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Document 32016R1077

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1077 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009

C/2016/4035

DO L 179 de 5.7.2016, p. 1–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/08/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1077/oj

5.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1077 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2016

por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («la RPC»), que se impuso mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 467/2010 del Consejo (2) tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial («las investigaciones de reconsideración anteriores») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Las medidas están en vigor en forma de derechos de entre el 16,3 % y el 19 % del valor de las mercancías importadas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio de la expiración inminente (3) de las medidas vigentes, la Comisión recibió el 27 de febrero de 2015 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Euroalliages, en nombre de productores que representan el 100 % de la producción de silicio de la Unión.

(3)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(4)

El 17 de junio de 2015, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes, cuyo alcance se limitaba al examen del perjuicio.

(5)

La solicitud de reconsideración fue presentada por EUSMET (Usuarios Europeos de Silicio Metálico), una asociación de usuarios de silicio de la industria química de la Unión creada a efectos de la presente investigación. EUSMET aportó pruebas de que, en lo que respecta al perjuicio, habían cambiado las circunstancias a partir de las cuales se habían establecido las medidas existentes y de que estos cambios tenían un carácter duradero.

(6)

Estos cambios se refieren a la composición y la estructura de la industria de la Unión, a la demanda de silicio en la Unión, a la situación económica de los productores de la Unión y al modelo de abastecimiento de la Unión.

1.4.   Inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial

(7)

El 28 de mayo de 2015, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas en vigor relativas a las importaciones en la Unión de silicio originario de la RPC y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(8)

El 1 de septiembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio en relación con las importaciones en la Unión de silicio originario de la RPC, y publicó un anuncio de inicio separado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

1.5.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión invitó a las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, informó específicamente a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y los usuarios conocidos acerca del inicio de la reconsideración, y les invitó a participar.

(10)

Asimismo, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América («los EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo»), tal como proponía el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión informó también del inicio a las autoridades y al productor de los EE. UU., y les invitó a participar.

(11)

La Comisión también anunció a las autoridades de Australia, Brasil, Noruega, Rusia, Sudáfrica y Tailandia, el inicio de la investigación y les pidió información sobre la producción y la venta de silicio en estos países. A continuación, se enviaron cartas a todos los productores de silicio conocidos de dichos países en las que se solicitaba que cooperasen con la reconsideración y se les adjuntaba un cuestionario.

(12)

En el anuncio de inicio de la reconsideración provisional parcial, la Comisión invitó a las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, informó a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y los usuarios conocidos acerca del inicio de la reconsideración, y les invitó a participar.

(13)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de estas investigaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.6.   Muestreo

(14)

En los dos anuncios de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores y de los importadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los importadores

(15)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.6.2.   Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(17)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran toda la información especificada en el anuncio de inicio de la expiración. Además, la Comisión pidió a la embajada de la RPC ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Once productores exportadores chinos y dos comerciantes facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. La Comisión propuso inicialmente una muestra de tres productores exportadores, basada en el mayor volumen de exportaciones que podía verificarse en el tiempo disponible.

(19)

Durante las consultas sobre la muestra mencionada, una de las tres empresas retiró su cooperación, por lo que fue sustituida por dos productores exportadores de menor tamaño, como consecuencia de lo cual formaron parte de la muestra final cuatro de los diez productores exportadores que cooperaron.

(20)

Estos mismos diez productores exportadores se dieron a conocer durante el muestreo para la reconsideración provisional parcial y, por tanto, se seleccionó la misma muestra de empresas.

1.7.   Respuestas a los cuestionarios

(21)

La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, al importador y a los productores exportadores incluidos en la muestra, y recibió respuestas de todos ellos. Se recibieron tres respuestas al cuestionario del país análogo de productores de Noruega, Rusia y los Estados Unidos.

1.8.   Visitas de inspección

(22)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

a)   Productores de la Unión

FerroAtlántica SL, Madrid, España,

FERROPEM, Chambéry, Francia,

RW silicium GmbH, Pocking, Alemania.

b)   Importador

Stanchem Sp.J., Lublin, Polonia.

c)   Usuarios

Dow Corning Limited, Barry, Reino Unido,

RAFFMETAL SPA, Casto, Italia,

TRIMET Aluminium SE, Essen, Alemania,

Wacker Chemie AG, Múnich, Alemania.

d)   Productores exportadores de la RPC

Changning Zhenyuan Smelting Silicon Co., Ltd, Yunnan,

CIEC Westland Corporation, Xi'an,

Sichuan Linhe Silicon Industrial Co., Ltd, Leshan,

S.au (Guilin) Trade Co., Ltd, Guilin.

e)   Productor del país análogo

Globe Specialty Metals, Miami, Florida, EE. UU.

