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Dokument 32013R1305

Reglamento (UE) n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1698/2005 del Consejo

DO L 347 de 20.12.2013, str. 487–548 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Pravni status dokumenta V veljavi: Ta akt je bil spremenjen. Trenutna prečiščena različica: 01/01/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/487


REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común ("PAC") después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1). Habida cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) no 1698/2005 y sustituirlo por un nuevo texto.

(2)

Es preciso establecer una política de desarrollo rural para acompañar y completar los pagos directos y las medidas de mercado de la PAC y contribuir de este modo a conseguir los objetivos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). Dicha política de desarrollo rural también debe integrar los importantes objetivos estratégicos enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020». Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (la «Estrategia Europa 2020») y debe ser coherente con los objetivos generales de cohesión económica y social establecidos en el TFUE.

(3)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la relación que existe entre él y los restantes instrumentos de la PAC, las grandes disparidades existentes entre las diferentes zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, sino que, debido a la garantía plurianual de financiación de esta y centrándose en sus prioridades, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea ("TUE"). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(4)

A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un número limitado de prioridades básicas relativas a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, la viabilidad de las explotaciones la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, la organización de la cadena de distribución de alimentos con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrícolas, del bienestar de los animales y la gestión de riesgos en agricultura, la rehabilitación, preservación y mejora de los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, la eficiencia de los recursos y la transición a una economía hipocarbónica en los sectores agrícola, alimentario y forestal, y el fomento de la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico de las zonas rurales. Al hacerlo, debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones que afectan a las zonas rurales con características diferentes o categorías distintas de beneficiarios potenciales y los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Las acciones para la mitigación del cambio climático deben estar relacionadas con la limitación de las emisiones de la agricultura y la silvicultura en actividades clave como la producción ganadera, la utilización de fertilizantes y las relacionadas con la preservación de los sumideros y la mejora de la captación de carbono, en relación al uso del suelo, los cambios de uso del suelo y el sector forestal. La prioridad de desarrollo rural de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales debe aplicarse de manera horizontal en relación con otras prioridades de desarrollo rural de la Unión.

(5)

Las prioridades de desarrollo rural de la Unión han de aplicarse en el contexto del desarrollo sostenible y del fomento por parte de la Unión del objetivo de protección y mejora del medio ambiente, según establece el artículo 11 del TFUE teniendo en cuenta el principio de que quien contamina, paga. Es preciso que los Estados miembros proporcionen información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a este fin, utilizando el método que adopte la Comisión.

(6)

Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ("Feader") y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con la ayuda de otros instrumentos de la PAC.

(7)

Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del Feader se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen la aplicabilidad y el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, un conjunto de programas regionales, o ambos a la vez un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y complementar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin dotación presupuestaria propia, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

(8)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos. Los subprogramas temáticos deben referirse, entre otras cosas, a los jóvenes agricultores, las pequeñas explotaciones, las zonas de montaña, la creación de cadenas de distribución cortas, las mujeres de las zonas rurales y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la biodiversidad. Los subprogramas temáticos deben prever también la posibilidad de contribuir a la reestructuración de sectores agrícolas con una fuerte repercusión en el desarrollo de las zonas rurales. Con el fin de aumentar la intervención eficaz de determinados subprogramas temáticos, debe permitirse a los Estados miembros fijar porcentajes de ayuda más elevados para determinadas operaciones cubiertas por esos subprogramas temáticos.

(9)

Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona que comprenden y describir una estrategia coherente para satisfacerlas teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades identificadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

(10)

Los objetivos de los programas de desarrollo rural deben fijarse basándose en un conjunto común de indicadores de objetivos para todos los Estados miembros, y en caso necesario de un programa específico de indicadores. Para facilitar este ejercicio, deben definirse los ámbitos cubiertos por estos indicadores, de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Habida cuenta de la aplicación horizontal de la prioridad de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos en agricultura y silvicultura, las intervenciones enmarcadas en esta prioridad deben considerarse como un elemento decisivo con miras a los indicadores de objetivos definidos para las restantes prioridades de la Unión.

(11)

Procede establecer normas relativas a la programación y revisión de los programas de desarrollo rural. Debe establecerse un procedimiento simplificado para las revisiones que no afecten a la estrategia de los programas o a las respectivas contribuciones financieras de la Unión.

(12)

La evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura y los desafíos específicos a que se enfrentan las microempresas y las pequeñas y medianas empresas ("PYME") en las zonas rurales exigen un nivel adecuado de formación técnica y económica, así como una mayor capacidad de acceso e intercambio de conocimientos e información, incluida la difusión de las mejores prácticas de producción agrícolas y forestales. La transferencia de conocimientos y las medidas de información no solo deben materializarse a través de cursos de formación tradicionales, sino también adaptarse a las necesidades de los actores rurales. Por lo tanto, deben recibir ayuda los talleres, tutorías, actividades de demostración y acciones de información, pero también los programas de intercambio a corto plazo y visitas a explotaciones agrarias y forestales. Los conocimientos y la información adquiridos deben permitir a los agricultores, titulares forestales, personas que trabajan en el sector de la alimentación y PYME rurales mejorar, en particular, su competitividad y la eficiencia de los recursos y mejorar su comportamiento medioambiental, contribuyendo al mismo tiempo a la sostenibilidad de la economía rural. Cuando se ofrezca ayuda a las PYME, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder prioridad a las PYME vinculadas a los sectores agrícola y forestal. Para garantizar que la transferencia de conocimientos y las medidas de información den efectivamente esos resultados, debe exigirse que los proveedores de servicios de transferencia de conocimientos cuenten con todas las capacidades adecuadas.

(13)

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones ayudan a los agricultores, jóvenes agricultores, titulares forestales, otros gestores de tierras y PYME en las zonas rurales a mejorar la gestión sostenible y el rendimiento global de sus explotaciones o empresas. Por lo tanto, debe fomentarse tanto la creación de dichos servicios como la utilización de los mismos por parte de los agricultores, jóvenes agricultores, titulares forestales, otros gestores de tierras y PYME. Con objeto de mejorar la calidad y la eficacia del asesoramiento ofrecido, conviene prever una cualificación mínima y una formación periódica de los asesores. Tal y como está previsto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores a evaluar el rendimiento de su explotación agraria y determinar las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos legales de gestión, buenas condiciones agrarias y medioambientales, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el Reglamento (UE) no /1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las medidas con respecto a las explotaciones establecidas en los programas de desarrollo rural y destinadas a la modernización de las explotaciones, la consecución de la competitividad, la integración

sectorial, la innovación, la orientación al mercado y el fomento de la iniciativa empresarial. Además, los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores a identificar las mejoras necesarias relativas a los requisitos establecidos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua (Directiva marco de aguas) (4), así como los requisitos para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular con respecto al cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas. Cuando proceda, el asesoramiento también debe abarcar las normas profesionales o de seguridad relacionadas con la explotación, así como asesoramiento específico para agricultores que se establezcan como tales por primera vez. También debe ser posible que el asesoramiento incluya ayudas para el establecimiento de jóvenes agricultores, el desarrollo sostenible de las actividades económicas de la explotación y cuestiones relacionadas con la comercialización y la transformación locales, vinculadas al rendimiento económico, agrícola y medioambiental de la explotación o empresa. Podrá prestarse asesoramiento específico asimismo sobre mitigación y adaptación al cambio climático, la biodiversidad, la protección de las aguas, el desarrollo de las cadenas de distribución cortas, la agricultura ecológica y los aspectos de sanidad ganadera. Cuando ofrezcan ayuda a las PYME, los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las PYME vinculadas con los sectores agrícola y forestal. Los servicios de gestión de explotaciones y de sustitución en la explotación deben ayudar a los agricultores a mejorar y facilitar la gestión de sus explotaciones.

(14)

Los regímenes de calidad de la Unión o nacionales incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas para los productos agrícolas y los alimentos ofrecen a los consumidores garantías sobre la calidad y características del producto o sobre el proceso de producción utilizado como resultado de la participación de los agricultores en estos regímenes, ofrecen un valor añadido a los productos y mejoran sus posibilidades de comercialización. Por lo tanto, debe animarse a los agricultores y agrupaciones de agricultores a participar en estos regímenes. Para garantizar un uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento no 1307/2013. Dado que, en el momento de su entrada en este tipo de regímenes y en los primeros años de participación, los costes y las obligaciones suplementarios impuestos a los agricultores como resultado de su participación no son compensados totalmente por el mercado, se debe conceder ayuda a la participación y esta debe abarcar un período máximo de cinco años. Dadas las características especiales del algodón como producto de explotación, los regímenes de calidad del algodón también deben estar cubiertos. También se deben apoyar las actividades de información y promoción relativas a productos cubiertos por la ayuda a los regímenes de calidad y certificación prevista en el presente Reglamento.

(15)

Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, de mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, incluido el establecimiento de pequeñas instalaciones de transformación y comercialización en el contexto de cadenas de distribución cortas y de mercados locales, de proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y de apoyar las inversiones no lucrativas necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben apoyarse las inversiones físicas que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Durante el período de programación 2007-2013, toda una serie de medidas abarcaron distintos ámbitos de intervención. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, una única medida debe cubrir la mayor parte de los tipos de inversiones físicas. Es preciso que los Estados miembros dirijan la ayuda a las explotaciones que pueden optar a ayudas para inversiones destinadas a mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas sobre la base de los resultados del análisis de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades ("DAFO") como medio para orientar mejor esa ayuda. Para facilitar el establecimiento de los jóvenes agricultores por primera vez se debe poder conceder a los mismos un periodo adicional de subvencionabilidad para que las inversiones satisfagan las normas de la Unión. Para promover la aplicación de las nuevas normas de la Unión, las inversiones relacionadas con su cumplimiento deben poder optar a la subvención durante un periodo adicional después de que adquieran carácter obligatorio para la explotación agraria.

(16)

El sector agrícola está más expuesto que otros sectores a daños de su potencial productivo como consecuencia de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes. Para contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales catástrofes o sucesos, debe ofrecerse apoyo para ayudar a los agricultores a restablecer el potencial agrícola que haya sido dañado. Los Estados miembros deben velar asimismo por que no se produzca una sobrecompensación de los daños como resultado de la combinación de sistemas de compensación de la Unión (en particular, la medida de gestión de riesgo en virtud del presente Reglamento), nacionales y privados.

(17)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas a través de nuevas explotaciones, la diversificación hacia actividades no agrícolas, entre otras la prestación de servicios a la agricultura y la silvicultura; las actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social y las actividades turísticas, es fundamental para el desarrollo de las zonas rurales. La diversificación hacia actividades no agrícolas también puede abordar la gestión sostenible de los recursos cinegéticos. Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar el establecimiento inicial de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones agrarias tras su establecimiento inicial. Además, debe fomentarse la diversificación de los agricultores hacia actividades no agrícolas así como la creación y el desarrollo de PYME no agrícolas en las zonas rurales. Esta medida debe también fomentar el espíritu empresarial entre las mujeres de las zonas rurales. También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de esta medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda por tramos, estos deben establecerse por un período no superior a cinco años. Además, para fomentar la restructuración del sector agrícola, es preciso conceder ayudas, en forma de pagos anuales o de un pago único, a los agricultores que puedan optar al régimen de pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y que se comprometan a transferir la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor.

Para abordar los problemas de los jóvenes agricultores relacionados con el acceso a la tierra, los Estados miembros también pueden ofrecer su apoyo en combinación con otras formas de ayuda, por ejemplo, mediante el uso de instrumentos financieros.

(18)

Las PYME constituyen la espina dorsal de la economía rural de la Unión. El desarrollo de empresas agrícolas y no agrícolas debe estar dirigido al fomento del empleo y a la creación de puestos de trabajo de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de productos agrícolas y alimenticios y, al mismo tiempo, a impulsar la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales. Al mismo tiempo deben fomentarse los proyectos que integren agricultura y turismo rural mediante la promoción del turismo sostenible y responsable en zonas rurales, el patrimonio natural y cultural y las inversiones en energías renovables.

