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Document 51999PC0219

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

/* COM/99/0219 final - CNS 99/0212 */

DO C 247E de 31.8.1999, p. 11–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0219

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil /* COM/99/0219 final - CNS 99/0212 */

Diario Oficial n° C 247 E de 31/08/1999 p. 0011 - 0022


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Índice

1. INTRODUCCIÓN

1.1 Contexto

1.2 Negociación del convenio relativo a la "transmisión de documentos"

2. PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO

2.1 Objeto

2.2 Base jurídica

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1 Objetivo general

4.2 Continuidad

4.3 Adaptación

4.4 Cuadro comparativo

4.5 Comentario de los artículos

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Contexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, uno de los objetivos de la Unión es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil una serie de medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. La consolidación de la cooperación judicial en materia civil, que a juicio de muchos evoluciona de forma demasiado lenta, representa un paso fundamental en la creación de un espacio judicial europeo que dará frutos concretos a cada ciudadano de la Unión Europea (1)

(1) Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, punto 16, DO C 19, de 23.1.1999.

Entre estas medidas, el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión, entre los Estados miembros, de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, a efectos de su notificación o traslado.

A este respecto, la rapidez de los procedimientos y la seguridad jurídica son fundamentales en un momento en que el desarrollo de los intercambios, tanto si son de carácter privado como si tienen que ver con las relaciones económicas o culturales, conduce inevitablemente a la multiplicación de los litigios.

La transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines, en particular, de notificación o traslado, eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento, debe poderse efectuar en condiciones satisfactorias.

Antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros concluyeron, sobre la base del artículo K.3.2 del Tratado de la Unión Europea, un convenio relativo a la notificación o traslado, en los Estados miembros de la Unión Europea, de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, establecido por el acto del Consejo de la Unión Europea del 26 de mayo de 1997 (2). No obstante, los Estados miembros no ratificaron este convenio.

(2) DO C 261, del 27.8.1997.

1.2. Negociación del Convenio relativo a la "transmisión de documentos"

El Consejo de Ministros de Justicia reunido los días 29 y 30 de octubre de 1993, confirió un mandato al grupo «Simplificación de la transmisión de documentos» para que elaborara un instrumento que simplifique y acelere los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros. En efecto, el examen de las respuestas al cuestionario elaborado en 1992 bajo la Presidencia portuguesa, en colaboración con los Países Bajos y el Reino Unido, había puesto de manifiesto un sistema caracterizado por su complejidad, heterogeneidad y eficacia insuficiente.

En efecto, dado que la mayor parte de los Estados miembros son signatarios del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado, en los Estados de la Unión Europea, de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil así como de otros instrumentos bilaterales o regionales, ha ido surgiendo progresivamente una cierta confusión en cuanto a los procedimientos que deben utilizarse o a los que debe darse preferencia, lo que ha sido una fuente de retrasos, de errores o de opciones cuestionables.

En 1993, la Delegación neerlandesa presentó un proyecto encaminado a adaptar el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas del 27 de septiembre de 1968, relativo a la notificación o traslado de los documentos judiciales entre los Estados miembros de la Unión Europea.

El Grupo mantuvo unos debates preliminares sobre este proyecto y posteriormente, la Presidencia alemana elaboró un cuestionario relativo al procedimiento aplicable en cada Estado miembro.

Por último, a comienzos de 1995, la Presidencia francesa presentó un nuevo proyecto que tenía como principal objetivo la instauración de un mecanismo único y obligatorio para los Estados miembros.

Sobre la base de las sugerencias de los Estados miembros y de los resultados de una consulta a los profesionales, llevada a cabo a iniciativa de los servicios de la Comisión, el proyecto se orientó hacia una solución en la que se equilibran las distintas orientaciones contempladas.

Al final de los trabajos del Grupo, el texto del proyecto de Convenio fue presentado por la Presidencia neerlandesa, de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea, para su estudio por el Parlamento Europeo (3).

(3) Dictamen emitido el 11 de abril de 1997 (DO C 132).

El 26 de mayo de 1997, el Consejo aprobó el Convenio, firmado el mismo día por los representantes de todos los Estados miembros.

2. PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO

Al no haber sido ratificado el Convenio de 26 de mayo de 1997 relativo a la "transmisión de documentos " antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, sus normas no están vigentes. Este convenio es una de las dos únicas realizaciones en el ámbito de la cooperación judicial logradas bajo el imperio del Tratado de Maastricht. Su objetivo es solucionar las dificultades prácticas a las que se enfrentan los ciudadanos en su vida diaria. Su transformación en instrumento comunitario garantizará, en particular, una aplicación en fecha conocida y homogénea, así como en un plazo cercano.

2.1. Objeto

Al ejercer, por primera vez (4), su derecho de iniciativa en el ámbito " comunitarizado " de la cooperación judicial en materia civil, la presente propuesta de Directiva se propone mejorar y acelerar la transmisión, entre los Estados miembros, de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, a efectos de su notificación o traslado. Se propone sustituir el contenido del convenio relativo a la "transmisión de documentos ", garantizando ampliamente la continuidad de los resultados obtenidos en la negociación del mismo. La Comisión reproduce, pues, el contenido material de dicho convenio en forma de propuesta de Directiva.

(4) Referencia a la propuesta de reformateado " de Bruselas II ".

2.2. Base jurídica

La materia regulada por el convenio cae ahora dentro del ámbito de artículo 65 del Tratado y la base jurídica de esta propuesta es la letra c del artículo 61 del Tratado CE.

La forma elegida (una Directiva) se justifica por las obligaciones impuestas a los Estados miembros, razón por la que corresponde a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y los medios para alcanzar los objetivos fijados por el acto.

El acto debe adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Tratado según el cual, durante un período transitorio de cinco años, el Consejo adopta por unanimidad medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materias civiles, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

El nuevo Título IV del TCE, que regula la materia cubierta por la presente propuesta de Directiva, no se aplica al Reino Unido ni a Irlanda, salvo que estos países ejerzan un " opt in" en las condiciones definidas por el Protocolo anejo a los Tratados. No obstante, estos países señalaron con motivo del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 12 de marzo de 1999 su intención de asociarse plenamente a las actividades de la Comunidad en materia de cooperación judicial civil. En el momento oportuno, será de su incumbencia iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Protocolo.

El Título IV del TCE tampoco se aplica a Dinamarca en virtud del Protocolo referido a este país. Sin embargo, en cualquier momento Dinamarca tiene la posibilidad de renunciar al mismo. Hasta la fecha Dinamarca no ha mostrado intención de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Protocolo.

Por consiguiente, la presente propuesta se redacta partiendo de la situación actual, Si la Directiva llegar a ser aplicable a uno u otro de dichos Estados, habría que introducir las modificaciones pertinentes.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

¿Cuáles son los objetivos de la acción contemplada respecto de las obligaciones que pesan sobre la Comunidad?

Los objetivos de la propuesta son mejorar y simplificar el sistema de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el mercado interior. Este propósito se inserta en el objetivo de la Unión Europea de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada al libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país. Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil una serie de medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

¿Cumple la acción contemplada los criterios de subsidiariedad?

Sus objetivos no pueden alcanzarse por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, deben lograrse, debido a su incidencia transfronteriza, al nivel comunitario.

¿Son los medios de la intervención comunitaria proporcionados a los objetivos?

El acto propuesto se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1. Objetivo general

Al igual que el convenio cuya sustitución se propone, la Directiva se basa directamente en el Convenio de La Haya de 1965, del que adopta cierto número de soluciones, pero también aporta innovaciones que se articulan en torno a cuatro ejes principales.

En primer lugar, para evitar los retrasos debidos a la transmisión de documentos entre sucesivos intermediarios, establece relaciones más directas entre las personas o autoridades responsables de su transmisión y las personas encargadas de proceder a su notificación o traslado.

La Directiva prevé además algunos medios prácticos para facilitar las tareas de dichas personas, tales como medios modernos de transmisión, un formulario completo y de uso simplificado, así como anuarios de los organismos receptores designados por los Estados.