1.9.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(23)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(24)

El producto afectado es silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00, originario de la República Popular China («el producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(25)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

1)

el producto afectado;

2)

el producto producido y vendido en el mercado interior de los Estados Unidos, que se seleccionó como país análogo, y

3)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(26)

Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Probabilidad de reaparición o continuación del dumping

(27)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre las importaciones procedentes de la RPC.

3.1.1.   Valor normal y país análogo

(28)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(29)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir a los EE. UU. como país análogo apropiado, tal como Euroalliages había propuesto, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(30)

La Comisión pidió a los productores del producto similar en los Estados Unidos, Noruega, Brasil, Rusia, Tailandia, Sudáfrica y Australia que le transmitieran información.

(31)

EUSMET afirmó que los Estados Unidos no eran un país análogo apropiado, rechazó a Australia, Brasil y Rusia, y propuso a Noruega como alternativa.

(32)

Noruega se había utilizado como país análogo en investigaciones precedentes, pero fue rechazado como país análogo adecuado en las anteriores investigaciones de reconsideración, por las razones expuestas en el considerando 35 del Reglamento (UE) n.o 467/2010. Al inicio de la presente investigación se enviaron cuestionarios a los dos productores noruegos, pero solamente cooperó uno de ellos, y este productor no realizaba ventas interiores.

(33)

A partir de las pruebas que figuraban en esta respuesta al cuestionario, que no mostraba ventas interiores, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las circunstancias relativas al mercado interior noruego no han cambiado desde las anteriores investigaciones de reconsideración en 2010. Por consiguiente, la Comisión no considera a Noruega como un país análogo apropiado.

(34)

Se había utilizado Brasil como país análogo en las investigaciones precedentes, pero ninguna empresa brasileña respondió al cuestionario que se les remitió, incluidas las empresas que habían cooperado en anteriores investigaciones.

(35)

EUSMET pidió a la Comisión que rechazara a los EE. UU. por las razones siguientes:

solamente existe un productor en los EE. UU. que venda en el mercado nacional,

existen derechos en vigor contra las importaciones procedentes de algunos países, en particular la RPC y Rusia,

considera que los precios internos en los EE. UU. son artificialmente elevados y poco representativos.

(36)

Euroalliages respondió de la manera siguiente a las observaciones de EUSMET en relación con los EE. UU. como país análogo:

los EE. UU. son un importante importador de silicio con una demanda creciente y una producción decreciente,

muchas de las fuentes de las importaciones de silicio están libres de derechos, o bien solamente están sometidas a derechos de aduana,

no se ha invertido en nuevas instalaciones de producción en los EE. UU. durante los últimos 40 años, y si los precios fueran superiores al valor de mercado, habría aparecido nueva producción de silicio metálico, y los hornos de ferrosilicio se habrían transformado en hornos de silicio.

(37)

A continuación, EUSMET envió una nueva observación en relación con los EE. UU. en tanto que país análogo, en la que afirmaba que consideraban que los datos procedentes del productor de los EE. UU. no eran ni objetivos ni precisos, y que podían influir indebidamente en el resultado de la investigación. Observó que un productor ruso había respondido al cuestionario y propuso, en consecuencia, a Rusia como país análogo.

(38)

Estas alegaciones son infundadas. Los datos procedentes del productor de los EE. UU. se habían verificado y se había determinado que eran correctos y que las ventas interiores del productor de los EE. UU. eran precios de mercado negociados con sus clientes. EUSMET no aportó prueba alguna de que el precio en el mercado nacional de los EE. UU. durante el período de investigación de reconsideración se hubiera visto afectado por la fusión de Globe Specialty Metals con FerroAtlántica.

(39)

EUSMET también alegó que la utilización de los datos análogos de los EE. UU. permitiría a FerroAtlántica y Euroalliages calcular de nuevo los precios de exportación de los productores exportadores chinos.

(40)

Esta alegación también es infundada. No pueden divulgarse datos con este nivel de detalle ni a FerroAtlántica ni a Euroalliages por motivos de confidencialidad tanto de los productores exportadores chinos como del productor de los EE. UU.

