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Document 52009XC0718(01)

Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2008 , por la que se fija el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft Corporation por la Decisión C(2005) 442 final (Asunto COMP/C-3/37.792 — Microsoft) [notificada con el número C(2008) 764 final]

DO C 166 de 18.7.2009, p. 20–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2008

por la que se fija el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft Corporation por la Decisión C(2005) 442 final

(Asunto COMP/C-3/37.792 — Microsoft)

[notificada con el número C(2008) 764 final]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

2009/C 166/08

El 27 de febrero de 2008, la Comisión adoptó la decisión por la que se fija el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft Corporation por la Decisión C(2005) 442 final («Decisión de febrero de 2008»). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003  (1) del Consejo, la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus intereses comerciales. Una versión no confidencial del texto completo de la decisión puede consultarse en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio internet de la Dirección General de Competencia

http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html

1.   RESUMEN DEL ASUNTO

1.1.   Antecedentes

1.

El 24 de marzo de 2004, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 82 del Tratado CE, la Comisión adoptó la Decisión 2007/53/CE (asunto COMP/C-3/37.792) destinada a Microsoft Corporation («Microsoft») (2). En dicha Decisión («la Decisión»), la Comisión afirma, entre otras cosas, que Microsoft infringió el artículo 82 del Tratado CE («artículo 82 CE») y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («artículo 54 EEE») al negarse, desde octubre de 1998 hasta la fecha de la Decisión, a facilitar determinada «información sobre interoperabilidad» (3) a los vendedores de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, a fin de que éstos pudieran desarrollar y distribuir productos interoperativos.

2.

El artículo 5, letras a) y c), de la parte dispositiva de la Decisión establece lo siguiente:

«a)

En un plazo de 120 días a contar desde la notificación de la Decisión, Microsoft Corporation divulgará a todas las empresas interesadas en desarrollar y distribuir sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo la información sobre interoperabilidad y autorizará a dichas empresas a utilizarla, en condiciones razonables y no discriminatorias, para el desarrollo y distribución de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo […].

c)

En un plazo de 120 días a contar desde la notificación de la Decisión, Microsoft Corporation establecerá un mecanismo de evaluación que dará a las empresas interesadas una posibilidad real de informarse sobre el alcance y las condiciones de utilización de la información sobre interoperabilidad; en lo que respecta a este mecanismo de evaluación, Microsoft Corporation podrá imponer condiciones razonables y no discriminatorias para garantizar que el acceso a la información sobre interoperabilidad se concederá exclusivamente a efectos de evaluación».

1.2.   Incumplimiento de la Decisión

3.

Como consecuencia del incumplimiento reiterado de la Decisión por Microsoft durante más de un año desde su adopción, el 10 de noviembre de 2005 la Comisión adoptó una decisión que impuso a Microsoft una multa coercitiva con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 («Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1»). El artículo 1 de la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, establece lo siguiente:

«Microsoft Corporation deberá cumplir plenamente, antes del 15 de diciembre de 2005, las obligaciones establecidas en el artículo 5, letras a) y c), de la Decisión de la Comisión [C(2004) 900]de 24 de marzo de 2004.

A falta de tal cumplimiento, se impondrá a Microsoft Corporation una multa coercitiva de 2 millones EUR diarios, calculada a partir de esa fecha».

4.

La Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, identificó dos aspectos del incumplimiento por Microsoft de las obligaciones que le impone el artículo 5, letras a) y c), de la Decisión de 2004. En primer lugar, Microsoft no había facilitado la documentación técnica completa y exacta que contiene información sobre interoperabilidad. En segundo lugar, se consideró que los niveles de remuneración cobrados por Microsoft en aquella época para utilizar o acceder a la información sobre interoperabilidad no eran razonables.

5.

Tras la adopción de la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, Microsoft facilitó una descripción técnica revisada de los protocolos relevantes para la comunicación entre PC Windows y servidores de grupos de trabajo («documentación técnica») (4). Tras el examen de las diferentes versiones de la documentación técnica facilitada por Microsoft se llegó a la conclusión de que la documentación seguía sin facilitar información completa y exacta sobre interoperabilidad a las empresas interesadas, tal como requería la Decisión de 2004.

6.

El 12 de julio de 2006, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 1/2003, por la que se fijaba en 280,5 millones de euros el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta por la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 20 de junio de 2006 en relación con el primer aspecto del incumplimiento especificado o señalado en la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, a saber, que Microsoft no facilitó la documentación técnica completa y exacta que contiene la información sobre interoperabilidad.

7.

La Decisión de 12 de julio de 2006 también modificó el artículo 1 de la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, ya que aumentó la multa coercitiva impuesta a Microsoft por incumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del artículo 5, letras a) y c), de la Decisión de 2004, hasta 3 millones de euros diarios a partir del 1 de agosto de 2006.

8.

Mientras que los trabajos sobre la documentación técnica proseguían, la Comisión se ocupó del segundo aspecto del incumplimiento especificado/señalado en la Decisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, a saber, que Microsoft no facilitó la información sobre interoperabilidad en condiciones razonables.