Además, para preservar los derechos de las partes, introduce, en particular, normas originales en materia de traducción de los documentos.

Crea además un Comité Consultivo encargado de asistir a la Comisión en la adopción de las disposiciones de aplicación.

La Directiva sustituye al sistema de notificación de documentos contemplado en el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5) y en el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes.

(5) DO C 27, de 26.1.1998.

4.2. Continuidad

La Comisión ha recogido ampliamente el contenido del convenio, garantizando al máximo la continuidad de los trabajos realizados en la negociación del mismo y haciendo al mismo tiempo abstracción de las disposiciones incompatibles con la naturaleza del acto propuesto y el marco regulador del ámbito de la cooperación judicial civil después del Tratado de Amsterdam.

En cuanto a la amplia equivalencia entre las disposiciones del convenio y las de la Directiva, el examen de las disposiciones de la presente propuesta se inspira en el informe explicativo del convenio, informe aprobado por el Consejo el 26 de junio de 1997 (6).

(6) DO C 261, del 27.8.1997.

4.3. Adaptación

Sin embargo, las diferencias evidentes entre los dos instrumentos justifican que la Directiva se aparte del contenido del convenio en varios puntos:

- Competencia del Tribunal de Justicia: a diferencia del artículo 17 del convenio, la Directiva no necesita determinar el papel del Tribunal de Justicia en este ámbito, habida cuenta del artículo 68 y de las disposiciones normalmente aplicables del Tratado.

- Adopción de las disposiciones de aplicación: a diferencia del artículo 18 del convenio, por el que se establecía un Comité ejecutivo inserto en las estructuras de trabajo del Consejo y encargado de la aplicación del convenio, la Directiva atribuye a la Comisión la competencia de ejecución para adoptar las disposiciones de aplicación del texto, tarea en la que estará asistida por un Comité consultivo (procedimiento I, decisión de la "comitología (7)"), de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 211 del Tratado.

(7) Decisión n° 373, del Consejo de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 197, de 18.7.1987).

- Relación con otros acuerdos y arreglos: en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el convenio de 1997 no excluía una cooperación más estrecha entre los Estados miembros. Con este espíritu, la Directiva propuesta reproduce una disposición tomada de otros actos del Derecho comunitario, por la que se permite a los Estados miembros, individualmente o en cooperación, acelerar la transmisión de los documentos. El ejercicio de esta facultad se somete a la vigilancia de la Comisión, a quien debe comunicársele el proyecto de dichas disposiciones. Además, en virtud de su artículo 20, la Directiva prevalece, en materia de transmisión de documentos y a efectos de su notificación y traslado, sobre las disposiciones de los convenios celebrados por los Estados miembros, en particular el protocolo anexo al Convenio de Bruselas de 1968 y los Convenios de La Haya de 1954 y 1965.

- Reservas: a diferencia del convenio (artículo 23), la Directiva no admite reservas sino regímenes transitorios o específicos (apartado 3 del artículo 2; apartado 3 del artículo 9, apartado 2 del artículo 13 y apartado 2 del artículo 15), que deben comunicarse a la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

- Disposiciones formales: los artículos 24, 25 26 y 27 del convenio no tienen cabida en un instrumento comunitario. Por lo que se refiere a la entrada en vigor de la Directiva, son plenamente aplicables los artículos 249 y 254 del Tratado. Por otra parte, la Comisión asume, de acuerdo con el artículo 211 del Tratado, los papeles de vigilancia de la aplicación de la Directiva (papel atribuido al Comité ejecutivo por el convenio), de proposición de posibles cambios y de información a los Estados miembros y al público en general de las comunicaciones y notificaciones previstas por la Directiva, garantizando su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15 y 19).

4.4. Cuadro comparativo

Convenio 1997 // Propuesta Directiva

Preámbulo // Suprimido

// Considerando 1 (objetivo)

// Considerando 2 (objeto de la propuesta)

// Considerando 3 ( ámbito)

// Considerando 4 (subsidiariedad y proporcionalidad)

// Considerando 5 (convenio/continuidad)

// Considerando 6 (principio de transmisión descentralizada)

// Considerando 7 (medios de transmisión/formulario)

// Considerando 8 (rechazo de la notificación)

// Considerando 9 (plazo)

// Considerando 10 (lengua)

// Considerando 11 (fecha de notificación)

// Considerando 12 (primacía/otros arreglos)

// Considerando 13 (protección de datos)

// Considerando 14 (competencia de ejecución/comitología)

// Considerando 15 (informe/modificación)

// Considerando 16 (situación del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca)

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 // Artículo 2

Artículo 3 // Artículo 3

Artículo 4 // Artículo 4

Artículo 5 // Artículo 5

Artículo 6 // Artículo 6

Artículo 7 // Artículo 7

Artículo 8 // Artículo 8

Artículo 9 // Artículo 9

Artículo 10 // Artículo 10

Artículo 11 // Artículo 11

Artículo 12 // Artículo 12

Artículo 13 // Artículo 13

Artículo 14 // Artículo 14

Artículo 15 // Artículo 15

Artículo 16 // Artículo 16

Artículo 17 (competencia del Tribunal) // Artículo 17 (disposiciones de aplicación)

Artículo 18 (Comité ejecutivo) // Artículo 18 (comitología - Comité consultivo)

Artículo 19 (aplicación de las arts. 15-16 C. La Haya) // Artículo 19 (incomparecencia del demandado reproducción del contenido de los artículos 15-16 C. La Haya)

Artículo 20 (relación con otros acuerdos) // Artículo 20 (relación con los acuerdos o arreglos de los que son parte los Estados miembros)

Artículo 21 (asistencia judicial) // Artículo 21 (asistencia judicial)

Artículo 22 // Artículo 22

// Artículo 23 (publicación)

Artículo 23 (reservas) // Artículo 24 (reexamen)

Artículo 24 (adopción y entrada en vigor) // Artículo 25 (incorporación al ordenamiento interno)

Artículo 25 (adhesión) // Artículo 26 (entrada en vigor)

Artículo 26 (enmiendas) // Artículo 27(destinatarios)

Artículo 27 (depositario y publicaciones) //

4.5. Comentario de los artículos

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 - Ámbito de aplicación

El párrafo primero del artículo 1 define el ámbito de aplicación de la Directiva. Indica que ésta rige las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea en materia de notificación o traslado de documentos en materia civil o mercantil.

Además, la Directiva se refiere a la transmisión, a efectos de la notificación o traslado, de documentos judiciales y extrajudiciales. La directiva no define el concepto de documentos judiciales y extrajudiciales.

Por documentos judiciales deben entenderse, por supuesto, los documentos en relación con un procedimiento judicial. En cuanto a los documentos extrajudiciales, no parece posible definirlos con precisión. Puede considerarse que se trata de documentos redactados por un funcionario ministerial, tales como actas notariales o de agente judicial, o documentos establecidos por una autoridad del Estado miembro, o bien documentos que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial.

Por último, por lo que se refiere a la materia civil o mercantil, la Directiva, al igual que el gran número de otros acuerdos que utilizan estos términos, no da definición de los mismos, y tampoco remite a la definición existente en el Derecho del Estado transmisor o el Estado receptor.

Para garantizar la coherencia entre los distintos instrumentos concluidos en el marco de la Unión Europea, sería útil referirse a este respecto a la interpretación del concepto de materia civil y mercantil dada por el Tribunal de Justicia, que establece el principio de una definición autónoma teniendo en cuenta los objetivos y la economía del instrumento, así como los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales. Esto no significa que la materia civil o mercantil se circunscriba al ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas de 1968.

Quedan excluidos, en primer lugar, de la materia civil y mercantil, las causas penales o las causas fiscales, pero no las acciones civiles decididas en dichas causas. Parece sin embargo necesario interpretar estos términos de forma flexible, para preservar los derechos de las partes implicadas y en particular los derechos de la defensa.

El apartado 2 se introdujo en el artículo 1 para eximir al Estado miembro requerido de toda responsabilidad por la notificación o traslado de un documento a un destinatario cuyo domicilio sea desconocido.