(19)

El desarrollo de infraestructuras locales y de servicios básicos locales en las zonas rurales, incluidos los servicios de ocio y cultura, la rehabilitación de pueblos y las actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural de los pueblos y los paisajes rurales constituyen elementos esenciales de cualquier esfuerzo encaminado a aprovechar el potencial de crecimiento y a promover la sostenibilidad de las zonas rurales. Por lo tanto, debe concederse apoyo a las operaciones que tengan ese objetivo, incluido el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y la expansión de la banda ancha rápida y ultrarrápida. En consonancia con esos objetivos, debe fomentarse el desarrollo de servicios e infraestructuras que lleven a la inclusión social e inviertan las tendencias de declive social y económico y de despoblación de las zonas rurales. Para lograr una eficacia máxima de esta ayuda, las operaciones fomentadas deben ejecutarse de acuerdo con planes para el desarrollo de los municipios y de sus servicios básicos, en su caso, elaborados por uno o varios municipios rurales. A fin de establecer sinergias y mejorar la cooperación, las operaciones deben también fomentar, cuando proceda, los vínculos urbano-rurales. Los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las inversiones de asociaciones de desarrollo local participativo y a proyectos gestionados por organizaciones de las comunidades locales.

(20)

La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras debe incluir el desarrollo de las zonas forestales y la gestión forestal sostenible. Durante el período de programación 2007-2013, una serie de medidas han cubierto diferentes tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, es preciso que una única medida cubra todos los tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. Esta medida debe abarcar la ampliación y la mejora de los recursos forestales a través de la reforestación de tierras y la creación de sistemas agroforestales que combinen la agricultura extensiva con sistemas forestales, la restauración de bosques dañados por incendios u otros desastres naturales y catástrofes, así como medidas de prevención pertinentes; las inversiones en tecnologías forestales y en el sector de la transformación, movilización y comercialización de productos forestales destinadas a mejorar el comportamiento económico y ambiental de los titulares forestales e inversiones no lucrativas que mejoren la capacidad de adaptación a los ecosistemas y al cambio climático y el valor ambiental de los ecosistemas forestales. El apoyo debe evitar distorsionar la competencia y debe ser neutro respecto del mercado. Por consiguiente, deben establecerse limitaciones referidas al tamaño y a la personalidad jurídica de los beneficiarios. En las zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas con riesgo de incendio medio o alto deben aplicarse medidas preventivas contra los incendios. Todas las medidas preventivas deben formar parte de un plan de protección de los bosques. La incidencia de un desastre natural debe ser objeto de reconocimiento formal por parte de una organización pública científica antes de iniciar dichas medidas de acción para la restauración del potencial forestal dañado.

Las medidas relativas al sector forestal deben adoptarse atendiendo a los compromisos asumidos por la Unión y los Estados miembros en el plano internacional y basarse en programas forestales, nacionales o subnacionales, o instrumentos equivalentes, de los Estados miembros que tengan en cuenta los compromisos contraídos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal de la Unión en la línea de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una nueva estrategia forestal para la Unión Europea, los bosques y el sector de la madera».

(21)

Las agrupaciones y organizaciones de productores ayudan a los agricultores a afrontar juntos los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales. Procede, pues, fomentar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores. Para garantizar el mejor aprovechamiento de unos recursos financieros limitados, es conveniente que se beneficien de la ayuda únicamente las agrupaciones y organizaciones de productores que se consideren PYME. Los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las agrupaciones y organizaciones de productores de productos de calidad cubiertos por las medidas del presente Reglamento relativas a los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. Con el fin de cerciorarse de que la agrupación o la organización de productores se convierte en una entidad viable, el reconocimiento de las mismas debe supeditarse a la presentación a los Estados miembros de un plan empresarial. A fin de evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y para mantener el papel incentivador de la ayuda, la duración máxima de la misma debe ser de cinco años a partir de la fecha de reconocimiento de la agrupación u organización de productores sobre la base de su plan empresarial.

(22)

Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o el mantenimiento de prácticas agrícolas que contribuyan a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos agrícolas y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos contraídos y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio de que quien contamina paga. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1307/2013. En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por una agrupación de agricultores multiplican el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Además, para que los agricultores y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios.

Los Estados miembros deben mantener el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y se les debe exigir que dediquen, como mínimo, el 30 % de la contribución total del Feader a cada programa de desarrollo rural a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como a aspectos medioambientales. Dicho gasto debe hacerse a través de pagos agroambientales y climáticos, medidas de promoción de la agricultura ecológica y pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, de pagos forestales, pagos para las zonas de Natura 2000 y apoyo a la inversión relacionada con el cambio climático y el medio ambiente.

(23)

Los pagos a los agricultores para la conversión a la agricultura ecológica o el mantenimiento de la misma deben animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la creciente demanda de la sociedad para que se utilicen prácticas agrícolas respetuosas del medio ambiente y niveles elevados de bienestar de los animales. Para aumentar la sinergia de los beneficios en materia de biodiversidad resultantes de la medida de agricultura orgánica, procede fomentar los contratos colectivos o la cooperación entre agricultores para cubrir zonas adyacentes más grandes. Para evitar una vuelta a gran escala de los agricultores a la agricultura convencional, deben fomentarse tanto las medidas de conversión como las de mantenimiento. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia del compromiso, y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento no 1307/2013. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(24)

Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las demarcaciones fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la Directiva marco del agua. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en el programa de desarrollo rural, que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento no 1307/2013. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los programas de desarrollo rural las necesidades específicas de las zonas Natura 2000.

(25)

Los pagos a los agricultores de zonas de montaña o de otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas deben contribuir, mediante el fomento del uso continuado de las tierras agrícolas, a la conservación del medio rural y a la salvaguardia y a la promoción de métodos sostenibles de explotación. Para garantizar la eficacia de esta ayuda, los pagos deben compensar a los agricultores por las pérdidas de ingresos y los costes adicionales vinculados a las limitaciones de la zona de que se trate. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(26)

En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y de la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. Deben adoptarse disposiciones transitorias con el fin de facilitar la supresión gradual de los pagos en las zonas que dejen de considerarse zonas con limitaciones naturales como resultado de la aplicación de esos criterios.

(27)

Es preciso continuar alentando a los agricultores a que adopten normas estrictas relativas al bienestar animal ayudando a aquellos que se comprometan a adoptar pautas de cría de animales más estrictas que los requisitos obligatorios correspondientes. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(28)

Procede seguir concediendo pagos a los titulares forestales que presten servicios silvoambientales o climáticos asumiendo compromisos para reforzar la biodiversidad, conservar los ecosistemas forestales de alto valor, mejorar su potencial de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo y reforzar el valor protector de los bosques con respecto a la erosión del suelo, el mantenimiento de los recursos hídricos y los riesgos naturales. En este contexto, la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales deben ser objeto de una atención especial. Se deben conceder pagos para compromisos medioambientales de gestión del bosque más estrictos que los requisitos obligatorios establecidos por el derecho nacional.

(29)

En el período de programación 2007-2013, el único tipo de cooperación que recibía explícitamente ayuda en virtud de la política de desarrollo rural era la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal. La ayuda para este tipo de cooperación sigue siendo necesaria, pero debe adaptarse para responder mejor a las exigencias de la economía del conocimiento. En este contexto, debe existir la posibilidad de financiar proyectos ejecutados por un único agente económico en el marco de esta medida, a condición de que los resultados obtenidos sean difundidos y se logre así el objetivo de la difusión de nuevas prácticas, procesos o productos. Además, se ha puesto de manifiesto que el apoyo a un número mucho mayor de tipos de cooperación, con una gama más amplia de beneficiarios, desde los agentes económicos más pequeños a los mayores, puede contribuir a alcanzar los objetivos de la política de desarrollo rural ayudando a los agentes económicos de las zonas rurales a superar las desventajas económicas, medioambientales y otras desventajas de la fragmentación. Por lo tanto, debe ampliarse el alcance de esa medida. Apoyar a los pequeños agentes económicos de tal modo que puedan organizar procesos de trabajo comunes y compartir instalaciones y recursos les ayudará a ser económicamente viables a pesar de su pequeño tamaño. Apoyar la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución y las actividades de promoción en un contexto local tendrá un efecto catalizador para el desarrollo de cadenas de distribución cortas y de mercados locales y cadenas locales de distribución de alimentos que sean económicamente racionales. Apoyar proyectos y prácticas medioambientales basados en un planteamiento conjunto debe ayudar a producir mayores y mejores beneficios medioambientales y climáticos que los que se consiguen mediante la actuación individual de los agentes económicos sin referencia a otros (por ejemplo, aplicando métodos de cultivo en extensiones de tierras más grandes e ininterrumpidas).

Es conveniente que la ayuda en estos diferentes ámbitos se proporcione de distintas formas. Los grupos y redes son particularmente propicios para compartir conocimientos así como para el desarrollo de conocimientos, servicios y productos nuevos y especializados. Los proyectos piloto son herramientas importantes para probar la aplicabilidad comercial de tecnologías, técnicas y prácticas en contextos diferentes y adaptarlas según proceda. Los grupos operativos constituyen un elemento crucial de la Asociación Europea para la Innovación ("AEI") en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Otro instrumento importante lo constituyen las estrategias de desarrollo local que funcionan fuera del ámbito del desarrollo local Leader, entre los agentes públicos y privados de las zonas rurales y urbanas. A diferencia del enfoque Leader, tales asociaciones y estrategias pueden limitarse a un sector o a objetivos de desarrollo relativamente específicos, incluidos los anteriormente mencionados. Los Estados miembros tienen la posibilidad de conceder prioridad a la cooperación entre entidades de productores primarios. También las organizaciones interprofesionales deben poder optar a ayuda en virtud de esta medida. La ayuda debe limitarse a siete años, salvo para acciones colectivas medioambientales y climáticas en casos debidamente justificados.

(30)

Actualmente, los agricultores están expuestos a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y del incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. En consecuencia, debe establecerse una medida de gestión de riesgos que ayude a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a que se enfrentan. Esta medida debe, por tanto, contribuir a cubrir el pago de las primas que los agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como ayudar a la creación de fondos mutuales y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de adversidades climáticas, brotes de enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o incidentes medioambientales. Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de fondo mutual destinada a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayuda en virtud de estas medidas. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento no 1307/2013.

(31)

El enfoque Leader de desarrollo local ha demostrado su eficacia a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, Leader debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para los programas de desarrollo rural a escala nacional y/o regional.

(32)

El apoyo del Feader al desarrollo local de Leader debe englobar también proyectos de cooperación interterritorial entre agrupaciones de un solo Estado miembro, proyectos de cooperación transnacional entre agrupaciones de varios Estados miembros o proyectos de cooperación entre agrupaciones de Estados miembros y terceros países.

(33)

A fin de que los interlocutores de áreas rurales que todavía no aplican el Leader puedan probar y preparar el diseño y aplicación de una estrategia de desarrollo local, también debe financiarse un "kit de puesta en marcha de Leader". La ayuda no debe estar condicionada a la presentación de una estrategia de desarrollo local.

(34)

Muchas de las medidas de desarrollo rural llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento comparten inversiones y estas pueden referirse a operaciones de muy diversa índole. A fin de garantizar la claridad en la realización de estas operaciones, deben establecerse normas comunes para todas las inversiones. Estas normas comunes deben precisar los tipos de gastos que pueden considerarse gastos de inversión y garantizar que únicamente reciban ayudas las inversiones que generen valor nuevo en el sector agrícola. Es necesario que, para facilitar la ejecución de los proyectos de inversión, los Estados miembros puedan abonar anticipos. A fin de garantizar la eficacia, la equidad y el efecto sostenible de la ayuda del FEADER, procede establecer normas que garanticen que las inversiones relacionadas con las operaciones resulten duraderas y que la ayuda del Feader no se utilice para falsear la competencia.

(35)

El Feader debe poder apoyar las inversiones en regadío para obtener beneficios económicos y medioambientales, siempre que la sostenibilidad esté asegurada. Por tanto, en cada caso la ayuda se debe conceder ayuda únicamente si existe un plan hidrológico de demarcación en la zona de que se trate en las condiciones establecidas en la Directiva marco del agua, y si ya se ha instalado un contador de agua en el momento de la inversión, o va a instalarse como parte de la inversión. Una inversión en la mejora de una instalación o de un equipo de riego existente debe conducir a una ganancia mínima de eficiencia del agua, expresada como ahorro potencial de agua. Si la masa de agua afectada por la inversión se encuentra bajo presión por razones relacionadas con la cantidad de agua de conformidad con el marco analítico establecido por la Directiva marco del agua, la mitad de la ganancia en eficiencia del agua debe traducirse en una reducción real del uso del agua en el momento de la inversión objeto de la ayuda, a fin de reducir la presión sobre la masa de agua. Es preciso establecer determinados supuestos en los que no sea posible o necesario aplicar los requisitos de ahorro potencial o efectivo de agua, como en los de inversiones en el reciclado o la reutilización del agua. Además, para apoyar las inversiones en mejoras del equipo existente, debe disponerse que el Feader apoye las inversiones en nuevas instalaciones de riego sujetas a los resultados de un análisis medioambiental. Sin embargo, y con algunas excepciones, no debe concederse la ayuda a nuevas instalaciones de riego cuando la masa de agua de que se trate ya se encuentre bajo presión, al existir un alto riesgo de que la concesión de ayuda en estas circunstancias agrave los problemas medioambientales existentes.

