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Documento 62021CO0204(04)
Order of the Vice-President of the Court of 21 April 2023.#European Commission v Republic of Poland.#Interim relief – Article 163 of the Rules of Procedure of the Court of Justice – Application to cancel or vary an order for interim measures – Second subparagraph of Article 19(1) TEU – Article 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Effective judicial protection – Independence of judges – Non-execution – Change in circumstances – Periodic penalty payment.#Case C-204/21 R-RAP.
Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2023.
Comisión Europea contra República de Polonia.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Demanda de revocación o de modificación de un auto de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Independencia judicial — Incumplimiento — Variación de las circunstancias — Multa coercitiva.
Asunto C-204/21 R-RAP.
Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2023.
Comisión Europea contra República de Polonia.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Demanda de revocación o de modificación de un auto de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Independencia judicial — Incumplimiento — Variación de las circunstancias — Multa coercitiva.
Asunto C-204/21 R-RAP.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:334
AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de abril de 2023 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Demanda de revocación o de modificación de un auto de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Independencia judicial — Incumplimiento — Variación de las circunstancias — Multa coercitiva»
En el asunto C‑204/21 R‑RAP,
que tiene por objeto una demanda presentada el 10 de marzo de 2023 con la pretensión de que se revoque o modifique, con arreglo al artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un auto de medidas provisionales,
República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;
Reino de Dinamarca, representado por las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;
Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;
República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;
Reino de Suecia, representado inicialmente por la Sra. H. Eklinder, el Sr. J. Lundberg, las Sras. C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson y H. Shev y el Sr. O. Simonsson, y posteriormente por las Sras. Eklinder, Meyer-Seitz, Salborn Hodgson, Shahsavan Eriksson y Shev y el Sr. Simonsson, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. A. M. Collins;
dicta el siguiente
Auto
1 |
Mediante su demanda, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que revoque el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, en lo sucesivo, auto de 27 de octubre de 2021, EU:C:2021:878), o, subsidiariamente, lo modifique. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
2 |
El 1 de abril de 2021, la Comisión Europea interpuso, con arreglo al artículo 258 TFUE, un recurso por incumplimiento con el objeto de que se declarase que:
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3 |
Ese mismo día, la Comisión presentó una demanda de medidas provisionales con la pretensión de que el Tribunal de Justicia impusiera a la República de Polonia, a la espera de la sentencia sobre el fondo, una serie de obligaciones. |
4 |
Mediante el auto de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R; en lo sucesivo, «auto de 14 de julio de 2021», EU:C:2021:593), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en el punto 1 del fallo, ordenó a la República de Polonia, hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑204/21:
|
5 |
Mediante auto de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R, EU:C:2021:834), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia desestimó una demanda formulada por la República de Polonia con la pretensión de que se revocara el auto de 14 de julio de 2021. |
6 |
Mediante el auto de 27 de octubre de 2021, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia condenó a la República de Polonia a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 1000000 de euros, desde la notificación de dicho auto a este Estado miembro hasta el cumplimiento de las obligaciones derivadas del auto de 14 de julio de 2021 o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21. |
7 |
El 10 de marzo de 2023, la República de Polonia presentó esta demanda. |
Pretensiones de las partes
8 |
La República de Polonia pide al Tribunal de Justicia que:
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9 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre la demanda al objeto de que el auto de 27 de octubre de 2021 se revoque o, subsidiariamente, se modifique
10 |
Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 162, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un auto de medidas provisionales no es susceptible de recurso. |
11 |
Por el contrario, con arreglo al artículo 163 de dicho Reglamento, a instancia de parte, tal auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias. El concepto de «variación de las circunstancias» se refiere, en particular, a la manifestación de cualquier elemento fáctico o jurídico que pueda cuestionar las apreciaciones del juez de medidas provisionales en cuanto a los requisitos a los que está supeditada la concesión de la suspensión o de la medida provisional (auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia,C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 22). |
12 |
Es preciso subrayar, además, que una demanda presentada al amparo de esta disposición no tiene por objeto obtener del juez de medidas provisionales la anulación retroactiva de un auto mediante el que se haya concedido una medida provisional, sino solo su modificación o su revocación, pudiendo el juez de medidas provisionales reconsiderar, para el futuro únicamente, tal auto, lo que incluye, en su caso, una nueva apreciación, a la vista de las circunstancias existentes en la fecha de su decisión, de los motivos de hecho y de Derecho que justificaron a primera vista la concesión de la medida provisional en cuestión [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów), C‑121/21 R, no publicado, EU:C:2022:408, apartado 22 y jurisprudencia citada]. |
