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Document 52015PC0086

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas por lo que respecta a asuntos relacionados con el Derecho penal sustantivo y la cooperación judicial en asuntos penales

/* COM/2015/086 final - 2015/0043 (NLE) */

52015PC0086

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas por lo que respecta a asuntos relacionados con el Derecho penal sustantivo y la cooperación judicial en asuntos penales /* COM/2015/086 final - 2015/0043 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Son muchos quienes consideran que el amaño de partidos es una de las mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre el deporte. El amaño de partidos socava valores del deporte como la integridad, el juego limpio y el respeto por los demás.  Además, puede entrañar el peligro de alejar del deporte organizado a los aficionados y seguidores.  Por otra parte, en el amaño de partidos están a menudo implicadas redes de delincuencia organizada que actúan a escala mundial.  Este problema se ha convertido en una prioridad para los poderes públicos, el movimiento deportivo y los organismos que velan por el cumplimiento de la ley en todo el mundo.  Al objeto de responder a esos retos, el Consejo de Europa invitó durante el verano de 2012 a las Partes del Convenio Cultural Europeo a entablar negociaciones con vistas a adoptar un Convenio del Consejo de Europa contra la manipulación de resultados deportivos.  Las negociaciones dieron comienzo en octubre de 2012, con la primera reunión del grupo de redacción del Consejo de Europa.

El 13 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la «Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos»[1].  La Recomendación de la Comisión fue transmitida al Grupo de Trabajo sobre Deportes del Consejo el 15 de noviembre de 2012.  A raíz de los debates en el Grupo de Trabajo del Consejo, el Consejo dividió la propuesta de decisión del Consejo en dos, tras haber añadido este una serie de bases jurídicas sustantivas, incluida una base jurídica derivada de la parte 3, título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»)[2].  El 10 de junio de 2013, el Consejo adoptó una decisión sobre asuntos relativos a las apuestas y el deporte[3].  La otra decisión fue adoptada por el Consejo el 23 de septiembre de 2013 y se refería a asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial[4].

De conformidad con las decisiones correspondientes del Consejo, la Comisión participó en las negociaciones subsiguientes, que culminaron el 9 de julio de 2014 con la adopción, por parte de los delegados de los ministros, del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas[5].  Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014 el Convenio se abrió a la firma en la Conferencia de Ministros responsables del Deporte del Consejo de Europa. De conformidad con su artículo 32, apartado 3, el Convenio está abierto a la firma de la Unión Europea.  Desde entonces, lo han firmado una serie de Partes, incluidos algunos Estados miembros.

Teniendo en cuenta la dimensión internacional del amaño de partidos, el Convenio también está abierto a los países no europeos.  Este aspecto es fundamental, dado que la cooperación a escala mundial, principalmente con los países en los que están generalizadas las apuestas deportivas, como los del Sudeste Asiático, se considera esencial para combatir eficazmente las redes transnacionales de delincuencia organizada que están implicadas en amaños de partidos y operan en distintos continentes.  La Comisión considera que el Convenio puede ser un instrumento eficaz en la lucha contra el amaño de partidos.

El artículo 165 del TFUE establece que la acción de la Unión se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte.  Además, el artículo 165 del TFUE establece que la Unión y los Estados miembros han de favorecer la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en materia de deporte y, en particular, el Consejo de Europa.   La acción de la UE puede ayudar a abordar los retos transnacionales, como el amaño de partidos, a que tiene que hacer frente el deporte en Europa, y que exigen esfuerzos concertados y una estrecha coordinación. 

Uno de los objetivos principales del Convenio es la promoción de la cooperación nacional e internacional, y su capítulo III establece una serie de disposiciones para facilitar el intercambio de información entre todas las partes interesadas.  La lucha contra el amaño de partidos exige una estrecha cooperación entre el movimiento deportivo, los gobiernos, los operadores de apuestas deportivas, las autoridades encargadas de la aplicación de la ley y las organizaciones internacionales.  Tan amplio abanico de partes interesadas tiene que hacer frente a sus propios desafíos, y la UE puede ayudar a reconciliarlos y a garantizar un enfoque coordinado.

Los Estados miembros se encuentran en diversas fases de desarrollo a la hora de abordar el amaño de partidos.  Debido a la naturaleza transnacional del amaño de partidos, muy probablemente será necesario trabajar con Estados miembros que tienen distintos grados de experiencia, sentando así las bases para compartir las buenas prácticas y el desarrollo de competencias.  A este respecto, la UE tiene un importante papel que desempeñar a la hora de crear la capacidad necesaria, de servir de catalizadora de la cooperación y, en última instancia, de ayudar a aplicar el Convenio.

La firma de este Convenio debe formar parte de los esfuerzos de la Comisión por participar en la lucha contra el amaño de partidos, conjuntamente con otras herramientas tales como la próxima iniciativa de la Comisión sobre el amaño de partidos relacionado con las apuestas, en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 2012 sobre las apuestas en línea[6], el trabajo del Grupo de Expertos de la UE sobre amaño de partidos y las acciones preparatorias y proyectos dedicados al amaño de partidos[7].

De conformidad con las decisiones del Consejo por las que se autoriza la apertura de negociaciones, la adhesión de la Unión debe ir precedida de un análisis de competencias, teniendo presente que «la naturaleza jurídica del Convenio y el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión se determinarán por separado al término de las negociaciones, basándose en un análisis del ámbito de aplicación preciso de cada una de las disposiciones».

Este análisis de competencias se establece a continuación.

Índole y alcance de las competencias de la Unión

De conformidad con el artículo 1 del Convenio: «La finalidad del presente Convenio es combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva de conformidad con el principio de autonomía del deporte».  A tal efecto, el principal objetivo del Convenio es «proteger la integridad del deporte y la ética deportiva».  Para ello, adopta una serie de medidas que tienen por finalidad prevenir, detectar y sancionar la manipulación de las competiciones deportivas.  Con esta finalidad, el Convenio también promueve la cooperación internacional y establece un mecanismo de supervisión para garantizar que las disposiciones establecidas en el Convenio sean objeto de seguimiento.

De esa manera, el Convenio aplica un enfoque multidisciplinar para hacer frente a la manipulación de las competiciones deportivas.  Por consiguiente, las medidas que habrán de adoptarse son de naturaleza diversa y afectan a distintos ámbitos del Derecho, si bien los aspectos relacionados con la prevención están presentes por doquier[8].  Otros aspectos jurídicos afectados son el Derecho penal sustantivo, la cooperación judicial en asuntos penales, la protección de datos y también la regulación de las actividades relacionadas con las apuestas.

Prevención (capítulos II-III, artículos 4-14)

La mayor parte de las disposiciones relativas a la prevención contempladas en el Convenio podrían estar cubiertas por el artículo 165, apartado 4, inciso primero, del TFUE relativo a las medidas de apoyo en el ámbito del deporte[9].  Sin embargo, el alcance de este tipo de competencia es limitado, ya que excluye toda armonización de la legislación y reglamentaciones de los Estados miembros.  El artículo 165 del TFUE se refiere a medidas de «promoción», de «cooperación» o de «fomento»,.  Por consiguiente, la competencia de la Unión no sustituye la de los Estados miembros en ese ámbito[10].

