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Document 32002R1129
Commission Regulation (EC) No 1129/2002 of 27 June 2002 fixing the derived intervention prices for white sugar for the 2002/03 marketing year
Reglamento (CE) n° 1129/2002 de la Comisión, de 27 de junio de 2002, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2002/03
Reglamento (CE) n° 1129/2002 de la Comisión, de 27 de junio de 2002, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2002/03
DO L 169 de 28.6.2002, p. 22–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2003
Reglamento (CE) n° 1129/2002 de la Comisión, de 27 de junio de 2002, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2002/03
Diario Oficial n° L 169 de 28/06/2002 p. 0022 - 0022
Reglamento (CE) no 1129/2002 de la Comisión de 27 de junio de 2002 por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2002/03 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1260/2001 fija el precio de intervención del azúcar blanco en las zonas no deficitarias, para las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06, en 63,19 euros/100 kg. (2) La letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse anualmente para cada zona deficitaria. Para ello, es preciso tener en cuenta las diferencias regionales de precio del azúcar que cabe suponer, en caso de cosecha normal y libre circulación del azúcar, en las condiciones naturales de formación de los precios de mercado y habida cuenta de la experiencia adquirida y los gastos de transporte del azúcar desde las zonas excedentarias a las deficitarias. (3) A fin de determinar la situación deficitaria de una región, resulta oportuno hacer proyecciones a partir de los datos comunicados por los Estados miembros, en relación, al mismo tiempo, a la campaña en curso, en lo que atañe a la evolución del consumo, y a las perspectivas que ofrece la siguiente campaña, por lo que se refiere a la evolución de la producción disponible. De este modo, procede considerar que una región es deficitaria sólo si esas proyecciones indican con certeza que va a existir déficit. (4) Con arreglo a lo anterior, se prevé un déficit de abastecimiento en las zonas de producción de Irlanda y el Reino Unido, España, Portugal y Finlandia. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El precio de intervención derivado del azúcar blanco en las zonas deficitarias de la Comunidad queda fijado en: a) 64,65 euros/100 kg en todas las zonas de Irlanda y el Reino Unido; b) 64,65 euros/100 kg en todas las zonas de Portugal; c) 64,65 euros/100 kg en todas las zonas de Finlandia; d) 64,88 euros/100 kg en todas las zonas de España. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2002. Se aplicará a la campaña de comercialización 2002/03. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. (2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.