13 |
De ello se deduce que una demanda presentada al amparo del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento no puede tener por objeto cuestionar los efectos pasados de un auto mediante el que se haya concedido una medida provisional [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów), C‑121/21 R, no publicado, EU:C:2022:408, apartado 23]. |
14 |
En el presente caso, como la demanda presentada por la República de Polonia se refiere únicamente al auto de 27 de octubre de 2021, debe entenderse que pretende la revocación o la modificación de la multa coercitiva impuesta accesoriamente a las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021. |
15 |
Para pronunciarse sobre esta demanda, ha de recordarse que el artículo 279 TFUE confiere al Tribunal de Justicia competencia para ordenar toda medida provisional que considere necesaria para garantizar la plena eficacia de la decisión definitiva (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia,C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 97, y auto de 27 de octubre de 2021, apartado 19). |
16 |
En particular, el juez que conoce de las medidas provisionales ha de poder garantizar la eficacia de una orden conminatoria dirigida a una parte en virtud del artículo 279 TFUE adoptando cualquier medida que tenga por objeto hacer respetar por esa parte el auto de medidas provisionales. Tal medida puede consistir en particular en prever la imposición de una multa coercitiva en caso de que dicha orden conminatoria no sea respetada por la parte de que se trate (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia,C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 100, y auto de 27 de octubre de 2021, apartado 20). |
17 |
En este contexto, del auto de 27 de octubre de 2021 resulta que, como de los documentos obrantes en autos no se desprendía que las medidas adoptadas por la República de Polonia fueran suficientes para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021, el juez de medidas provisionales consideró necesario reforzar la eficacia de dichas medidas provisionales decretando la imposición de una multa coercitiva a este Estado miembro con la finalidad de disuadirlo de demorarse en adecuar su comportamiento a este último auto. |
18 |
Por consiguiente, para pronunciarse sobre la presente demanda, incumbe al juez de medidas provisionales determinar si las alegaciones formuladas por la República de Polonia permiten acreditar una variación de las circunstancias que implique que, en la fecha en que dicho juez decide, la multa coercitiva impuesta a este Estado miembro en el auto de 27 de octubre de 2021 ya no está, total o parcialmente, justificada. |
19 |
Más concretamente, dado que las alegaciones formuladas por la República de Polonia en apoyo de esta demanda tratan de acreditar que este Estado miembro ha dado pleno cumplimiento a las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021, corresponde al juez de medidas provisionales determinar si efectivamente así es, de modo que, en tal caso, la imposición de una multa coercitiva diaria de 1000000 de euros ya no estaría justificada de cara al futuro. |
20 |
Debe asimismo precisarse, en tanto en cuanto con la presente demanda se pretende, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa coercitiva impuesta en el auto de 27 de octubre de 2021, que el juez de medidas provisionales, con arreglo al artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, no solo puede revocar un auto de medidas provisionales, sino también modificarlo. Tal modificación puede consistir, en particular, en la reducción del importe de una multa coercitiva impuesta a un Estado miembro cuando una variación de las circunstancias justifique tal reducción. |
21 |
Habida cuenta de lo anterior, procede examinar cómo se ha dado cumplimiento a las diferentes medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021 en orden a determinar si la República de Polonia ha demostrado que, a raíz de una variación de las circunstancias, tal cumplimiento justifica que la multa coercitiva impuesta en el auto de 27 de octubre de 2021 se revoque o, en su defecto, se reduzca de cara al futuro. |
Obligación de suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada
Alegaciones
22 |
La República de Polonia arguye que la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (Dz. U. rúbrica 1259; en lo sucesivo, «Ley de 9 de junio de 2022»), suprimió la Sala Disciplinaria y derogó en su totalidad el artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo modificada. |
23 |
Entiende que, en consecuencia, la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, apartados 1a, 2 y 3, de dicha Ley ha perdido su objeto. |
24 |
La Comisión también considera que la Ley de 9 de junio de 2022 dio correctamente cumplimiento a la referida obligación. |
Apreciación
25 |
Del punto 1, letras a) y b), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 resulta que este auto impuso a la República de Polonia la obligación, en particular, de suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares, para decretar su prisión preventiva, para detenerlos o para emplazarlos, así como sobre los asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). |
26 |
Pues bien, del artículo 1 de la Ley de 9 de junio de 2022 resulta que el artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo modificada ha quedado derogado en su totalidad. Consta asimismo que la Sala Disciplinaria fue suprimida por dicha Ley. |
27 |
Aunque la adopción de tales medidas no era indispensable para asegurar el cumplimiento del auto de 14 de julio de 2021 (véase, en este sentido, el auto de 27 de octubre de 2021, apartado 53), no es menos cierto que garantizan que el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada ya no resulte aplicable en el ordenamiento jurídico polaco. |
28 |
Por lo tanto, la República de Polonia ha cumplido plenamente las medidas provisionales indicadas en el apartado 25 del presente auto. |
Obligación de suspender los efectos de las resoluciones adoptadas por la Sala Disciplinaria referentes a autorizaciones para incoar procesos penales contra jueces o a su detención
