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Document 32003R0998

Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo

DO L 146 de 13.6.2003, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/998/oj

32003R0998

Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 146 de 13/06/2003 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 26 de mayo de 2003

por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 18 de febrero de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario armonizar las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía, sin ánimo comercial, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países y este objetivo sólo puede alcanzarse con medidas de ámbito comunitario.

(2) El presente Reglamento se refiere a los desplazamientos de animales vivos contemplados en el anexo I del Tratado. Algunas de sus disposiciones, en particular las relativas a la rabia, tienen como objetivo directo la protección de la salud pública, mientras que otras se refieren únicamente a la salud animal. Por consiguiente, resulta apropiado recurrir al artículo 37 y a la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado como fundamentos jurídicos.

(3) En los últimos diez años, la evolución de la enfermedad de la rabia ha sido claramente positiva en todo el territorio de la Comunidad, como consecuencia de la puesta en marcha de programas de vacunación oral de los zorros en las regiones afectadas por la epidemia de rabia del zorro, que ha azotado el noreste de Europa desde los años sesenta.

(4) Esta mejora ha hecho que el Reino Unido y Suecia decidieran sustituir el sistema de la cuarentena de seis meses, que llevaban decenios aplicando, por un sistema menos restrictivo pero que proporciona un nivel de seguridad equivalente. Por tanto, conviene prever a escala comunitaria la aplicación de un régimen específico para los desplazamientos de animales de compañía a los mencionados Estados miembros durante un período transitorio de cinco años y que la Comisión, a la luz de la experiencia adquirida y de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, presente en su momento un informe acompañado de las propuestas adecuadas. Conviene, asimismo, prever un procedimiento rápido para decidir la prórroga temporal del mencionado régimen transitorio, en particular en caso de que la evaluación científica de la experiencia adquirida requiriese plazos superiores a los previsibles.

(5) En la actualidad, los casos de rabia observados en el territorio de la Comunidad en carnívoros de compañía se producen sobre todo en animales originarios de terceros países en los que sigue habiendo una endemia rábica de tipo urbano. Por consiguiente, procede endurecer las normas zoosanitarias aplicadas generalmente hasta ahora por los Estados miembros a la introducción de carnívoros de compañía procedentes de esos terceros países.

(6) No obstante, es preciso prever excepciones respecto de los que procedan de terceros países que, desde el punto de vista sanitario, pertenezcan al mismo ámbito geográfico que la Comunidad.

(7) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 del artículo 299 del Tratado y en el Reglamento (CEE) n° 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas del Canal y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas(4), la legislación veterinaria comunitaria es de aplicación a las Islas del Canal y a la Isla de Man, que, por lo tanto, han de considerarse a los fines del presente Reglamento como parte del Reino Unido.

(8) Procede establecer asimismo un marco jurídico para los requisitos sanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de especies animales inmunes a la rabia o no significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia, así como con respecto a otras afecciones a que son sensibles las especies a que se refiere el anexo I.

(9) Conviene que el presente Reglamento se aplique sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio(5).

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(11) Las disposiciones comunitarias existentes en materia zoosanitaria, y más concretamente la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE(7) se aplican solamente, por regla general, a los intercambios de índole comercial. Con el objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales de animales de compañía contemplados en el presente Reglamento, deben modificarse las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE relativas a los desplazamientos de los animales pertenecientes a las especies incluidas en las partes A y B del anexo I, para armonizarlas con las normas del presente Reglamento. Con idéntico objetivo, hay que prever la posibilidad de establecer el número máximo de animales que pueden ser objeto de desplazamiento con arreglo al presente Reglamento, más allá del cual serán de aplicación las normas relativas a los intercambios.

(12) Las medidas previstas por el presente Reglamento tienden a garantizar un grado de seguridad suficiente en lo que se refiere a los riesgos sanitarios de que se trata. No constituyen obstáculos injustificados a los desplazamientos que entran en su ámbito de aplicación, pues se basan en las conclusiones de los Grupos de expertos consultados sobre la cuestión y, en particular, en un informe del Comité Científico Veterinario de 16 de septiembre de 1997,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 338/97.

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones basadas en consideraciones distintas de las zoosanitarias dirigidas a limitar los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) animales de compañía: los animales de las especies incluidas en la lista que figura en el anexo I que acompañen a su propietario o a una persona física que se responsabilice de los mismos en nombre del propietario durante el desplazamiento, y que no se destinen a una operación de venta o de transmisión de propiedad;

b) pasaporte: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía, que incluya las indicaciones que permitan comprobar su cumplimiento del presente Reglamento, que debe establecerse con arreglo al segundo párrafo del artículo 17;

c) desplazamiento: todo movimiento de un animal de compañía entre Estados miembros, o su introducción o reintroducción en el territorio de la Comunidad procedente de un tercer país.