(41)

EUSMET no presentó ninguna prueba en apoyo de su sugerencia de que la Comisión debería utilizar a Rusia como país análogo. En una anterior observación, EUSMET rechazó a Rusia como país análogo debido a la posición dominante de un único productor en el mercado interior ruso, a las distorsiones en el coste de la energía y a la producción para el consumo interno.

(42)

A partir de la información facilitada por EUSMET, y de los datos presentados por el productor ruso que cooperó, la Comisión considera que Rusia es un país análogo menos adecuado que los EE. UU., debido a la posición dominante del único productor ruso, a las importaciones limitadas (el 40 % de las ventas totales), a las distorsiones en el coste de la energía, y al hecho de que, en Rusia, la producción se destina principalmente al consumo interno, en lugar de al mercado abierto.

(43)

Si bien los EE. UU. también cuentan únicamente con un productor que vende en el mercado interior, existen importaciones a partir de muchas fuentes (entre las que se encuentran Canadá, Sudáfrica, Australia y Noruega), tanto con derechos de importación como sin ellos. El productor de los EE. UU. estimó que las importaciones representaban casi el 60 % del total del mercado de este país. Así pues, el mercado nacional está abierto a la competencia y los precios pueden considerarse representativos.

(44)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que los EE. UU. eran el país análogo más apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(45)

La información enviada por el productor que cooperó del país análogo se utilizó como base para determinar el valor normal para los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.1.2.   Precio de exportación

(46)

La Comisión determinó el precio de exportación basándose en los precios realmente pagados o por pagar por parte de clientes independientes por las ventas del producto afectado a la Unión.

(47)

En el caso de tres de los productores exportadores incluidos en la muestra, estas ventas para exportación a la Unión se realizaron a una empresa vinculada china del cliente independiente en la Unión.

3.1.3.   Comparación

(48)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los impuestos indirectos, el transporte, los seguros, la manipulación, la carga y los costes accesorios, y también para el embalaje.

3.1.4.   Margen de dumping

(49)

Para cada productor exportador que cooperó, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(50)

Por todo ello, la Comisión descubrió unos márgenes de dumping para cada productor exportador que cooperó, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, que iban del 20 % al 30 %.

3.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.2.1.   Evolución de los precios

(51)

Como se ha señalado anteriormente, se descubrió que los productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra incurrían en prácticas de dumping al comparar sus precios de exportación con el valor normal del país análogo.

(52)

No obstante, todos los productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra vendían el producto afectado a usuarios en la Unión, que, posteriormente, transformaban el silicio en otros productos y los exportaban a clientes fuera de la Unión.

(53)

Se descubrió que los usuarios de la Unión recurrían al régimen de perfeccionamiento activo, mediante el cual no se perciben derechos por la importación de materias primas cuando se exporta el producto final.

(54)

Así pues, los precios de exportación descubiertos se negociaban entre los productores exportadores chinos afectados y los usuarios de la Unión, a sabiendas de que no se percibiría el derecho antidumping en vigor por estas importaciones.

(55)

Por consiguiente, la Comisión puede considerar que los precios de exportación verificados durante el período de investigación de reconsideración son un buen indicador del precio de las importaciones de silicio procedente de la RPC a falta de derecho antidumping en vigor.

(56)

Por lo tanto, existen pruebas claras de que, en ausencia de medidas, las importaciones entrarán a estos precios tan bajos.

3.2.2.   Capacidad de producción y consumo en la RPC

(57)

En la solicitud de reconsideración por expiración, Euroalliages citó un informe de la CRU (6) en el que se estimaba que la capacidad total de producción de silicio de la RPC en 2014 era de 5,3 millones de toneladas. Esta cifra debe compararse con las estimaciones de la solicitud de reconsideración por expiración, también de la CRU, de que la RPC produjo 1,4 millones de toneladas en 2014, la mitad de las cuales estaban destinadas al consumo interno y la otra mitad a la exportación.

(58)

El informe de la CRU citado en la solicitud menciona una capacidad excedentaria china de 3,9 millones de toneladas en 2014, lo que es muy superior al consumo total de la Unión, y también es superior al total del consumo chino.

(59)

La cifra de 5,3 millones de toneladas de capacidad total se presenta sin ninguna fuente en el informe de la CRU y no parece haberse ajustado para tener en cuenta las instalaciones que se han cerrado, o las restricciones de la producción tomando como base la disponibilidad de electricidad.