Alegaciones
29 |
La República de Polonia argumenta, por una parte, que el artículo 9 de la Ley de 9 de junio de 2022 dispone que, en los asuntos en los que tenía competencia la Sala Disciplinaria antes de la entrada en vigor de dicha Ley, la Izba Odpowiedzialności Zawodowej (Sala de Responsabilidad Profesional) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de Responsabilidad Profesional») revisará de oficio, en la primera vista dedicada a un asunto determinado, la suspensión de funciones del juez de que se trate decretada por la Sala Disciplinaria; ese procedimiento permite comprobar, a la mayor brevedad, si proceden las medidas cautelares dictadas por esta última Sala. |
30 |
Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, de la Ley de 9 de junio de 2022 autoriza al juez frente al cual una formación del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que incluya al menos un miembro de la Sala Disciplinaria haya dictado una resolución disciplinaria firme, o una resolución firme por la que se haya autorizado la incoación de un proceso penal, a pedir la reapertura del procedimiento ante la Sala de Responsabilidad Profesional. |
31 |
De este modo, la República de Polonia concluye que la Ley de 9 de junio de 2022 establece un marco jurídico que permite a los jueces frente a los que la Sala Disciplinaria ha dictado resoluciones impugnar estas; por lo demás, diversos jueces han conseguido en este marco que se dejen sin efecto tales resoluciones. Por último, aún están pendientes algunos asuntos relativos a resoluciones de esta naturaleza. |
32 |
La Comisión sostiene que tales vías jurídicas establecidas por la República de Polonia no entrañan la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones de la Sala Disciplinaria; por añadidura, los ejemplos citados por la República de Polonia no son significativos. |
Apreciación
33 |
Del punto 1, letra a), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 resulta que este auto impuso a la República de Polonia la obligación, en particular, de suspender los efectos de las resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria sobre la base del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. |
34 |
La República de Polonia sostiene, en esencia, que ha cumplido plenamente esta medida provisional estableciendo las dos vías jurídicas que se contemplan, respectivamente, en los artículos 9 y 18, apartado 1, de la Ley de 9 de junio de 2022. |
35 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 9 de la Ley de 9 de junio de 2022, del propio tenor de este artículo resulta que las resoluciones de la Sala Disciplinaria mediante las que se ordena suspender a un juez en sus funciones, a la espera de la resolución de un asunto aún pendiente en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley, deberán necesariamente ser revisadas por la Sala de Responsabilidad Profesional. |
36 |
Es cierto que tal revisión puede, en principio, evitar que una resolución de esta índole dictada por la Sala Disciplinaria siga de pleno Derecho surtiendo efectos, puesto que la persistencia de estos se supedita a que otro órgano ratifique dicha resolución. |
37 |
Dicho esto, por una parte, tanto del tenor del artículo 9 de la Ley de 9 de junio de 2022 como de la interpretación que de él hace la República de Polonia resulta que este artículo no es aplicable a todas las resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria. En particular, el referido artículo no permite limitar los efectos de las resoluciones de imposición de sanciones disciplinarias a un juez o de autorización de la incoación de un proceso penal contra él, pese a que están comprendidas en la medida provisional indicada en el apartado 33 del presente auto y a que, por añadidura, pueden tener consecuencias notables en la vida y la carrera de los jueces afectados. |
38 |
Por otra parte, es cierto que el artículo 9 de la Ley de 9 de junio de 2022 prevé que la resolución de la Sala Disciplinaria mediante la que se haya ordenado suspender a un juez en sus funciones se revise en la primera vista sobre la situación de dicho juez que se celebre ante la Sala de Responsabilidad Profesional. Sin embargo, ni de las disposiciones de dicha Ley ni de las alegaciones de la República de Polonia resulta que los efectos de tal resolución se suspendan a la espera de esa primera vista, la cual, por lo demás, no parece que deba celebrarse en un plazo predeterminado. |
39 |
Por lo que atañe, en segundo lugar, al artículo 18, apartado 1, de la Ley de 9 de junio de 2022, del tenor de esta disposición resulta que ofrece al juez objeto de determinadas resoluciones firmes de la Sala Disciplinaria la posibilidad de pedir, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, la reapertura del procedimiento que lo afecte. |
40 |
Aunque el establecimiento de tal vía de recurso permite, en la medida en que sea efectiva, reforzar la tutela judicial de la que pueden disfrutar los jueces objeto de procedimientos sustanciados ante la Sala Disciplinaria, no es menos cierto que en modo alguno entraña la suspensión de los efectos de la resolución dictada por la Sala Disciplinaria en el supuesto de que el juez de que se trate no haya formulado una petición de revisión de dicha resolución conforme a las condiciones fijadas en la Ley de 9 de junio de 2022. |
41 |
Además, aun cuando se formule tal petición de revisión, del artículo 18, apartado 1, de dicha Ley no se desprende que los efectos de la resolución de la Sala Disciplinaria cuya revisión se pide queden suspendidos a la espera de la revisión. |
42 |
Por consiguiente, resulta que las vías jurídicas que invoca la República de Polonia no permiten garantizar, en todo caso e inmediatamente, la suspensión de los efectos de las resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria sobre la base del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. |
43 |
En estas circunstancias, el que algunas de esas resoluciones se hayan impugnado o pudieran impugnarse próximamente, suponiendo que esté acreditado, no permite demostrar en todo caso el cumplimiento íntegro la medida provisional indicada en el apartado 33 del presente auto. |
44 |