(36)

Algunas medidas del presente Reglamento ligadas a la superficie implican la asunción de compromisos por parte de los beneficiarios por un período mínimo de cinco años. En ese tiempo, la situación de la explotación o del beneficiario puede experimentar cambios. Deben, pues, establecerse normas sobre el procedimiento que debe seguirse en esos casos.

(37)

Algunas medidas del presente Reglamento supeditan la concesión de ayudas a que los beneficiarios asuman compromisos que rebasan un nivel de referencia constituido por normas o requisitos obligatorios. Ante la posibilidad de que, durante el período abarcado por los compromisos, se produzcan modificaciones de la normativa que entrañen una modificación de ese nivel de referencia, resulta necesario disponer que, en ese caso, se revisen los contratos afectados para que siga cumpliéndose esa condición.

(38)

Para cerciorarse de que los recursos financieros destinados al desarrollo rural se utilizan de la mejor manera posible y de que las medidas de los programas de desarrollo rural se ajustan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, además de garantizar la igualdad de trato de todos los solicitantes, los Estados miembros deben establecer criterios de selección de los proyectos. Sólo conviene hacer una excepción a esta regla para los pagos por medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, bienestar de los animales, servicios silvoambientales y climáticos y de gestión de riesgos. Al aplicar los criterios de selección se tendrá en cuenta el tamaño de la operación de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

(39)

Es preciso que el Feader preste asistencia técnica a las medidas de aplicación de los programas de desarrollo rural, incluso en lo que se refiere a los costes correspondientes a la protección de los símbolos y abreviaturas de los programas de calidad de la Unión para participar en los cuales el presente Reglamento prevé la concesión de ayudas, y a los costes que entrañe para los Estados miembros la delimitación de las zonas que tienen limitaciones naturales.

(40)

Se ha demostrado que la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales que participan en las diferentes fases de la aplicación de los programas, organizada en el contexto de la Red Europea de Desarrollo Rural, puede desempeñar un papel muy importante en la mejora de la calidad de los programas de desarrollo rural implicando a un número mayor de partes interesadas en la gobernanza del desarrollo rural e informando al público en general de sus beneficios. Por consiguiente, procede financiarla como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión. Para tener en cuenta las necesidades específicas de evaluación, es preciso crear una capacidad europea de evaluación en el ámbito del desarrollo rural como parte de la Red Europea de Desarrollo Rural que reúna a todos los interesados para facilitar el intercambio de conocimientos en este campo.

(41)

La Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas debe contribuir a alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020 de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Es importante que reúna a todos los interesados a escala de la Unión, nacional y regional, proporcionando nuevas ideas a los Estados miembros en cuanto a la forma de racionalizar, simplificar y coordinar mejor los instrumentos y las iniciativas existentes y de complementarlos con nuevas acciones cuando sea necesario.

(42)

Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, es preciso crear una red AEI que conecte los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y a los investigadores que participan en la aplicación de medidas de innovación en el sector agrícola. Esta red debe ser financiada como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión.

(43)

Es conveniente que los Estados miembros reserven una parte del importe total de cada programa de desarrollo rural destinado a la asistencia técnica para financiar la creación y el funcionamiento de una red rural nacional que integre a todas las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural, incluida la AEI, con miras a aumentar su participación en la aplicación del programa y mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural. A este fin las redes rurales nacionales deben elaborarse y aplicar un plan de actuación.

(44)

Los programas de desarrollo rural deben prever medidas innovadoras que promuevan un sector agrícola eficiente desde el punto de vista de los recursos empleados, productivo y con bajo nivel de emisiones, con la ayuda de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. El objetivo de la AEI debe ser promover una implantación más rápida y a mayor escala de las soluciones innovadoras. La AEI debe crear valor añadido a través de una mejor utilización y una mayor eficacia de los instrumentos relacionados con la innovación y de la creación de sinergias entre ellos. La AEI debe colmar lagunas estableciendo una mejor conexión entre la investigación y la agricultura en la práctica.

(45)

Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, gestores forestales, comunidades rurales, investigadores, asesores de ONG, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que se promueva la difusión de los resultados de esos proyectos, en los ámbitos de la innovación y el intercambio de conocimientos dentro de la Unión y con terceros países, a fin de garantizar que benefician al sector en su conjunto.

(46)

Es preciso determinar el importe total de la ayuda al desarrollo rural de la Unión disponible en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, conforme al Marco Financiero plurianual del período 2014-2020. Debe aplicarse un índice de adaptación a tanto alzado a los créditos disponibles a efectos de la programación.

(47)

Para facilitar la gestión de los fondos del Feader, se debe fijar fijar un porcentaje único de contribución del Feader para ayuda a la programación del desarrollo rural con base en el gasto público de los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de determinados tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas del nivel de desarrollo, lejanía e insularidad de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas contempladas en el TFUE y las islas menores del Mar Egeo, así como las regiones en transición, debe fijarse para ellas un porcentaje adecuado de contribución del Feader.

(48)

Es necesario que los Estados miembros den todos los pasos necesarios para que sus medidas de desarrollo rural sean verificables y controlables, incluida la adopción de las medidas adecuadas. Con este fin, es preciso que la autoridad de gestión y el organismo pagador efectúen una evaluación previa y se comprometan a evaluar las medidas a lo largo de todo el período de ejecución del programa. Procede ajustar las medidas que no cumplan esta condición.

(49)

La Comisión y los Estados miembros deben tomar cuantas medidas sean necesarias para la correcta gestión de los programas de desarrollo rural. En este contexto, es preciso que la Comisión adopte las medidas y efectúe los controles que sean pertinentes y que los Estados miembros adopten medidas que garanticen el correcto funcionamiento de su sistema de gestión.

(50)

Procede que una única autoridad de gestión se encargue de la gestión y aplicación de cada programa de desarrollo rural. Sus funciones deben especificarse en el presente Reglamento. La autoridad de gestión debe poder delegar una parte de sus cometidos, manteniendo la responsabilidad en lo que a eficacia y corrección de la gestión se refiere. Respecto de los programas de desarrollo rural que contengan subprogramas temáticos, conviene que la autoridad de gestión pueda designar a otro organismo para que lleve a cabo la gestión y ejecución de los subprogramas, respetando las dotaciones financieras asignadas para ello en el programa y garantizando una gestión financiera adecuada de esos subprogramas. Cuando un Estado miembro tenga que gestionar más de un programa, podrá establecerse un organismo de coordinación para garantizar la coherencia.

(51)

La ejecución de cada programa de desarrollo rural debe ser objeto de un seguimiento periódico para asegurarse de que progresa conforme a los objetivos fijados. Dado que demostrar y mejorar los efectos y la eficacia de las medidas que reciben ayuda del Feader depende también de que se haga una evaluación adecuada durante la preparación, ejecución y finalización del programa, es conveniente que la Comisión y los Estados miembros implanten conjuntamente un sistema de seguimiento y evaluación que sirva para demostrar los progresos realizados y evaluar los efectos y la eficacia de la aplicación de la política de desarrollo rural.

(52)

Para poder tener datos agregados de la Unión en su conjunto, es preciso que este sistema de seguimiento y evaluación conste de un conjunto de indicadores comunes. La información fundamental sobre la ejecución de los programas de desarrollo rural ha de registrarse y conservarse electrónicamente para facilitar la agregación de los datos. Para ello, es preciso disponer que los beneficiarios presenten la información mínima necesaria para el seguimiento y la evaluación.

(53)

Procede que la responsabilidad del seguimiento del programa sea compartida entre la autoridad de gestión y el comité de seguimiento creado con ese fin. El comité de seguimiento debe ser responsable de que el programa se ejecuta de manera eficaz. Para ello, es preciso especificar sus atribuciones.

(54)

El seguimiento de los programas debe incluir la redacción de un informe anual de ejecución que se envíe a la Comisión.

(55)

Es necesario que cada uno de los programas de desarrollo rural sea objeto de una evaluación para mejorar su calidad y demostrar sus logros.

(56)

Resulta oportuno que se apliquen los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas a las medidas de desarrollo rural enmarcadas en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a las medidas de desarrollo rural referidas a operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, así como los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

(57)

Además, en aras de garantizar la coherencia con las medidas de desarrollo rural que cumplen los requisitos para optar a ayuda de la Unión, y para simplificar procedimientos, los pagos que efectúen los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayudas de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, se deben incluir en el programa de desarrollo rural para su evaluación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Con objeto de que no se efectúen pagos nacionales complementarios que no hayan sido autorizados por la Comisión, no se debe permitir al Estado miembro de que se trate llevar a cabo la financiación complementaria del desarrollo rural propuesta hasta que haya sido aprobada. Procede disponer que se informe a la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, de los pagos que efectúen los Estados miembros en concepto de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayudas de la Unión y no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, a menos que se enmarquen en un reglamento adoptado en virtud del Reglamento (CE) no 994/98 (9) del Consejo, y que no se permita a los Estados miembros efectuarlos hasta que este procedimiento de información concluya con la aprobación definitiva de la Comisión.

(58)

Es preciso establecer un sistema de información electrónica para permitir un intercambio eficaz y seguro de datos de interés común, así como registrar, mantener y gestionar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.

(59)

Debe aplicarse (10).el derecho de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)

(60)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas necesarias durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(61)

Esta delegación debe extenderse a las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación correspondiente; la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a explotaciones agrícolas y forestales;. los regímenes específicos de la Unión regulados por el artículo 17, apartado 1, letra a), y las características de las agrupaciones de productores y los tipos de acciones que pueden recibir ayuda conforme al el artículo 17, apartado 2, así como la fijación de condiciones para evitar la distorsión de la competencia y la discriminación de productos y para la exclusión de marcas comerciales de las ayudas.

(62)

Además, esta delegación debe incluir el contenido mínimo de los planes empresariales y los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los umbrales mencionados en el artículo 19, apartado 4; la definición y los requisitos medioambientales mínimos para la reforestación y la creación de superficies forestales; las condiciones aplicables a los compromisos agroambientales y climáticos de extensificar la producción ganadera, de criar razas locales en peligro de abandono o de preservar los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, así como a la definición de las operaciones subvencionables para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos; el método de cálculo que habrá de utilizarse para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 por lo que respecta a las medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua; la determinación de las zonas en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción; el tipo de operaciones subvencionables para ayudas en virtud de la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales; la especificación de las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales, que podrán optar a la ayuda en virtud de la medida de cooperación, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de cooperación enumerados en dicha medida.

(63)

Además, la delegación debe incluir la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades con arreglo a la medida de gestión de riesgos en virtud del presente Reglamento; las condiciones con arreglo a cuales se podrán considerar gastos de inversión subvencionables los costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero o de equipos de segunda mano así como la definición de los tipos de infraestructura de energía renovable que podrán acogerse a inversiones; las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de las medidas a que se refieren los artículos 28, 29, 33 y 34, así como la definición de otras situaciones en las que no se requerirá el reembolso de la ayuda. Cubrirá igualmente: la revisión de los límites establecidos en el anexo I; las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a la evaluación posterior, a fin de facilitar una transición fluida del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento. (Con el fin de tener en cuenta el Tratado de adhesión de la República de Croacia, dichos actos también deben cubrir, en el caso de Croacia, la transición de la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (13), en caso necesario. (

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas al contenido de los programas de desarrollo rural y marcos nacionales, la aprobación y la modificación de los mismos, los procedimientos y calendarios de aprobación, los procedimientos y calendarios de aprobación de modificaciones de los programas y de los marcos nacionales, incluida la fecha de entrada en vigor y la frecuencia de presentación, las normas sobre métodos de pago de los costes de los participantes para la transferencia de conocimientos y actividades de información, las condiciones específicas de ejecución de las medidas de desarrollo rural, la estructura y el funcionamiento de las redes creadas por el presente Reglamento, los requisitos en materia de información y publicidad, la aprobación del sistema de seguimiento y evaluación y las reglas de funcionamiento del sistema de información y las normas relativas a la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14)

(65)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras ser consultado, emitió un dictamen con fecha 14 de diciembre de 2011 (15)

(66)

Dada la urgencia en la preparación de la correcta aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

(67)

El nuevo régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento sustituye al establecido en el Reglamento (CE) no 1698/2005. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1698/2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y ESTRATEGIA

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ("Feader"), establecido mediante el Reglamento (UE) no 1306/2013. Fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural y define las medidas que deben ser adoptadas para ejecutar la política de desarrollo rural. Además establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión, y establece las normas para garantizar la coordinación del Feader con otros instrumentos de la Unión.