Contrasta con ello el hecho de que determinadas medidas relativas a los servicios de apuestas pueden afectar a las libertades del mercado interior en materia de derecho de establecimiento y a la libertad de ofrecer servicios, en la medida en que los operadores de apuestas ejercen una actividad económica.  Por lo que se refiere al artículo 3, apartado 5, letra a), y al artículo 11 en particular, la definición de «apuestas deportivas ilegales» se refiere a cualesquiera actividades deportivas cuya naturaleza u operador no estén autorizados en virtud de la legislación aplicable en la jurisdicción de la Parte en que se encuentre el apostante.  El término «legislación aplicable» incluye el Derecho de la UE.   Ello implica que también debe tenerse en cuenta todo derecho reconocido por el Derecho de la UE y que el Derecho nacional de los Estados miembros ha de ser conforme con el Derecho de la UE, y en particular con las normas del mercado interior.

Los artículos 9 a 11 prevén medidas que podrían conducir a cierto grado de aproximación de las legislaciones.  Por ejemplo, el artículo 9 del Convenio propone una lista indicativa de medidas que podrían ser aplicadas por las respectivas autoridades reguladoras de las apuestas, «si procede», para luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas en relación con las apuestas deportivas.  El artículo 10, apartado 1, del Convenio establece que: «Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prevenir conflictos de intereses y el uso ilegítimo de información privilegiada por parte de personas naturales o jurídicas que ofrezcan productos de apuestas deportivas (...)» [el subrayado es nuestro].  El artículo 10, apartado 3, del Convenio tiene por finalidad establecer obligaciones de información declarando que: «Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para obligar a los operadores de apuestas deportivas a informar sin dilación a la autoridad reguladora de las apuestas (...)» [el subrayado es nuestro].  Por último, el artículo 11 del Convenio sobre apuestas deportivas ilegales ofrece mayor flexibilidad a las Partes.  Reza así: «Cada Parte estudiará los medios más apropiados para perseguir a los operadores de apuestas deportivas ilegales y sopesará la posibilidad de adoptar medidas, en virtud de la legislación aplicable en cada país, tales como (...)»

Ello significa que el artículo 9, y el artículo 10, apartados 1 y 3, del Convenio sientan las bases para una posible armonización con arreglo al artículo 114 del TFUE en la medida en que los operadores de apuestas ejercen una actividad económica.  El artículo 11, cuya redacción es incluso más flexible, también supone cierto grado de aproximación de las disposiciones que puede verse contemplado también por el artículo 114 del TFUE sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Además, el artículo 11 del Convenio también puede afectar a los servicios prestados desde un tercer país.  Las medidas en cuestión, que afectan al acceso «directo» a dichos servicios, estarán cubiertas por la política comercial común, en aplicación del artículo 207 del TFUE.

El artículo 14 del Convenio, que se refiere a la protección de datos, entra dentro de la competencia de la Unión, de conformidad con el artículo 16 del TFUE.

Cumplimiento de las normas de Derecho (capítulos IV-VI; artículos 15-25)

El capítulo IV se refiere al Derecho penal y a la cooperación en la vigilancia de su cumplimiento (artículos 15 a 18).  El artículo 15 del Convenio no impone sancionar de forma general la conducta de manipulación de las competiciones deportivas, sino solamente determinadas formas (cuando lleven consigo prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas).  Estos hechos pueden estar regulados por el artículo 83, apartado 1, del TFUE si los perpetran grupos de delincuencia organizada o se llevan a cabo mediante prácticas corruptas[11].  No obstante, el artículo 15 no se limita a la delincuencia organizada, e incluye asimismo las prácticas coercitivas y fraudulentas sin ningún tipo de comportamiento corrupto.  En este contexto, el acervo pertinente de la UE es limitado.

El artículo 16 se refiere al blanqueo de dinero.  A escala de la Unión, la normativa pertinente es la Decisión Marco 2001/500/JAI[12] del Consejo, junto con la Directiva 2014/42/UE[13].  El artículo 16, apartado 3, del Convenio entra en el ámbito de competencias de la UE y del artículo 114 del TFUE;  la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo se basa en el artículo 114 del TFUE[14].  Como la Directiva no abarca específicamente las competiciones deportivas, no interfiere con el artículo 16, apartado 3, del Convenio, que únicamente afecta a los «operadores de apuestas deportivas».  La competencia sobre los artículos 17, 18, 22 y 23 (en los capítulos IV y VI) está relacionada con la competencia con arreglo a los artículos 15 y 16 del Convenio.

El capítulo V sobre competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia, y el capítulo VI sobre sanciones y medidas, contiene disposiciones que acompañan las normas de Derecho penal sustantivo contenidas en los artículos 15 a 18 del Convenio.  El artículo 19 del Convenio (competencia) es una disposición accesoria con vistas al establecimiento de disposiciones de carácter penal.   Los artículos 20, 21 y 25 del Convenio (medidas de investigación, de protección, y de embargo y decomiso) son medidas del ámbito del procedimiento penal que pueden estar reguladas por el artículo 82, apartado 2, letras a) y b), del TFUE.

Cooperación internacional (capítulo VII; artículos 26-28)

El capítulo VII se refiere a la cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos.  Es importante observar que el Convenio no contempla ningún régimen jurídico que pudiera sustituir a las normas existentes, y, por tanto, debe entenderse sin perjuicio de los instrumentos ya existentes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal y de extradición[15].  En este contexto, existe una serie exhaustiva de instrumentos a escala europea para facilitar la cooperación judicial en asuntos penales, que se aplicaría a los diferentes modi operandi del amaño de partidos o a la consideración penal del amaño de partidos como un nuevo delito en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros[16].   Ello abarcaría lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio.

En cuanto a los artículos 27 y 28 del Convenio, se trata de disposiciones de carácter general sobre cooperación, de las que se ocupa el artículo 165 del TFUE.

Conclusiones

Determinados delitos no están regulados en la actualidad por el artículo 83, apartado 1, del TFUE.  La Unión tiene competencias sobre el resto, pero solo es exclusiva respecto de dos disposiciones: el artículo 11 (en la medida en que se aplica a servicios procedentes de terceros países o dirigidos a estos) y el artículo 14, relativo a la protección de datos (parcialmente)[17].  El resto está compartido o bien se trata de una competencia «de apoyo».

2.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Por lo que se refiere a la base jurídica, según reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional; entre dichos elementos figuran la finalidad y el contenido de ese acto[18].  Si el examen de un acto de la Unión Europea muestra que este persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.  Sólo, excepcionalmente, si resulta probado que el acto persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario e indirecto con respecto al otro, dicho acto deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes[19]. 

Las bases jurídicas que son potencialmente pertinentes en el caso que nos ocupa son: artículo 16 del TFUE (protección de datos); artículo 82, apartados 1 y 2, del TFUE (cooperación judicial en materia penal); artículo 83, apartado 1, del TFUE (Derecho penal sustantivo); artículo 114 del TFUE (establecimiento y funcionamiento del mercado interior); artículo 165 del TFUE (deporte) y artículo 207 del TFUE (política comercial común).