Por lo tanto, la República de Polonia solo se ha conformado parcialmente a dicha medida provisional. |
Obligación de suspender la aplicación de las disposiciones polacas que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley
Alegaciones
45 |
La República de Polonia alega que el Derecho polaco permite garantizar la salvaguardia del derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley en diferentes fases de los asuntos y en distintos procedimientos. Así, este Estado miembro considera haber dado cumplimiento, en virtud de su práctica judicial, a las medidas provisionales decretadas en el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277). |
46 |
Alega, por otro lado, que la Ley de 9 de junio de 2022 introdujo en el ordenamiento jurídico polaco una nueva vía jurídica que permite comprobar si un determinado juez cumple las exigencias de independencia e imparcialidad, habida cuenta de las circunstancias que rodean su nombramiento y de su comportamiento, cuando una parte plantee dudas al respecto; la aplicación de este mecanismo también podría llevar a que se aparte a un juez de un asunto en casos en que no se haya formulado recusación. |
47 |
La Comisión alega que la vía jurídica que invoca la República de Polonia se aplica a instancia de alguna de las partes en el procedimiento de que se trate y que originariamente estaba sujeta a una serie de requisitos restrictivos; en cambio, esa vía jurídica no permite examinar de oficio el cumplimiento de las exigencias relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley. Además, la Comisión menciona un asunto en el que se ha incoado un procedimiento disciplinario por infracción del artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. |
Apreciación
48 |
Del punto 1, letra d), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 resulta que este auto impuso a la República de Polonia la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, del artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada y del artículo 8 de la Ley modificativa, en la medida en que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta. |
49 |
A este respecto, en primer lugar, en tanto en cuanto las alegaciones de la República de Polonia deban entenderse en el sentido de que tratan de acreditar que la medida provisional mencionada en el apartado anterior se ha cumplido a través de la práctica de sus tribunales, basta con señalar que tales alegaciones no contienen información alguna en cuanto al contenido de esa práctica y que, además, no se acompañan de ninguna prueba para demostrar la realidad de dicha práctica. |
50 |
En segundo lugar, es cierto que la Ley de 9 de junio de 2022 ha establecido una nueva vía jurídica que permite comprobar el cumplimiento de las exigencias del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley, vía que se regula, en particular, en el artículo 42a, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, en el artículo 29, apartado 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 5, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada. |
51 |
Sin embargo, por un lado, no se discute que las disposiciones polacas mencionadas en el apartado 48 del presente auto no se han derogado y que su aplicación formalmente no se ha suspendido, de modo que las restricciones que introducen en cuanto a la posibilidad de comprobar el cumplimiento de las exigencias relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley siguen siendo, en principio, plenamente aplicables en el ordenamiento jurídico polaco. |
52 |
Por otro lado, tanto del tenor de las disposiciones reguladoras de la nueva vía jurídica establecida por el legislador polaco que invoca la República de Polonia como de las alegaciones de este Estado miembro resulta que la referida vía solo puede incoarse a petición de alguna de las partes en el procedimiento de que se trate. |
53 |
De ello se sigue que debe entenderse que dicha vía jurídica introduce una excepción a las restricciones que se derivan de las disposiciones polacas indicadas en el apartado 48 del presente auto solamente cuando se haya formulado tal petición. Por lo tanto, no se ha acreditado que estas restricciones se hayan excluido en los demás casos, en particular cuando un juez compruebe de oficio el cumplimiento de las exigencias del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley. |
54 |
Por consiguiente, y sin que sea necesario determinar si el Derecho de la Unión implica necesariamente que un juez debe poder realizar de oficio tal comprobación, resulta que la adopción de la Ley de 9 de junio de 2022 no permite asegurar en todo caso la suspensión de la totalidad de los efectos de las disposiciones polacas indicadas en el apartado 48 del presente auto. |
55 |
En estas circunstancias, ha de considerarse que, aunque la adopción de la Ley de 9 de junio de 2022 puede limitar los efectos de dichas disposiciones, no basta para asegurar, totalmente, el cumplimiento de la medida provisional indicada en el apartado 48 del presente auto. |
56 |
En consecuencia, la República de Polonia solo se ha conformado parcialmente a esta medida provisional. |
Obligación de suspender la aplicación de las disposiciones polacas que permiten que los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia e imparcialidad del tribunal establecido previamente por la ley
Alegaciones
57 |
La República de Polonia sostiene que las disposiciones polacas aplicables nunca han permitido que los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria por haber garantizado a los justiciables el derecho a un tribunal establecido por la ley y que los tribunales disciplinarios siempre han interpretado de tal manera esas disposiciones. |
58 |
Entiende además que la Ley de 9 de junio de 2022 concretó las definiciones de las infracciones disciplinarias que pueden imputarse a los jueces. Así, por una parte, de dicha Ley resulta que el contenido de una resolución judicial no puede constituir infracción disciplinaria, ni siquiera cuando ese contenido trate del derecho a un tribunal establecido por la ley. Por otra parte, dicha Ley confirmó que el examen del cumplimiento de las exigencias de independencia e imparcialidad, en el caso objeto de una serie de disposiciones que enumera, no es constitutivo de infracción disciplinaria. |