2.   El presente Reglamento complementa lo dispuesto en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de "programa", "operación", "beneficiario", "estrategia de desarrollo local a cargo de las comunidades", "gasto público", "PYME", "operación completada", e "instrumentos financieros" establecidas en, o a que se refiere, el artículo 2. y las de "regiones menos desarrolladas" y "regiones en transición" establecidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Además, se entenderá por:

a)   "programación": el proceso de organización, de adopción de decisiones y de asignación de recursos financieros en distintas fases, con implicación de los interlocutores, destinado a aplicar, de forma plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

b)   "región": la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

c)   "medida": un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

d)   "porcentaje de ayuda": el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación;

e)   "costes de transacción": los costes adicionales ligados al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución o no incluidos en los costes o las pérdidas de ingresos que se compensan directamentey que pueden calcularse con arreglo a un coste estándar;

f)   "superficie agrícola": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

g)   "pérdidas económicas": cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro para el mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;

h)   "adversidad climática": condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves, que puedan asimilarse a desastres naturales;

i)   "enfermedades animales": enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE del Consejo (18);

j)   "incidente medioambiental": un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente que está relacionado con un suceso específico y tiene un alcance geográfico limitado. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica;

k)   "desastre natural": un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

l)   "catástrofe": un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

m)   "cadena de distribución corta": una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, dedicados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores;

n)   "joven agricultor": persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación;

o)   "objetivos temáticos": los definidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

p)   "Marco Estratégico Común" ("MEC"): el Marco Estratégico Común contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

q)   "grupo": una agrupación constituida por empresas independientes, incluyendo —nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como entidades de asesoramiento u organismos de investigación—, cuyo objetivo es estimular actividades económicas/innovadoras mediante el fomento de interacciones intensas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados, así como contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, el trabajo en red y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo;

r)   "bosque": una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.

2.   Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar una definición de "bosque" distinta a la del apartado 2, letra r) basada en el derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.

3.   A fin de garantizar un planteamiento coherente en el trato de los beneficiarios y para tener en cuenta la necesidad de un periodo de adaptación, en relación con la definición de "joven agricultor" que figura en el apartado 1, letra u), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional.

CAPÍTULO II

Misión, objetivos y prioridades

Artículo 3

Misión

El Feader contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la PAC, la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo en la Unión de un sector agrícola más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos, más competitivo y más innovador. También debe contribuir al desarrollo de los territorios rurales.

Artículo 4

Objetivos

En el marco general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural, incluidas las actividades en el sector alimentario, así como en el sector no alimentario y en el forestal, contribuirá a lograr los siguientes objetivos:

a)

fomentar la competitividad de la agricultura;

b)

garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;

c)

lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y conservación del empleo.

Artículo 5

Prioridades de desarrollo rural de la Unión

Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del MEC:

1)

Fomentar la transferencia de conocimientos conocimientos e innovación en los sectores agrario y forestal y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

fomentar la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;

b)

reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la selvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales;

c)

fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal.

2)

mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, haciendo especial hincapié en:

a)

mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado, así como la diversificación agrícola;

b)

facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.

3)

fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en:

a)

mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrícolas, promoción en mercados locales y en circuitos de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales;

b)

apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

4)

Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

a)

restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluido en las zonas Natura 2000 y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos;

b)

mejorar la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas;

c)

prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos.

5)

Promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal, haciendo especial hincapié en:

a)

lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;

b)

lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;

c)

facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos y residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;

d)

reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco de procedentes de la agricultura;

e)

fomentar la conservación y captura de carbono en los sectores agrícola y forestal;

6)

Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo;

b)

promover el desarrollo local en las zonas rurales;

c)

mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.

Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Los programas podrán abordar menos de seis prioridades si así se justifica conforme al análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) y a la evaluación previa. Cada programa deberá abordar como mínimo cuatro prioridades. Cuando un Estado miembro presente un programa nacional y un conjunto de programas regionales, el programa nacional podrá abordar menos de cuatro prioridades.

Podrán incluirse en los programas otros ámbitos de interés con objeto de atender a una de las prioridades, si ello se justifica y es mensurable.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Contenido de la programación

Artículo 6

Programas de desarrollo rural

1.   El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales.

3.   Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.

Artículo 7

Subprogramas temáticos

1.   Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden necesidades específicas. Estos subprogramas temáticos pueden estar relacionados, entre otras cosas, con:

a)

los jóvenes agricultores;

b)

las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero;

c)

las zonas de montaña contempladas en el artículo 32, apartado 2;

d)

las cadenas de distribución cortas;

e)

las mujeres de las zonas rurales;

f)

la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, así como la biodiversidad.

En el anexo IV figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.

2.   Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada.

3.   Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales adicionales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos relativos a pequeñas explotaciones agrícolas, cadenas de distribución cortas, mitigación del cambio climático y adaptación a este, así como biodiversidad. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo II. No obstante, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

Artículo 8

Contenido de los programas de desarrollo rural

1.   Además de los elementos indicados en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1303/2013, cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:

a)

la evaluación previa a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa.

El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;

c)

una descripción de la estrategia que demuestre que:

i)

se fijan unos objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos prioritarios de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, basados en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 69 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;

ii)

se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);

iii)

la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;

iv)

se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;

v)

se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;

vi)

se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;

d)

respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 19, y la parte II del anexo XI, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para tales acciones de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.

e)

una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

f)

una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;

g)

el plan de evaluación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes para satisfacer las necesidades que hayan sido detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;

h)

un plan de financiación, que comprenderá:

i)

un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 64, apartado 4, la contribución total Feader prevista para cada año. El cuadro, en su caso, desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307PD/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el Marco Financiero Plurianual;

ii)

un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable; en su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;

i)

un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;

j)

si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 82;

k)

en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 81, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;

l)

información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

m)

las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:

i)

todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;

ii)

la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;

iii)

las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 54;

iv)

una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y a las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y forestal;

v)

en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 35 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 20, incluidos los enlaces urbano-rurales;

n)

las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;

o)

en su caso, la estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 55, apartado 3, y las disposiciones de gestión de la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.

2.   Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:

a)

un análisis específico de la situación basado en la metodología de DAFO, así como la relación de necesidades que debe satisfacer el subprograma;

b)

objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;

c)

un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos para cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas de presentación de los elementos descritos en los apartados 1 y 2 en los programas de desarrollo rural, y las normas del contenido de los marcos nacionales a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

CAPÍTULO II

Preparación, aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural

Artículo 9

Condiciones previas

Además de las condiciones previas generales a que se refiere el anexo XI, parte II, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se aplicarán a la programación del Feader las condiciones previas a que se refiere el anexo V del presente Reglamento si son pertinentes y aplicables a los objetivos específicos perseguidos dentro de las prioridades del programa.

Artículo 10

Aprobación de los programas de desarrollo rural

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información a que se refiere el artículo 9.

2.   Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.

Artículo 11

Modificación de los programas de desarrollo rural

Las solicitudes de modificación de los programas que presenten los Estados miembros se aprobarán por los siguientes procedimientos:

a)

La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las solicitudes de modificación de programas que supongan:

i)

un cambio en la estrategia del programa a través de una modificación superior al 50 % del objetivo cuantificado relativo a un ámbito prioritario;

ii)

un cambio en el porcentaje de contribución del Feader a una o varias medidas;

iii)

un cambio en la contribución total de la Unión o en su distribución anual a escala del programa;

b)

La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las solicitudes de modificación de programas en todos los demás caso,. en particular:

i)

la introducción o eliminación de medidas o tipos de operaciones;

ii)

cambios en la descripción de las medidas, incluidos los cambios en las condiciones de admisibilidad.

iii)

una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del Feader,

No obstante, a efectos de la letra b), incisos i),ii) e iii), cuando la transferencia de fondos afecte a menos del 20 % de la cantidad asignada a una medida y a menos del 5 % de la contribución total del Feader al programa, la aprobación se considerará otorgada si la Comisión no ha tomado una decisión sobre la solicitud en un plazo de 42 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Ese plazo no incluirá el periodo que empieza al día siguiente de la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y finaliza el día en que el Estado miembro haya respondido a las observaciones.

c)

En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la aplicación de la política ni de las medidas, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas modificaciones.

Artículo 12

Procedimientos y calendarios

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:

a)

aprobación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales;

b)

presentación y aprobación de las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de las propuestas de modificación de los marcos nacionales y, en particular, de su fecha de entrada en vigor y de la frecuencia con que deben presentarse a lo largo del período de programación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.

TÍTULO III

AYUDA AL DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

Medidas

Artículo 13

Medidas

Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo VI figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.

Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración referentes a la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a explotaciones agrícolas y forestales.

2.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agrario, alimentario y forestal, a los gestores de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales.

El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.

3.   La ayuda en virtud de esta medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

4.   Serán subvencionables en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.

5.   Para garantizar que los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y forestales estén claramente delimitados con respecto a acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, en lo referente a la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a estos tipos de explotaciones.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas sobre las modalidades de pago de los costes de los participantes, que incluirán la utilización de medios como bonos u otros similares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias

1.   La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:

a)

ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones;

b)

fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

promover la formación de asesores.

2.   El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.

3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios de esta medida serán escogidos mediante licitaciones. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho de contratación pública y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a los candidatos que tengan conflictos de intereses.

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial;

d)

los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;

e)

los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o

f)

en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria;

g)

el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.

5.   El asesoramiento a los propietarios forestales abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y en la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

6.   El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.

7.   En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

8.   La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.

Artículo 16

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

1.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez en:

a)

regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

i)

el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

ii)

el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (20);

iii)

el Reglamento (UE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

iv)

el Reglamento (CEE) no 1601/91 (22);

v)

la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013del Consejo en lo referente al vino;

b)

regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:

i)

las características especiales del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto,

los métodos específicos de explotación o producción, o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

ii)

podrán optar a los regímenes todos los productores;

iii)

los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;

iv)

los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos; o

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios.

2.   La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en el mercado interior, en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

A los efectos del presente apartado, se considerarán "costes fijos" los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013].

4.   La ayuda se limitará al porcentaje de ayuda máximo e importe establecido en el anexo II.

5.   Con objeto de tener en cuenta la nueva legislación de la Unión que pueda afectar a la ayuda en virtud de esta medida y de garantizar la coherencia con otros instrumentos de la Unión relativos a la promoción de medidas agrícolas y prevenir la distorsión de la competencia, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en relación con los regímenes específicos de la Unión que han de quedar cubiertos por el artículo 1, letra a), y con las características de las agrupaciones de productores y tipos de acciones que pueden recibir ayuda en virtud del apartado 2, la fijación de las condiciones para prevenir la discriminación de ciertos productos y la fijación de las condiciones en base a las que se excluye a las marcas comerciales de la ayuda.

Artículo 17

Inversión en activos físicos

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

a)

que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola;

b)

en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón, exceptuados los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo;

c)

en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, la silvicultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o

d)

que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa.

2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores.

En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible".

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas, incluidas las vinculadas a una unión de Organizaciones de Productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 32, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 28 y 29, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

4.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I.

5.   Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral. Dicha ayuda podrá concederse durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento.

6.   Cuando el derecho de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

Artículo 18

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;

b)

las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (23) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente.

4.   No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 19

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

una ayuda destinada a la creación de empresas para:

i)

los jóvenes agricultores;

ii)

las actividades no agrícolas en zonas rurales;

iii)

el desarrollo de pequeñas explotaciones;

b)

inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas;

c)

pagos anuales o un pago único para los agricultores que puedan optar al régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor;

2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas y a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas así como a las personas físicas de las zonas rurales, así como a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.