En conjunto, el objetivo de luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas contiene elementos de prevención y de cooperación que están contemplados fundamentalmente en el artículo 165 del TFUE, y elementos de cooperación y de aproximación que lo están en el artículo 114 (en cuanto a las disposiciones no penales), el artículo 207 (en la medida en que dichas disposiciones se refieren al acceso a operadores de apuestas de terceros países), y los artículos 82, apartado 1, y 83, del TFUE (en lo relativo a asuntos penales).

En lo que se refiere a los servicios de apuestas, los artículos 114 y 207 del TFUE podrían ser pertinentes, dependiendo de si los servicios se prestan dentro de la UE o no.  El aspecto relativo al mercado interior es más visible en el Convenio en su conjunto, mientras que el relativo a la política comercial común parece estar presente solamente en el artículo 11 del Convenio.  Sin embargo, incluso si el artículo 207 del TFUE no se menciona y se considera subsidiario respecto de los aspectos del mercado interior, los Estados miembros no son competentes en cuanto a los aspectos pertinentes que pertenecen al ámbito de la política comercial común.

Por lo que se refiere a la protección de datos, no es ese el principal objetivo del Convenio, y sus disposiciones son simplemente accesorias.  En la actualidad, son numerosos los Convenios del Consejo de Europa que insisten en el respeto de la protección de datos, aunque dichas obligaciones también pueden emanar de otros convenios (como el Convenio nº 108, relativo a la protección de las personas frente al procesamiento automático de datos personales), teniendo en cuenta que las Partes de cada Convenio pueden no ser idénticas.

Por consiguiente, para que la UE ejerza sus competencias sobre la totalidad del Convenio (excluyendo los elementos sobre los que carece de competencias), las principales bases jurídicas son los artículos 82, apartado 1; 83, apartado 1; 114 y 165 del TFUE.

Debido a que las disposiciones del Convenio están interrelacionadas, y a que este abarca tanto competencias que pueden ser exclusivas de la UE como otras que esta no tiene atribuidas, no es posible que la Unión o los Estados miembros celebren el Convenio por separado. 

2015/0043 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas por lo que respecta a asuntos relacionados con el Derecho penal sustantivo y la cooperación judicial en asuntos penales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 82, apartado 1, y 83, apartado 1, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 10 de junio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la UE, en las negociaciones de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de las competiciones deportivas (en lo sucesivo, «el Convenio»), con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial.

(2)       El 23 de septiembre de 2013, el Consejo adoptó una segunda autorización para que la Comisión participara, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones del Convenio por lo que respecta al ámbito de la cooperación en materia penal y la cooperación policial. [20]

(3)       Las negociaciones culminaron con la adopción del Convenio por parte del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de julio de 2014.

(4)       El artículo 15 del Convenio no impone sancionar de forma general la conducta de manipulación de las competiciones deportivas, sino solamente determinadas formas (cuando lleven consigo prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas). La conducta constitutiva de manipulación de las competiciones deportivas está cubierta solo parcialmente en los ámbitos delictivos explícitamente contemplados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, cuando está implicada la delincuencia organizada o se realiza mediante prácticas fraudulentas[21].

(5)       El artículo 16 del Convenio exige que las Partes adopten las medidas necesarias para tipificar, como delito, la conducta que implique blanqueo de capitales cuando la infracción principal que genere beneficios sea una de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del Convenio, «y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación». El «blanqueo de capitales» se menciona en el artículo 83, apartado 1, del TFUE.  A escala de la Unión, la normativa relativa al blanqueo de capitales es la Decisión Marco 2001/500/JAI  del Consejo[22].

(6)       La competencia sobre los artículos 17, 18, 22 y 23 (en los capítulos IV y VI) del Convenio está relacionada con la competencia con arreglo a los artículos 15 y 16 de este.

(7)       El capítulo V sobre competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia, y el capítulo VI sobre sanciones y medidas, contiene disposiciones que acompañan las normas de Derecho penal sustantivo contenidas en los artículos 15 a 18 del Convenio.   El artículo 19 del Convenio (competencia) es una disposición accesoria con vistas al establecimiento de disposiciones de carácter penal.

(8)       El capítulo VII se refiere a la cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos. Es importante observar que el Convenio no contempla ningún régimen jurídico que pudiera sustituir a las normas existentes, y, por tanto, debe entenderse sin perjuicio de los instrumentos ya existentes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal y de extradición[23]. En este contexto, existe una serie exhaustiva de instrumentos a escala europea para facilitar la cooperación judicial en asuntos penales, que se aplicaría a los diferentes modi operandi del amaño de partidos o a la consideración penal del amaño de partidos como un nuevo delito en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros[24].

(9)       La Unión Europea promueve la firma del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas como una contribución al esfuerzo de la Unión Europea por combatir la manipulación de las competiciones deportivas al objeto de proteger la integridad del deporte y de la ética deportiva, de conformidad con el principio de autonomía del deporte.

(10)     Procede, por tanto, firmar dicho Convenio en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la firma del Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas en nombre de la Unión, a reserva de la celebración de dicho Convenio.

El texto del Convenio que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Convenio, a reserva de su celebración, para la(s) persona(s) que indique el negociador del Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]       COM(2012) 655 final.

[2]       La Comisión emitió una declaración sobre las actas del Consejo en la que manifestaba su desacuerdo con la inclusión de la base jurídica sustantiva; véase documento nº 10509/13 del Consejo.

[3]       Decisión 2013/304/UE del Consejo, de 10 de junio de 2013, por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial (DO L 170 de 22.6.2013, p. 62).

[4]       Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2013, por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial (documento nº 10180/13 del Consejo).

[5]       Malta votó contra el Convenio y el 11 de julio de 2014 presentó una solicitud de dictamen del Tribunal de Justicia acerca del Convenio, de conformidad con el artículo 218, apartado 11, del TFUE (dictamen 1/14).

[6]       http://ec.europa.eu/internal_market/gambling/communication/index_en.htm

[7]       Por citar un ejemplo reciente: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/financing/fundings/security-and-safeguarding-liberties/other-programmes/cooperation-between-public-private/index_en.htm

[8]       La prevención se aborda en los capítulos II y III, así como en los artículos 27 y 28 del Convenio.

[9]       Esencialmente, el artículo 4, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, y el artículo 7 del Convenio sobre el fomento de determinadas actividades por parte de las organizaciones deportivas, y el artículo 8 del Convenio, así como determinados aspectos del artículo 9, el artículo 10, apartado 2, y los artículos 12 y 13 del Convenio.

[10]      Véase el artículo 2, apartado 5, del TFUE: «En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos».

[11]      Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.07.2003, p. 54).

[12]      Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

[13]      Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

[14]      La Directiva establece el marco concebido para proteger la solidez, la integridad y la estabilidad de las instituciones crediticias y financieras, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, contra los riesgos del lavado de dinero y la financiación del terrorismo.

[15]      Apartado 21 del informe explicativo del Convenio.

[16]      Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1); Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 20); Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45); Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso; Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 72); Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328, de 15.12.2009, p.42); Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130, de 1.5.2014, p. 1); Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

[17]      Entre los actos legislativos pertinentes se pueden incluir: la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, de 23.11.1995, p. 31); el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, de 12.1.2001, p. 1); y la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350, de 30.12.2008, p. 60).