59 |
Según la Comisión, las disposiciones que invoca la República de Polonia excluyen la incoación de procedimientos disciplinarios contra jueces que dicten resoluciones en que se realice una interpretación errónea de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, o que examinen, a instancia de parte, el cumplimiento de las exigencias de independencia e imparcialidad judiciales. |
60 |
La Comisión indica que, en cambio, esas disposiciones no excluyen que pueda calificarse como infracción disciplinaria examinar de oficio si un miembro de un órgano jurisdiccional cumple tales exigencias. Asimismo, la Comisión afirma haber sido informada de la incoación de un procedimiento disciplinario y de medidas de investigación llevadas a cabo en dos asuntos comprendidos en tal supuesto. |
Apreciación
61 |
Del punto 1, letra c), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 se desprende que este auto impuso a la República de Polonia la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia y de imparcialidad del tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta. |
62 |
A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que la alegación de que las disposiciones polacas aplicables nunca han permitido que se genere la responsabilidad de los jueces por haber garantizado a los justiciables el derecho a un tribunal establecido por la ley no es sino una repetición de una alegación que la República de Polonia formuló en sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión el 1 de abril de 2021. En consecuencia, tal alegación no puede demostrar la existencia de una «variación de las circunstancias», en el sentido del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, y, por ende, debe desestimarse (véase, por analogía, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia,C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 24). |
63 |
En segundo lugar, como subraya la República de Polonia, la Ley de 9 de junio de 2022 completó el artículo 107 de la Ley de Organización los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72 de la Ley del Tribunal Supremo modificada. |
64 |
Completados de tal modo, estos artículos disponen ahora, en particular, que no constituye infracción disciplinaria la comisión de error en la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión, ni tampoco la comprobación del cumplimiento de las exigencias del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley en los supuestos que se contemplan en el artículo 42a, apartado 3, de la Ley de Organización los Tribunales Ordinarios modificada, en el artículo 29, apartado 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 5, apartado 1, de la Ley de Organización los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada. |
65 |
No obstante, para empezar, no se discute que las disposiciones polacas indicadas en el apartado 61 del presente auto no se han derogado y que su aplicación formalmente no se ha suspendido, de modo que siguen permitiendo, en principio, que incurran en responsabilidad disciplinaria los jueces que hayan examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia e imparcialidad del tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta. |
66 |
A continuación, se ha de señalar que la precisión introducida por la Ley de 9 de junio de 2022 según la cual no constituye infracción disciplinaria la comisión de error en la interpretación y aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión no excluye en modo alguno, prima facie, que pueda adoptarse tal calificación cuando la interpretación y la aplicación, correcta o errónea, de tales disposiciones lleven a poner en entredicho determinadas normas aplicables en el ordenamiento jurídico polaco. |
67 |
En particular, como el artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establecen en todo caso que el juez responderá, en el plano disciplinario, por las faltas profesionales, incluido cuando se trate de actos que puedan impedir o comprometer gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial o de actos que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia, no cabe considerar que la exclusión de la incoación de procedimientos disciplinarios por la comisión de error en la interpretación y aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión sea necesariamente óbice para la incoación de tales procedimientos cuando un juez haya estimado, errónea o acertadamente, que el Derecho de la Unión lo obligaba a adoptar un acto con tales efectos. |
68 |
Por último, tanto de los términos de la Ley de 9 de junio de 2022 como de la interpretación que de esta ha realizado la República de Polonia resulta que la precisión, introducida por dicha Ley, de que la comprobación del cumplimiento de las exigencias relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley no constituye infracción disciplinaria solamente se aplica cuando dicha comprobación se lleve a cabo en los supuestos contemplados en el artículo 42a, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, en el artículo 29, apartado 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 5, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada. |
69 |
Pues bien, de los apartados 52 y 53 del presente auto se desprende que las referidas disposiciones solo permiten efectuar tal comprobación a petición de alguna de las partes en el procedimiento de que se trate. De ello se sigue que no se ha demostrado que las modificaciones introducidas por la Ley de 9 de junio de 2022 permitan excluir en todo caso la posibilidad de que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez por el mero hecho de haber efectuado tal comprobación. |
70 |
En estas circunstancias, aunque estas modificaciones permiten efectivamente garantizar el cumplimiento de la medida provisional indicada en el apartado 61 del presente auto cuando la comprobación del cumplimiento de las exigencias de independencia e imparcialidad del tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del Derecho de la Unión se lleve a cabo en el marco de la nueva vía jurídica establecida por las disposiciones indicadas en el apartado 68 de dicho auto, las referidas modificaciones no permiten garantizar el cumplimiento íntegro de esta medida provisional. |