No obstante, no significa que la entidad del Estado miembro requerido que reciba una solicitud de notificación o traslado de un documento a un destinatario cuya dirección sea incompleta o inexacta pueda dispensarse de tratar de hallar dicha dirección por los medios de que disponga.

Si pese a tales gestiones no puede determinarse la dirección del domicilio del destinatario, el documento deberá ser devuelto, a la mayor brevedad, al organismo de origen.

Artículo 2 - Organismo transmisor y organismo receptor

Las disposiciones del artículo 2 establecen el principio de una transmisión directa de los documentos para su notificación o traslado entre organismos descentralizados. Este sistema, que constituye un nuevo avance en el ámbito de la cooperación judicial entre Estados miembros, representa una de las innovaciones fundamentales de la Directiva.

En efecto, mientras que para subsanar la lentitud de las transmisiones por vía diplomática, que son las únicas que pueden utilizarse entre Estados no vinculados por convenios relativos a esta materia, la mayor parte de los acuerdos existentes contemplan la designación de autoridades centrales, encargadas de hacer que los documentos lleguen, en la mayoría de los casos por escalones sucesivos, hasta sus destinatarios, la Directiva se propone suprimir las etapas intermedias entre la expedición de un documento en el Estado miembro de origen y la notificación o traslado del mismo en el Estado miembro requerido.

Corresponde, por tanto, a los Estados miembros la designación de los funcionarios ministeriales, las autoridades judiciales o administrativas u otras personas competentes y con medios que les permitan cumplir las misiones confiadas a los organismos transmisores y a los organismos receptores. La Directiva no obliga, sin embargo, a los Estados miembros a facilitar esos medios a los organismos privados que puedan designar.

Los Estados miembros tienen también la facultad de designar un mismo organismo encargado de ejercer, para un mismo territorio, las funciones de organismo transmisor y de organismo receptor, o, por el contrario, designar organismos distintos.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tienen la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados.

No obstante, como excepción al principio de descentralización, podrán declarar también que designan, para el conjunto de su territorio, un solo organismo encargado de las funciones de organismo transmisor y un solo organismo encargado de las funciones de organismo receptor, o un único organismo encargado de ambas funciones. No obstante, la designación de una sola entidad por los Estados no debería suponer retrasos en la aplicación de los procedimientos de notificación y traslado.

La designación de estos organismos centralizados es válida para un período de cinco años. En efecto, la Comisión, en el marco del artículo 23 (reexamen) está encargada de examinar el funcionamiento de los organismos descentralizados y de velar por su eficacia. Los Estados miembros que designasen un organismo centralizado podrían, tras evaluar las informaciones que hubieran recogido en dicho marco, preferir constituir luego organismos descentralizados y ello a la vista de los resultados obtenidos en los Estados miembros que hubieran adoptado, de entrada, el sistema de la descentralización. La declaración podrá renovarse, sin embargo, por períodos de cinco años.

Por otra parte, de conformidad con el apartado 4, los Estados tienen la obligación de facilitar las informaciones relativas a los organismos receptores que hayan designado, de las que deberán disponer los organismos transmisores de los demás Estados miembros para transmitirles documentos.

Los organismos designados por los Estados miembros dispondrán de un manual que contenga todas las disposiciones útiles, que la Comisión elaborará y actualizará anualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva.

Artículo 3 - Entidad central

A fin de que los organismos transmisores y los organismos receptores puedan resolver las dificultades que pudieran presentarse al aplicar la Directiva y que no pudieran resolverse mediante contactos directos entre ellos, la Directiva dispone la designación de entidades centrales, encargadas de aportar soluciones mediante el contacto directo entre, por una parte, el organismo transmisor y, por otra, la entidad central del Estado requerido.

Así, la letra (a) contempla la posibilidad de que un organismo transmisor solicite informaciones a la entidad central de otro Estado. La solicitud podría referirse, por ejemplo, a la determinación del organismo receptor al que es necesario transmitir un documento para su notificación o traslado cuando las informaciones de que dispone el organismo transmisor son insuficientes.

La letra (b) puede referirse a un caso concreto, o a dificultades de carácter general. Así, un organismo transmisor podrá dirigirse a una entidad central de otro Estado miembro si, habiendo transmitido un documento a un organismo receptor de ese Estado miembro ya un cierto tiempo antes y habiéndolo solicitado varias veces, no ha conseguido información sobre el curso dado a la transmisión. Dicho organismo también podrá comunicar a la entidad central las dificultades con que ha tropezado repetidamente en sus relaciones con alguno de los organismos receptores.

La letra (c), que contempla la posibilidad de solicitar a la entidad central del Estado miembro requerido que transmita un documento al organismo receptor competente para su notificación o traslado, debe aplicarse únicamente «en casos excepcionales», según sus propios términos. En efecto, la entidad central no está facultada, en principio, para proceder a la tramitación directa de las solicitudes de transmisión, tramitación que deberá ser efectuada por el organismo receptor.

Por otra parte, la Directiva contiene varias disposiciones que permiten a los organismos transmisores y a los organismos receptores solventar las dificultades que aparezcan en una solicitud de notificación o traslado y que conviene aplicar antes de recurrir a la entidad central.

Así, la mera imposibilidad de determinar el organismo receptor territorialmente competente no debe motivar la transmisión del documento a la entidad central, sino una solicitud de información con arreglo a la letra a) del artículo 3.

Asimismo, si no ha podido averiguarse la dirección del domicilio del destinatario o si la dirección facilitada es errónea o no permite al organismo receptor dar curso a una solicitud de notificación o traslado, el documento no deberá transmitirse nunca a la entidad central. En efecto, en tal caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, esto es, el que la Directiva no se aplicará cuando la dirección del destinatario sea desconocida.

En cambio, podría justificar la transmisión de un documento a una entidad central la ausencia de respuesta, a pesar de solicitudes repetidas y del transcurso de un plazo razonable, sobre la entidad receptora que es competente territorialmente para notificar o trasladar un documento.

Más en general, se podría admitir la transmisión de un documento a la entidad central del Estado miembro requerido en caso de que un incendio hubiera destruido un tribunal en el que un servicio hubiese sido designado como organismo receptor o bien en caso de que, como resultado de una huelga general o de una catástrofe natural, los servicios del Estado miembro requerido en la región en la que debería notificarse o trasladarse el documento estuvieran totalmente paralizados.

En cualquier hipótesis corresponde al organismo transmisor determinar, con arreglo a dichas orientaciones, si se dan las circunstancias excepcionales que justifican la transmisión de un documento a la entidad central del Estado requerido.

La Comisión velará por la aplicación de la letra c) del artículo 3, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 (reexamen).

Por último, parecería juicioso que los Estados parte en el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, designen, en calidad de entidad central, la autoridad central que hayan designado en virtud del artículo 2 de este Convenio.

Capítulo II - Documentos judiciales

Sección 1 - Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Esta sección fija las normas aplicables a la vía principal de transmisión de los documentos a que se refiere la Directiva.

Artículo 4 - Transmisión de los documentos

A fin de permitir una rápida ejecución del conjunto del proceso de transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales, el organismo transmisor debe hacer lo necesario para que el documento sea enviado directamente al organismo competente para recibirlo y en el plazo más breve. Para identificar el organismo receptor competente para recibir los documentos en función del domicilio del destinatario, el organismo transmisor recurrirá al manual elaborado por la Comisión.

La Directiva no contiene una lista de los medios de transmisión que pueden utilizarse. Por el contrario, al permitir la utilización de cualquier medio adecuado posibilita una elección en función de los procedimientos admitidos por su Derecho interno, las circunstancias del caso y los modos de comunicación que puedan utilizarse con el organismo receptor competente.

Esta total libertad en cuanto a los medios que se utilicen no debe causar sin embargo perjuicios al destinatario de los documentos. Por ello La Directiva prevé que el texto recibido sea fiel al transmitido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad. En caso contrario, los documentos deberán ser devueltos inmediatamente al organismo transmisor junto con el formulario cuya rúbrica «comunicación de devolución de solicitud y documento» esté debidamente cumplimentada.