La ayuda prevista en virtud del apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, hayan podido optar a participar durante al menos un año en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020 o se calculará con respecto a tal período y se pagará en forma de pago único.

3.   Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o una agrupación de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

Respecto de los jóvenes agricultores que reciban ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), el plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de la instalación.

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas y pequeñas empresas.

5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

6.   El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

7.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que el beneficiario pueda optar a recibir al amparo del régimen de pequeños agricultores.

8.   Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 estableciendo el contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:

a)

la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;

b)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;

c)

las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;

d)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

e)

las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo a pequeña escala;

f)

los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;

g)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

2.   La ayuda en virtud de esta medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se establecerán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

3.   Las inversiones previstas en el apartado 1 podrán optar a ayuda siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales pertinentes.

Artículo 21

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

la reforestación y la creación de superficies forestales;

b)

la implantación de sistemas agroforestales;

c)

la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales, los desastres naturales y las catástrofes, incluyendo las plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el clima;

d)

las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales;

e)

las inversiones en tecnologías forestales y de transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

2.   Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 22 a 26 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (24) y los departamentos franceses de ultramar.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

Artículo 22

Reforestación y creación de superficies forestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), se concederá a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, incluyendo desbroces previos y posteriores, durante un período máximo de doce años. En el caso de tierras pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichas tierras sea un organismo privado o un municipio.

La ayuda concedida para la reforestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.

2.   Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles para recepado de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

3.   Para garantizar que la reforestación de tierras agrícolas sea acorde con los objetivos de la política medioambiental, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Articulo 23

Implantación de sistemas agroforestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.

2.   A efectos del presente artículo se entiende por sistemas agroforestales los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

3.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares forestales y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

a)

construcción de infraestructuras de protección. En el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

b)

actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;

c)

implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y los equipos de comunicación; y

d)

restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

2.   En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

4.   No se concederán ayudas en virtud de esta medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

Artículo 25

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra d), se concederá a personas físicas, a titulares forestales privados y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones.

2.   Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales, de provisión de servicios de los ecosistemas o que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra e), se concederá a titulares forestales públicos y privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación, movilización y comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME.

2.   Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras forestales previstas en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas con el suelo y los recursos.

3.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 27

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores

1.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:

a)

la adaptación de la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de tales agrupaciones u organizaciones a las exigencias del mercado;

b)

la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c)

el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; y

d)

otras actividades que puedan realizar las agrupaciones y organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

2.   La ayuda se concederá a las agrupaciones y organizaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones y organizaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación u organización de productores.

3.   La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante a lo sumo cinco años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación u organización de productores con arreglo al plan empresarial, y será decreciente. Se calculará en función de la producción anual comercializada de la agrupación u organización. Los Estados miembros abonarán el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación u organización de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación u organización. En el caso de las agrupaciones y organizaciones de productores forestales, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación u organización en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I.

5.   Los Estados miembros podrán seguir prestando ayuda a la creación de agrupaciones de productores incluso después de que estos hayan sido reconocidos como organizaciones de productores conforme a las condiciones del Reglamento (UE) no 1308/2013 (25).

Artículo 28

Agroambiente y clima

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda, en virtud de esta medida, l en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural a escala nacional o regional.

2.   Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en uno o varios compromisos agroambientales y climáticos en tierra agrícola a definir por los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

3.   Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.

4.   Los Estados miembros procurarán garantizar que las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida reciban los conocimientos y la información necesarios para ejecutarlas. Deberán hacerlo por medios como, entre otros, el asesoramiento especializado en materia de compromisos, y podrán supeditar la ayuda que se preste en virtud de esta medida a la obtención de formación pertinente.

5.   Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

6.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43del Reglamento (UE) no 1306/2013.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

7.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.

8.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.

9.   Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reglamentadas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.

10.   A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:

a)

las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,

b)

las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y

c)

la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.

11.   Con objeto de excluir la posibilidad de doble financiación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 29

Agricultura ecológica

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   La ayuda únicamente se concederá para compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no …/2013, los requisitos mínimos pertinentes relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

3.   Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán fijar un periodo inicial más corto correspondiente al período de conversión. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos relativos al mantenimiento contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

4.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán incluir los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores.

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo43 del Reglamento (UE) no 1307/2013

5.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

6.   Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.

Artículo 30

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

1.   En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de la Directiva marco del agua en las zonas en cuestión.

A la hora de calcular los pagos relativos a la presente medida, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores, titulares forestales y asociaciones de titulares forestales. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

3.   La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Consejo y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no1307/2013.

4.   La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva marco del aguase concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:

a)

hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de demarcación con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;

b)

impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306HR//2013 y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

c)

establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e

d)

impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

5.   Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.

6.   Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

c)

zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua.

7.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

8.   Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.

Artículo 31

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel del pago teniendo en cuenta:

la gravedad de las limitaciones permanentes detectadas que afecten a las actividades agrícolas;

el sistema de explotación.

2.   Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agraria en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3.   Los pagos oscilarán entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo II. Estos pagos podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

4.   Los Estados miembros dispondrán que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa, salvo si la subvención cubre únicamente el pago mínimo anual por hectárea establecido en el anexo II.

En caso de que se trate de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones, a condición de que:

a)

el derecho nacional disponga que los miembros individuales asumen derechos y obligaciones similares a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, y

b)

que esos miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.

5.   Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean subvencionables como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 33, apartado 3, y a más tardar en 2018. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii) del Reglamento (CE) no 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.

Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.

Artículo 32

Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:

a)

zonas de montaña;

b)

zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

c)

otras zonas con limitaciones específicas.

2.   Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a)

la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b)

la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.

3.   Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 31 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas si al menos el 60 % de la superficie agrícola cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo III a partir de los umbrales indicados.

El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel de las unidades administrativas locales (LAU 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.

Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas a que se refiere el párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1.

4.   Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para preservar o mejorar el medio ambiente, conservar el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.

Las zonas afectadas por limitaciones específicas comprenderán zonas agrícolas cuyas condiciones naturales de producción sean similares y cuya extensión total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:

como mínimo el 60 % de la superficie agrícola cumpla al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado, o

como mínimo el 60 % de la superficie agrícola esté formado por zonas que cumplan al menos uno de los criterios enumerados en el anexo III en el umbral indicado, y por zonas que cumplan al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado.

Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos a escala LAU 2 o a escala de una unidad local claramente delimitada que cubra una única zona geográfica contigua, dotada de una identidad económica y administrativa claramente definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo al artículo 32, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.

No obstante lo anterior, el párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a limitaciones específicas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1698/2005 y 1257/1999.

5.   Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:

a)

la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;

b)

la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.

Artículo 33

Bienestar de los animales

1.   Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   Los pagos en favor del bienestar de los animales únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y otros requisitos obligatorios pertinentes. Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.

Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años, que será renovable.

3.   Los pagos se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos en favor del bienestar de los animales.

La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

4.   Para garantizar que los compromisos de bienestar animal sean conformes con la política general de la Unión en este ámbito, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determinen los ámbitos en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción.

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

1.   Se concederá en virtud de esta medida ayuda por hectárea de superficie forestal a titulares forestales públicos y privados y a otros organismos públicos y de Derecho privado y a sus asociaciones, cuando se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales y climáticos. En el caso de bosques pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichos bosques sea un organismo privado o un municipio.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda en virtud del apartado 1 estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

2.   Los pagos únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales pertinentes. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en caso necesario y debidamente justificado, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos.

3.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de árboles y bosques con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará en función de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

4.   Se podrá conceder ayuda a entidades públicas y privadas para la conservación y promoción de recursos genéticos forestales para operaciones no contempladas en los apartados 1, 2 y 3.

5.   A fin de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a los tipos de operaciones subvencionables en virtud del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 35

Cooperación

1.   La ayuda en el marco de esta medida se concederá para fomentar formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:

a)

planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la Unión de los sectores agrario, forestal y de la cadena alimentaria, así como otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, como las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;

b)

la creación de grupos y redes;

c)

la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 56.

2.   La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:

a)

los proyectos piloto;

b)

el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal;

c)

la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos de trabajo en común y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

d)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

las actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

acción conjunta realizada para la mitigación o adaptación al cambio climático;

g)

planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación de los paisajes agrícolas;

h)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos y la producción de energía y los procesos industriales;

i)

la aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintas de las definidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) no 1303/2013, centradas en una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión;

j)

la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

k

la diversificación de actividades agrarias en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.

4.   Deberán divulgarse los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 2, letra a), y de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra b) efectuadas por particulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

5.   Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a ayuda en virtud de esta medida:

a)

los costes de los estudios de la zona de que se trate, de los estudios de viabilidad y de la elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

costes de actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo o un proyecto que vaya a ser desarrollado por un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, definido en el artículo 56. En el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

c)

los costes de funcionamiento de las actividades de cooperación;

d)

los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o los costes directos de otras actuaciones centradas en la innovación, incluidos los ensayos;

e)

los costes de actividades de promoción.

6.   Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda como un importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o bien subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.

Cuando la ayuda se pague en forma de importe global y el proyecto desarrollado sea de uno de los tipos amparados por otra medida del presente Reglamento, se aplicará el importe máximo o el porcentaje de ayuda que corresponda.

7.   También podrá optar a ayuda la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros.

8.   La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

9.   La cooperación en virtud de esta medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del Feader en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.

10.   Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2. del presente artículo

Artículo 36

Gestión del riesgo

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

las contribuciones financieras a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;

b)

las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;

c)

un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a fondos mutuales que ofrezcan compensación a los agricultores por una acusada disminución de sus ingresos.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3.   A efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por "mutualidad" un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos.

4.   Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

5.   Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las fondos mutuales mencionadas en el artículo 38, apartado 3, letra b), y en el artículo 39, apartado 4.

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

1.   La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

a)

índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien

b)

índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plaga o un incidente medioambiental.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.

3.   Por lo que respecta a las enfermedades animales, la compensación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente podrá concederse respecto de las enfermedades contempladas en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

4.   Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 38

Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

1.   Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a los fondos mutuales o retiradas de los mismos;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los agricultores en caso de crisis, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 36, apartado 1, letra b).

3.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de los fondos mutuales, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por de los fondos mutuales en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.

La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

4.   Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá concederse compensación financiera en virtud d el artículo 36, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a)

límites máximos por fondo;

b)

límites máximos unitarios apropiados.

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos

1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos d el artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por "ingresos" la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2.   Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a)

estén acreditados por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas del mismo;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

3.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

4.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de los fondos mutuales, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por los fondos mutuales en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis. No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 40

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1.   Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo.

2.   Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:

a)

el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 bis del Reglamento (UE) no 1307/2013; y

b)

el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.

3.   La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader.

4.   El porcentaje de contribución del Feader a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.

Artículo 41

Normas sobre la aplicación de las medidas

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:

a)

los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 15;

b)

la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19;

c)

la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo II, y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34;

d)

la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 a 31, 33 y 34, y los criterios para su cálculo;

e)

el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.

LEADER

Artículo 42

Grupos de acción local de LEADER

1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.

2.   Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos pagadores competentes si tal posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no podrá superar el 50 % de la ayuda pública destinada los costes de funcionamiento y animación.

Artículo 43

Kit de puesta en marcha de LEADER

La ayuda para el desarrollo local de Leader también podrá incluir un «kit de puesta en marcha de Leader» destinado a las comunidades locales que no hayan aplicado Leader en el período de programación 2007-2013. Dicha fórmula consistirá en ayuda para actividades de capacitación y para pequeños proyectos piloto. La ayuda al amparo del «kit de puesta en marcha de Leader» no estará supeditada a la presentación de una estrategia de desarrollo local de Leader.

Artículo 44

Actividades de cooperación en el marco de Leader

1.   La ayuda prevista en [el artículo 35, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 se concederá:

a)

a proyectos de cooperación dentro de un Estado miembro (cooperación interterritorial) o proyectos de cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o con territorios de terceros países (cooperación transnacional);

b)

para asistencia técnica preparatoria de proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los grupos de acción local puedan demostrar que tienen prevista la ejecución de un proyecto concreto.

2.   Aparte de otros grupos de acción local, los miembros de un grupo de acción local en el marco del Feader podrán ser:

a)

un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio rural que aplique una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;

b)

un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio no rural que aplique una estrategia de desarrollo local.