Artículo 4

1. Durante un período transitorio de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I se considerarán identificados cuando vayan provistos:

a) de un tatuaje claramente legible, o

b) de un sistema electrónico de identificación (transpondedor).

En el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo, cuando el transpondedor no cumpla la norma ISO 11784 o el anexo A de la norma ISO 11785, el propietario o la persona física que se responsabilice de los animales de compañía en nombre del propietario deberá, cuando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.

2. Independientemente del sistema de identificación de animales utilizado, deberá asegurarse que éste vaya acompañado de una indicación sobre los datos que permitan conocer el nombre y la dirección del propietario.

3. Los Estados miembros que exigen que los animales introducidos en su territorio sin someterse a cuarentena sean identificados de conformidad con la letra b) del primer párrafo del apartado 1, podrán seguir haciéndolo durante el período transitorio.

4. Una vez finalizado dicho período, únicamente se aceptará como medio de identificación de un animal el método mencionado en la letra b) del primer párrafo del apartado 1.

CAPÍTULO II Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados miembros

Artículo 5

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 6, los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I deberán, durante sus desplazamientos:

a) estar identificados de conformidad con el artículo 4, y

b) ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario, autorizado por la autoridad competente, que certifique una vacunación o, en su caso, una revacunación antirrábica que tenga validez con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación, efectuada sobre el animal en cuestión con una vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (norma de la OMS).

2. Los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos de un animal contemplado en las partes A y B del anexo I de menos de tres meses no vacunado siempre que vaya acompañado de un pasaporte y que haya nacido en una explotación en la que haya permanecido desde su nacimiento sin contacto con animales salvajes que hayan podido estar expuestos a la infección o que acompañe a su madre, si aún depende de ésta.

Artículo 6

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la introducción de los animales de compañía contemplados en la parte A del anexo I en el territorio de Irlanda, Suecia y Reino Unido se supeditará al cumplimiento de los requisitos siguientes:

- deberán estar identificados de conformidad con la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 a menos que el Estado miembro de destino autorice asimismo la identificación con arreglo a la letra a) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4, y

- habrán de ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario facultado por la autoridad competente que certifique, además de las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que se efectuó en un laboratorio autorizado una valoración de anticuerpos neutralizantes de, como mínimo, 0,5 UI/ml en una muestra tomada en los plazos establecidos por las normas nacionales vigentes en la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 25.

Dicha valoración de anticuerpos no será preciso renovarla en un animal que, tras dicha valoración, haya sido nuevamente vacunado con regularidad con los intervalos previstos en el apartado 1 del artículo 5, sin ruptura del protocolo de vacunación prescrito por el laboratorio fabricante.

En los desplazamientos de los animales de compañía entre estos tres Estados miembros, el Estado miembro de destino podrá eximir a los otros dos de los requisitos de vacunación y valoración de anticuerpos previstos en el primer párrafo del presente apartado, con arreglo a las normas nacionales vigentes en la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 25.

2. Salvo excepción concedida por la autoridad competente para tener en cuenta casos particulares, los animales de menos de tres meses contemplados en la parte A del anexo I no podrán ser desplazados antes de cumplir la edad exigida para la vacunación, ni tampoco, cuando las disposiciones así lo exijan, sin haber sido objeto de un análisis para la valoración de anticuerpos.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el Tratado, podrán prorrogar el período transitorio contemplado en el apartado 1.

Artículo 7

Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, podrán establecerse para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales, y un modelo de certificado, para que acompañe a dichos animales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

CAPÍTULO III Disposiciones relativas a los desplazamientos procedentes de terceros países

Artículo 8

1. Los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, cuando se desplacen, deberán:

a) cuando provengan de un tercer país de los que figuran en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II, y sean introducidos:

i) en uno de los Estados miembros contemplados en sección 1 de la parte B del anexo II, reunir los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5,

ii) en uno de los Estados miembros contemplados en la parte A del anexo II, bien directamente, o bien previo tránsito por alguno de los territorios contemplados en la parte B del anexo II, reunir los requisitos contemplados en el artículo 6;

b) cuando provengan de otro tercer país y sean introducidos:

i) en uno de los Estados miembros contemplados en la sección 1 de la parte B del anexo II,

- estar identificados por medio del sistema de identificación electrónica definido en el artículo 4, y

- haber sido objeto de:

- una vacunación antirrábica con arreglo a lo prescrito en el artículo 5, y

- una valoración de anticuerpos neutralizantes de, como mínimo, 0,5 UI/ml en una muestra tomada por un veterinario facultado al menos treinta días después de la vacunación y tres meses antes del desplazamiento.

No será preciso renovar dicha valoración de anticuerpos en un animal de compañía que haya sido objeto de revacunación con los intervalos previstos en el apartado 1 del artículo 5.