(60)

Las visitas de inspección a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra confirmaron que el Gobierno chino aplica políticas destinadas a cerrar los hornos pequeños y menos rentables, pero que también está fomentando la construcción de hornos más grandes y rentables. Sin embargo, la Comisión no ha encontrado ninguna prueba de financiación estatal significativa, bien sea para el cierre de hornos pequeños o para la construcción de hornos de mayor tamaño.

(61)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los productores exportadores chinos tienen una importante capacidad de producción no utilizada. La Comisión recibió una observación de la «China Chamber of International Commerce» y la «Silicon Branch of the China Nonferrous Metal Industry Association» («CCIC» y «CNMIA»). En ella se ponen en duda las cifras de la CRU que figuran en la solicitud de reconsideración, y se alega, por el contrario, que la capacidad china era de 2,65 millones de toneladas, con una capacidad de producción no utilizada de 0,95 millones de toneladas. Esta capacidad de producción no utilizada es aún mayor que el consumo total de China, y supera al consumo total en la Unión.

(62)

La CCIC y la CNMIA afirman que el exceso de capacidad se reducirá con el tiempo debido al aumento de la demanda de silicio de China, y al incremento de la demanda de exportaciones chinas desde otros países asiáticos que no producen silicio. También esperan que se reduzca la capacidad gracias a una aplicación más estricta de las normas en materia de medio ambiente y energía de China.

(63)

A continuación, Euroalliages presentó una nueva observación en respuesta a la presentada por la CCIC y la CNMIA, con diferentes proyecciones en lo que respecta a la demanda interna china, las exportaciones a Asia y la futura capacidad de la industria china del silicio.

(64)

Tras la comunicación de la información, la CCIC y la CNMIA afirmaron de nuevo que la capacidad de producción no utilizada en la RPC no era tan grande como se había sugerido en la solicitud de reconsideración por expiración, y que este exceso de capacidad se reduciría a lo largo del tiempo por las mismas razones que las expuestas anteriormente.

(65)

Sin embargo, no presentaron ninguna prueba que demostrara que la capacidad de producción no utilizada en la RPC fuera a reducirse de manera significativa en un futuro próximo hasta un nivel inferior al del consumo total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(66)

Por tanto, todas las partes siguen estando de acuerdo en la existencia de una importante capacidad de producción no utilizada en la RPC, que equivale a varias veces el volumen del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Ninguna de las partes ha aportado pruebas de que esta capacidad excedentaria vaya a desaparecer, o a reducirse fuertemente, en un futuro próximo. Por consiguiente, es probable que, habida cuenta de las barreras arancelarias existentes en los EE. UU. y en otros mercados, si se dejara que expirasen las medidas, una parte de esta importante capacidad excedentaria se exportaría a la Unión. Tras la comunicación de la información, Euroalliages observó que las dos medidas antielusión vigentes, a que se hace referencia en el considerando 218, son una prueba más del atractivo del mercado de la Unión. La Comisión está de acuerdo en que estas dos ampliaciones de las medidas confirman nuevamente la conclusión de la Comisión sobre este punto.

3.2.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y al mercado de la Unión

(67)

Los productores exportadores incluidos en la muestra también facilitaron pruebas sobre sus precios a mercados de exportación distintos de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. De esta manera se demostró que el precio de las exportaciones a estos otros países estaba en consonancia con el precio de exportación a la Unión.

(68)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada presentó estadísticas de exportación chinas en las que se mostraba que los precios de exportación a Corea y Japón eran superiores a los precios de exportación a la Unión en 2015. La Comisión no considera que esto modifique la conclusión, basada en datos verificados, de que las empresas exportadoras incluidas en la muestra vendían silicio destinado a aplicaciones químicas a otros países a precios en consonancia con sus precios de exportación a la Unión.

3.2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(69)

La capacidad total de producción (incluida la capacidad de producción no utilizada) en la RPC, en comparación con el tamaño del mercado de la Unión, sugiere que las exportaciones a la Unión probablemente aumentarían si se derogaran las medidas. Tal como se establece en los considerandos 56 y 66, es probable que estas exportaciones siguieran produciéndose a precios objeto de dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(70)

Durante el período de investigación de reconsideración, tres productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(71)

Dos de los tres productores se encuentran en el mismo grupo de empresas. Por consiguiente, por razones de confidencialidad, las cifras relativas a la industria de la Unión se presentan de forma indexada y/o en intervalos.