El manual permitirá al organismo transmisor informarse sobre los medios que puede utilizar en sus relaciones con los organismos receptores de este Estado miembro. Al procederse a la actualización anual del manual se podrán tener en cuenta las innovaciones técnicas como los nuevos medios admitidos por los organismos receptores.

Los documentos que transmita el organismo transmisor deberán ir acompañados de un formulario, elaborado conforme al modelo de solicitud de notificación o traslado anejo a la Directiva y por lo tanto disponible en todas las versiones lingüísticas.

En la Directiva no figura ninguna norma relativa a la lengua en la que deben estar redactadas las indicaciones impresas del formulario. Los organismos transmisores pueden utilizar por tanto formularios en su lengua oficial, o en la lengua oficial del organismo receptor o en la lengua que el Estado requerido haya declarado admitir al amparo del apartado 3.

En cambio, el organismo transmisor deberá rellenar el formulario utilizando la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado requerido o la lengua que éste haya aceptado al amparo del artículo 3. El organismo transmisor podrá saber la lengua que puede utilizarse para ello gracias al manual, que indicará:

(a) por una parte:

- o bien la lengua oficial del Estado requerido que deba utilizarse,

- o bien las diferentes lenguas oficiales del Estado requerido que puedan utilizarse,

- o bien la lengua oficial del Estado requerido que deba utilizarse en razón del domicilio del destinatario;

(b) por otra parte:

- otra lengua de uno de los Estados miembros de la Unión Europea que el Estado requerido haya declarado aceptar.

El organismo transmisor podrá utilizar, a su elección, la lengua adecuada conforme a las letras (a) o (b).

Es de señalar que la mayor parte de las indicaciones que deberán consignarse en el formulario anejo a la Directiva no necesitan ser traducidas y que la Comisión se encargará de elaborar un glosario, en todas las lenguas de la Unión, de los principales términos jurídicos que puedan resultar necesarios para rellenar el formulario.

En numerosos convenios se contempla la dispensa de legalización. Queda entendido que no puede exigirse a fortiori en la Unión la legalización de documentos transmitidos únicamente para su notificación o traslado.

Así el artículo 49 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, dispone que la jurisdicción de un Estado miembro a la que se le haya presentado una petición de exequátur de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigir ninguna legalización de los documentos ni formalidad análoga alguna.

El apartado 5 de este artículo, que prevé la posibilidad de enviar el documento por duplicado al organismo receptor y de solicitar la devolución de uno de dichos ejemplares, parece aplicable únicamente en caso de transmisión de documentos por medios tradicionales, como por vía postal. Sin embargo, habrá que adaptar la práctica en función de otros medios que vayan apareciendo en el futuro.

El formulario de solicitud transmitido con el documento permite al organismo transmisor facilitar al organismo receptor las indicaciones adecuadas.

Artículo 5 - Traducción de documentos

Cuando un documento deba ser transmitido a otro Estado miembro con vistas a su notificación o traslado, el organismo transmisor comunicará al requirente que el destinatario podrá negarse a recibir el documento a causa de la lengua utilizada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva.

La Directiva no contiene disposición alguna sobre las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la negativa a aceptar un documento a causa de la lengua utilizada y corresponderá al órgano jurisdiccional competente resolver esta cuestión.

Por tanto, el organismo transmisor deberá señalar a la atención del requirente los riesgos en que podría incurrir con respecto al plazo o a la regularidad del procedimiento en caso de no proceder a la traducción que pudiera resultar necesaria.

Si el requirente desea hacer traducir el documento, deberá enviar un anticipo para sufragar los gastos de traducción, pero esta norma no impedirá, si el Derecho del Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento lo prevé así, que una decisión sobre la asunción de dichos gastos sea tomada ulteriormente y permita, en su caso, que se reembolse al requirente la totalidad o parte de dichos gastos.

Cabe señalar que el término «requirente» se refiere siempre a la parte interesada en la transmisión del documento. Por consiguiente, no podrá tratarse del Tribunal.

Artículo 6 - Recepción de los documentos por un organismo receptor

Las disposiciones de su primer apartado tienen por objetivo garantizar que el organismo transmisor sea informado de la recepción de los documentos por el organismo receptor. Hacen hincapié en la exigencia de rapidez de la respuesta que debe ser enviada por el organismo receptor, ya que disponen el envío de un acuse de recibo lo antes posible y por el medio más rápido. Los organismos receptores deberían esforzarse por tanto en enviar el acuse de recibo a los organismos transmisores inmediatamente después de que reciban un documento.

Será suficiente que el organismo receptor devuelva al organismo transmisor un ejemplar del formulario de solicitud de notificación o traslado transmitido con los documentos, previa cumplimentación de la parte titulada «acuse de recibo» (rúbrica n° 8 del formulario).

En efecto, la recepción del acuse de recibo confirma al organismo transmisor que el documento que ha enviado ha sido recibido efectivamente por el organismo receptor competente.

Por el contrario, la ausencia del acuse de recibo en un plazo razonable tras la expiración del plazo de siete días podría hacer creer al organismo transmisor que el documento se ha extraviado y que es necesario proceder a un nuevo envío, con el riesgo de provocar una confusión entre los diversos envíos.

El apartado segundo tiene por objetivo evitar que el documento y la solicitud de notificación o traslado sean devueltos al organismo transmisor cuando bastaría recabar datos o documentos adicionales para superar las dificultades que impiden que el organismo receptor proceda o haga proceder, sin más, a la notificación o traslado.

El apartado tercero se aplica cuando, incluso después de haber recabado datos o documentos adicionales, el organismo receptor no puede dar curso a la petición de notificación o traslado.

Se prevén dos casos: el de una solicitud que no entre en el ámbito de aplicación de la Directiva y el de la imposibilidad de proceder a la notificación o traslado por incumplimiento de las condiciones formales establecidas en la Directiva.

El primer caso puede darse, por ejemplo, debido a una solicitud de notificación o traslado referente a un documento de carácter fiscal.

El segundo caso podría estar constituido, por ejemplo, por las solicitudes referentes a documentos ilegibles o, por el contrario, por documentos no acompañados de una solicitud, o por una solicitud relativa a un destinatario cuyo domicilio no ha podido determinarse.

Este apartado podría obedecer también a la falta total de respuesta, por lo menos en un plazo razonable, a la solicitud de datos o documentos adicionales formulada por el organismo receptor al amparo del apartado segundo.

También deberán devolverse al organismo transmisor las solicitudes que se hubieran enviado por error a un organismo receptor de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se encuentra el destinatario, al igual que las que exigen una notificación o traslado en formas especiales incompatibles con el Derecho local.

Las disposiciones de su apartado cuarto están destinadas también a evitar la devolución de los documentos al organismo transmisor por el único motivo de que el organismo receptor que los ha recibido no sea el del Estado miembro requerido que es competente territorialmente. Exigen por tanto que el organismo receptor incompetente remita los documentos al organismo competente del mismo Estado miembro.

Este nuevo envío deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo 4, es decir, directamente y lo antes posible, por cualquier medio adecuado. Dado el retraso causado por una segunda transmisión, ésta deberá efectuarse con gran diligencia.

Además, para evitar que el organismo transmisor no tenga conocimiento del segundo envío, la Directiva dispone que tanto el organismo receptor incompetente que haya enviado de nuevo los documentos como el organismo receptor competente comuniquen este hecho al organismo transmisor.

En cuanto el organismo territorialmente competente reciba los documentos, o a más tardar al cabo de siete días, deberá informar de ello al organismo transmisor por los medios más rápidos, según las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 7 - Notificación o traslado de los documentos

El organismo receptor conoce la forma de la notificación o traslado solicitada gracias a las indicaciones que figuran en el formulario de solicitud enviado por el organismo transmisor.

Si la forma de notificación o traslado solicitada es incompatible con la legislación del Estado requerido, el documento deberá ser modificado o trasladado, según las normas previstas en ese Derecho si así lo ha pedido el organismo transmisor. Deberá aplicarse la misma solución cuando el organismo transmisor no haya pedido ninguna forma específico.

