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Document 32004R0771
Commission Regulation (EC) No 771/2004 of 23 April 2004 laying down transitional measures with regard to continued use of plant protection products containing certain active substances following the accession of new Member States to the European Union (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 771/2004 de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 771/2004 de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 123 de 27.4.2004, p. 7–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Reglamento (CE) n° 771/2004 de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 123 de 27/04/2004 p. 0007 - 0010
Reglamento (CE) no 771/2004 de la Comisión de 23 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, l de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42, Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión(2) y la Decisión 2002/928/CE de la Comisión(3) contienen disposiciones relativas a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como a la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas. (2) Hungría solicitó aplicar medidas transitorias en relación con determinadas sustancias activas para que pueda ponerse fin a su producción de forma gradual o pueda presentarse un expediente que cumpla los requisitos de la Directiva 91/414/CEE. (3) Las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso en los nuevos Estados miembros del régimen existente al régimen que resultará de la aplicación de normas fitosanitarias tendrá una duración máxima de tres años a partir de la fecha de adhesión. (4) Varios de los nuevos Estados miembros han comunicado a la Comisión la presencia en sus mercados de sustancias activas no comercializadas en los actuales Estados miembros. Procede permitir que estas sustancias activas puedan seguir comercializándose hasta que sean sometidas a revisión en la cuarta fase del programa de revisión. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Estado miembro especificado en la columna B del anexo I garantizará que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en la columna A se retirarán, a más tardar, en la fecha establecida en la columna C. Dicho Estado velará por que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables en el medio ambiente. Artículo 2 Los Estados miembros podrán autorizar -o autorizar de nuevo- la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas contempladas en el anexo II hasta el 30 de abril de 2007, a menos que antes de esta fecha se decida no incluir las sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Artículo 3 El presente Reglamento surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50). (2) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 21). (3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. ANEXO I Lista contemplada en el artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II - (1R)-1,3,3-trimetil-4,6-dioxatriciclo[3.3.1.02,7]nonano (lineatin) - (3-benciloxicarbonil-metil)-2-benzotiazolinona (benzolinona) - (E)-2-metil-6-metilen-2,7-octadien-1-ol (mircenol) - (E)-2-metil-6-metilen-3,7-octadien-2-ol (isomircenol) - (E,Z)-8,10-tetradecadienilo - 1, 3, 5-tri-(2-hidroxietil)-hexahidro-s-triazina - 1-metoxi-4-propenilbenceno (anetol) - 1-metil-4-isopropilidenciclohex-1-eno (terpinoleno) - 2,6,6-trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno (alfa pineno) - 2-etil-1,6-dioxaspiro (4,4) nonano (chalcogran) - sulfuro de 2-hidroxietilo y butilo - 2-mercaptobenzotiazol - 2-metoxi-5-nitrofenol, sal de sodio - 2-metoxipropan-1-ol - 2-metoxipropan-2-ol - 2-metil-6-metilen-2,7-octadien-4-ol (ipsdienol) - 2-metil-6-metilen-7-octen-4-ol (ipsenol) - 3,7,7-trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno (3-careno) - 3-metil-3-buten-1-ol - 3-fenil-2-propenal (cinamaldehído) - 4,6,6-trimetilbiciclo[3.1.1]hept-3-enol,((S)-cis-verbenol) - agrobacterium radiobacter K 84 - asfaltos - bacillus subtilis cepa IBE 711 - baculovirus GV - benzotiadiazol - biohumus - carbonato de calcio - polisulfuro de calcio - monóxido de carbono - caseína - clorhidrato de quinina - extracto de cítrico/extracto de pomelo - polvo de hoja de conífera - complejo de cobre y 8-hidroxiquinoleína con ácido salicílico - cumilfenol - di-1-p-menteno - acetato de dodecan-1-ilo - etanodial (glioxal) - 2,4-decadienoato de etilo - extracto de roble rojo, chumbera, zumaque aromático, mangle rojo - extracto de menta piperita - extracto de Equisetum - extracto de té - residuos de destilación de grasas - ácidos grasos/ácido isobutírico - ácidos grasos/ácido isovalérico - ácidos grasos/ácido láurico - ácidos grasos/ácido valérico - flufenzin - flumetsulam - pulpa de ajo - hexametilentetramina (urotropina) - complejo ictiol - pirofosfato de hierro - ácido jasmónico - lactofenol - lanolina - p-hidroxibenzoato de metilo - albúmina de leche - polvo de mostaza - ácido N-fenilftalámico - oleína - ácido p-hidroxibenzoico - acetato de polivinilo - propisoclor - própolis - pythium oligandrum - repelente (por el sabor) de origen vegetal y animal/extracto de grado alimentario/ácido fosfórico y harina de pescado - repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/tall oil - resinas