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Corrupción en el sector privado

1) OBJETIVO

Definir conceptos armonizados con el fin de mejorar la lucha contra la corrupción en el sector privado a escala internacional haciendo hincapié en la prevención de este delito.

2) ACTO

Acción común 98/742/JAI, de 22 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la corrupción en el sector privado[Diario Oficial L 358 de 31.12.1998].

3) SÍNTESIS

En el marco de la elaboración de una política general de lucha contra la corrupción prevista en el plan de acción de lucha contra la criminalidad organizada de 28 de abril de 1997, la acción común define conceptos armonizados para la política de lucha en los Estados miembros contra la corrupción en el sector privado (artículo 1):

  • «persona»: cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o jurídica que opere en el sector privado o en su nombre;
  • «persona jurídica»: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos actuando en ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas;
  • «incumplimiento de las obligaciones» en el Derecho nacional deberá incluir como mínimo cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector mercantil a una «persona» tal como se define en el primer guión.

Constituirá corrupción pasiva en el sector privado el acto intencionado de una persona que, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba en el ejercicio de actividades empresariales ventajas indebidas de cualquier naturaleza, para sí misma o para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones (artículo 2).

Constituirá corrupción activa en el sector privado la acción intencionada de quien prometa, ofrezca o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja indebida de cualquier naturaleza a una persona, para ésta o para un tercero, en el ejercicio de las actividades empresariales de dicha persona, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones (artículo 3).

Se tipificará como infracción penal la corrupción activa y pasiva al menos cuando este comportamiento suponga o pueda suponer una distorsión de la competencia en el mercado común o cause o pueda causar un perjuicio económico a terceros debido a la adjudicación o ejecución irregular de un contrato.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refieren los artículos 2 y 3, así como la complicidad en dichas conductas o la instigación a las mismas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición (artículo 4). No obstante, en casos menores, los Estados miembros podrán prever sanciones diferentes.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los actos de corrupción activa a los que se refiere el artículo 3 cometidos en su provecho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en (artículo 5):

  • un poder de representación de dicha persona jurídica;
  • una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;
  • una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

Los Estados miembros también deberán establecer la responsabilidad de una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control permitan la corrupción activa del individuo en beneficio de la persona jurídica.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como (artículo 6):

  • exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas,
  • prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales,
  • vigilancia judicial,
  • medida judicial de disolución.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3, cuando la infracción haya sido cometida (artículo 7):

  • total o parcialmente en su territorio, o
  • por uno de sus nacionales,
  • en beneficio de una persona jurídica que opere en el sector privado.

Los Estados miembros tienen la posibilidad de aplicar o no los dos últimos supuestos.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Acción común 98/742/JAI

31.12.1998

31.12.2000

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

En julio de 2002, el Reino de Dinamarca presentó una iniciativa con objeto de establecer una definición común de la corrupción (tanto activa como pasiva) y de las sanciones aplicables. Tal iniciativa está en la misma línea de la declaración del Consejo pronunciada con motivo de la adopción de la acción común 98/742/JAI. Según esta declaración, sobre la base de los resultados de la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la acción común, se adoptarán otras medidas con el fin de luchar contra la corrupción en el sector privado.

Una vez adoptada la Decisión-marco, se derogará la acción común 98/742/JAI.

Última modificación: 08.08.2002

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