Esta solicitud podrá formularse en el punto 5.2.1 del formulario.

El apartado segundo impone al organismo receptor la obligación de llevar a cabo con rapidez el procedimiento de notificación o traslado. Dicho organismo debe realizar o hacer realizar inmediatamente las diligencias necesarias. No obstante, habida cuenta de que pueden presentarse dificultades, se ha previsto un plazo de un mes considerado suficiente para efectuar la notificación o el traslado.

En efecto, no hay que interpretar que la segunda frase permite que el organismo receptor descuide su obligación de realizar o hacer realizar las diligencias necesarias y comunique luego al organismo transmisor que no se ha procedido a la notificación o el traslado del documento en el plazo adecuado.

Dicha frase dispone la obligación para el organismo receptor de informar al organismo transmisor de que los procedimientos para llevar a cabo la notificación o el traslado aún no han concluido.

En ocasiones puede suceder, en efecto, que la notificación o el traslado no haya podido realizarse en el plazo de un mes, pero que sea posible hacerlo en un plazo razonable. En este caso, el organismo receptor sigue estando obligado a enviar al organismo transmisor el certificado contenido en el formulario al término del plazo de un mes.

Artículo 8 - Negativa a aceptar el documento

Las normas establecidas en el artículo 8 sobre el uso de lenguas se aplican únicamente a los documentos mismos.

Deseando preservar los intereses del destinatario del documento, la Directiva establece el principio de que se traduzca a la lengua oficial del Estado de destino o, si dicho Estado tiene varias lenguas oficiales, en aquella o en una de aquellas del lugar de destino en que debe realizarse la notificación o el traslado.

No obstante, en algunos casos la traducción puede ser inútilmente costosa e incluso contraria a los intereses del destinatario. Así ocurre, por ejemplo, cuando éste es nacional del Estado transmisor o, en cualquier caso, comprende la lengua de dicho Estado.

Cabe observar que cuando el documento ha sido elaborado o traducido en la lengua oficial del Estado requerido, o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde debe ser notificado o trasladado, el destinatario no puede rechazarlo por motivos relacionados con el empleo de dicha lengua.

Si, en cambio, no ha sido traducido, dispone de esa facultad en caso de no comprender la lengua en la que se ha elaborado el documento.

No obstante, la Directiva no obliga al requirente a transmitir el documento redactado o traducido en una de dichas lenguas, pero permite al destinatario negarse a recibir el documento por el motivo de que no se han respetado las normas previstas.

Si surge un litigio sobre la comprensión de una lengua por el destinatario del documento, será preciso resolver el problema según las normas aplicables, por ejemplo planteando la cuestión de la regularidad de la transmisión y de la notificación o traslado ante el tribunal que se ocupe del procedimiento en cuyo marco se haya transmitido el documento.

El organismo receptor deberá informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o de traslado o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.

Existen varios medios mediante los que el organismo receptor puede cumplir la obligación de información establecida en este apartado. Cada Estado miembro determinará los medios adecuados en función de las normas aplicables en materia de notificación o traslado de documentos.

Así, en caso de que los documentos sean notificados o de los que se dé traslado por un agente especializado que los entregue en las propias manos del destinatario, dicho agente podrá informar a éste verbalmente.

Cuando, por el contrario, los documentos se notifiquen o de los que se dé traslado por vía postal, la información podrá darse en un documento adjunto a los documentos remitidos al destinatario.

En cualquier caso, las condiciones en las que esta información ha sido comunicada al destinatario deberán indicarse en la letra c) del punto 12 del certificado de notificación o traslado.

Si el destinatario rechaza el documento a causa de la lengua utilizada, sería deseable que lo comunicase en un plazo razonable para evitar retrasos en el procedimiento.

Conviene indicar que algunos Estados miembros pueden haber celebrado acuerdos según los cuales cada una de las lenguas oficiales de uno de esos Estados es considerada por los otros como una de sus propias lenguas oficiales. Así ocurre, por ejemplo, en los Estados nórdicos que han indicado que utilizarían sin distinción las lenguas danesa, noruega y sueca, conforme a las condiciones previstas en el Convenio nórdico de 1974.

Para que el organismo emisor, y el requirente, puedan tomar las medidas que consideren convenientes, el organismo receptor deberá informar al organismo transmisor, en cuanto se le comunique, sobre un posible rechazo del documento por parte del destinatario.

Artículo 9 - Fecha de notificación o traslado

Las disposiciones de este artículo establecen los criterios relativos a la fecha de notificación o traslado de un documento.

En efecto, la notificación o traslado de un documento conlleva la mayoría de las veces efectos jurídicos, y puede ser importante saber en qué momento se han producido.

Ahora bien, habida cuenta de las diferencias existentes entre los Estados miembros de la Unión, tanto en lo que respecta a normas de procedimiento relativas a la notificación o traslado de documento como a las normas de fondo, el hecho cuya fecha se tiene en cuenta varía de un Estado a otro.

Al elaborar el Convenio de 1997 se ha buscado una norma que pudiera sustituir, en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión, a las normas de Derecho interno, lo que llevó a la adopción de las disposiciones del artículo 9.

El apartado 1 establece el principio de que la fecha de notificación o traslado será la fecha en la se haya realizado efectivamente la notificación o traslado conforme a la legislación del Estado requerido. Pretende proteger los derechos del destinatario.

En cambio el apartado 2 tiene por objeto proteger los derechos del requirente, que puede tener interés en actuar en un plazo o una fecha determinados. En tal caso, ha parecido oportuno permitir que haga valer sus derechos en una fecha que pueda determinar él mismo, en vez de basarse en un hecho, a saber, la notificación o traslado de un documento en otro Estado miembro, sobre el que no tiene control directo y que podría ocurrir después de la fecha fijada.

Los apartados 1 y 2 podrían aplicarse de forma acumulativa, de manera tal que los efectos de la notificación o el traslado podrían producirse en momentos diferentes con respecto al destinatario del documento y con respecto al requirente.

Tal situación podría producirse, por ejemplo, con respecto a ciertas legislaciones, en el caso en que un emplazamiento interrumpiera una prescripción e incluyera una invitación a comparecer.

En cuanto al momento de la interrupción de la prescripción con respecto al requirente, hay que recurrir a la legislación del Estado miembro emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

No obstante, en cuanto al destinatario del documento, la fecha que deberá considerarse para calcular el plazo de comparecencia será la que determine la legislación del Estado requerido.

El apartado 3 contempla la posibilidad de que un Estado miembro declare que no aplicará las disposiciones del presente artículo.

Artículo 10 - Certificado y copia del documento notificado o trasladado

Cuando haya concluido el procedimiento de notificación o traslado de un documento deberá cumplimentarse el certificado correspondiente del formulario.

El formulario deberá remitirse al organismo transmisor, junto con una copia del documento si ha lugar.

Se han incluido además normas similares a las dispuestas sobre la solicitud de notificación o traslado en lo que respecta a la lengua que debe utilizarse para rellenar el formulario del certificado, ya que el organismo transmisor deberá utilizar una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se remita el documento o una lengua que haya indicado que puede aceptar a este respecto.

Artículo 11 - Gastos de notificación o traslado

El apartado 1 dispone el principio de la gratuidad de los servicios prestados por la administración del Estado miembro requerido.

En cambio, el apartado 2 permite a los Estados miembros disponer que los gastos correrán a cargo del requirente cuando las formalidades de notificación o traslado no sean realizadas por la administración del Estado.

Se podrá exigir un anticipo antes de la realización del trámite de notificación o traslado. El manual elaborado por la Comisión incluirá indicaciones útiles a este respecto e indicará en particular si debe efectuarse un abono en el momento de la transmisión del documento por el organismo transmisor.

Sección 2 - Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Esta sección contempla varios modos subsidiarios de transmisión de documentos.

Artículo 12 - Transmisión por vía consular o diplomática

Este artículo, que contempla la posibilidad de utilizar la vía diplomática o consular para enviar documentos judiciales, reserva este modo de transmisión a los casos excepcionales.

