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Document 32000R0175
Council Regulation (EC) No 175/2000 of 24 January 2000 reimposing a definitive anti-dumping duty on imports of leather handbags originating in the People's Republic of China and sold for export to the Community by certain exporting producers and amending Regulation (EC) No 1567/97
Reglamento (CE) nº 175/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y vendidos para su exportación a la Comunidad por algunos productores-exportadores y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97
Reglamento (CE) nº 175/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y vendidos para su exportación a la Comunidad por algunos productores-exportadores y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97
DO L 22 de 27.1.2000, p. 25–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 02/08/2002
Reglamento (CE) nº 175/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y vendidos para su exportación a la Comunidad por algunos productores-exportadores y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97
Diario Oficial n° L 022 de 27/01/2000 p. 0025 - 0028
REGLAMENTO (CE) N° 175/2000 DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y vendidos para su exportación a la Comunidad por algunos productores-exportadores y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1567/97 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1567/97(2) (en lo sucesivo "el Reglamento definitivo"), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 38 % sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (en lo sucesivo "la RPC"), a excepción de las importaciones de varios productores-exportadores a los que el Consejo impuso tipos de derecho individuales. B. PROCEDIMIENTO ACTUAL (2) La Comisión recibió posteriormente cinco solicitudes pidiendo que se iniciara una reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento definitivo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base"). Estas solicitudes fueron presentadas por Gainth Industrial Ltd, Macia Company Ltd, Yen Sheng Factory Ltd, Dongguan All be Right Leathern Products Co. Ltd y Panyu Simone Handbag Ltd (en lo sucesivo "los solicitantes"). Los solicitantes alegaron que cumplían las condiciones para el trato individual, que no estaban vinculados a ningún productor exportador sujeto a las medidas existentes por lo que se refiere al producto afectado, que no habían exportado dicho producto a la Comunidad durante el período de investigación en el que se habían basado las medidas antidumping, es decir, del 1 de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo "el período original de investigación"), sino que habían exportado el producto afectado a la Comunidad posteriormente. (3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por los solicitantes y consideró que justificaban suficientemente el inicio de una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) n° 152/1999(3), una reconsideración del Reglamento definitivo en relación con los cinco solicitantes y abrió una investigación. Mediante el Reglamento por el que se inició la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento definitivo respecto a las importaciones del producto afectado fabricado y exportado a la Comunidad por los solicitantes y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrarlas. (4) El producto afectado por la reconsideración era el mismo producto que el descrito en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento definitivo, es decir, bolsos con la superficie exterior de cuero, cuero artificial o cuero barnizado, incluso con bandolera o asas o sin ellas, diseñados fundamentalmente para contener pequeños objetos para uso personal tales como llaves, monederos, maquillaje y cigarrillos, sea cual fuere su tamaño y forma. (5) La Comisión comunicó oficialmente los hechos a las autoridades del país exportador. Además, dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. (6) La Comisión envió cuestionarios a los solicitantes. Los cinco productores facilitaron respuestas al cuestionario y dos de ellas también pidieron que se les reconociera la situación de economía de mercado. (7) En el curso de la investigación, Dongguan All be Right Leathern Products Co. Ltd renunció a solicitar una reconsideración para un "nuevo exportador". Por lo tanto, tras llevar a cabo inspecciones in situ respecto a la situación de economía de mercado, no se realizó ninguna inspección respecto a la situación de "nuevo exportador" y a los precios de exportación en los locales de esta empresa. (8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas: - Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd, Dongguan y Pekín, RPC, - York Star Co. Ltd Hong Kong (en