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Document 62014CA0018

Asunto C-18/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A. y otros/De Nederlandsche Bank NV y De Nederlandsche Bank NV/CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A. y otros (Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro directo distinto del seguro de vida — Directiva 92/49/CEE — Artículos 15, 15 bis y 15 ter — Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada — Posibilidad de acompañar de restricciones o de condiciones la aprobación de un proyecto de adquisición)

DO C 279 de 24.8.2015, pp. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 279/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A. y otros/De Nederlandsche Bank NV y De Nederlandsche Bank NV/CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A. y otros

(Asunto C-18/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Seguro directo distinto del seguro de vida - Directiva 92/49/CEE - Artículos 15, 15 bis y 15 ter - Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada - Posibilidad de acompañar de restricciones o de condiciones la aprobación de un proyecto de adquisición))

(2015/C 279/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depsa 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Insurance Holding NV, J.M. Serra Farré, M.A. Serra Farré, J. Serra Farré, De Nederlandsche Bank NV

Demandadas: De Nederlandsche Bank NV, CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depsa 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Insurance Holding NV, J.M. Serra Farré, M.A. Serra Farré, J. Serra Farré

Fallo

1)

La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.

2)

La Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.

3)

El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.

Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.


(1)   DO C 112, de 14.4.2014.


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