Convendrá por tanto hacer uso de esta posibilidad únicamente en casos de dificultad extrema, como en los mencionados en la letra c) del artículo 3, es decir, por ejemplo en circunstancias sociales o climáticas que imposibiliten todo envío de documentos de un Estado miembro a otro por otro medio.

Artículo 13 - Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

La Directiva recoge en este artículo un modo de notificación o traslado admitido tradicionalmente en las relaciones internacionales.

En principio, ofrece esta posibilidad a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que resida en el territorio de un Estado miembro. Sin embargo, se ofrece a los Estados miembros una posibilidad de reserva fundada en la nacionalidad del destinatario del documento.

Artículo 14 - Notificación o traslado por correo

Este artículo dispone el principio de la admisión de la notificación o traslado por correo.

Sin embargo, los Estados miembros pueden establecer condiciones para la notificación o traslado por correo de documentos para aportar garantías a los destinatarios que residan en su territorio. Por ejemplo, podrían exigir el envío por correo certificado o la aplicación de las normas del Convenio relativas a la traducción de los documentos.

Recuérdese que el Convenio postal internacional, del que todos los Estados miembros son signatarios, prevé en particular la posibilidad de envíos postales certificados.

El manual elaborado por la Comisión precisará, en su caso, las condiciones fijadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 2.

Artículo 15 - Solicitud de notificación o traslado directa

Este artículo autoriza a toda persona interesada en la transmisión de un documento al que se aplique la presente Directiva a ponerse en contacto directamente con las personas competentes del Estado miembro requerido para que haga proceder a su notificación o traslado.

No debe interpretarse que este artículo constituye una base jurídica encaminada a admitir la transmisión directa del documento de una parte interesada a un funcionario público. En efecto, ese tipo de transmisión directa sería únicamente regular si se conformarse a la normativa del Estado miembro en que se desarrolla el procedimiento.

Dado que sin embargo en el apartado 2 se contempla la posibilidad de una reserva por parte de los Estados miembros, podría ser útil consultar el manual elaborado por la Comisión para ver si éste no se opone a ese procedimiento.

Capítulo III - Documentos Extrajudiciales

Artículo 16 - Transmisión

Para el concepto de documento extrajudicial véase el artículo 1.

Capítulo IV - Disposiciones Finales

Artículo 17 - Disposiciones de aplicación

Esta disposición es nueva respecto del texto del Convenio. Su propósito es atribuir a la Comisión la competencia de la ejecución de las disposiciones de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 211 del Tratado, en lugar de dar tal mandato al comité ejecutivo contemplado en el artículo 18 del Convenio.

La Comisión está encargada de llevar a cabo las tareas prácticas indispensables para el buen funcionamiento de la Directiva, como la elaboración y la actualización del manual que deberán utilizar los organismos receptores de los otros Estados miembros a los que deberán enviar los documentos y la elaboración de un léxico de los términos jurídicos. Si fuera posible, el manual indicará también los gastos relativos a la notificación y traslado de los documentos con respecto a la aplicación del artículo 11 de la Directiva.

La Comisión está asimismo encargada de aportar las modificaciones al modelo de formulario que figura en anexo y ejecutar las disposiciones de aplicación de la Directiva con el fin de acelerar la transmisión y la notificación y traslado de los documentos, por ejemplo, facilitando las transmisiones transfronterizas por vía electrónica en condiciones de seguridad.

La Comisión adoptará estas disposiciones de conformidad con el procedimiento de comitología previsto en el artículo 18.

Artículo 18 - Comité

Esta disposición es nueva respecto del artículo 18 del Convenio.

En la adopción de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 17, la Comisión estará asistida de un comité consultivo (procedimiento I de la Decisión de "comitología").

Artículo 19 - Incomparecencia del demandado

Este artículo recoge los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Convenio, eliminado la referencia formal al Convenio de La Haya que figura en el título de la disposición y en el primer apartado

Este artículo recoge el sistema establecido por el Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, introduciendo una simple modificación formal relativa a las modalidades de notificación por los Estados miembros de la declaración contemplada en la letra b) del punto 1. Dispone varias normas encaminadas a proteger los derechos de los destinatarios de los documentos judiciales transmitidos al amparo de la Directiva.

El punto 1 se refiere a los escritos de demanda o documentos equivalentes e impone al juez la suspensión del procedimiento hasta que tenga la certidumbre de que se ha realizado la notificación o traslado del documento y que después el demandado ha dispuesto de un plazo suficiente para preparar su defensa. Se da, sin embargo, una posibilidad de no aplicar esta norma a los Estados miembros que deseen que sus jueces puedan dictar sentencia, una vez transcurrido un determinado plazo, si se cumplen determinadas condiciones.

El punto 2 se refiere a los casos en que se haya dictado sentencia en ausencia del demandado y da a éste la posibilidad, en determinadas condiciones, de ser eximido de los efectos de la expiración del plazo de recurso. Para evitar una inseguridad jurídica perjudicial a los intereses del demandante inicial, la Directiva establece que los Estados miembros podrán limitar mediante una declaración el plazo en que puede considerarse la solicitud de exención.

Por último, las disposiciones del punto 2 no serán aplicables a las sentencias relativas al estado ni a la capacidad de las personas. En efecto, no ha parecido posible permitir la revocación de una sentencia dictada en rebeldía sobre divorcio y que habría sido seguida de un nuevo matrimonio, ya que en este ámbito deben prevalecer las exigencias de la seguridad jurídica.

Artículo 20 - Relación con los acuerdos o arreglos de los que son parte los Estados miembros

El presente artículo establece que la Directiva sustituye al sistema de notificación de documentos contemplado en el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (8) y en el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes. Se impone, pues, la primacía del Derecho comunitario.

(8) DO C 27, de 26.1.1998.

La Directiva propuesta recoge una disposición de otros actos del Derecho comunitario, mediante la que los Estados miembros, individualmente o en cooperación, pueden acelerar la transmisión de los documentos. De este modo, la Directiva no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de documentos que sean compatibles con las disposiciones del Directiva.

El ejercicio de esta facultad se somete a la supervisión de la Comisión: debe comunicársele el proyecto de dichas disposiciones.

Artículo 21 - Asistencia judicial

Este artículo establece que las normas relativas a la asistencia judicial contenidas en otros convenios que puedan ser aplicables entre determinados Estados miembros no serán afectadas.

Artículo 22 - Protección de la información

Este artículo establece que los organismos receptores tendrán la obligación de respetar la confidencialidad de las informaciones que lleguen a conocer en el ejercicio de sus funciones.

Los organismos receptores tendrán que aplicar las normas de su Derecho interno relativas a la protección de dicha confidencialidad.

Las personas afectadas por las informaciones transmitidas podrán siempre servirse de las disposiciones legales aplicables para obtener información sobre el uso que se haya dado a esas informaciones.

La presente Directiva no prejuzga la aplicación de la legislación vigente sobre la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de los datos de carácter personal y la libre circulación de los mismos.

Artículo 23 - Publicación

Este artículo prevé que la Comisión publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las informaciones contempladas en los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15 y 19, que deberán comunicarle los Estados miembros.

Artículo 24 - Reexamen

Esta disposición no figura en el texto del convenio.

Al contrario de lo que estaba previsto en el convenio (el papel de supervisión se otorgaba al comité ejecutivo), corresponde a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Tratado, velar por la aplicación de la Directiva y presentar un informe al respecto.

La Comisión está encargada de seguir el funcionamiento de la Directiva, es decir, de recoger todas las informaciones útiles sobre su aplicación por parte de los Estados miembros. Su examen debe referirse, en concreto, a la eficacia de la acción de los organismos receptores y transmisores, las condiciones en las que se presentan directamente ante las entidades centrales las solicitudes de notificación o traslado de documentos y la aplicación de las disposiciones relativas a la fecha de notificación o traslado.

Esta atención especial a determinadas disposiciones de la Directiva deberá facilitar el que la Comisión pueda determinar si normas cuya aplicación, al parecer, ha presentado dificultades en algún país se han aplicado sin dificultades en otros países y si se puede ampliar su ámbit0o de aplicación. Por consiguiente, las informaciones de este modo recogidas por la Comisión presentarán un especial interés para la información mutua de los Estados miembros y darán lugar a informes periódicos dirigidos al Consejo, Parlamento Europeo y Comité Económico y Social, en el primer caso, a la expiración del plazo de tres años a contar a partir de la fecha de adopción de la Directiva y, en los siguientes, cada cinco años.