[18]      Asunto C-377/12, Comisión Europea / Consejo de la Unión Europea, apartado 34.

[19]      Ibid. apartado 34 de la sentencia.

[20]             Documento del Consejo nº 10180/13.

[21]             Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.07.2003, p. 54).

[22]             DO L 182 de 5.7.2001, p. 1; véase, asimismo, la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15). 

[23]             Apartado 21 del informe explicativo del Convenio.

[24]             Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1); Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 20); Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45); Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso; Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 72); Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328, de 15.12.2009, p. 42); Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130, de 1.5.2014, p. 1); Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

                                                                       

Serie de Tratados del Consejo de Europa. N.º 215

Convenio del Consejo de Europa

sobre Manipulación

de Competiciones Deportivas

Magglingen/Macolin, 18.IX.2014

              Preámbulo

              Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,

              Considerando que el objeto del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;

              Considerando el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Varsovia, 16-17 de mayo de 2005), que recomienda la continuación de las actividades del Consejo de Europa que puedan servir de referencia en el ámbito del deporte;

              Considerando que resulta necesario continuar elaborando un marco común europeo y mundial para el desarrollo del deporte, basado en los conceptos de democracia pluralista, Estado de Derecho, derechos humanos y ética deportiva;

              Conscientes de que todos los países y deportes del mundo pueden en teoría verse afectados por la manipulación de las competiciones deportivas, y subrayando que este fenómeno, como amenaza global a la integridad del deporte, exige una respuesta mundial que deben también hacer suya los Estados no integrantes del Consejo de Europa;

              Expresando su preocupación por la incidencia de las actividades delictivas, y en especial la delincuencia organizada, en la manipulación de las competiciones deportivas y por el carácter transnacional de la misma;

              Recordando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950, ETS nº 5) y sus Protocolos, el Convenio Europeo sobre violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (1985, ETS nº 120), el Convenio contra el Dopaje (1989, ETS nº 135), el Convenio Penal sobre la Corrupción (1999, ETS nº 173) y el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS nº 198);

              Recordando la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y sus Protocolos;

              Recordando asimismo la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003);

              Recordando la importancia que reviste investigar eficazmente y sin retrasos injustificados los delitos cometidos en su territorio;

              Recordando la función esencial que desempeña la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, además de la cooperación judicial;

              Subrayando que las organizaciones deportivas son responsables de descubrir y sancionar los casos de manipulación de competiciones deportivas por parte de personas sujetas a su autoridad;

              Reconociendo los resultados ya obtenidos en la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas;

              Convencidos de que la lucha eficaz contra la manipulación de competiciones deportivas exige una cooperación nacional e internacional más intensa, rápida, sostenible y que funcione correctamente;

              Vistas las Recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros Rec(92)13rev sobre la revisión de la Carta Europea del Deporte; CM/Rec(2010)9 sobre la revisión del Código de Ética Deportiva; Rec(2005)8 sobre los principios de buena gobernanza en el deporte y CM/Rec(2011)10 sobre promoción de la integridad en el deporte para luchar contra la manipulación de resultados, en especial el amaño de partidos;

              A la luz del trabajo y las conclusiones de las siguientes conferencias:

              –     la 11ª Conferencia del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte, celebrada en Atenas los días 11 y 12 de diciembre de 2008;

              -      la 18ª Conferencia Informal del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte (Bakú, 22 de septiembre de 2010), sobre promoción de la integridad en el deporte contra la manipulación de resultados (amaño de partidos);

              –     la 12ª Conferencia del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte (Belgrado, 15 de marzo de 2012), en particular para la redacción de un nuevo instrumento jurídico internacional contra la manipulación de resultados deportivos;

              –     la 5ª Conferencia Internacional de la UNESCO de Ministros y Altos Funcionarios encargados de la educación física y el deporte (MINEPS V);

              Convencidos de que el diálogo y la cooperación entre autoridades públicas, organizaciones deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a escala nacional e internacional, sobre bases de confianza y respeto mutuos, son esenciales para lograr respuestas comunes y eficaces a los retos que plantea el problema de la manipulación de competiciones deportivas;

              Reconociendo que el deporte, basado en una competición justa e igualitaria, es imprevisible por naturaleza y exige que se ponga coto de forma eficaz y firme a las prácticas y comportamientos contrarios a la ética;

              Reiterando su certeza de que una aplicación coherente de los principios de buena gobernanza y ética deportiva constituye un factor significativo en la lucha para erradicar la corrupción, la manipulación de las competiciones deportivas y otros tipos de prácticas nocivas en el deporte;

              Reconociendo que, en virtud del principio de autonomía del deporte, las organizaciones deportivas son responsables en este terreno y gozan de competencias disciplinarias y de autorregulación en la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas, pero que las autoridades públicas deben proteger la integridad del deporte cuando ello proceda;

              Teniendo en cuenta que el desarrollo de las apuestas deportivas, sobre todo las de carácter ilegal, incrementa el riesgo de que se produzca tal manipulación;

              Considerando que la manipulación de competiciones deportivas puede guardar o no relación con las apuestas deportivas o con otras actividades delictivas, y que debe reprimirse en cualquier caso;

              Tomando nota del margen de discreción de que gozan los Estados, en el marco del Derecho aplicable, para decidir la regulación de las apuestas deportivas;

              Han convenido en lo siguiente:

              Capítulo I – Finalidad, principios rectores, definiciones

              Artículo 1 – Finalidad y principales objetivos

       1      La finalidad del presente Convenio es combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva de conformidad con el principio de autonomía del deporte.

       2      A tal fin, los principales objetivos del Convenio son:

              a      prevenir, descubrir y sancionar la manipulación nacional o transnacional de las competiciones deportivas nacionales y transnacionales;

              b      promover la cooperación nacional e internacional contra la manipulación de las competiciones deportivas entre las autoridades públicas afectadas y con las organizaciones activas en el ámbito del deporte y las apuestas deportivas.

              Artículo 2 – Principios rectores

       1      La lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas respetará, entre otros, los siguientes principios:

              a      derechos humanos;

              b      legalidad;

              c      proporcionalidad;

              d      protección de la vida privada y los datos personales.

              Artículo 3 – Definiciones

              A efectos del presente Convenio:

       1      Por «competición deportiva» se entenderá cualquier acontecimiento deportivo que se ajuste a las normas de una de las organizaciones deportivas comprendidas en la relación elaborada por el Comité de Seguimiento del Convenio de conformidad con el artículo 31.2 y reconocido por una organización deportiva internacional o, si procede, por otra organización deportiva competente.

 

       2      Por «organización deportiva» se entenderá cualquier organización que dirija el deporte o un deporte concreto y que figure en la relación elaborada por el Comité de Seguimiento del Convenio de conformidad con el artículo 31.2, así como sus organizaciones afiliadas continentales y nacionales, de ser necesario.

       3      Por «organizador de competiciones» se entenderá cualquier organización deportiva o cualquier otra persona, con independencia de su forma jurídica, que organice competiciones deportivas.

