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Document 02003R2305-20120101

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2305/2003 de la Comisión de 29 de diciembre de 2003 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2305/2012-01-01

2003R2305 — ES — 01.01.2012 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 2305/2003 DE LA COMISIÓN

de 29 de diciembre de 2003

relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

(DO L 342, 30.12.2003, p.7)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 777/2004 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2004

  L 123

50

27.4.2004

►M2

REGLAMENTO (CE) No 970/2006 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2006

  L 176

49

30.6.2006

►M3

REGLAMENTO (CE) No 2022/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre 2006

  L 384

70

29.12.2006

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1456/2007 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2007

  L 325

76

11.12.2007

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1253/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2011

  L 319

47

2.12.2011




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2305/2003 DE LA COMISIÓN

de 29 de diciembre de 2003

relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de negociaciones comerciales que se han plasmado en la celebración de acuerdos en forma de Canje de Notas con Canadá y los Estados Unidos, aprobados, respectivamente, mediante las decisiones del Consejo 2003/253/CE ( 2 ) y 2003/254/CE ( 3 ), la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación, a partir del 1 de enero de 2003. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza y un contingente arancelario de cebada, objeto del Reglamento (CE) no 2376/2002 de la Comisión ( 4 ).

(2)

El Reglamento (CE) no 2376/2002 abre un contingente arancelario de 300 000 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00 procedente de terceros países y establece excepciones al Reglamento (CE) no 1766/92. A raíz de la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1766/92 mediante el Reglamento (CE) no 1104/2003 respecto del cálculo de los derechos de importación de determinados cereales, dicho contingente arancelario ha adquirido carácter definitivo. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2376/2002 ya no puede tener carácter de excepción. Así pues, por claridad y transparencia, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por otro nuevo.

(3)

A partir del 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se convierten en Estados miembros de la Unión Europea. Dado que el contingente arancelario para la importación de 300 000 toneladas de cebada es un contingente anual con adjudicación semanal a partir del 1 de enero de 2004, es posible que éste se haya agotado o utilizado considerablemente en la fecha prevista para la adhesión. Es conveniente, pues, establecer disposiciones específicas, únicamente para el año 2004, que permitan a los nuevos Estados miembros poder utilizar estos contingentes.

(4)

Para permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. En el ámbito de las cantidades establecidas, los certificados expedidos, previa petición de los interesados, deberán fijar, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(5)

Para garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(6)

Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(7)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 5 ), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(8)

Asimismo es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 6 ).

(9)

Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(10)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M2

Artículo 1

▼M5

1.  Se abre un contingente arancelario de 307 105 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 (número de orden 09.4126).

▼M2

2.  El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario será de 16 EUR por tonelada.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

▼M3

3.  Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión y (CE) no 1301/2006 de la Comisión ( 7 ) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

▼M3 —————

▼M3

Artículo 3

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el ►M4  viernes ◄ a las 13 horas, hora de Bruselas.

▼M4 —————

▼M3

2.  Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

▼M4

3.  A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».

4.  Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.

▼M3

Artículo 4

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

▼M3 —————

▼B

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2376/2002.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3 —————



( 1 ) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

( 2 ) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.

( 3 ) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.

( 4 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 92; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1113/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 24).

( 5 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).

( 6 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

( 7 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

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