3.   En los casos en que los proyectos de cooperación no sean seleccionados por los grupos de acción local, los Estados miembros implantarán un sistema de presentación de solicitudes permanente.

Los Estados miembros publicarán los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de sus programas de desarrollo rural.

Se procederá a la aprobación de los proyectos de cooperación por la autoridad competente a más tardar cuatro meses después de la fecha de presentación de la solicitud del proyecto.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a varias medidas

Artículo 45

Inversiones

1.   Para poder optar a la ayuda del Feader, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto medioambiental previsto, de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversiones cuando puedan tener efectos negativos en el medio ambiente.

2.   Los gastos subvencionables que pueden optar a la ayuda del Feader se limitarán a:

a)

la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad. Los estudios de viabilidad seguirán considerándose gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a su resultado, no se efectúen gastos contemplados en las letras a) y b);

d)

las siguientes inversiones intangibles: adquisición o desarrollo de programas informáticos y adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor, marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.

3.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, de derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales o catástrofes con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.

4.   Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.

5.   El capital circulante que sea adicional y esté vinculado a una nueva inversión en el sector agrícola o forestal, y que reciba ayuda del Feader a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá considerarse gasto subvencionable. Este gasto subvencionable no será superior al 30 % del importe total de los gastos subvencionables para la inversión. La solicitud correspondiente estará debidamente motivada.

6.   A fin de tener en cuenta las especiales características de determinados tipos de inversión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en los que se establezcan las condiciones conforme a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero y los equipos de segunda mano, y se especifiquen los tipos de infraestructuras de energía renovable que podrán acogerse a la ayuda.

Artículo 46

Inversiones en instalaciones de riego

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento, en el caso de las instalaciones de riego en superficies de regadío nuevas o existentes, únicamente se considerarán gastos subvencionables las inversiones que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Debe haberse notificado a la Comisión un plan hidrológico de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua, para toda la zona en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión. Deben haberse especificado en el correspondiente programa de medidas las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de demarcación, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva marco del agua, y que sean pertinentes para el sector agrario;

3.   Deben haberse instalado o irse a instalar, como parte de la inversión, un sistema de medición que permita medir, mediante contador, el uso de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda;

4.   En una inversión que constituya una mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de irrigación, se debe haber evaluado previamente que la misma permite llevar a cabo un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente.

Si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado haya sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua, la posibilidad de optar a una ayuda del Feader se supeditará a que:

a)

la inversión garantice una reducción efectiva del consumo de agua a escala de la inversión que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión; y

b)

en caso de que se trate de una inversión en una única explotación agrícola, ésta suponga también una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión. El volumen total de agua utilizado por la explotación incluirá el agua vendida por la misma.

Ninguna de las condiciones del apartado 4 se aplicará a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales.

5.   una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales solo será subvencionable si:

a)

el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua; y

b)

un análisis medioambiental muestra que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de dicha inversión; dicho análisis medioambiental será bien realizado, bien aprobado por una la autoridad competente y también podrá referirse a grupos de explotaciones.

Las superficies establecidas y justificadas en el programa que no estén irrigadas pero en las que en un pasado reciente estaba activa una instalación de riego podrán considerarse superficies de riego a efectos de determinar el incremento neto de la superficie irrigada.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las inversiones que den lugar a un incremento neto de la superficie irrigada podrán seguir siendo subvencionables si:

a)

la inversión se combina con una inversión en una instalación de riego o en un elemento de la infraestructura de riego existentes cuya evaluación previa muestre que permite un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % como mínimo con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existentes, y

b)

la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel del conjunto de la inversión, que suponga como mínimo el 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión en la instalación de riego o en el elemento de la infraestructura de riego existentes.

Además, no obstante lo anterior, la condición establecida en la letra a), del apartado 5, no se aplicará a las inversiones para la creación de una nueva instalación de riego cuyo suministro de agua proceda de un embalse existente aprobado por las autoridades competentes antes del 31 de octubre de 2013, si satisface las siguientes condiciones:

el embalse de que se trate ha sido reconocido en el plan hidrológico de demarcación pertinente y se ha sometido a los requisitos de control establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva marco del agua;

a 31 de octubre de 2013 estaba en vigor, o bien un límite máximo del total de las extracciones del embalse, o bien un nivel mínimo exigido de caudal de las masas de agua afectadas por la balsa;

ese límite máximo o el nivel mínimo exigido de caudal cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 4 de la Directiva marco del agua; y

la inversión de que se trate no da lugar ni a extracciones que superen el límite máximo vigente a 31 de octubre de 2013 ni a una reducción del nivel del caudal de las masas de agua afectadas por debajo del nivel mínimo exigido a 31 de octubre de 2013.

Artículo 47

Normas aplicables a las ayudas por superficie

1.   El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 29, 30 y 35 podrá variar de un año a otro cuando:

a)

el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;

b)

el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y

c)

no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.

2.   Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso, o la parte del mismo que corresponda a la tierra transferida podrá ser asumido por esa persona durante la parte restante de dicho período o caducar, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

3.   En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

4.   No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

5.   El apartado 2, en lo que respecta a los casos de transferencia total de una explotación, y el apartado 4 serán también aplicables a los compromisos contemplados en el artículo 33.

6.   A fin de asegurar la eficiente aplicación de medidas relativas a la superficie y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 estableciendo las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28,29, 33 y 34 y definiendo otras situaciones en que no se exigirá el reembolso de la ayuda.

Artículo 48

Cláusula de revisión

Se aplicará una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas obligatorias, requisitos u obligaciones aplicables contemplados en dichos artículos con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos. La cláusula de revisión cubrirá también las adaptaciones necesarias para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 en caso de modificaciones de dichas prácticas.

Las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 que superen el período de programación en curso contendrán una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente período de programación.

En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

Artículo 49

Selección de operaciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las medidas hacia las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación.

2.   La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará, de que las operaciones se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y de acuerdo con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud de los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39.

3.   Cuando proceda, los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica y medioambiental.

Artículo 50

Definición de "zona rural"

A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» a nivel de programa. Los Estados miembros podrán establecer dicha definición respecto de una medida o tipo de operación si está debidamente justificado.

CAPÍTULO III

Asistencia técnica y creación de redes

Artículo 51

Financiación de la asistencia técnica

1.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Feader podrá destinar, por iniciativa de la Comisión o en su nombre, hasta el 0,25 % de su dotación anual a la financiación de las tareas contempladas en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013, incluidos los costes de creación y funcionamiento de la red europea de desarrollo rural mencionada en el artículo 52 y la red de AEI a que se refiere el artículo 53.

Asimismo, el Feader podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.

Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

2.   Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1303/2013, así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32.

Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.

Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54.

3.   En los casos de programas de desarrollo rural que cubran tanto regiones menos desarrolladas como otras regiones, el porcentaje de contribución del Feader para la asistencia técnica a que se refiere el artículo 59, apartado 3, podrá determinarse atendiendo al tipo de región predominante, por su número, en el programa.

Artículo 52

Red europea de desarrollo rural

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones que están activas en el sector del desarrollo rural a escala de la Unión.

2.   La conexión a través de la red europea de desarrollo rural tendrá por objeto:

a)

impulsar una mayor participación de todas las partes interesadas, y en particular de los sectores agrícola, forestal y otras partes interesadas del desarrollo rural, en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b)

mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural;

c)

informar al público en general de los beneficios derivados de la política de desarrollo rural.

d)

apoyar la evaluación de los programas de desarrollo rural.

3.   La red desempeñará las siguientes tareas:

a)

recopilar, analizar y divulgar información sobre la actuación en el ámbito del desarrollo rural;

b)

ofrecer apoyo a los procesos de evaluación y a la recopilación y gestión de datos;

c)

recopilar, consolidar y divulgar en la Unión las buenas prácticas de desarrollo rural, incluyendo las relativas a metodologías e instrumentos de evaluación;

d)

crear y dirigir grupos o talleres temáticos a fin de facilitar el intercambio de conocimientos especializados y respaldar la aplicación, el seguimiento y la evolución de la política de desarrollo rural;

e)

facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Unión y de terceros países;

f)

organizar reuniones y seminarios a escala de la Unión para quienes participen activamente en el desarrollo rural;

g)

prestar apoyo a las redes nacionales, a las iniciativas de cooperación transnacional y al intercambio sobre actuaciones y experiencia en materia de desarrollo rural con redes de terceros países;

h)

tareas específicas de los grupos de acción local:

i)

crear sinergias con las actividades realizadas a escala nacional o regional, o a ambas, por las redes respectivas en materia de capacitación e intercambio de experiencia; y

ii)

cooperar con los organismos de trabajo en red y de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo local creados por el FEDER, el FSE y el FEMP en relación con sus actividades de desarrollo local y la cooperación transnacional.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.

Artículo 53

Red de la Asociación Europea para la Innovación

1.   Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 55, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible la conexión de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.

2.   Los objetivos de la red de AEI serán:

a)

facilitar el intercambio de experiencia y buenas prácticas;

b)

establecer un diálogo entre los agricultores y el mundo de la investigación y facilitar la inclusión de todos los interlocutores interesados en el proceso de intercambio de conocimientos.

3.   Las tareas de la red de AEI serán:

a)

prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;

b)

fomentar la creación de grupos operativos e informar sobre las oportunidades que ofrecen las políticas de la Unión;

c)

facilitar el planteamiento de iniciativas de grupos y de proyectos piloto o de demostración relativos, en particular, a:

i)

la mejora de la productividad agrícola, la viabilidad económica, la sostenibilidad, la producción y la eficiencia en el uso de los recursos;

ii)

la innovación en el apoyo a la bioeconomía;

iii)

la biodiversidad, los servicios relacionados con los ecosistemas, la funcionalidad de los suelos y la gestión sostenible del agua;

iv)

los productos y los servicios innovadores para la cadena de suministro integrada;

v)

la generación de nuevas oportunidades en cuanto a productos y mercados para los productores primarios;

vi)

la calidad y seguridad alimentarias y la dieta saludable;

vii)

la reducción de las pérdidas tras la cosecha y del despilfarro alimentario.

d)

recopilar y divulgar información en el ámbito de la AEI, incluyendo resultados de la investigación y nuevas tecnologías pertinentes para la innovación y el intercambio de conocimientos, así como intercambios con terceros países en el ámbito de la innovación.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 54

Red rural nacional

1.   Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. La asociación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 también formará parte de la red rural nacional.

Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.

2.   La conexión mediante la red rural nacional tendrá por objeto:

a)

aumentar la participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b)

mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;

c)

informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;

d)

potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la selvicultura y las zonas rurales.

3.   La ayuda del Feader prevista en el artículo 51, apartado 3, se destinará:

a)

a las estructuras necesarias para dirigir la red;

b)

a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

i)

actividades relativas a la recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;

ii)

actividades relativas a la facilitación de intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural e intercambio y divulgación de los resultados;

iii)

actividades relativas a la facilitación de formación y de una red de contactos para los grupos de acción local y en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y la búsqueda de socios para la medida mencionada en el artículo 36;

iv)

actividades relativas a la facilitación de una red de contactos de asesores y servicios de apoyo a la innovación;

v)

actividades relativas a compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;

vi)

un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural de acuerdo con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;

vii)

actividades relativas a participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales, y por las que se establezca el contenido de los programas específicos a los que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

TÍTULO IV

AEI EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS

Artículo 55

Objetivos

1.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:

a)

promoverá un sector agrícola y forestal que utilice eficientemente los recursos, sea económicamente viable, productivo y competitivo, que tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso con el clima y resistente a los cambios climáticos, que trabaje hacia sistemas de producción ecológica y en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura;

b)

contribuirá a un abastecimiento estable y sostenible de alimentos, piensos y biomateriales, tanto de los tipos ya existentes como nuevos;

c)

mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su mitigación;

d)

creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas, ONG y servicios de asesoramiento.

2.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:

a)

creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas de innovación disponibles;

b)

promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, y

c)

informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

3.   El Feader contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 35, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 56 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.

Artículo 56

Grupos operativos

1.   Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario, que sean pertinentes para alcanzar los objetivos de la AEI.

2.   Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen la transparencia en su funcionamiento y toma de decisiones y eviten situaciones de conflicto de intereses.

3.   Los Estados miembros decidirán, en el marco de sus programas, en qué medida apoyarán a los grupos operativos.

Artículo 57

Tareas de los grupos operativos

1.   Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:

a)

una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;

b)

una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.