       4      Por «manipulación de competiciones deportivas» se entenderá un acuerdo, una acción o una omisión de carácter intencional cuya finalidad sea alterar ilegalmente el resultado o el curso de una competición deportiva a fin de eliminar, total o parcialmente, el carácter imprevisible de dicha competición con objeto de obtener una ventaja indebida para sí o para otros.

       5      Por «apuesta deportiva» se entenderá la entrega de un valor monetario sujeta a la expectativa de obtener un premio de valor pecuniario en caso de que se produzca un hecho futuro e incierto relacionado con una competición deportiva. En particular:

              a      por «apuesta deportiva ilegal» se entenderá toda apuesta deportiva cuya naturaleza u operador no estén autorizados conforme a la legislación aplicable del país en el que se encuentre el consumidor;

              b      por «apuesta deportiva irregular» se entenderá cualquier apuesta deportiva que no se ajuste a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que guarde relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme a pautas no habituales;

              c      por «apuesta deportiva sospechosa» se entenderá cualquier apuesta deportiva que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezca estar vinculada a una manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.

       6      Por «parte interesada en la competición» se entenderá cualquier persona natural o jurídica comprendida en alguna de las siguientes categorías:

              a      «deportista», es decir, toda persona o grupo de personas que participe en competiciones deportivas;

              b      «personal de apoyo a los deportistas», es decir, los entrenadores, directores deportivos, agentes, personal del equipo, responsables del equipo o personal médico o paramédico que trabajen con los deportistas que participen o se entrenen para participar en las competiciones deportivas, o les atiendan, y cualquier otra persona que trabaje con los deportistas;

              c      por «responsable deportivo» se entenderá cualquier persona que sea propietaria o accionista, directivo o miembro del personal de las entidades que organizan o promocionan competiciones deportivas, así como los árbitros, jueces o cualquier otra persona acreditada. El término abarca asimismo a los directivos y al personal de las organizaciones deportivas internacionales y, si procede, de otras organizaciones deportivas competentes que reconocen la competición.

 

       7      Por «información privilegiada» se entenderá la relativa a cualquier competición que esté en poder de una persona en virtud de su cargo en relación con un deporte o competición, excluida la información ya publicada o de conocimiento general a la que los ciudadanos interesados puedan acceder con facilidad o que se haya hecho pública de acuerdo con la normativa que regule la competición de que se trate.

Capítulo II – Prevención, cooperación y otras medidas

              Artículo 4 – Coordinación nacional

       1      Cada Parte coordinará las políticas y actuaciones de las autoridades públicas competentes para luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas.

       2      En el ámbito de su competencia, cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a que cooperen en la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y, si procede, les encomendará la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio.

              Artículo 5 – Valoración y gestión de los riesgos

       1      Cada Parte —si procede, en cooperación con las organizaciones deportivas, operadores de apuestas deportivas, organizadores de competiciones y otras organizaciones pertinentes— determinará, analizará y valorará los riesgos inherentes a la manipulación de las competiciones deportivas.

       2      Cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, operadores de apuestas deportivas y otras organizaciones pertinentes a que adopten procedimientos y reglamentos que permitan combatir la manipulación de las competiciones deportivas y aprobará, según proceda, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias a tal fin.

              Artículo 6 – Educación y concienciación

       1      Cada Parte fomentará la concienciación, educación, formación e investigación que permitan combatir la manipulación de competiciones deportivas.

              Artículo 7 – Organizaciones deportivas y organizadores de competiciones

       1      Cada Parte exhortará a las organizaciones deportivas y organizadores de competiciones a que adopten y apliquen normas para combatir la manipulación de competiciones deportivas, así como principios de buena gobernanza relativos, entre otras cosas, a lo siguiente:

              a      prevención de conflictos de intereses, lo que abarca:

                     –     prohibir a las partes interesadas en la competición que apuesten en las competiciones deportivas en las que participen;

                     –     prohibir el uso indebido y difusión de información privilegiada;

              b      cumplimiento, por parte de las organizaciones deportivas y sus afiliados, de sus obligaciones contractuales y de cualquier otra naturaleza;

              c      la obligación de que las partes interesadas en la competición informen de inmediato sobre cualquier actividad, incidente, incentivo o contacto sospechosos que podrían considerarse una vulneración de las normas contra la manipulación de competiciones deportivas.

       2      Cada Parte animará a las organizaciones deportivas a que adopten y apliquen las medidas pertinentes para garantizar:

              a      una supervisión más intensa y eficaz del desarrollo de las competiciones deportivas en las que exista mayor riesgo de manipulación;

              b      la existencia de mecanismos para informar sin demora a las autoridades públicas competentes o a la plataforma nacional sobre actividades sospechosas relacionadas con la manipulación de competiciones deportivas;

              c      la existencia de mecanismos eficaces para facilitar la divulgación de toda información relativa a casos posibles o confirmados de manipulación de competiciones deportivas, incluida la adecuada protección de los informadores;

              d      una concienciación entre las partes interesadas en la competición, incluidos los deportistas más jóvenes, del riesgo de manipulación de las competiciones deportivas y de los esfuerzos realizados para combatirla a través de la educación, la formación y la divulgación de información;

              e      la designación, en el momento más tardío posible, de los responsables de cada competición deportiva, en particular jueces y árbitros.

       3      Cada Parte alentará a sus organizaciones deportivas, y a través de ellas a las organizaciones deportivas internacionales, a que impongan sanciones y medidas disciplinarias específicas, efectivas, proporcionadas y disuasorias en los casos de infracción de sus normas nacionales contra la manipulación de competiciones deportivas, en especial las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y a que velen por el reconocimiento mutuo y ejecución de las sanciones impuestas por otras organizaciones deportivas, especialmente en otros países.

       4      La responsabilidad disciplinaria establecida por las organizaciones deportivas no excluirá la responsabilidad penal, civil o administrativa.

              Artículo 8 – Medidas relativas a la financiación de organizaciones deportivas

       1      Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que resulten necesarias para garantizar la adecuada transparencia de la financiación de las organizaciones deportivas a las que preste apoyo económico.

       2      Cada Parte sopesará la posibilidad de ayudar a las organizaciones deportivas a combatir la manipulación de competiciones deportivas, incluida la posibilidad de financiar los mecanismos pertinentes.

       3      Cada Parte, cuando proceda, estudiará la posibilidad de retirar el apoyo económico, o de invitar a las organizaciones deportivas internacionales a que retiren dicho apoyo, a las partes interesadas en las competiciones deportivas sancionadas por manipular la competición deportiva durante la vigencia de la sanción.

       4      Cuando proceda, las Partes adoptarán medidas para retirar parcial o totalmente el apoyo económico o de otro tipo prestado, en el ámbito deportivo, a las organizaciones que no apliquen firmemente las normas para combatir la manipulación de competiciones deportivas.