En su caso, dichos informes irán acompañados de propuestas dirigidas a adapta la Directiva a la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25 - Incorporación al ordenamiento jurídico interno

Esta disposición es nueva respecto del texto del convenio.

Se trata de la disposición estándar sobre la adopción por los Estados miembros de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, de conformidad con el artículo 249 del Tratado

La Comisión propone que, a más tardar el 30 de junio de 2000, los Estados miembros adopten las medidas necesarias para cumplir la Directiva y comuniquen a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la misma.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 1 de octubre de 2000.

Artículo 26 - Entrada en vigor

Esta disposición es nueva respecto del texto del convenio.

En este artículo se establece la fecha de entrada en vigor de la Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Tratado.

Artículo 27 - Destinatarios

Esta disposición es nueva respecto del texto del convenio. En este artículo se establece que los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión (9),

(9) DO C ......., de ......

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (10),

(10) DO C ......., de ......

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (11),

(11) DO C ......., de ......

(1) Considerando que la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizado la libre circulación de personas; que, para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;

(3) Considerando que esta materia entra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(5) Considerando que el Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (12), estableció el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas; que dicho Convenio no ha entrado en vigor; que procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio; que, por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en la presente Directiva;

(12) DO C 261, de 27.8.1997, p. 1.

(6) Considerando que la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos designados por los Estados miembros; que, no obstante, los Estados miembros deben poder indicar su intención de conservar sus autoridades centrales a título transitorio durante cinco años; que este régimen transitorio se justifica por la necesidad de adaptar los sistemas actuales de transmisión de los Estados miembros;

(7) Considerando que la rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado, siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido; que la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario y que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado requerido;

(8) Considerando que, con el fin de garantizar la eficacia de la Directiva, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales;

(9) Considerando que la rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento; que, no obstante, si, pasado un mes, no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, el organismo receptor informará de ello al organismo transmisor; que la expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable;

(10) Considerando que con el fin de defender los intereses del destinatario, la notificación o el traslado debe efectuarse en la lengua del lugar donde tengan lugar o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda;

(11) Considerando que, habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, el acontecimiento cuya fecha se tiene en cuenta a los efectos de la fecha de notificación o traslado varía de un Estado miembro al otro; que, en tal situación, la presente Directiva debe prever un sistema de doble fecha, siempre y cuando sea la legislación del Estado miembro requerido quien la determine, a menos que se trate de documentos que deban notificarse o trasladarse en un plazo determinado; que con ello se pretende proteger a la vez los derechos del destinatario y del requirente;

(12) Considerando que la presente Directiva prevalece sobre las disposiciones que regulan la misma materia en convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (13) y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes; que la Directiva no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de los documentos que sean compatibles con las disposiciones de la Directiva;

(13) DO C 27, de 26.1.1998, p. 24.

(13) Considerando que los datos transmitidos en aplicación de la presente Directiva deben estar amparados por un régimen de protección; que esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (14) y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (15).

(14) DO L 281, de 23.11.1995, p. 31.

(15) DO L 24, de 30.1.1998, p. 1.

(14) Considerando que la Comisión debe estar facultada para adoptar las disposiciones de aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, debe estar asistida por un Comité de carácter consultivo;

(15) Considerando que, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la aplicación de la misma, con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

(16) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda y sobre la posición de Dinamarca, estos países no participan en la adopción de la presente Directiva; que, por consiguiente la presente Directiva no vincula ni al Reino Unido, ni a Irlanda, ni a Dinamarca y no es aplicable respecto de dichos países;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

2. La presente Directiva no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores

1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

(a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

(b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

(c) los medios de recepción de documentos a su disposición; y

(d) las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el Anexo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central

Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

(a) facilitar información a los organismos transmisores;

(b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

(c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sección 1

Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 4

Transmisión de los documentos

1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado, siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el Anexo. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimente dicho formulario.

4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5

Traducción de documentos

1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el Anexo.

4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor competente en el mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo. Este último organismo receptor informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, en la manera establecida en el apartado 1.

Artículo 7

Notificación o traslado de los documentos

1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2. Todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el Anexo, que se redactará con arreglo a las condiciones a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 10. El plazo se computará de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

Artículo 8

Negativa a aceptar el documento

1. El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro,

o

b) una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo documentos cuya traducción se requiere.

Artículo 9

Fecha de notificación o traslado

1. La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2. Cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán declarar que no aplicarán los apartados 1 y 2.

Artículo 10

Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el Anexo y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado, en caso de que sea de aplicación el apartado 5 del artículo 4.

2. El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

Artículo 11

Gastos de notificación o traslado

1. La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2. El requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b) la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Sección 2

Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 12

Transmisión por vía consular o diplomática

Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados conforme a los artículos 2 o 3.

Artículo 13

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

Cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá declarar que se opone a la notificación o traslado de documentos dentro de su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Notificación o traslado por correo

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá especificar las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales.

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

1. La presente Directiva no afectará a la libertad de cualquier persona interesada en un proceso judicial para efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

2. Todo Estado miembro podrá declarar que se opone a la notificación o traslado de documentos judiciales en su territorio que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16

Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Disposiciones de aplicación

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, adoptará las medidas cuyo objetivo sea:

elaborar y actualizar anualmente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 2;

elaborar, en las lenguas oficiales de la Unión Europea, un léxico de los documentos que podrán trasladarse y notificarse en virtud de la presente Directiva;

introducir modificaciones en el formulario normalizado que figuran en el Anexo;

adoptar disposiciones de aplicación a los efectos de una aceleración de la transmisión y la notificación o el traslado de los documentos.

Artículo 18

Comité

La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Directiva, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por la presente Directiva,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2. Cada Estado miembro tendrá la facultad de declarar que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

a) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por la presente Directiva

b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones de la presente Directiva y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso, y

b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado miembro, tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la decisión.

5. El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o condición de las personas.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o arreglos de los que sean parte los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el artículo IV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

2. De este modo, la Directiva no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de documentos que sean compatibles con las disposiciones del Directiva. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el proyecto de las disposiciones que piensen adoptar

Artículo 21

Asistencia judicial

La presente Directiva no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil de 17 de julio de 1905, del artículo 24 del Convenio relativo al procedimiento civil, de 1 de marzo de 1954, ni del artículo 13 del Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, de 25 de octubre de 1980, entre los Estados miembros Partes de dichos convenios.

Artículo 22

Protección de la información transmitida

1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco de la presente Directiva será utilizada por el organismo receptor sólo para los fines para los que se transmitió.

2. Los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco de la presente Directiva.

4. La presente Directiva no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Artículo 23

Publicación

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las informaciones contempladas en los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15 y 19, que le serán comunicadas por los Estados miembros.

Artículo 24

Reexamen

A más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, velando, en particular, por la eficacia de los organismos designados en aplicación del artículo 2, así como por la aplicación práctica de la letra c) del artículo 3 y del artículo 9. Este informe se acompañará, cuando así proceda, de propuestas dirigidas a adaptar la presente Directiva a la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25

Incorporación al ordenamiento jurídico interno

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2000 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

(Apartado 3 del artículo 4 de la Directiva)

Nº de referencia: (*) Facultativo.