4.2.   Consumo de la Unión

(72)

La Comisión estableció el consumo de la Unión añadiendo las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de la RPC y de otros terceros países, a partir de datos de Eurostat y de las respuestas al cuestionario.

(73)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Consumo en toneladas (intervalos)

500 000 -550 000

470 000 -520 000

510 000 -560 000

540 000 -600 000

540 000 -600 000

Índice

100

95

102

109

109

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(74)

El consumo de la Unión disminuyó aproximadamente un 5 % en 2012 en comparación con 2011. Se recuperó en 2013 y se incrementó de forma constante hasta situarse en alrededor de un 9 % por encima del nivel de 2014 y del período de investigación de reconsideración, en comparación con el inicio del período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen de las importaciones procedentes del país afectado

(75)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes del país afectado basándose en los datos de Eurostat. Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Volumen total de importaciones en toneladas

65 291

28 422

72 639

113 809

119 079

Índice

100

44

111

174

182

Volumen de importaciones con derecho pagado en toneladas

13 312

5 233

7 195

25 585

29 464

Índice

100

39

54

192

221

Volumen de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en toneladas

51 980

23 189

65 444

88 224

89 615

Índice

100

45

126

170

172

Fuente: Eurostat.

(76)

Los volúmenes de las importaciones fluctuaron durante el período considerado. La fluctuación siguió en cierta medida la tendencia del consumo de la Unión. Las importaciones procedentes de la RPC se redujeron de forma significativa en 2012, y se recuperaron totalmente en 2013. Al igual que el consumo, siguieron incrementándose en 2014 y el período de investigación de reconsideración; sin embargo, el aumento global del 82 % durante el período considerado fue mucho más elevado que el incremento del 9 % del consumo de la Unión durante el mismo período.

4.3.2.   Importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo e importaciones con derechos pagados

(77)

La gran mayoría de las importaciones procedentes de la RPC se efectúan en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, tal como se menciona en el considerando 53, y, en la mayor parte de los casos, las utilizan como materia prima usuarios de la industria química. Durante el período de investigación de reconsideración, aproximadamente el 75 % del total de las importaciones procedentes de la RPC fueron sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, sin derechos pagados, ni antidumping ni convencionales.

(78)

Tal como figura en el anterior cuadro 2, las importaciones con derechos pagados procedentes del país afectado, después de la significativa disminución de 2012, estaban creciendo a un ritmo superior al de las importaciones realizadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Las importaciones de silicio procedentes de la RPC en el marco del régimen de perfeccionamiento activo experimentaron un incremento global del 72 %, mientras que las importaciones con derecho pagado aumentaron un 121 % entre 2011 y el período de investigación de reconsideración.

4.3.3.   Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(79)

La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 72.

(80)

La cuota de mercado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Cuota de mercado

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Cuota de mercado (intervalos)

10 %-15 %

5 %-10 %

10 %-15 %

17 %-22 %

17 %-22 %

Cuota de mercado: Índice

100

46

109

160

167

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(81)

La cuota de mercado del total de las importaciones procedentes de la RPC se redujo de forma significativa en 2012, y se recuperó totalmente en 2013. La cuota de mercado se incrementó aún más en 2014 y durante el período de investigación de reconsideración, con un aumento en conjunto de un 67 % durante el período considerado.

4.3.4.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado

(82)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/t)

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Importaciones totales

2 066

2 092

1 697

1 787

1 868

Índice

100

101

82

86

90

Importaciones con derechos pagados

1 863

1 874

1 514

1 690

1 714

Índice

100

101

81

91

92

Importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo

2 119

2 142

1 717

1 815

1 919

Índice

100

101

81

86

91

Fuente: Eurostat.

(83)

Los precios medios de importación del silicio importado de la RPC fluctuaron durante el período considerado: empezaron a 2 066 EUR por tonelada, se redujeron un 18 % en 2013, y se incrementaron a una media de 1 868 EUR por tonelada durante el período de investigación de reconsideración, lo que es un 10 % inferior al precio que existía al inicio del período considerado.

(84)

Los precios de importación de las importaciones de silicio en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y las importaciones con derechos pagados fluctuaron de forma muy similar durante el período considerado. Los precios del silicio importado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo fueron siempre superiores a las importaciones sujetas a derechos. Durante el período de investigación de reconsideración, el precio medio del silicio importado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo era de 1 919 EUR por tonelada, mientras que el precio del silicio importado con derechos pagados era de 1 714 EUR por tonelada.