              Artículo 9 –  Medidas relativas a la autoridad de regulación de las apuestas u otras autoridades responsables

       1      Cada Parte designará una o más autoridades responsables que, conforme a su ordenamiento jurídico interno, se ocuparán de aplicar la regulación de las apuestas deportivas y de las medidas pertinentes para combatir la manipulación de las competiciones deportivas en relación con las apuestas, incluidas, si procede, las siguientes:

              a      el intercambio oportuno, con otras autoridades competentes o con la plataforma nacional, de información sobre apuestas deportivas ilegales, irregulares o sospechosas, así como sobre infracciones a la regulación mencionada o a la establecida de conformidad con el presente Convenio;

              b      la limitación de la oferta de apuestas deportivas, previa consulta a las organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas nacionales, en concreto la exclusión de aquellas competiciones deportivas:

                     –     destinadas específicamente a los menores de 18 años, o

                     –     en las que las condiciones organizativas o los retos, en términos deportivos, sean insuficientes;

              c      la transmisión previa de información a los organizadores de competiciones sobre los tipos y finalidades de los productos de apuestas deportivas para apoyarles en su esfuerzo por detectar y gestionar los riesgos de manipulación deportiva en el seno de su competición;

              d      el empleo sistemático en el ámbito de las apuestas deportivas de medios de pago que permitan hacer un seguimiento de los flujos económicos, por encima de un determinado umbral que definirá cada Parte, en especial remitentes, receptores y cantidades;

              e      en cooperación con las organizaciones deportivas y, si procede, con los operadores de apuestas deportivas, la aplicación de mecanismos que impidan a las partes interesadas en las competiciones apostar en aquellas que supongan una vulneración de las normas del deporte de que se trate o de la legislación vigente;

              f      la suspensión de las apuestas, conforme a la legislación nacional, cuando se haya emitido la pertinente alerta en relación con una competición concreta.

       2      Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la autoridad o las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.

              Artículo 10 – Operadores de apuestas deportivas

       1      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prevenir conflictos de intereses y el uso ilegítimo de información privilegiada por parte de personas naturales o jurídicas que ofrezcan productos de apuestas deportivas, en especial limitando la posibilidad de que:

              a      las personas naturales o jurídicas que ofrezcan productos de apuestas deportivas puedan apostar con ellos;

              b      pueda abusarse de la posición de patrocinador o propietario parcial de una organización deportiva para facilitar la manipulación de una competición deportiva o para hacer un uso ilegítimo de información privilegiada;

              c      las partes interesadas en una competición deportiva puedan intervenir en la recopilación de las apuestas para la competición en la que participan;

              d      cualquier operador de apuestas deportivas que ejerza un control sobre un organizador o parte interesada en competiciones deportivas, así como cualquier operador que esté bajo control de dicho organizador o dicha parte interesada, ofrezca la posibilidad de apostar sobre la competición en la que participe el organizador o la parte interesada. 

       2      Cada Parte invitará a sus operadores de apuestas deportivas y, a través de ellos, a las organizaciones internacionales de operadores, a que procuren concienciar a sus propietarios y trabajadores sobre las consecuencias de la manipulación de competiciones deportivas y la manera de combatirla, a través de la educación, la formación y la difusión de información.

       3      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para obligar a los operadores de apuestas deportivas a informar sin dilación a la autoridad reguladora de las apuestas, a las demás autoridades responsables o a la plataforma nacional sobre cualquier apuesta irregular o sospechosa.

              Artículo 11 – Medios para combatir las apuestas deportivas ilegales

       1      Con vistas a combatir la manipulación de competiciones deportivas, cada Parte estudiará los medios más apropiados para perseguir a los operadores de apuestas deportivas ilegales y sopesará la posibilidad de adoptar medidas, en virtud de la legislación aplicable en cada país, tales como las siguientes:

              a      cierre o limitación directa o indirecta del acceso a los operadores a distancia de apuestas ilegales, y cierre de operadores ilegales de apuestas deportivas establecidos físicamente en el territorio de la Parte;

              b      bloqueo de los flujos económicos entre los operadores de apuestas deportivas ilegales y los consumidores;

              c      prohibición de la publicidad de los operadores de apuestas deportivas ilegales;

              d      concienciación de los consumidores sobre los riesgos derivados de las apuestas deportivas ilegales.

Capítulo III – Intercambio de información

              Artículo 12 –   Intercambio de información entre autoridades públicas competentes, organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas

       1      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, cada Parte facilitará, a escala nacional e internacional, y de conformidad con su legislación nacional, los intercambios de información entre autoridades públicas competentes, organizaciones deportivas, organizadores de competiciones, operadores de apuestas deportivas y plataformas nacionales. En concreto, cada Parte establecerá mecanismos para intercambiar información que pueda ayudar a valorar los riesgos a que se refiere el artículo 5, en especial para la transmisión previa a los organizadores de competiciones de información sobre los tipos y finalidad de los productos de apuesta, y a iniciar y desarrollar investigaciones o actuaciones relativas a la manipulación de competiciones deportivas.

       2      Previa solicitud, el receptor de dicha información informará sin demora, y conforme a su legislación nacional, a la organización o a la autoridad con la que la haya intercambiado del seguimiento realizado a su comunicación.

       3      Cada Parte examinará posibles vías para desarrollar o intensificar la cooperación y el intercambio de información en el contexto de la lucha contra las apuestas deportivas ilegales, según lo previsto en el artículo 11 del presente Convenio.

              Artículo 13 – Plataforma nacional

       1      Cada Parte designará una plataforma nacional contra la manipulación de competiciones deportivas. De acuerdo con la legislación nacional, esta plataforma:

              a      servirá como centro de información, recogiendo y comunicando a las organizaciones y autoridades correspondientes datos pertinentes para luchar contra la manipulación de competiciones deportivas;

              b      coordinará la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas;

              c      recibirá, centralizará y analizará información sobre apuestas irregulares y sospechosas realizadas en relación con competiciones deportivas que tengan lugar en el territorio de la Parte y, cuando proceda, emitirá las correspondientes alertas;

              d      transmitirá información sobre posibles infracciones de la legislación o los reglamentos deportivos a los que se refiere el presente Convenio a las autoridades públicas u organizaciones deportivas y/u operadores de apuestas deportivas;

              e      cooperará con todas las organizaciones y autoridades pertinentes, a escala nacional e internacional, incluidas las plataformas nacionales de otros Estados.

       2      Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la plataforma nacional.

              Artículo 14 – Protección de datos personales

       1      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para garantizar que todas las actuaciones contra la manipulación de competiciones deportivas se atienen a las leyes y principios nacionales e internacionales sobre protección de datos personales, en particular por lo que respecta al intercambio de información al amparo del presente Convenio.

       2      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para garantizar que las organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio adoptan las medidas pertinentes para velar por que en la recogida, el tratamiento y el intercambio de datos personales, con independencia de la naturaleza de dicho intercambio, se presta debida atención a los principios de legalidad, idoneidad, pertinencia y exactitud, y también a la seguridad de los datos y a los derechos de los interesados.

       3      Cada Parte dispondrá en su legislación que las organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio deben garantizar que el intercambio de datos a efectos del mismo no se extienda más allá del mínimo necesario para lograr el objetivo declarado de dicho intercambio.

       4      Cada Parte invitará a las diversas organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio a que dispongan los necesarios medios técnicos para velar por la seguridad de los datos intercambiados y garantizar su fiabilidad e integridad, así como la disponibilidad e integridad de los sistemas de intercambio y la identificación de sus usuarios.

