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Documento 62012CJ0283

Sumario de la sentencia

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Asunto C‑283/12

Serebryannay vek EOOD

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalna agentsia za prihodite

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna)

«IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, apartado 1, letra c), 26, 62 y 63 — Devengo del impuesto — Prestaciones recíprocas — Operaciones a título oneroso — Base imponible de una operación cuya contraprestación esté constituida por servicios — Atribución por una persona física a una sociedaddel derecho de utilizar y de arrendar a terceros bienes inmuebles a cambio delos servicios de mejora y amueblamiento de esos inmuebles prestadospor dicha sociedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de septiembre de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entrega de bienes — Contrapartida que puede consistir en una prestación de servicios — Requisito — Prestación de servicios relacionada directamente con la entrega y que puede expresarse en dinero — Contratos de trueque

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 73)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios a título oneroso — Concepto — Servicios de acondicionamiento y amueblamiento de un apartamento — Inclusión

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra c)]

  1.  La contraprestación de una entrega de bienes puede consistir en una prestación de servicios y constituir su base imponible a efectos del artículo 73 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, siempre que exista una relación directa entre la entrega de bienes y la prestación de servicios y el valor de esta última pueda expresarse en dinero. Lo mismo ocurre cuando una prestación de servicios se intercambia por otra prestación de servicios, desde el momento en que se cumplan estos mismos requisitos. Por consiguiente, los contratos de trueque, en los que, por definición, la contraprestación debe pagarse en especie, y las transacciones en las que la contraprestación es dineraria son, desde el punto de vista económico y comercial, dos situaciones idénticas.

    (véanse los apartados 38 y 39)

  2.  El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios de acondicionamiento y amueblamiento de un apartamento debe considerarse efectuada a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado con el propietario de dicho apartamento, el prestador de tales servicios se obliga, por una parte, a efectuar la citada prestación de servicios a sus expensas y obtiene, por otra, el derecho de disponer del referido apartamento a fin de utilizarlo para su actividad económica durante la vigencia de dicho contrato sin estar obligado a pagar alquiler alguno, mientras que el propietario recupera el apartamento acondicionado al término del citado contrato.

    El hecho de que la prestación de servicios de que se trata únicamente beneficie al propietario del apartamento tras la expiración del contrato no tiene incidencia alguna al respecto, puesto que, desde la celebración de dicho contrato sinalagmático, las partes se obligan una frente a la otra a efectuar prestaciones recíprocas.

    (véanse los apartados 41 y 42 y el fallo)

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Asunto C‑283/12

Serebryannay vek EOOD

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalna agentsia za prihodite

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna)

«IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, apartado 1, letra c), 26, 62 y 63 — Devengo del impuesto — Prestaciones recíprocas — Operaciones a título oneroso — Base imponible de una operación cuya contraprestación esté constituida por servicios — Atribución por una persona física a una sociedaddel derecho de utilizar y de arrendar a terceros bienes inmuebles a cambio delos servicios de mejora y amueblamiento de esos inmuebles prestadospor dicha sociedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de septiembre de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entrega de bienes — Contrapartida que puede consistir en una prestación de servicios — Requisito — Prestación de servicios relacionada directamente con la entrega y que puede expresarse en dinero — Contratos de trueque

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 73)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios a título oneroso — Concepto — Servicios de acondicionamiento y amueblamiento de un apartamento — Inclusión

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra c)]

  1.  La contraprestación de una entrega de bienes puede consistir en una prestación de servicios y constituir su base imponible a efectos del artículo 73 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, siempre que exista una relación directa entre la entrega de bienes y la prestación de servicios y el valor de esta última pueda expresarse en dinero. Lo mismo ocurre cuando una prestación de servicios se intercambia por otra prestación de servicios, desde el momento en que se cumplan estos mismos requisitos. Por consiguiente, los contratos de trueque, en los que, por definición, la contraprestación debe pagarse en especie, y las transacciones en las que la contraprestación es dineraria son, desde el punto de vista económico y comercial, dos situaciones idénticas.

    (véanse los apartados 38 y 39)

  2.  El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios de acondicionamiento y amueblamiento de un apartamento debe considerarse efectuada a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado con el propietario de dicho apartamento, el prestador de tales servicios se obliga, por una parte, a efectuar la citada prestación de servicios a sus expensas y obtiene, por otra, el derecho de disponer del referido apartamento a fin de utilizarlo para su actividad económica durante la vigencia de dicho contrato sin estar obligado a pagar alquiler alguno, mientras que el propietario recupera el apartamento acondicionado al término del citado contrato.

    El hecho de que la prestación de servicios de que se trata únicamente beneficie al propietario del apartamento tras la expiración del contrato no tiene incidencia alguna al respecto, puesto que, desde la celebración de dicho contrato sinalagmático, las partes se obligan una frente a la otra a efectuar prestaciones recíprocas.

    (véanse los apartados 41 y 42 y el fallo)

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