9.

Tras el envío de un pliego de cargos a Microsoft el 1 de marzo de 2007, Microsoft presentó el 21 de mayo de 2007 una versión revisada de los acuerdos denominados Work Group Server Protocol Program (WSPP) que regulan el acceso a la información sobre interoperabilidad y su utilización. Estos acuerdos contenían un cuadro de cánones con tarifas inferiores a las propuestas con anterioridad. Microsoft declaró que aplicaría retroactivamente estas tarifas inferiores, concretamente a partir de la fecha de adopción de la Decisión de 2004. En ocasiones anteriores, Microsoft presentó versiones revisadas de sus planes de remuneración WSPP, la primera de las cuales se remonta al 29 de octubre de 2004, y en diversas ocasiones redujo las tarifas de remuneración aplicables.

1.3.   Fases del procedimiento

10.

El 1 de marzo de 2007 se envió un pliego de cargos («el pliego de cargos») a Microsoft en el que se concluía con carácter/a título preliminar que Microsoft todavía no había cumplido la obligación de facilitar la información sobre interoperabilidad en condiciones razonables y no discriminatorias.

11.

El 23 de abril de 2007 Microsoft presentó su respuesta al pliego de condiciones y descartó la posibilidad de celebrar una audiencia.

12.

El 21 de mayo de 2007, Microsoft presentó la versión revisada de los acuerdos Work Group Server Protocol Program (WSPP) que regulan el acceso a la información sobre interoperabilidad y su utilización. Estos acuerdos incluían un cuadro de cánones revisado («plan de remuneración de 21 de mayo de 2007»). Microsoft declaró que a partir de ese momento aplicarían retroactivamente unas tarifas reducidas y estableció como fecha de retroactividad la de adopción de la Decisión. En ocasiones anteriores, Microsoft había presentado versiones revisadas de sus planes de remuneración WSPP, la primera de las cuales se remonta al 29 de octubre de 2004, y tras los debates había reducido las tarifas de remuneración aplicables. Todos estos planes de remuneración fueron considerados abusivos con arreglo a los criterios de fijación de precios en que se basa la Decisión, tal como se reflejan en los principios de fijación de precios WSPP acordados con Microsoft. Estos principios se basan en tres criterios que reflejan el valor de la información sobre interoperabilidad de Microsoft para sus usuarios, con exclusión del «valor estratégico» que se deriva del poder comercial de Microsoft en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales o en el de los sistemas operativos para grupos de trabajo (es decir, innovación y creación propia de Microsoft y comparación con tecnologías similares).

13.

El 24 de julio de 2007, se envió a Microsoft una carta de exposición de los hechos que evaluaba las versiones revisadas del plan de remuneración de Microsoft presentadas tras la adopción del pliego de cargos, y pedía a la empresa que presentara sus comentarios, cosa que hizo el 31 de agosto de 2007.

14.

El 22 de octubre de 2007, Microsoft presentó un nuevo plan de remuneración para los acuerdos WSPP. Este nuevo plan prevé un acuerdo no de patente (No Patent Agreement) que permite el acceso a la información sobre interoperabilidad y su utilización mediante un único pago de 10 000 euros. Existe un acuerdo de patente que prevé una licencia de patente para las partes de la información sobre interoperabilidad que Microsoft considera patentadas, y se aplica a escala mundial previo pago de un cánon del 0,4 % de los ingresos netos percibidos por el licenciatario o de un importe fraccionado que prevé cánones del 0,25 % en el EEE y del 3,8 % en el resto del mundo. Al adoptar la decisión de 27 de febrero de 2008, la Comisión consideró que el plan de remuneración del 22 de octubre de 2007 ya no daba lugar a objeciones sobre el carácter razonable y no discriminatorio de las tarifas de remuneración.

1.4.   La empresa y el producto en cuestión

15.

Microsoft es una empresa de informática con sede en Redmond, Estado de Washington, EE.UU. La cifra de negocios de Microsoft en el ejercicio fiscal de julio 2006 a junio 2007 fue de 51 120 millones USD. La plantilla de Microsoft a escala mundial consta de 78 500 personas. Microsoft está presente en todos los países del EEE.

16.

Los productos afectados por el presente procedimiento son los «sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo de Windows», tal como se definen en el artículo 1, apartado 9, de la Decisión.

1.5.   Naturaleza del incumplimiento

17.

Según lo establecido en el considerando 1003 de la Decisión, el objetivo de ésta «es garantizar que los competidores de Microsoft puedan desarrollar productos que interoperen con la arquitectura de dominios de Windows incorporada originalmente en el sistema operativo Windows para ordenadores personales clientes y que por lo tanto puedan competir con el sistema operativo para servidores de grupos de trabajo de Microsoft».

18.

