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Document 32005D0051
2005/51/EC: Commission Decision of 21 January 2005 authorising Member States temporarily to provide for derogations from certain provisions of Council Directive 2000/29/EC in respect of the importation of soil contaminated by pesticides or persistent organic pollutants for decontamination purposes (notified under document number C(2005) 92)
2005/51/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación [notificada con el número C(2005) 92]
2005/51/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación [notificada con el número C(2005) 92]
DO L 21 de 25.1.2005, p. 21–24
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 269M de 14.10.2005, p. 297–300
(MT)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/12/2019
25.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de enero de 2005
por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación
[notificada con el número C(2005) 92]
(2005/51/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Por disposición de la Directiva 2000/29/CE, no se puede, en principio, introducir en la Comunidad tierra originaria de algunos terceros países. |
(2) |
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) gestiona un programa de prevención y eliminación de plaguicidas obsoletos e indeseables cuyo objetivo es ayudar a los países en desarrollo a identificar y eliminar sus existencias de plaguicidas obsoletos y la tierra contaminada por la filtración de estos. Además, con dos instrumentos vinculantes jurídicamente a escala internacional se hace frente a la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y a la gestión segura de los residuos que los contienen, con el fin de proteger de sus efectos la salud humana y el medio ambiente. Dado que los países en desarrollo y los países con economías en transición no siempre disponen de instalaciones adecuadas para destruir o reelaborar con seguridad dichas existencias y la tierra contaminada, en los acuerdos y programas internacionales se prevé que esa tierra pueda trasladarse a una planta de tratamiento para su transformación o destrucción. |
(3) |
En aplicación del citado programa, la tierra debe embalarse y etiquetarse de acuerdo con el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) y transportarse exclusivamente en contenedores que hayan sido autorizados por las Naciones Unidas. El transporte ha de ajustarse al Código IMDG y a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo (2), relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. |
(4) |
La Comisión considera que no hay riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales si el contenido de plaguicidas o de contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma irreversiblemente tratando la tierra en incineradores que estén dedicados específicamente a residuos peligrosos y cumplan las disposiciones de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a la incineración de residuos. |
(5) |
Procede, pues, autorizar a los Estados miembros para que, durante un tiempo limitado y con sujeción a unos requisitos especiales, puedan establecer excepciones para permitir la importación de tierra contaminada. |
(6) |
La autorización deberá revocarse si se comprueba que las condiciones especiales que dispone la presente Decisión no se cumplen o son insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en lo que atañe a la prohibición impuesta en el punto 14 de la parte A de su anexo III, así como al apartado 1 del artículo 5 de esa misma Directiva, en lo que respecta a los requisitos especiales que dispone el punto 34 de la sección I de la parte A de su anexo IV para la tierra originaria de ciertos terceros países.
La autorización mencionada en el apartado 1 estará sujeta a los requisitos especiales que establece el anexo de la presente Decisión y se aplicará únicamente a la tierra que se introduzca en la Comunidad entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2007 y se destine al tratamiento en incineradores que estén dedicados específicamente a residuos peligrosos.
Dicha autorización no prejuzga la necesidad de los permisos o procedimientos que puedan requerirse en virtud de otras legislaciones.
Artículo 2
Antes del 31 de diciembre de cada año en que se produzcan importaciones, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información exigida por el punto 7 del anexo para cada partida de tierra importada antes de dicha fecha, de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 3
Cada Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los casos en que se compruebe que un envío introducido en su territorio en virtud de la presente Decisión no se ajuste a lo en ella dispuesto.
Artículo 4
La presente Decisión podrá revocarse si se comprueba que las condiciones establecidas en el anexo son insuficientes para impedir la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).
(3) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
ANEXO
Requisitos especiales aplicables a la tierra, originaria de terceros países, que se acoja a las excepciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión
1. |
La tierra:
|
2. |
La tierra irá acompañada de un certificado fitosanitario expedido por el país de origen de conformidad con el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE. El certificado deberá contener en el apartado «Declaración adicional» la indicación siguiente: «Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2005/51/CE». |
3. |
Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 7 del presente anexo. El importador notificará los detalles de cada introducción, con la suficiente antelación, a los organismos oficiales competentes del Estado miembro implicado, indicando:
Cualquier cambio en estos datos deberá ser comunicado por el importador al organismo interesado tan pronto como se tenga conocimiento del mismo. |
4. |
La tierra se introducirá por puntos de entrada del territorio de un Estado miembro, designados por éste a efectos de la presente excepción; los Estados miembros comunicarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente para cada punto, al que hace referencia la Directiva 2000/29/CE; estos datos deberán estar disponibles para ser presentados, previa petición, a los demás Estados miembros. Deberá asegurarse el transporte directo entre el punto de entrada y el lugar de tratamiento. En caso de que la tierra entre en la Comunidad por un Estado miembro que no sea el que haga uso de la presente excepción, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de entrada informarán a sus homólogos del Estado miembro que haga uso de la presente excepción y colaborarán con ellos, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión. |
5. |
La tierra se tratará únicamente en instalaciones:
En caso de que las instalaciones estén situadas en un Estado miembro que no sea el que haga uso de la presente excepción, el organismo oficial responsable de este último, al recibir del importador la notificación previa arriba mencionada, comunicará al organismo oficial responsable del Estado miembro donde vaya a tratarse la tierra el nombre y dirección de las instalaciones designadas para ese tratamiento. |
6. |
Dentro de las instalaciones a las que se refiere el punto 5, la tierra:
|
7. |
El Estado miembro que se acoja a la presente excepción remitirá anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros, para cada introducción, los detalles enumerados en el punto 3. |