71 |
De ello se deduce que la República de Polonia solo se ha conformado parcialmente a dicha medida provisional. |
Obligación de suspender la aplicación de las disposiciones polacas que atribuyen competencia exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o tribunal
Alegaciones
72 |
La República de Polonia aduce, por una parte, que la presidenta del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que preside asimismo la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, dictó, el 29 de julio de 2021, un auto mediante el que, por un lado, hizo constar que no se encontraba pendiente ante esta Sala ningún asunto en el que se planteara un motivo fundado en la ilegalidad del nombramiento de un juez y, por otro lado, ordenó suspender el registro de los asuntos relativos a la recusación de un juez o a la determinación del tribunal competente, con relación a la falta de independencia de un juez o tribunal (en lo sucesivo, «auto de 29 de julio de 2021»). |
73 |
Arguye, por otra parte, que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022, el vicepresidente de la sección I de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos devolvió todas las solicitudes de recusación remitidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada; en efecto, consideró que procedía aplicar prioritariamente la nueva vía jurídica establecida en esta Ley y dejar así a los tribunales ordinarios el examen de las imputaciones relativas a la falta de independencia de un juez. |
74 |
La República de Polonia concluye que de estos elementos resulta que los tribunales polacos ya no aplican, en la práctica, las disposiciones indicadas en el punto 1, letra e), del fallo del auto de 14 de julio de 2021. |
75 |
La Comisión no cuestiona la realidad de los elementos aportados por la República de Polonia y precisa que no fue informada de la aplicación, tras la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022, de las disposiciones que atribuyen a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos competencia exclusiva para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o tribunal. |
76 |
La Comisión alega que, en cambio, del sitio de Internet del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del registro electrónico de dicho Tribunal se desprende que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sigue conociendo de algunos asuntos relativos a tales imputaciones que le habían sido remitidos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022, en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. La Comisión concluye que no es posible excluir que esta Sala pueda seguir ejerciendo su competencia exclusiva en la materia. |
Apreciación
77 |
Del punto 1, letra e), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 resulta que este auto impuso a la República de Polonia la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartados 2 y 4, a 6, y del artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen competencia exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o tribunal. |
78 |
Consta que las disposiciones mencionadas en el apartado anterior no se han derogado y que su aplicación formalmente no se ha suspendido, de modo que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sigue ostentando, en principio, la competencia en exclusiva para pronunciarse sobre los asuntos a que se refieren esas disposiciones. |
79 |
Por consiguiente, procede examinar si los autos dictados por los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que invoca la República de Polonia pueden, en la práctica, privar de efecto a dichas disposiciones. |
80 |
A este respecto, en primer lugar, se hizo constar en el apartado 51 del auto de 27 de octubre de 2021 que las medidas adoptadas por la presidenta del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), entre las que figura el auto de 29 de julio de 2021, no permitían acreditar que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos ya no podía examinar los asuntos pendientes ante ella, ni que los tribunales ordinarios ya no debían remitirle los asuntos de competencia de dicha Sala. |
81 |
De ello se sigue que no cabe considerar que el auto de 29 de julio de 2021 constituya una «variación de las circunstancias», en el sentido del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, que permita acreditar el cumplimiento íntegro, por la República de Polonia, de la medida provisional indicada en el apartado 77 del presente auto. |
82 |
Además, los ejemplos, mencionados por la Comisión, de asuntos que se remitieron a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos antes de la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022 y que aún están pendientes ante ella confirman que, en la práctica, el auto de 29 de julio de 2021 no excluyó por completo la aplicación de las normas a que se refiere dicha medida provisional. |
83 |
En segundo lugar, un auto del vicepresidente de la Sección I de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos aportado por la República de Polonia parece efectivamente acreditar la existencia de una práctica consistente en devolver a los tribunales ordinarios los asuntos remitidos a esa Sala con arreglo a las disposiciones indicadas en el apartado 77 del presente auto, práctica cuya realidad no discute la Comisión. |
84 |
Dicho esto, el referido auto del vicepresidente de la Sección I de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos solo contempla la devolución a los tribunales ordinarios de los asuntos a los que se aplica la nueva vía jurídica establecida por la Ley de 9 de junio de 2022, a la cual se ha hecho mención en el apartado 50 del presente auto. Por lo tanto, no se acredita que la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 77 del presente auto se excluya también en aquellos asuntos a los que no resulte aplicable esa nueva vía jurídica, pero en los que se hayan formulado imputaciones fundadas en la falta de independencia de un juez o tribunal. |
85 |