2.   Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:

a)

tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y

b)

realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.

3.   Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 58

Recursos y distribución

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020.

2.   El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

3.   A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

4.   El desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I bis.

5.   Los fondos que hayan sido transferidos por un Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se detraerán de los importes asignados a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4.

6.   Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (28) correspondientes al año civil 2013 se incluirán también en el desglose anual al que se refiere el apartado 4.

7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 4 bis y 5, la necesidad de llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o de tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I.

8   A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n1303/2013, los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el Feader se añadirán a los importes mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Estos ingresos afectados disponibles se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del Feader.

Artículo 59

Contribución del Fondo

1.   La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

2.   La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público suvencionable.

3.   Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93, así como para las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:

a)

al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

b)

al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;

c)

al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;

d)

al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:

a)

al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras a ter) y a quater);

b)

al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;

c)

al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;

d)

al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;

e)

al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

f)

al 100 %, por un importe de 500 millones de euros, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones de euros, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.

g)

para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción.

5.   Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará a Leader.

6.   Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos siguientes: artículo 18 para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.

El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.

7.   Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5y 5 bis no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5y 5 bis para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.

8.   Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.

9.   En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas públicos, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

Artículo 60

Subvencionabilidad de los gastos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural.

2.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del Feader si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.

Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente.

Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2.

4.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 61

Gastos subvencionables

1.   Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en el presente Reglamento, serán subvencionables los siguientes tipos de costes:

a)

costes de explotación;

b)

gastos de personal;

c)

gastos de formación;

d)

gastos de relaciones públicas;

e)

costes financieros;

f)

costes de red.

2.   Los estudios únicamente se considerarán gastos subvencionables cuando estén vinculados a una operación específica del programa o a los objetivos y metas específicos del programa.

3.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se ha efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 62

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. Con este fin, la autoridad de gestión y el organismo pagador de cada programa de desarrollo rural presentarán una evaluación previa de la verificabilidad y controlabilidad de las medidas que vayan a formar parte del programa de desarrollo rural. Asimismo, la autoridad de gestión y el organismo pagador evaluarán la verificabilidad y controlabilidad de las medidas durante la ejecución del programa de desarrollo rural. En la evaluación previa y en la evaluación durante el período de ejecución se tomarán en consideración los resultados de los controles practicados en los períodos de programación anterior y en curso. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que no se cumplen los requisitos de verificabilidad y controlabilidad, las medidas en cuestión se adaptarán en consecuencia.

2.   Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes tipo o costes adicionales y pérdidas de ingresos, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.

Artículo 63

Anticipos

1.   El pago de anticipos estará supeditado a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 100 % del importe anticipado. En el caso de los beneficiarios del sector público, los anticipos se abonarán a los municipios, las autoridades regionales y sus asociaciones, así como a los organismos de derecho público.

Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

2.   La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública destinada a la operación supera el importe del anticipo.

TÍTULO VI

GESTIÓN, CONTROL Y PUBLICIDAD

Artículo 64

Responsabilidades de la Comisión

A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una buena gestión financiera de acuerdo con el artículo 317 del TFUE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 65

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión.

2.   Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;

b)

el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el correspondiente sistema de gestión y control de forma que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

4.   Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y los grupos de acción local en el marco de Leader en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.

Artículo 66

Autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a)

garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;

b)

facilitar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero y el 31 de octubre de cada año del programa, los indicadores pertinentes sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas, incluida información sobre indicadores de realización y financieros;

c)

garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

i)

estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;

ii)

conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

d)

velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;

e)

velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013, por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;

f)

proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g)

redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;

h)

asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;

i)

dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.

2.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la ejecución de las operaciones de desarrollo rural.

En caso de que parte de sus tareas se deleguen a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la correcta gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.

3.   Cuando en el programa de desarrollo rural se incluya un subprograma temático, contemplado en el artículo 8, la autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, grupos de acción local u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la aplicación de la estrategia. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 67.

4.   Sin perjuicio del papel de los organismos pagadores y demás organismos previstos en el Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando un Estado miembro tenga más de un programa, podrá designarse un organismo de coordinación a efectos de asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad a que se refiere el apartado 1, inciso i).

TÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1

Establecimiento y objetivos de un sistema de seguimiento y evaluación

Artículo 67

Sistema de seguimiento y evaluación

De conformidad con las disposiciones del presente título, la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación de un sistema común de seguimiento y evaluación, que será aprobado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esto actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.

Artículo 68

Objetivos

El sistema de seguimiento y evaluación tendrá por objeto:

a)

demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;

b)

contribuir a orientar con mayor precisión las ayudas en el ámbito del desarrollo rural;

c)

apoyar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.

Sección 2

Disposiciones técnicas

Artículo 69

Indicadores comunes

1.   A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones, los resultados y el impacto que sean aplicables a cada programa.

2.   Los indicadores comunes se basarán en los datos disponibles, estarán vinculados a la estructura y los objetivos del marco de la política de desarrollo rural y deberán hacer posible la evaluación de los progresos, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de dicha política en relación con los objetivos y metas a escala de la Unión, de los Estados miembros y del programa. Los indicadores comunes de impacto se basarán en datos disponibles.

3.   El evaluador cuantificará la incidencia del programa midiéndola mediante los indicadores de impacto. Basándose en datos concluyentes de las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los programas de desarrollo rural, la Comisión, con ayuda de los Estados miembros, evaluará la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC.

Artículo 70

Sistema electrónico de información

1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, incluida la información fundamental sobre cada beneficiario y proyecto.

Artículo 71

Suministro de información

Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 72

Procedimientos relativos al seguimiento

1.   La autoridad de gestión y el comité de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013 efectuarán un seguimiento de la calidad de la ejecución del programa.

2.   La autoridad de gestión y el comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros, de realización y de objetivos.

Artículo 73

Comité de seguimiento

Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.

Artículo 74

Funciones del comité de seguimiento

El comité de seguimiento comprobará los resultados del programa de desarrollo rural y la eficacia de su ejecución. A tal fin, además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) n1303/2013, el comité de seguimiento:

a)

será consultado y emitirá un dictamen, en los cuatro meses siguientes a la decisión de aprobación del programa, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;

b)

examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el progreso en la ejecución del plan de evaluación del programa;

c)

estudiará, en particular, las acciones del programa relacionadas con el cumplimiento de las condiciones previas, que son responsabilidad de la autoridad de gestión, y será informado de las acciones relacionadas con el cumplimiento de otras condiciones previas;

d)

participará en la red rural nacional para intercambiar información sobre la ejecución del programa; y

e)

estudiará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión.

Artículo 75

Informe anual de ejecución

1.   Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2024 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años natural es de 2014 y 2015.

2.   Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los informes anuales de ejecución incluirán, en particular, información sobre los compromisos financieros y los gastos por cada medida, así como un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación.

3.   Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2017 incluirá igualmente una descripción de la ejecución de cualquiera de los subprogramas que incluyera el programa.

4.   Además de los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2019 también contendrá una descripción de la ejecución de cualesquiera subprogramas incluidos en el programa y una evaluación de los avances realizados hacia un planteamiento integrado de utilización del Feader y otros instrumentos financieros de la UE en favor del desarrollo territorial de las zonas rurales, incluidas las estrategias de desarrollo local.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

CAPÍTULO III

Evaluación

Artículo 76

Disposiciones generales

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los aspectos que deberán cubrir las evaluaciones previa y posterior a que se refieren los artículos 55 y 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013, y establecerá los requisitos mínimos con respecto al plan de evaluación contemplado en el artículo 56del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2.   Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones sean conformes con el planteamiento común de evaluación acordado de conformidad con el artículo 67, organizarán las labores de elaboración y recopilación de los datos necesarios y suministrarán a los evaluadores los diversos tipos de datos proporcionados por el sistema de seguimiento.

3.   Los Estados miembros publicarán los informes de evaluación en Internet y la Comisión lo hará en su sitio de internet.

Artículo 77

Evaluación previa

Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participa desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa de desarrollo rural y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra b), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de los objetivos del programa.

Artículo 78

Evaluación posterior

En 2024 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 79

Síntesis de las evaluaciones

La Comisión elaborará síntesis a escala de la Unión de los informes de evaluación previa y posterior.

Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Artículo 80

Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 81

Ayudas estatales

1.   Salvo disposición en contrario del presente título, se aplicarán los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.

2.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 82, dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Artículo 82

Financiación suplementaria nacional

Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra j), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.

TÍTULO IX

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN, DISPOSICIONES COMUNES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Competencias de la Comisión

Artículo 83

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89, se otorgan a la Comisión por un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 84

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Desarrollo Rural». Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 85

Intercambio de información y documentos

1.   La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas de funcionamiento de ese sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.

Artículo 86

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión y control, de seguimiento y evaluación, en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán estos datos de manera incompatible con dicho objeto.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 85, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con las reglas que dispone la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.   Los artículos 111 a 114 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán de aplicación al presente artículo.

Artículo 87

Disposiciones generales sobre la PAC

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 88

Reglamento (CE) no 1698/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1698/2005.

El Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

A fin de facilitar la transición del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento, se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en lo referente a las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones posteriores. Estos actos delegados también podrán prever las condiciones para la transición de la ayuda al desarrollo rural para Croacia en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 a las ayudas previstas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 90

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)(DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo(Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(6)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(10)  Este considerando debe modificarse para aclarar que seguirá existiendo la posibilidad de procesar datos para otros regímenes de ayuda.

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(16)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo. (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(17)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(18)  Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).

(19)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(22)  Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

(23)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(24)  Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007. (Véase la página 671del presente Diario Oficial).

(26)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).

(27)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(28)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


ANEXO I

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2014 A 2020)

(precios corrientes en EUR)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL 2014-2020

Bélgica

78 342 401

78 499 837

78 660 375

78 824 076

78 991 202

79 158 713

79 314 155

551 790 759

Bulgaria

335 499 038

335 057 822

334 607 538

334 147 994

333 680 052

333 187 306

332 604 216

2 338 783 966

Chequia

314 349 445

312 969 048

311 560 782

310 124 078

308 659 490

307 149 050

305 522 103

2 170 333 996

Dinamarca

90 287 658

90 168 920

90 047 742

89 924 072

89 798 142

89 665 537

89 508 619

629 400 690

Alemania

1 178 778 847

1 177 251 936

1 175 693 642

1 174 103 302

1 172 483 899

1 170 778 658

1 168 760 766

8 217 851 050

Estonia

103 626 144

103 651 030

103 676 345

103 702 093

103 728 583

103 751 180

103 751 183

725 886 558

Irlanda

313 148 955

313 059 463

312 967 965

312 874 411

312 779 690

312 669 355

312 485 314

2 189 985 153

Grecia

601 051 830

600 533 693

600 004 906

599 465 245

598 915 722

598 337 071

597 652 326

4 195 960 793

España

1 187 488 617

1 186 425 595

1 185 344 141

1 184 244 005

1 183 112 678

1 182 137 718

1 182 076 067

8 290 828 821

Francia

1 404 875 907

1 408 287 165

1 411 769 545

1 415 324 592

1 418 941 328

1 422 813 729

1 427 718 983

9 909 731 249

Croacia

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

2 325 172 500

Italia

1 480 213 402

1 483 373 476

1 486 595 990

1 489 882 162

1 493 236 530

1 496 609 799

1 499 799 408

10 429 710 767

Chipre

18 895 839

18 893 552

18 891 207

18 888 801

18 886 389

18 883 108

18 875 481

132 214 377

Letonia

138 327 376

138 361 424

138 396 059

138 431 289

138 467 528

138 498 589

138 499 517

968 981 782

Lituania

230 392 975

230 412 316

230 431 887

230 451 686

230 472 391

230 483 599

230 443 386

1 613 088 240

Luxemburgo

14 226 474

14 272 231

14 318 896

14 366 484

14 415 051

14 464 074

14 511 390

100 574 600

Hungría

495 668 727

495 016 871

494 351 618

493 672 684

492 981 342

492 253 356

491 391 895

3 455 336 493

Malta

13 880 143

13 965 035

14 051 619

14 139 927

14 230 023

14 321 504

14 412 647

99 000 898

Países Bajos

87 118 078

87 003 509

86 886 585

86 767 256

86 645 747

86 517 797

86 366 388

607 305 360

Austria

557 806 503

559 329 914

560 883 465

562 467 745

564 084 777

565 713 368

567 266 225

3 937 551 997

Polonia

1 569 517 638

1 567 453 560

1 565 347 059

1 563 197 238

1 561 008 130

1 558 702 987

1 555 975 202

10 941 201 814

Portugal

577 031 070

577 895 019

578 775 888

579 674 001

580 591 241

581 504 133

582 317 022

4 057 788 374

Rumanía

1 149 848 554

1 148 336 385

1 146 793 135

1 145 218 149

1 143 614 381

1 141 925 604

1 139 927 194

8 015 663 402

Eslovenia

118 678 072

119 006 876

119 342 187

119 684 133

120 033 142

120 384 760

120 720 633

837 849 803

Eslovaquia

271 154 575

270 797 979

270 434 053

270 062 644

269 684 447

269 286 203

268 814 943

1 890 234 844

Finlandia

335 440 884

336 933 734

338 456 263

340 009 057

341 593 485

343 198 337

344 776 578

2 380 408 338

Suecia

248 858 535

249 014 757

249 173 940

249 336 135

249 502 108

249 660 989

249 768 786

1 745 315 250

Reino Unido

371 473 873

370 520 030

369 548 156

368 557 938

367 544 511

366 577 113

365 935 870

2 580 157 491

Total UE-28

13 618 149 060

13 618 658 677

13 619 178 488

13 619 708 697

13 620 249 509

13 620 801 137

13 621 363 797

95 338 109 365


Asistencia técnica (0,25 %)