1. ORGANISMO TRANSMISOR

1.1. Nombre:.

1.2. Dirección:

1.2.1. Número/piso + calle:.

1.2.2. Código postal + lugar:.

1.2.3. País:.

1.3. Tel.:.

1.4. Fax (*):.

1.5. Correo electrónico (*):.

2. ORGANISMO RECEPTOR

2.1. Nombre:.

2.2. Dirección:

2.2.1. Número/piso + calle:.

2.2.2. Código postal + lugar:.

2.2.3. País:.

2.3. Tela.:.

2.4. Fax (*):.

2.5. Correo electrónico (*):.

3. REQUIRENTE

3.1. Nombre:.

3.2. Dirección:

3.2.1. Número/piso + calle:.

3.2.2. Código postal + lugar:.

3.2.3. País:.

3.3. Tel. (*):.

3.4. Fax (*):.

3.5. Correo electrónico (*):.

4. DESTINATARIO

4.1. Nombre:.

4.2. Dirección:

4.2.1. Número/piso + calle:.

4.2.2. Código postal + lugar:.

4.2.3. País:.

4.3. Tel. (*):.

4.4. Fax (*):.

4.5. Correo electrónico (*):.

4.6. Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente (*):

5. MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

5.1. Según la ley del Estado miembro requerido

5.2. Según el método particular siguiente:

5.2.1. Si este modo es incompatible con la ley del Estado miembro requerido, el documento debe notificarse o trasladarse de acuerdo con esta ley:

5.2.1.1. Sí

5.2.1.2. No

6. DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE

a) 6.1. Tipo de documento

6.1.1. judicial

6.1.1.1. citación

6.1.1.2. sentencia

6.1.1.3. requerimiento

6.1.1.4. otros.

6.1.2 extrajudicial

b) 6.2. Fecha o plazo indicados en el documento (*):

c) 6.3. Lengua del documento:

6.3.1. ORIGINAL D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S OTROS:.

6.3.2. TRADUCCIÓN (*) D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S OTROS:.

d) 6.4. Número de piezas:.

7. DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (apartado 5 del artículo 4 de la Directiva)

7.1. Sí (en este caso, el documento que debe notificarse o trasladarse debe enviarse en doble ejemplar)

7.2. No

1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, usted está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud, deberá informar de ello a dicho organismo por medio del certificado previsto en el apartado 13.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, usted esta obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, a ponerse en contacto, por el medio más rápido posible, con dicho organismo con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

Hecho en:.

el:.

Firma y/o sello:.

Nº de referencia del organismo receptor:

ACUSE DE RECIBO

(Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva)

Este acuse de recibo debe ser enviado por el medio de transmisión más rápido, lo antes posible después de la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

8. FECHA DE RECEPCIÓN:.

Hecho en:.,

el:.

Firma y/o sello:.

COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO

(Apartado 3 del artículo 6 de la Directiva)

La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban.

9. MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN:

9.1. Manifiestamente fuera del ámbito de aplicación de la Directiva:

9.1.1. El documento no es de naturaleza civil ni mercantil

9.1.2. La notificación o el traslado no se pide por un Estado miembro a otro Estado miembro

9.2. Incumplimiento de las condiciones de forma requeridas que hace la notificación o el traslado imposible:

9.2.1. El documento es difícil de leer

9.2.2. La lengua utilizada al cumplimentar el formulario es incorrecta

9.2.3. El documento recibido no es una copia fiel y conforme

9.2.4. Otros (se ruega dar precisiones):

9.3. El modo de notificación o traslado es incompatible con el Derecho de este Estado miembro (apartado 1 del artículo 7 de la Directiva)

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

COMUNICACIÓN DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE

(Apartado 4 del artículo 6 de la Directiva)

La solicitud y el documento se han enviado al organismo receptor territorialmente competente para su notificación o traslado:

10.1. NOMBRE:.

10.2. Dirección:

10.2.1. Número/piso + calle:.

10.2.2. Código postal + lugar:.

10.2.3. País:.

10.3. Tel.:.

10.4. Fax (*):.

10.5. Correo electrónico (*):.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

Nº de referencia del organismo receptor competente:

ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMISOR

(Apartado 4 del artículo 6 de la Directiva)

Este acuse de recibo debe enviarse por el medio de transmisión más rápido, lo antes posible después de la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

11. FECHA DE RECEPCIÓN:.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS

(Artículo 10 de la Directiva)

La notificación o el traslado se efectúa lo antes posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor (de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva).

12.. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

a) 12.1. Fecha y dirección en las que se efectuó la notificación o el traslado:.

b) 12.2. El documento fue

A) 12.2.1. notificado o trasladado según el Derecho del Estado miembro requerido, es decir:

12.2.1.1. entregado:

12.2.1.1.1. al propio destinatario

12.2.1.1.2. a otra persona

12.2.1.1.2.1. Nombre:.

12.2.1.1.2.2. Dirección:.

12.2.1.1.2.2.1. Número/piso + calle:

12.2.1.1.2.2.2. Código postal + lugar:.

12.2.1.1.2.2.3. País:.

12.2.1.1.2.3. Vínculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros

12.2.1.1.3. en el domicilio del destinatario

12.2.1.2. notificado por correo

12.2.1.2.1. sin acuse de recibo

12.2.1.2.2. con el acuse de recibo adjunto

12.2.1.2.2.1. del destinatario

12.2.1.2.2.2. de otra persona

12.2.1.2.2.2.1. Nombre:.

12.2.1.2.2.2.2. Dirección:.

12.2.1.2.2.2.2.1. Número/piso + calle:.

12.2.1.2.2.2.2.2. Código postal + lugar:.

12.2.1.2.2.2.2.3. País:.

12.2.1.2.2.2.3. Vínculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros

12.2.1.3. otro modo (se ruega precisar):.

B) 12.2.2. notificado o trasladado según el modo particular siguiente (se ruega precisar):.

c) 12.3. Se informó al destinatario del documento [ oralmente ] [ por escrito ] que puede negarse a aceptarlo si está redactado en una lengua distinta de una lengua oficial del lugar de notificación o traslado o de una lengua oficial del Estado de transmisión que el destinatario entienda

13. INFORMACIÓN FACILITADA DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7

No ha sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepción

14. RECHAZO DEL DOCUMENTO

El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada. El documento se adjunta al presente certificado.

15. MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO

15.1. Dirección desconocida

15.2. Destinatario imposible de encontrar

15.3. El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el apartado 6.2

15.4. Otros (se ruega precisar):.

Se adjunta el documento al presente certificado.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

FICHA FINANCIERA

1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B5-800

3. BASE JURÍDICA

Letra c) del artículo 61

4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

4.1 Objetivo general de la acción

Los objetivos de la propuesta son mejorar y simplificar el sistema de notificación y traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales en el mercado interior. Estos objetivos entran dentro del objetivo de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.

4.2 Duración de la acción y modalidades de renovación

Indefinida

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO

5.1 GNO

5.2 CD (Créditos disociados)

6. TIPO DE GASTO

Contrato público

7. INCIDENCIA FINANCIERA EN LA PARTE B

(en miles de EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

Se aplicarán las disposiciones vigentes para el otorgamiento, el control y la auditoría de los contratos públicos

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos específicos cuantificables, sector de la población contemplado

Todos los operadores y los ciudadanos se beneficiarán de las disposiciones de la Directiva, en la medida en que ésta tiene como objetivo establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

9.2 Justificación de la acción

La transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines de notificación o traslado, en particular, eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento, debe poderse efectuar en condiciones satisfactorias.

Con el fin de garantizar que, en la práctica, los organismos competentes para transmitir y recibir los documentos judiciales con destino y procedentes de otro Estado miembro puedan llevar a cabo su tarea con facilidad y sin demora, la Directiva prevé la elaboración de un manual que contenga el conjunto de las informaciones facilitadas los Estados miembros y de un léxico en las lenguas oficiales de los documentos que puedan notificarse.

La Directiva propuesta prevé la creación de un Comité consultivo que asistirá a la Comisión en su misión de adopción de las disposiciones de aplicación.

9.3. Seguimiento y evaluación de la acción

El artículo 23 de la propuesta de Directiva prevé que la Comisión informe sobre la aplicación de la Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, como muy tarde, tres años después de la fecha de aprobación de la Directiva.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios resultará de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de recursos, habida cuenta, en particular, del personal y de los importes suplementarios que se habrán concedido por la autoridad presupuestaria.

10.1 Incidencia en el número de puestos de trabajo

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3 Otros gastos derivados de la acción

(en miles de EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos gastos se cubrirán con la utilización de recursos de la Dirección General correspondiente.

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