De ello se sigue que, si bien las medidas que invoca la República de Polonia pueden limitar significativamente la aplicación de las normas que atribuyen a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos competencia exclusiva, de los documentos obrantes en autos no se deduce que la aplicación de tales normas se haya suspendido íntegramente en la práctica. |
86 |
Por lo tanto, la República de Polonia solo se ha conformado parcialmente a la medida provisional indicada en el apartado 77 del presente auto. |
Obligación de abstenerse de remitir los asuntos relacionados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia
Alegaciones
87 |
La República de Polonia sostiene que los asuntos relacionados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se atribuyeron, mediante la Ley de 9 de junio de 2022, a dos salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo): la Sala de Responsabilidad Profesional y la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. |
88 |
Pues bien, según la República de Polonia, para empezar, ninguna sentencia del Tribunal de Justicia declara que esas Salas no cumplan las garantías indicadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982). A continuación, los miembros de dichas Salas gozan de las mismas garantías de independencia que los demás jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Por añadidura, los factores cuya correlación condujo al Tribunal de Justicia a estimar el recurso por incumplimiento de la Comisión relativo a la Sala Disciplinaria en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), no forman parte de las características de la Sala de Responsabilidad Profesional o de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. Por último, el mero hecho de que un juez haya sido nombrado por un jefe de Estado a propuesta de un órgano compuesto, preponderantemente, por miembros que representan a los poderes legislativo o ejecutivo no basta para demostrar una violación del artículo 19 TUE, apartado 1. |
89 |
La Comisión estima que la Sala de Responsabilidad Profesional y la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no satisfacen las garantías indicadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982). |
90 |
A este respecto, la Comisión señala que catorce de los diecisiete miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos y cuatro de los once miembros de la Sala de Responsabilidad Profesional fueron nombrados miembros del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en unas condiciones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró constitutivas de vulneración del derecho a un tribunal establecido previamente por la ley. |
91 |
La Comisión considera que el hecho de que esos jueces fueran nombrados a propuesta de un órgano que ya no ofrece garantías suficientes de independencia frente a los poderes legislativo o ejecutivo, conjugado con el hecho de que esos nombramientos se efectuaron a pesar de que un tribunal de lo contencioso-administrativo había suspendido la propuesta adoptada por dicho órgano, lleva a dudar seriamente de que las dos Salas en cuestión satisfagan las exigencias de independencia derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1. |
Apreciación
92 |
Del punto 1, letras a) y b), del fallo del auto de 14 de julio de 2021 se desprende que este auto impuso a la República de Polonia, en particular, la obligación de abstenerse de trasladar los asuntos relacionados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada a un tribunal que no satisficiera las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982). |
93 |
Consta que, a raíz de la derogación del artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo modificada y de la supresión de la Sala Disciplinaria, el legislador polaco atribuyó la competencia que antes tenía atribuida dicha Sala, en parte, a la Sala de Responsabilidad Profesional y, en parte, a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. |
94 |
Aunque, de esta manera, la República de Polonia trasladó los asuntos relacionados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada a órganos distintos de la Sala Disciplinaria, la Comisión estima que tal traslado no permite garantizar el cumplimiento de las medidas provisionales indicadas en el apartado 92 del presente auto por cuanto la Sala de Responsabilidad Profesional y la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no satisfacen, habida cuenta de la forma de nombramiento de sus miembros, las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982). |
95 |
A este respecto, es preciso señalar que la postura que así expresa la Comisión no procede directamente de una declaración efectuada por el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 258 TFUE, de que la República de Polonia haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, en lo referente a la organización y el funcionamiento de la Sala de Responsabilidad Profesional y de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, pues el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado hasta la fecha sobre este extremo con ocasión del examen de un recurso por incumplimiento. |
96 |
Esta postura de la Comisión tampoco puede sustentarse en una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. |
97 |
Cierto es que, en el apartado 152 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo) (C‑487/19, EU:C:2021:798), el Tribunal de Justicia consideró que una serie de circunstancias que rodeaban el nombramiento de un juez a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos podían llevar a la conclusión de que ese nombramiento se había realizado en manifiesta violación de las normas fundamentales del procedimiento de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial polaco, en violación del artículo 19 TUE, apartado 1. |
98 |
Sin embargo, tal consideración se realizó sin perjuicio de las apreciaciones finales a cargo del órgano jurisdiccional remitente, competente en exclusiva, en el marco del procedimiento prejudicial, para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
99 |
En este contexto, el juez de medidas provisionales no podría, por tanto, acoger la alegación de la Comisión sin previamente haber apreciado la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, del proceso de nombramiento de los miembros de la Sala de Responsabilidad Profesional y de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. |