Según lo establecido en el considerando 1008 de la Decisión, el «requisito de que las condiciones impuestas por Microsoft sean razonables y no discriminatorias se aplica, en particular, a cualquier retribución que Microsoft pueda exigir por la información facilitada. Por ejemplo, dicha retribución no debe reflejar el valor estratégico que se deriva del poder de mercado de Microsoft en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales o en el de los sistemas operativos para grupos de trabajo».

19.

La Decisión de febrero de 2008 evalúa el cumplimiento por Microsoft del artículo 5, letra a), de la Decisión, tomando como base una evaluación de las versiones revisadas de los acuerdos WSSP tal como fueron comunicadas por Microsoft el 21 de mayo de 2007 junto con el plan de remuneración WSPP aplicado en esos acuerdos. Al prever este plan de remuneración unas tarifas de remuneración inferiores a las previstas en las versiones anteriores de los acuerdos WSPP, la evaluación también se aplica, a fortiori, a los planes de remuneración de las versiones anteriores. El plan prevé imponer el pago de una tarifa del 0,5 % de los ingresos netos del destinatario para todos los protocolos WSPP en el marco del WSPP No Patent Agreement y una tarifa del 0,7 % de todos los ingresos netos del destinatario para todas las licencias de patentes que cubran los protocolos WSPP en el marco del WSPP Patent Only Agreement.

20.

La Decisión de febrero de 2008 se centró en la obligación que el artículo 5, letra a), de la Decisión de 2004 impone a Microsoft de facilitar la información no patentada sobre interoperabilidad a cambio de una remuneración razonable.

21.

En la Decisión de febrero de 2008 la Comisión señala que los principios WSPP de fijación de precios reflejan adecuadamente la lógica de la Decisión de 2004 tal como se expresa en sus considerandos 1003 y 1008 (ii). La Decisión de 27 de febrero de 2008 concluye que en ausencia de pruebas convincentes sobre el carácter innovador de la mayoría de las tecnologías del protocolo no patentadas de Microsoft divulgadas en la documentación técnica de la información sobre interoperabilidad, y en vista de la valoración comercial de tecnologías comparables (véase el resumen de los principios WSPP de fijación de precios que se recoge en el apartado 12), los planes de remuneración de Microsoft anteriores al 22 de octubre de 2007 no pueden considerarse razonables con arreglo al artículo 5, letra a), de la Decisión. Esta evaluación ha sido confirmada por los informes del administrador supervisor y por expertos técnicos externos como TAEUS.

2.   IMPORTE DEFINITIVO DE LA MULTA COERCITIVA

2.1.   Período de referencia del incumplimiento

22.

El periodo de referencia de la Decisión de febrero de 2008 es el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 21 de octubre de 2007.

2.2.   Importe definitivo de la multa coercitiva en el período de referencia

23.

La Decisión de 27 de febrero de 2008 fija el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft en 899 millones de euros para el periodo de referencia.

24.

Según el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, cuando las empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se hubiera impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de ésta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial.

25.

Al calcular el importe definitivo de la multa coercitiva se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

el incumplimiento reiterado en lo que respecta a una remuneración razonable y no discriminatoria durante un periodo superior a quince meses

el incremento adicional del riesgo de eliminación de la competencia real en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo identificado en la Decisión de 2004

la capacidad de Microsoft para obtener ventajas del incumplimiento

la necesidad de establecer multas coercitivas proporcionadas y suficientes para disuadir del incumplimiento

el hecho de que se hayan aplicado tarifas considerablemente inferiores desde el 21 de mayo de 2007

el hecho de que la Decisión de febrero de 2008 se circunscriba a la información sobre interoperabilidad no patentada.

2.3.   Conclusión:

26.

En lo que respecta al periodo comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 21 de octubre de 2007, la Decisión de febrero de 2008 fija en 899 millones de euros el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft Corporation por la Decisión C(2005) 4420 final de la Comisión, de 10 de noviembre de 2005, por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5, letra a), de la Decisión de la Comisión, de facilitar información sobre interoperabilidad a las empresas interesadas, en condiciones razonables y no discriminatorias.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 23.

(3)  El término «información sobre interoperabilidad» se define en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión. Significa «las especificaciones completas y exactas para todos los protocolos instalados en sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo de Windows y que son utilizados por servidores de grupos de trabajo de Windows para realizar servicios de fichero e impresión y servicios de administración de grupos y de usuarios, incluidos los servicios de controlador de dominio de Windows, los servicios de Directorio Activo y los servicios de «Group Policy», a redes de grupos de trabajo de Windows». El artículo 1, apartado 2, de la Decisión define un «protocolo» como «un conjunto de reglas de interconexión e interacción entre diversos casos de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo de Windows y de sistemas operativos Windows para ordenadores personales clientes instalados en distintos ordenadores en una red de un grupo de trabajo de Windows».

(4)  El artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2004 define un «protocolo» como «un conjunto de reglas de interconexión e interacción entre diversos casos de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo de Windows y de sistemas operativos Windows para ordenadores personales clientes instalados en distintos ordenadores en una red de un grupo de trabajo de Windows».


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