relación con Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd), - Dongguan Hsin Wan Foreign Trade Development Co., Dongguan, RPC (en relación con Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd), - Panyu Simone Handbag Ltd, Guangzhou, RPC, - Simone Accessories Collection Ltd, Kyungki-do, República de Corea (en relación con Panyu Simone Handbag Limited), - Gainth Industrial Ltd, Hong Kong, - Macia Company Ltd, Hong Kong, y Yen Sheng Factory Ltd, Hong Kong (como estos dos solicitantes están vinculados, sus solicitudes se tramitaron conjuntamente). (9) El período para la presente investigación fue del 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo "el período actual de investigación"). C. SITUACIÓN DE "NUEVO EXPORTADOR" (10) Se examinó si los solicitantes reunían los criterios para el trato individual, si no estaban vinculados a ningún productor exportador sujeto a las medidas vigentes en relación con el producto afectado, si no habían exportado dicho producto a la Comunidad durante el período original de investigación y si lo habían hecho después del período original de investigación. Las conclusiones relativas a los diversos solicitantes son las siguientes: 1. Gainth Industrial Ltd (11) Esta empresa alegó en principio que había exportado 6400 unidades del producto afectado a la Comunidad después del período original de investigación. Sin embargo, tras una comprobación, se constató que esta cifra era incorrecta. El solicitante admitió su error y alegó que se habían exportado 86 unidades de un mismo modelo del producto afectado a la Comunidad. (12) La información presentada por el solicitante y comprobada sobre el terreno reveló que el modelo afectado era un portadocumentos o una cartera de mano, y no un bolso. Efectivamente, formaba parte de una colección integrada exclusivamente por carteras de cuero. La factura correspondiente indicaba "portadocumentos de cuero" y el importador declaró el modelo afectado en el Documento Único Administrativo bajo el código NC 4202 11 90, es decir, baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares. (13) El solicitante impugnó la clasificación como portadocumentos del modelo afectado basándose en dos argumentos: - Según él, los productos exportados correspondían a un nuevo diseño de la colección original de carteras de cuero y, por consiguiente, el modelo afectado ya no podía considerarse una cartera de mano. A este respecto, debe señalarse que el solicitante presentó diversas versiones de las características de diseño del modelo afectado y no pudo facilitar ninguna prueba incuestionable de la apariencia física exacta del modelo exportado. En cualquier caso, estas características de diseño no hacen que este modelo difiera sensiblemente de los otros portadocumentos o carteras de la colección. Además, la explicación dada por el importador confirma que el modelo afectado no es un bolso de cuero, ya que su diseñador concibió la nueva colección como una serie de bolsos multifuncionales que cubrieran la necesidad de que la mujer ejecutiva disponga de un bolso capaz de contener tanto documentos como pequeños objetos. Por lo tanto, el modelo afectado no se ajusta a la definición del producto afectado tal como figura en el Reglamento definitivo. - El solicitante alegó también que el modelo afectado correspondía a la definición de bolsos en el Reglamento definitivo, ya que esta definición hace referencia a bolsos sea cual fuere su tamaño y forma. La empresa alegó que el Reglamento (CE) n° 2380/98, por el que se modificaba el Reglamento definitivo, incluía expresamente las mochilas y los bolsos para la compra en el ámbito del producto afectado. A este respecto, debe señalarse que el Reglamento (CE) n° 2380/98 no incluía las mochilas y los bolsos para la compra en el ámbito del producto afectado, sino que solamente aclaraba el alcance de las medidas definitivas (véase el considerando 9 de dicho Reglamento). Esta aclaración especifica que las mochilas y los bolsos para la compra tienen que entrar en la definición de bolsos (véase el considerando 4) que figura en el Reglamento definitivo para poder verse afectadas por las medidas definitivas. Esta aclaración se añadió para evitar la efusión de los derechos mediante la declaración de importaciones bajo códigos NC distintos a los que corresponden a los bolsos de cuero. (14) En vista de lo anterior, se concluyó que el solicitante no pudo demostrar que había exportado realmente bolsos de cuero a la Comunidad después del período original de investigación. (15) Debe también señalarse que el solicitante pidió que se tuvieran en cuenta ventas realizadas a una empresa alemana después del período de investigación actual y tras el inicio de la presente reconsideración. Hay