Este plazo de tres meses no se aplicará en caso de reintroducción de un animal de compañía cuyo pasaporte certifique que se realizó la valoración con un resultado positivo antes de que dicho animal saliera del territorio de la Comunidad.

ii) bien directamente, bien tras transitar por uno de los territorios mencionados en la parte B del anexo II, en uno de los Estados miembros contemplados en la parte A del anexo II, ser puestos en cuarentena excepto si se han ajustado a los requisitos del artículo 6 después de que hayan entrado en la Comunidad.

2. Los animales de compañía deberán disponer de un certificado expedido por un veterinario oficial o, en caso de reintroducción, de un pasaporte que certifique la observancia de lo dispuesto en el apartado 1.

3. No obstante las disposiciones anteriores:

a) los animales de compañía que procedan de territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, para los que se haya observado, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, que dichos territorios aplican normas al menos equivalentes a las normas comunitarias previstas en el presente capítulo, estarán sujetos a las normas del capítulo II;

b) podrán continuar en las condiciones previstas en las normas nacionales vigentes en la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 25 los desplazamientos de animales de compañía entre, respectivamente, San Marino, el Vaticano e Italia, Mónaco y Francia, Andorra y Francia o España, Noruega y Suecia;

c) con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, y según condiciones que deberán determinarse, podrá autorizarse la introducción de animales de compañía de menos de tres meses de las especies contempladas en la parte A del anexo I, no vacunados, procedentes de terceros países que figuren en las partes B y C del anexo II cuando la situación del país en cuestión con respecto a la rabia lo justifique.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el modelo del certificado se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 9

Las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países, al igual que el modelo de certificado que deberá acompañarlos, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 10

Antes de la fecha contemplada en el segundo párrafo del artículo 25, y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, se establecerá la lista de los terceros países prevista en la parte C del anexo II. Para figurar en dicha lista, el tercer país deberá acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que:

a) la notificación a las autoridades de la sospecha de rabia es obligatoria;

b) se ha establecido un sistema eficaz de vigilancia, desde al menos dos años;

c) la estructura y organización de sus servicios veterinarios son capaces de garantizar la validez de los certificados;

d) se han aplicado todas las medidas reglamentarias para la prevención y el control de la rabia, incluida la normativa aplicable a las importaciones;

e) existen normas vigentes en materia de puesta en el mercado de vacunas antirrábicas (lista de vacunas autorizadas y de los laboratorios).

Artículo 11

Los Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente accesible sobre los requisitos sanitarios para los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial en el territorio de la Comunidad y las condiciones de introducción o reintroducción de los mismos en el mencionado territorio. También se cerciorarán de que el personal presente en los puestos fronterizos esté plenamente informado de esta normativa y sea capaz de aplicarla.

Artículo 12

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los animales de compañía introducidos en el territorio de la Comunidad procedentes de terceros países distintos de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II sean sometidos:

a) si el número de animales de compañía es inferior o igual a cinco, a un control documental y a un control de identidad por la autoridad competente del punto de entrada de los viajeros en el territorio de la Comunidad;

b) si el número de animales de compañía es superior a cinco, a los requisitos y controles de la Directiva 92/65/CEE.

Los Estados miembros designarán la autoridad encargada de esos controles e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 13

Cada Estado miembro elaborará, y comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, la lista de los puntos de entrada a que se refiere el artículo 12.

Artículo 14

Con ocasión de todo desplazamiento, el propietario o la persona física responsable del animal de compañía deberá poder presentar a las autoridades encargadas de los controles un pasaporte o el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 8, que acredite que el animal cumple los requisitos necesarios para el desplazamiento de que se trate.

En particular, en el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4, cuando el transpondedor no cumpla la norma ISO 11784 o lo dispuesto en el anexo A de la norma ISO 11785, el propietario o la persona física responsable del animal de compañía deberá, cuando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.

Si se comprueba en esos controles que el animal no cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente previa consulta con el veterinario oficial decidirá:

a) bien reexpedirlo al país de origen;

b) bien aislarlo bajo control oficial durante el tiempo necesario para cumplir los requisitos sanitarios, corriendo los gastos a cargo del propietario o persona física que se responsabiliza del mismo;

c) bien, en última instancia, el sacrificio del animal, sin compensación financiera, cuando no sea posible proceder a su reexpedición o a su aislamiento en cuarentena.

Los Estados miembros deberán velar por que los animales cuya entrada en territorio comunitario no esté autorizada sean alojados bajo control oficial a la espera de su reexpedición o de cualquier otra decisión administrativa.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes y finales

Artículo 15

En lo que respecta a la rabia, cuando los requisitos aplicables a un desplazamiento prevean una valoración de anticuerpos, deberá tomar la muestra un veterinario facultado, y el análisis deberá efectuarse en un laboratorio autorizado con arreglo a la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas(8).