34 130 699

34 131 977

34 133 279

34 134 608

34 135 964

34 137 346

34 138 756

238 942 629

Total

13 652 279 759

13 652 790 654

13 653 311 767

13 653 843 305

13 654 385 473

13 654 938 483

13 655 502 553

95 577 051 994


ANEXO II

IMPORTES Y PORCENTAJES DE AYUDA

Cuadro de la propuesta de la Comisión; los artículos modificados por el Consejo y enmendados por el PE se indican en columnas sombreadas.

Artículo

Concepto

Importe máximo en EUR o porcentaje

 

15(8)

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

1 500

Por asesoramiento

200 000

Por tres años de formación de los asesores

16(2)

Actividades de información y promoción

70 %

De los costes subvencionables de la actuación

16(4)

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

3 000

Por explotación y año

17(3)

Inversión en activos físicos

 

Sector agrícola

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE (1)  (2) en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

jóvenes agricultores tal que definidos en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda;

inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores;

zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32;

operaciones subvencionadas en el marco de la AEI;

inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.

 

Transformación y comercialización de los productos del anexo I.

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o de aquellas relacionadas con una unión de organizaciones de productores.

17(4)

Inversión en activos físicos

100 %

Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y forestal.

18(5)

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

80 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales.

100 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario.

100 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes

19(6)

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

70 000

Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

70 000

Por beneficiario con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii)

15 000

Por pequeña explotación con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii)

23(3)

Implantación de sistemas agroforestales

80 %

Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales.

26(4)

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

65 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

27(4)

Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores

10 %

Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente.

100 000

Importe máximo anual en todos los casos

28(8)

Agroambiente y clima

600 (2)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900 (2)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450 (2)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

200 (2)

Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono.

29(5)

Agricultura ecológica

600 (2)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900 (2)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450 (2)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

30(7)

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

500 (2)

Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años.

200 (2)

Máximo por hectárea y año.

50 (3)

Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (3).

31(3)

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

25

Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda.

250 (2)

Máximo por hectárea y año.

450 (2)

Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 32, apartado 2.

33(3)

Bienestar de los animales

500

Por unidad de ganado mayor.

34(3)

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

200 (2)

Por hectárea y año.

37(5)

Seguros de cosechas, animales y plantas

65 %

De las primas de seguro adeudadas.

38(5)

Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

65 %

De los costes subvencionables.

39(5)

Instrumento de estabilización de los ingresos

65 %

De los costes subvencionables.


(1)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(DO L 375de 31.12.1991, p. 1).

(2)  Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

(3)  Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

NB:

Las intensidades de las ayudas se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables a las ayudas estatales.


ANEXO III

CRITERIOS BIOFISICOS PARA LA DELIMITACION DE ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES

CRITERIO

DEFINICIÓN

UMBRAL

CLIMA

Baja temperatura (1)

Duración del periodo vegetativo (número de días) definido por el número de días con temperatura media diaria > 5° C (LGPt5), o

≤ 180 días

Duración térmica total (grados-días) para el periodo vegetativo definido por una temperatura media diaria acumulada > 5° C

≤ 1 500 grados-días

Sequedad

Relación entre las precipitaciones anuales (P) y la evapotranspiración potencial anual (PET).

P/PET ≤ 0,5

CLIMA Y SUELO

Exceso de humedad del suelo

Número de días al nivel o por encima de la capacidad de campo.

≥ 230 días

SUELO

Drenaje del suelo limitado (1)

Zonas cubiertas de agua durante un periodo del año significativo.

Húmedo hasta 80 cm de la superficie durante más de 6 meses o húmedo hasta 40 cm de la superficie durante más de 11 meses, o

Suelo escasamente o muy escasamente drenado, o

Patrón de color gleico hasta 40 cm de profundidad.

Textura y dureza desfavorables * (1)

Relativa abundancia de arcilla, sedimentos, arena, materia orgánica (% en peso) y fracciones de material grueso (% volumétrico)

≥ 15 % del volumen de la capa superficial del suelo es material grueso, incluidos desprendimientos rocosos, cantos rodados, o

el tipo de textura en la mitad o más de la mitad (acumulado) de una superficie de 100 cm de suelo es arena, arena margosa definida como:

% de sedimentos + (2 × % de arcilla) ≤ 30 %, o

La clase de textura de la capa superficial del suelo es arcilla pesada

(≥ 60 % de arcilla), o

Suelo orgánico (materia orgánica ≥ 30 %) de al menos 40 cm, o

La capa superficial del suelo contiene un 30 % o más de arcilla y existen propiedades vérticas hasta 100 cm de profundidad.

Profundidad de enraizamiento superficial

Profundidad (cm) desde la superficie del suelo hasta una roca dura coherente.

≤ 30 cm

Escasas propiedades químicas (1)

Presencia de sales, sodio intercambiable o acidez excesiva

Salinidad: ≥ 4 deci-siemens por metro (dS/m) en la capa superficial del suelo, o

Sodicidad: ≥ 6 porcentaje de sodio intercambiable (ESP) en la mitad o más (acumulado) de una capa superficial del suelo de 100 cm, o

Acidez del suelo: pH ≤ 5 (en agua) en la capa superficial del suelo.

TERRENO

Pendiente escarpada

Cambio de elevación con respecto a la distancia planimétrica (%).

≥ 15 %


(1)  Los Estados miembros solamente deberán controlar el cumplimiento de este criterio en relación con los umbrales correspondientes a la situación específica de una zona.


ANEXO IV

LISTA INDICATIVA DE MEDIDAS Y OPERACIONES DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LOS SUBPROGRAMAS TEMATICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8

Jóvenes agricultores:

 

Ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores que se establecen por primera vez en una explotación agrícola

 

Inversión en activos físicos

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Cooperación

 

Inversión en actividades no agrícolas

Pequeñas explotaciones:

 

Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones

 

Inversión en activos físicos

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Cooperación

Inversión en actividades no agrícolas

 

Creación de agrupaciones de productores

 

LEADER

Zonas montañosas:

 

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

 

Operaciones agroambientales y climáticas

 

Cooperación

 

Inversión en activos físicos

 

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas en zonas rurales

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Implantación de sistemas agroforestales

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Creación de agrupaciones de productores

 

LEADER

Cadenas de distribución cortas:

 

Cooperación

 

Creación de agrupaciones de productores

 

Leader

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Inversión en activos físicos

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Las mujeres en las zonas rurales

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Inversión en activos físicos

 

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Cooperación

 

LEADER

Mitigación del cambio climático, adaptación al mismo y biodiversidad

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Inversión en activos físicos

 

Recupera del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

 

Agroambiente y clima

 

Agricultura ecológica

 

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

 

Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (bioversidad)

 

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

 

Cooperación

 

Gestión de riesgos


ANEXO V

CONDICIONES PREVIAS PARA EL DESARROLLO RURAL

1.   CONDICIONES VINCULADAS A LAS PRIORIDADES

Prioridad de DR de la UE / Objetivo temático (OT) del MEC

Condición previa

Criterios de cumplimento

Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrarios, del bienestar animal y de la gestión del riesgo en el sector agrícola

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

3.1.

Prevención de riesgos y gestión de riesgos: existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático.

Existirá una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos:

una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios basados en el riesgo para la priorización de las inversiones

una descripción de las hipótesis de riesgo único y de riesgos múltiples;

basados en el riesgo para la, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático.

Prioridad 4 de DR: restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura

4.1

Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM): las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, contempladas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecen a escala nacional.

Las normas BCAM están definidas en el derecho nacional y especificadas en los programas.

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

4.2

Requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios: los requisitos mínimos para los abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento se establecen a escala nacional.

Los requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, del presente Reglamento se especifican en los programas.

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

4.3

Otros requisitos nacionales pertinentes: se establecen requisitos nacionales obligatorios pertinentes a efectos del título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento.

Los requisitos nacionales obligatorios pertinentes se especifican en los programas.

Prioridad 5 de DR: promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y resistente al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

OT 4: favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

5.1

Eficiencia energética: se han llevado a cabo acciones para fomentar mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles

Las acciones son las siguientes:

Medidas de garantía de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios conforme al artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Medidas para garantizar la planificación estratégica de la eficiencia energética conforme al artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Medidas conformes al artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar la provisión de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial.

5.2

Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos, y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en un nivel determinado en el plan hidrológico de demarcación aprobado para la inversión apoyada por los programas.

En los sectores que reciben ayudas del Feader, el Estado miembro ha garantizado una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por sector, conforme al artículo 9 apartado 1, primer guión, de la Directiva marco del agua, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas;

5.3.

Energía renovable: Se han llevado a cabo acciones destinadas a fomentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables (4)

Se han establecido, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, y 16 apartados. 2 y 3 de la Directiva 2009/28/CE, unos sistemas de apoyo transparentes, acceso prioritario a la red o acceso garantizado y prioridad de suministro, así como unas normas tipo relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas.

Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE.

Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

OT 2: mejorar el acceso a, y el uso y la calidad de, las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha)

6.

Infraestructura de red de próxima generación (RPG): existencia de planes nacionales o regionales en materia de RPG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la Unión de acceso a internet de alta velocidad, centrandose en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y una calidad acorde con las normas de la Unión sobre competencia y ayudas públicas, y que ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables.

Existe un plan nacional o regional de RPG que comprende:

un plan de inversiones en infraestructuras basado en un análisis económico, teniendo en cuenta las infraestructuras privadas y públicas existentes, y las inversiones previstas;

modelos de inversión sostenible que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro;

medidas para estimular la inversión privada.


(1)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153de 18.6.2010, p. 13).

(2)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114de 27.4.2006, p. 64).

(4)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


ANEXO VI

LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA UNA O VARIAS PRIORIDADES DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Medidas de especial relevancia para varias prioridades de la Unión Europea

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias

Artículo 17

Inversión en activos físicos

Artículo 19

Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas

Artículo 35

Cooperación

Artículos 42 a 44

Leader

 

Medidas de especial relevancia para impulsar la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

 

Medidas de especial relevancia para mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias

Artículo 16

Regímenes de calidad de productos agrarios y alimenticios

 

Medidas de especial relevancia para fomentar la organización de la cadena alimentaria y la gestión de riesgos en agricultura

Artículo 18

Restauración del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

Artículo 27

Creación de agrupaciones de productores

Artículo 33

Bienestar de los animales

Artículo 36

Gestión de riesgos

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

Artículo 38

Mutualidades para enfermedades animales y vegetales e incidentes medioambientales

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos

 

Medida de especial relevancia para restaurar, conservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura

y

para mejorar la eficiencia de los recursos y apoyar el paso a una economía baja en emisiones de carbono y adaptable al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

Artículo 21, apartado 1, letra a)

Reforestación y creación de superficies forestales

Artículo 21, apartado 1, letra b)

Implantación de sistemas agroforestales

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

Artículo 28

Agroambiente y clima

Artículo 29

Agricultura ecológica

Artículo 30

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

Artículo 31-32

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

 

Medidas de especial relevancia para fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Artículos 42 a 44

LEADER


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