Capítulo IV – Normas de Derecho penal sustantivo y cooperación en la vigilancia de su cumplimiento

              Artículo 15 – Infracciones penales en materia de manipulación de competiciones deportivas

       1      Cada Parte se cerciorará de que su legislación nacional permite imponer sanciones penales a la manipulación de competiciones deportivas cuando lleve consigo prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas, según las definan las leyes nacionales.

              Artículo 16 –   Blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la manipulación de competiciones deportivas

       1      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS nº 198), el artículo 6, apartado 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) o el artículo 23, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del presente Convenio y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.

       2      Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza de los elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.

       3      Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida respecto a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes.

              Artículo 17 – Complicidad

       1      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, conforme a su legislación nacional, la complicidad, cuando sea intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 15 del presente Convenio.

              Artículo 18 – Responsabilidad de las personas jurídicas

       1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las personas jurídicas respondan de los delitos tipificados conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cuando se hayan cometido en su beneficio por una persona natural que actúe individualmente o en calidad de miembro de uno de los órganos de la persona jurídica y ocupe un cargo de responsabilidad en su seno en función de:

              a      un poder de representación de la persona jurídica;

              b      la facultad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;

              c      la facultad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

       2      Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica puede ser penal, civil o administrativa.

       3      Aparte de los supuestos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de supervisión o control por una persona natural mencionada en el apartado 1 haya permitido la comisión de un delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por parte de una persona natural que actúe bajo su autoridad.

       4      Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales que hayan cometido el delito.

Capítulo V – Competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia del cumplimiento de la ley

              Artículo 19 – Competencia

       1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando se hayan cometido:

              a      en su territorio; o

              b      a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o

              c      a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o

              d      por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su territorio.

       2      Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas sobre competencia establecidas en el apartado 1, letra d), del presente artículo.

       3      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.

       4      Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la acción penal.

       5      Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las Partes de conformidad con su legislación nacional.

              Artículo 20 – Medidas para salvaguardar las pruebas electrónicas

       1      De conformidad con su legislación nacional, al investigar las infracciones mencionadas en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para salvaguardar las pruebas electrónicas, entre otras cosas, mediante una rápida protección de los datos informáticos almacenados, la rápida protección y divulgación de los datos de tráfico, las órdenes de presentación, la búsqueda o incautación de datos informáticos almacenados, la recogida en tiempo real de datos de tráfico y la interceptación de datos de contenido.

              Artículo 21 – Medidas de protección

       1      Cada Parte sopesará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para proteger de forma eficaz:

              a      a las personas que faciliten, de buena fe y movidas por motivos razonables, información relativa a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio o que colaboren de otra forma con las autoridades encargadas de su investigación o persecución;

              b      a los testigos que declaren en relación con dichos delitos;

              c      cuando sea necesario, a los miembros de la familia de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Capítulo VI – Sanciones y medidas

              Artículo 22 – Sanciones penales contra las personas naturales

       1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, teniendo en cuenta su gravedad. Dichas sanciones comprenderán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición, según lo previsto en la legislación nacional.

              Artículo 23 – Sanciones contra las personas jurídicas

       1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables conforme al artículo 18 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, y en su caso otras medidas como:

              a      inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

              b      orden de supervisión judicial;

              c      orden de liquidación judicial.

              Artículo 24 – Sanciones administrativas

       1      En relación con los actos punibles conforme a su legislación nacional, las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para imponer a los autores de los delitos establecidos conforme al presente Convenio medidas y sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a raíz de un procedimiento emprendido por las autoridades administrativas, siempre que la resolución pueda recurrirse ante los tribunales competentes.

       2      Cada Parte se cerciorará de que se aplican las medidas administrativas, lo que puede encomendarse a la autoridad reguladora de las apuestas o a otra autoridad u otras autoridades responsables de conformidad con su legislación nacional.

              Artículo 25 – Embargo y decomiso

       1      De conformidad con su legislación nacional, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para permitir el embargo y decomiso:

              a      de los bienes, documentos y otros instrumentos empleados, o que fueran a serlo, para cometer los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio;

              b      el producto de dichos delitos, o bienes de valor equivalente a dicho producto.

Capítulo VII – Cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos

       Artículo 26 – Medidas de cooperación internacional en materia penal

       1      Las Partes cooperarán mutuamente hasta el máximo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y en aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales aplicables, adoptados sobre la base de legislación uniforme o recíproca y de su Derecho nacional, para los fines de las investigaciones, actuaciones o procedimientos judiciales relativos a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, entre otras cosas en materia de embargo y decomiso.

       2      Las Partes cooperarán hasta el máximo posible, en aplicación de los tratados internacionales, regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en materia penal y de su Derecho nacional, en relación con los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio.

       3      En materia de cooperación internacional, si se considera un requisito la existencia de doble incriminación, éste se tendrá por cumplido, con independencia de que la legislación del Estado requerido clasifique el delito en la misma categoría o utilice el mismo término para denominarlo que el Estado requirente, si la conducta constitutiva del delito respecto al cual se solicita la cooperación judicial o la extradición constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes.

       4      Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de otra Parte con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera podrá considerar el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la asistencia judicial con respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del mismo, todo ello respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y con sujeción a las condiciones previstas en su propia legislación nacional.

              Artículo 27 – Otras medidas de cooperación internacional en materia de prevención

       1      Las Partes harán lo posible por integrar, si procede, la prevención y la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas en los programas de asistencia implantados en beneficio de terceros Estados.

              Artículo 28 – Cooperación internacional con las organizaciones deportivas internacionales

       1      Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, cooperarán con las organizaciones deportivas internacionales en la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas.

Capítulo VIII – Seguimiento

              Artículo 29 – Comunicación de información

       1      Cada Parte remitirá al Secretario General del Consejo de Europa, en una de las lenguas oficiales del mismo, toda la información pertinente sobre las medidas legislativas y de otra índole que haya adoptado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente Convenio.

              Artículo 30 – Comité de Seguimiento del Convenio

       1      Se constituye un Comité de Seguimiento del Convenio para los fines del presente texto.

       2      Cada Parte podrá estar representada en el mencionado Comité por uno o más delegados, incluidos representantes de las autoridades públicas responsables del deporte, la vigilancia de la aplicación de la ley o la regulación de las apuestas. Cada Parte dispondrá de un voto.

       3      La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, así como otros comités intergubernamentales pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de Seguimiento del Convenio, a fin de contribuir a un enfoque multisectorial y multidisciplinar. Si procede, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá invitar, por decisión unánime, a un Estado que no sea Parte del mismo o a una organización u organismo internacional a que envíe un observador como representante en las reuniones. Los representantes designados conforme al presente apartado participarán en las reuniones del Comité sin derecho a voto.

       4      Las reuniones del Comité de Seguimiento del Convenio serán convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará tan pronto como resulte factible, y en todo caso en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio. Posteriormente, se reunirá cada vez que lo solicite al menos un tercio de las Partes o el Secretario General.

       5      Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité elaborará y adoptará por consenso su propio reglamento interno.