que tener en cuenta que esta información se presentó mucho más allá del plazo establecido en el Reglamento (CE) n° 152/1999, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, y después de la inspección sobre el terreno, con lo cual resultaba imposible comprobar su exactitud de acuerdo con el apartado 8 del artículo 6 del Reglamento de base. Esto parece especialmente importante si consideramos el gran número de errores significativos en la información presentada por el solicitante. Por otra parte, debe señalarse que la aplicación coherente del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base por parte de las instituciones comunitarias exige que se limiten las conclusiones al período de investigación, a menos que la incidencia de nuevas circunstancias fuese evidente, indiscutible, duradera y no se prestara a manipulación o fuera fruto de la acción deliberada de las partes interesadas. Estas condiciones no se cumplen en este caso. Las ventas en cuestión constituyen exportaciones esporádicas a la Comunidad. (16) Basándose en lo anterior, hubo que rechazar la solicitud como inadmisible. 2. Macia Company Ltd y Yen Sheng Factory Ltd (17) Tal como se ha mencionado anteriormente, estos dos solicitantes son empresas vinculadas, por lo que se examinaron conjuntamente sus solicitudes. (18) En respuesta a una carta en la que se señalaba una deficiencia, Macia Company Ltd alegó que una de las unidades de fabricación que operaba en la RPC no tenía una identidad jurídica. Sin embargo, durante la inspección sobre el terreno se descubrió que esta unidad era una joint venture cooperativa sino extranjera y, por lo tanto, constituía una entidad jurídica separada. Por consiguiente, se han presentado datos engañosos sobre la estructura corporativa de los solicitantes y no se tendrá en cuenta toda la información relativa a esa estructura, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. De ahí se deduce que el solicitante ha sido incapaz de demostrar que cumplía las condiciones fijadas en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Aunque los solicitantes presentaron, a raíz de esta conclusión, una respuesta a la parte del cuestionario relativa al trato individual en el caso de esta empresa vinculada, dicha respuesta aportaba una importante cantidad de nueva información que la Comisión recibió mucho más allá de los plazos fijados en el Reglamento (CE) n° 152/1999, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, con lo cual no se pudo comprobar de manera apropiada. (19) Por otra parte, incluso en caso de que esta nueva información se hubiera facilitado en un plazo razonable, la Comisión no habría podido comprobar si se cumplían las condiciones para reconocer la situación de "nuevo exportador", ya que faltaba información importante. En particular, los solicitantes fueron incapaces de probar que la citada joint venture vinculada no había exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período original de investigación. De hecho, no se proporcionaron ni las cuentas auditadas pertinentes ni documentos que indicaran los destinos de las ventas. A este respecto, debe señalarse que la empresa vinculada vendió el producto afectado a clientes establecidos en la RPC en 1995. No obstante, las ventas de la empresa en su mercado interior estaban sujetas a restricción. Esto implica que parte de la producción debería haberse exportado ese año, cubierto en gran parte por el período original de investigación, y que la Comunidad figuraba entre los posibles destinos. Por consiguiente, no se conoce el destino final de las ventas. (20) Sobre la base de lo anterior, hubo que rechazar las solicitudes como inadmisibles. 3. Panyu Simone Handbag Ltd (21) Este solicitante fue incapaz de demostrar que había fabricado realmente los bolsos de cuero que vendió para su exportación a la Comunidad durante el período actual de investigación. Por lo tanto, no podía concluirse que Panyu Simone Handbag Ltd fuera el productor exportador de las mercancías en cuestión. (22) Además, el solicitante fue incapaz de demostrar a satisfacción de la Comisión que no vendió bolsos de cuero para su exportación a la Comunidad durante el período original de investigación. (23) Finalmente, puesto que varios productos se clasificaron como "bolsos de cuero" a efectos internos, la descripción del producto en las facturas no coincidía con el producto vendido. La comprobación de la lista de ventas del producto afectado destinadas a la exportación para cada transacción reveló que se habían incluido erróneamente en ella productos tales como bolsas de PVC y bolsas para usos cosméticos. (24) Por lo tanto, al ser incapaz este solicitante de probar que reunía los criterios fijados en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, hubo que rechazar su solicitud como inadmisible. 4. Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd (25) Como este solicitante retiró su solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador" en el curso de la investigación y no cooperó, en consecuencia, de manera suficiente, la Comisión fue incapaz de establecer si la empresa constituía efectivamente un "nuevo exportador". D. CAMBIO EN LA ESTRUCTURA DE OPERACIONES DE DOS PRODUCTORES EXPORTADORES A LOS QUE SE APLICA UN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CE) N° 1567/97 DEL CONSEJO (26) Dos productores exportadores a los que se aplican tipos de derecho individuales establecidos en el Reglamento (CE) n° 1567/97, en la versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2380/98, informaron a la Comisión de que habían creado nuevas fábricas implicadas en la fabricación y exportación a la Comunidad del producto afectado después del período original de investigación. Estas empresas también facilitaron las pruebas adecuadas solicitadas por la Comisión a este respecto. Se examinó la situación y se concluyó que esta nueva estructura no había supuesto un cambio significativo. E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN (27) En vista de la inadmisibilidad de las cinco solicitudes de reconsideración para un "nuevo exportador", no fue necesario determinar precios de exportación, valores normales y márgenes de dumping por lo que se refiere a los solicitantes. Como no resultaba necesario calcular el valor normal, no se llegó a ninguna conclusión respecto a la situación de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en relación con los solicitantes que pidieron el reconocimiento de tal situación. (28) Por lo tanto, se concluyó que el derecho antidumping ad valorem del 38 % impuesto a escala nacional por el Reglamento definitivo debía restablecerse por lo que se refiere a los cinco solicitantes. (29) En cuanto a los dos productores exportadores que cambiaron la estructura de sus operaciones, tal como se explica en el considerando 26, se concluyó que los tipos de derecho antidumping individuales para estas empresas debían aplicarse también a las nuevas fábricas. F. RECAUDACIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING (30) El derecho antidumping del 38 % aplicable a escala nacional a los cinco solicitantes deberá recaudarse de manera retroactiva en el caso de las importaciones que han estado sujetas a registro. G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS (31) Se informó a los solicitantes de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía proponer el restablecimiento del tipo del derecho impuesto a escala nacional por el Reglamento definitivo sobre sus exportaciones a la Comunidad. (32) Esta reconsideración no afecta a la fecha en la que expirará el Reglamento definitivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se restablece el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1567/97 a las importaciones de bolsos con la superficie exterior de cuero, cuero artificial o cuero barnizado clasificados en el código NC 4202 21 00 originarios de la República Popular de China y producidos por Gainth Industrial Ltd, Macia Company Ltd, Yen Sheng Factory Ltd (incluido su fabricante vinculado Dongguan Dalang Huqiu Leathers Co. Ltd), Dongguan All Be Right Leathern Products Co. Ltd y Panyu Simone Handbag Ltd. 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bolsos de cuero» los bolsos, incluso con bandolera o asas o sin ellas, con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado, diseñados fundamentalmente para contener pequeños objetos para uso personal tales como llaves, monederos, maquillaje y cigarrillos, sea cual fuere su tamaño y forma. 3. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 38 %. 4. El derecho impuesto por el presente Reglamento se recaudará sobre las importaciones del producto afectado registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 152/1999. 5. A menos que se especifique lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1567/97 quedará modificado como sigue: las palabras "Lucci Creations Ltd" se sustituirán por "Lucci Creations Ltd, incluida su empresa vinculada Wiemer Leathergoods Manufacturing Co. Ltd" y las palabras "Ever Trust Leather Products Shenzen Co. Ltd" se sustituirán por "Ever Trust Leather Products Shenzen Co. Ltd, incluida su empresa vinculada Superior Leather Ltd". Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000. Por el Consejo El Presidente J. GAMA (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). (2) DO L 208 de 2.8.1997, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2380/98 (DO L 296 de 5.11.1998, p. 1). (3) DO L 18 de 23.1.1999, p. 10.