100 |
De tal modo, esta alegación se distingue de las examinadas en los apartados 22 a 86 del presente auto. En efecto, la apreciación de estas últimas alegaciones únicamente ha requerido determinar si las nuevas medidas adoptadas por la República de Polonia podían conllevar la suspensión de los efectos de las disposiciones polacas criticadas por la Comisión en el recurso por incumplimiento que constituye el objeto del asunto C‑204/21, sobre la base de imputaciones que en el auto de 14 de julio de 2021 se consideraron no carentes de fundamento serio. A tal fin, no ha sido necesario que el juez de medidas provisionales aprecie la compatibilidad con el Derecho de la Unión de esas nuevas medidas o de otros elementos de la normativa polaca. |
101 |
Pues bien, en el marco del sistema establecido en los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, el Tribunal de Justicia dispone de una competencia exclusiva, que le confiere directa y expresamente el Tratado FUE, para enjuiciar la compatibilidad de los comportamientos de los Estados miembros con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal, C‑292/11 P, EU:C:2014:3, apartados 49 y 50). |
102 |
Es cierto que el juez de medidas provisionales es competente para efectuar, antes de que recaiga la sentencia del Tribunal de Justicia sobre un recurso por incumplimiento, una apreciación preliminar sobre las imputaciones esgrimidas en apoyo de dicho recurso, a fin de pronunciarse sobre el requisito del fumus boni iuris, sin que ello afecte a la apreciación final, por el Tribunal de Justicia, de tales imputaciones. |
103 |
Sin embargo, esa competencia no puede permitir, so pena de transgredir la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia derivada de los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, que el juez de medidas provisionales aprecie la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una práctica o normativa nacional que no sea objeto de imputaciones esgrimidas en apoyo de un recurso por incumplimiento y que no haya sido examinada antes por el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal, C‑292/11 P, EU:C:2014:3, apartado 51). |
104 |
Por añadidura, la solución opuesta podría vulnerar los derechos de procedimiento del Estado miembro de que se trate al privarlo de la posibilidad de concretar, en la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento, su posición frente a los argumentos de la Comisión, fase que le da la ocasión de cumplir las obligaciones que para él se derivan del Derecho de la Unión o de formular adecuadamente las alegaciones en su defensa frente a esos argumentos (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal, C‑292/11 P, EU:C:2014:3, apartados 55 y 56). |
105 |
Debe precisarse asimismo que un examen, por parte del juez de medidas provisionales, de una alegación fundada en la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de una práctica o normativa nacional que no sea objeto de imputaciones formuladas en apoyo de un recurso por incumplimiento no podría admitirse ni siquiera cuando ese examen se limitara a determinar si tal alegación parece, a primera vista, no carente de fundamento serio. |
106 |
En efecto, tal estándar de control solo se justifica, con ocasión del examen de una demanda de medidas provisionales, por el hecho de que sobre la alegación de que se trate habrá de recaer una apreciación final del juez del fondo, lo que no es el caso de una alegación referida a una práctica o normativa nacional de las características descritas en el apartado anterior. |
107 |
Por lo tanto, si, en el momento de la comprobación, por el juez de medidas provisionales, del cumplimiento de medidas provisionales, existe una discrepancia entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una práctica o normativa nacional que no sea objeto de imputaciones formuladas en apoyo de un recurso por incumplimiento y que no haya sido examinada antes por el Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión, si lo considera oportuno, interponer un nuevo recurso por incumplimiento frente a dicha práctica o normativa nacional (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal, C‑292/11 P, EU:C:2014:3, apartado 52). |
108 |
En estas circunstancias, habida cuenta de que la compatibilidad con el Derecho de la Unión del proceso de nombramiento de los miembros de la Sala de Responsabilidad Profesional y de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no es objeto de las imputaciones formuladas en la demanda presentada en el asunto C‑204/21, las cuales se han recordado en el apartado 2 del presente auto, y de que dicha compatibilidad no ha sido examinada antes por el Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales no puede acoger la alegación de la Comisión mencionada en el apartado 94 del presente auto. |
109 |
De ello se deduce que procede considerar, sin perjuicio de si ese proceso de nombramiento es compatible con el Derecho de la Unión, que la República de Polonia se ha conformado a las medidas provisionales indicadas en el apartado 92 del presente auto. |
110 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que de los documentos obrantes en autos no resulta que las medidas adoptadas por la República de Polonia sean suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021 y que, en consecuencia, ya no sea necesario reforzar la eficacia de las mismas con una multa coercitiva. |
111 |
En consecuencia, procede desestimar la demanda de revocación del auto de 27 de octubre de 2021. |
112 |
No obstante, de los apartados 25 a 109 del presente auto se deduce que las medidas adoptadas por la República de Polonia con posterioridad a la firma del auto de 27 de octubre de 2021 permiten garantizar, en notable medida, el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021. |
113 |
En consecuencia, en atención a las circunstancias del caso de autos y a la capacidad de pago de la República de Polonia, procede reducir el importe de la multa coercitiva impuesta mediante el auto de 27 de octubre de 2021 a 500000 euros diarios desde la fecha de la firma del presente auto. |
En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.