Artículo 16

Durante un período transitorio de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros que dispongan de normas específicas de control de la equinococosis y de las garrapatas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán supeditar la introducción de los animales de compañía en su territorio al cumplimiento de los mismos requisitos.

Con este fin, transmitirán a la Comisión un informe sobre su situación con respecto a la enfermedad en cuestión, en el que justifiquen la necesidad de establecer una garantía complementaria para prevenir el riesgo de introducción de la enfermedad.

La Comisión informará a los Estados miembros, en el seno del Comité previsto en el artículo 24, acerca de las citadas garantías complementarias.

Artículo 17

Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I podrán establecerse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento.

Los modelos de pasaporte que deberán acompañar a los animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I que sean objeto de un desplazamiento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 18

Serán de aplicación las medidas de salvaguardia establecidas por las Directivas 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(9) y 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(10).

En particular, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, cuando la situación de la rabia en un Estado miembro dado o en un tercer país lo justifique, podrá adoptarse una decisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 24, a fin de que los animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I que procedan de ese territorio cumplan los requisitos fijados en la letra b) del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 19

La parte C del anexo I y las partes B y C del anexo II podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24 cuando la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, de las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, y especialmente de la rabia, así lo exija. En su caso, se determinará el número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 20

Las medidas de ejecución de índole técnica se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 21

Podrán adoptarse medidas de ejecución transitorias con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24 al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 22

La Directiva 92/65/CEE se modifica como sigue:

1) En el artículo 10:

a) se suprime la palabra "hurones" del apartado 1;

b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Para que puedan ser objeto de intercambios, los gatos, los perros y los hurones deberán cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 16 del Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo(11);

El certificado que acompañe a los animales deberá acreditar además la realización de un examen clínico 24 horas antes del envío por un veterinario autorizado por la autoridad competente y que determine que los animales gozan de buena salud y que pueden soportar el transporte hasta el lugar de destino.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los intercambios vayan destinados a Irlanda, Reino Unido o Suecia, los gatos, los perros y los hurones deberán cumplir las condiciones previstas en los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) n° 998/2003;

El certificado que acompañe a los animales deberá acreditar además la realización de un examen clínico 24 horas antes del envío por un veterinario autorizado por la autoridad competente y que determine que los animales gozan de buena salud y que pueden soportar el transporte hasta el lugar de destino.";

c) en el apartado 4, después de la palabra "carnívoros", se añade el texto siguiente:

"salvo las especies contempladas en los apartados 2 y 3,";

d) se suprime el apartado 8.

2) En el artículo 16 se añaden los párrafos siguientes:"Por lo que respecta a los gatos, los perros y los hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del capítulo III del Reglamento (CE) n° 998/2003.

El certificado que acompañe a los animales deberá acreditar además la realización de un examen clínico 24 horas antes del envío por un veterinario autorizado por la autoridad competente y que determine que los animales gozan de buena salud y que pueden soportar el transporte hasta el lugar de destino.".

Artículo 23

Antes del 1 de febrero de 2007, la Comisión, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la necesidad de mantener la prueba serológica, someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la experiencia adquirida y en una evaluación del riesgo, acompañada de las propuestas adecuadas para determinar el régimen que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008 para los artículos 6, 8 y 16.

Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 239 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 109.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 54.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2001 (DO C 27 E de 31.1.2002, p. 55); Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2002 (DO C 275 E de 12.11.2002, p. 42) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2003 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2003.

(4) DO L 68 del 15.3.1973, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 1174/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(5) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2476/2001 de la Comisión (DO L 334 de 18.12.2001, p. 3).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1282/2002 de la Comisión (DO L 187 de 16.7.2002, p. 3).

(8) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(10) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

(11) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

ANEXO I

ESPECIES DE ANIMALES

PARTE A

Perros

Gatos

PARTE B

Hurones

PARTE C

Invertebrados (excepto abejas y crustáceos), peces tropicales decorativos, anfibios, reptiles.

Aves: todas las especies [excepto las aves de corral contempladas en las Directivas 90/539/CEE(1) y 92/65/CEE].

Mamíferos: roedores y conejos domésticos.

(1) Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6); Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/867/CE de la Comisión (DO L 323 de 7.12.2001, p. 29).

ANEXO II

LISTAS DE PAÍSES Y DE TERRITORIOS

PARTE A

Suecia

Irlanda

Reino Unido

PARTE B

Sección 1

Estados distintos de los contemplados en la parte A

Sección 2

Andorra

Islandia

Liechtenstein

Mónaco

Noruega

San Marino

Suiza

Vaticano

PARTE C

Lista de terceros países o partes de territorios contemplados en el artículo 10.

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