       6      El Comité recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones.

              Artículo 31 – Funciones del Comité de Seguimiento del Convenio

       1      El Comité de Seguimiento del Convenio se ocupará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio.

       2      El Comité de Seguimiento del Convenio aprobará y modificará la lista de organizaciones deportivas a que se refiere el artículo 3.2, velando por que se publique de la forma oportuna.

       3      En particular, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá:

              a      formular recomendaciones específicas a las Partes referentes a la aplicación del presente Convenio, especialmente en materia de cooperación internacional;

              b      cuando proceda, formular recomendaciones a las Partes, tras la publicación de documentación justificativa y previa consulta a los representantes de organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas, especialmente sobre:

                     –     los requisitos que deben cumplir las organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas a fin de acogerse al intercambio de información previsto en el artículo 12.1 del presente Convenio;

                     –     otras formas de mejorar la cooperación operativa entre autoridades públicas, organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas, según se dispone en el presente Convenio;

              c      informar a las organizaciones internacionales pertinentes y a los ciudadanos sobre las actividades emprendidas al amparo del Convenio;

              d      emitir dictámenes para el Comité de Ministros a petición de un Estado no miembro del Consejo de Europa al que el Comité de Ministros vaya a invitar a firmar el Convenio conforme a su artículo 32.2.

       4      Para el desempeño de sus funciones, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá convocar reuniones de expertos, por iniciativa propia.

       5      El Comité de Seguimiento del Convenio, previo acuerdo de las Partes afectadas, podrá organizar visitas a las mismas.

Capítulo IX – Disposiciones finales

              Artículo 32 – Firma y entrada en vigor

       1      El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, la Unión Europea y los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan participado en su elaboración o gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa.

       2      El Convenio quedará también abierto a la firma de otros Estados no miembros del Consejo de Europa, previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a Estados no miembros a firmar el Convenio se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, previa consulta al Comité de Seguimiento del Convenio, una vez se haya constituido.

       3      El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

       4      El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.

       5      Si un Estado signatario o la Unión Europea expresan posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de expresión de su consentimiento, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.

       6      Las Partes contratantes que no sean miembros del Consejo de Europa contribuirán a la financiación del Comité de Seguimiento del Convenio según decida el Comité de Ministros, previa consulta a dichas Partes.

              Artículo 33 – Efectos del Convenio y relación con otros instrumentos internacionales

       1      El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales multilaterales relativos a materias específicas. En particular, el Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros acuerdos previamente concluidos en materia de lucha contra el dopaje y que sean compatibles con el objeto y finalidad del presente Convenio.

       2      El presente Convenio completa, en particular, y según proceda, los tratados multilaterales y bilaterales suscritos entre las Partes, incluidas las disposiciones de los siguientes textos:

              a      Convenio Europeo de Extradición (1957, ETS nº 24);

              b      Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal (1959, ETS nº 30);

              c      Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito (1990, ETS nº 141);

              d      Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS nº 198).

       3      Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el mismo, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.

       4      Si dos o más Partes han celebrado ya un tratado sobre las materias recogidas en el presente Convenio o han entablado otro tipo de relaciones con respecto a las mismas, podrán aplicar ese tratado o regular dichas materias en consecuencia. No obstante, cuando las Partes entablen relaciones con respecto a las cuestiones reguladas en el presente Convenio que se aparten de lo previsto en el mismo, deberán hacerlo de forma que sea compatible con los objetivos y principios del Convenio.

       5      Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

              Artículo 34 – Condiciones y medidas de salvaguardia

       1      Cada Parte velará por que el establecimiento, ejercicio y aplicación de las facultades y procedimientos previstos en los Capítulos II a VII estén sujetos a las condiciones y medidas de salvaguardia establecidas en su legislación nacional, que dispondrá un grado suficiente de protección de las libertades y los derechos humanos, entre ellos los derechos derivados de las obligaciones asumidas por esa Parte en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables. Dicha legislación nacional deberá recoger el principio de proporcionalidad.

       2      Según proceda, en vista de la naturaleza de la facultad o el procedimiento de que se trate, dichas condiciones y medidas de salvaguardia incluirán, entre otras cosas, el control judicial u otro tipo de control independiente, la necesidad de justificar la aplicación, y la limitación del alcance o duración de la facultad o procedimiento.

       3      En la medida en que resulte compatible con el interés público, en especial con una buena administración de la justicia, cada Parte examinará los efectos de las facultades y procedimientos previstos en los mencionados capítulos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

              Artículo 35 – Aplicación territorial

       1      Todo Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

       2      Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

       3      Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

              Artículo 36 – Cláusula federal

       1      Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas de los capítulos II, IV, V y VI del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre sus gobiernos centrales y los estados que los formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que sigan estando en condiciones de cooperar de conformidad con los capítulos III y VII.

       2      Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en los capítulos III y VII. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dichos capítulos.

       3      Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

              Artículo 37 – Reservas

       1      Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 36. No podrán formularse otras reservas.

       2      La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el apartado 1 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

       3      La Parte que haya formulado una reserva retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

       4      El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas acerca de las perspectivas de que se retire la reserva.

              Artículo 38 – Enmiendas

       1      Cualquiera de las Partes, el Comité de Seguimiento del Convenio o el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrán proponer enmiendas al presente Convenio.

       2      Toda enmienda al presente Convenio deberá comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y transmitirse por éste a las Partes, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no pertenecientes al Consejo de Europa que hayan participado en la elaboración del presente Convenio o gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, a todo Estado invitado a firmar el Convenio y al Comité de Seguimiento del Convenio, al menos dos meses antes de la reunión en la que vaya a ser examinada. El Comité de Seguimiento del Convenio remitirá al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta.

       3      El Comité de Ministros, tras examinar la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité de Seguimiento del Convenio, podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa.

       4      El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación.

       5      Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma, una vez concluidos sus procedimientos internos respectivos.

       6      Si una enmienda ha sido adoptada por el Comité de Ministros pero no ha entrado en vigor conforme a lo previsto en el apartado 5, un Estado o la Unión Europea no podrán manifestar su consentimiento de quedar obligados por el Convenio sin aceptar al mismo tiempo la enmienda al mismo.

              Artículo 39 – Solución de controversias

       1      Se mantendrá informado al Comité de Seguimiento del Convenio, en estrecha cooperación con otros comités intergubernamentales del Consejo de Europa, sobre cualquier dificultad derivada de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

       2      En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociación, conciliación o arbitraje, o por cualquier otro medio pacífico de su elección.

       3      El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá establecer procedimientos de solución a los que podrán recurrir las Partes en la controversia si consienten en ello.

              Artículo 40 – Denuncia

       1      Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

       2      Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

              Artículo 41 – Notificación

       1      El Secretario General del Consejo de Europa notificará a las Partes, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados Partes del Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio o que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea y a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 32:

              a      toda firma;

              b      el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

              c      toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 32;

              d      toda reserva y toda retirada de una reserva formulada de conformidad con el artículo 37;

              e      toda declaración en virtud de los artículos 9 y 13;

              f      cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

              En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

              Hecho en Magglingen/Macolin, el 18 de septiembre de 2014 en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio o gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea y a cualquier otro Estado invitado a firmar el presente Convenio.

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