4.3.5.   Subcotización de precios

(85)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, y

2)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del país afectado cobrados al primer cliente independiente, establecidos a partir del coste, el seguro y el flete (cif), con los ajustes oportunos para el derecho de aduana convencional (si procedía) y los costes de importación.

(86)

La comparación de precios se hizo tipo por tipo, considerando las transacciones realizadas en el mismo nivel de comercio, ajustándolas debidamente por comisiones cuando era necesario.

(87)

Se realizaron dos comparaciones de precios separadas. Una comparación utilizó todas las importaciones procedentes de la RPC (con derechos pagados y en el marco del régimen de perfeccionamiento activo), y la segunda comparación únicamente utilizó las importaciones con derechos pagados.

(88)

El resultado de estas dos comparaciones mostró la existencia de niveles significativos de subcotización. Cuando se utilizan todas las importaciones procedentes de la RPC, la media ponderada global del margen de subcotización es del 7,6 %, a pesar de sus limitaciones metodológicas, tal como se explica en el considerando 200. Cuando se realiza la comparación utilizando únicamente los precios con derechos pagados, la media ponderada global del margen de subcotización es del 13,6 %.

4.4.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

4.4.1.   Volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países

(89)

Las otras principales fuentes de abastecimiento de la Unión son Noruega, Brasil, Rusia, Bosnia y Herzegovina, y Australia. Los siete países con las mayores importaciones (con derechos pagados y en el marco del régimen de perfeccionamiento activo) durante el período de investigación de reconsideración son los siguientes:

Cuadro 5

Volumen de las importaciones procedentes de otros países durante el período de investigación de reconsideración (toneladas)

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Noruega

117 037

135 871

151 911

161 805

160 633

Brasil

84 941

87 500

52 455

53 891

47 008

Rusia

12 308

23 576

15 873

18 334

18 939

Bosnia y Herzegovina

17 618

15 919

15 796

17 015

17 628

Australia

8 944

9 180

21 716

18 459

17 032

Tailandia

13 857

13 422

5 395

9 639

9 064

Laos

334

7 501

9 870

7 700

7 250

Todos los otros terceros países

55 485

38 077

44 903

17 341

19 665

Fuente: Eurostat.

(90)

Noruega era el principal exportador de silicio a la Unión durante el período de investigación de reconsideración, con 160 633 toneladas. En segundo lugar, se encontraban las importaciones procedentes de la RPC que se describen en el considerando 75 durante ese mismo período. Las importaciones procedentes de Brasil ascendieron a 47 008 toneladas.

4.4.2.   Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega, Brasil y de todos los otros terceros países

(91)

La cuota de mercado de las otras dos importantes fuentes de importaciones de silicio en la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 6

Cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Noruega, Brasil y de todos los otros terceros países

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Noruega: cuota de mercado (intervalos)

20 %-25 %

25 %-30 %

25 %-30 %

25 %-30 %

25 %-30 %

Índice

100

123

127

127

126

Brasil: cuota de mercado (intervalos)

13 %-17 %

15 %-20 %

7 %-11 %

7 %-11 %

7 %-11 %

Índice

100

109

61

58

51

Todos los otros terceros países: cuota de mercado (intervalos)

17 %-22 %

18 %-23 %

18 %-23 %

12 %-17 %

12 %-17 %

Índice

100

105

103

75

75

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(92)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega experimentó un incremento constante durante el período considerado y aumentó un 26 % durante este período. Este incremento es menor si se compara con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC que, tal como se indica en el considerando 80, se incrementaron un 67 % durante este período.

(93)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Brasil, tras el pequeño aumento que experimentó en 2012, fue disminuyendo hasta alcanzar durante el período de investigación de reconsideración solamente alrededor de la mitad de su cuota de mercado inicial. La razón principal de esta disminución del nivel de las importaciones y de la cuota de mercado fue una sequía en Brasil que provocó elevados precios de la energía hidroeléctrica.

(94)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los otros países aumentó en 2012 y 2013, y disminuyó un 25 % en 2014 y durante el período de investigación de reconsideración. Esto indica que, entre 2013 y el período de investigación de reconsideración, fueron principalmente las importaciones procedentes de la RPC las que experimentaron un aumento considerable.

4.4.3.   Precios de las importaciones procedentes de Noruega, Brasil y de todos los otros terceros países

(95)

Los precios de las importaciones (con derechos pagados y en el marco del régimen de perfeccionamiento activo) procedentes de las otras dos fuentes importantes de silicio evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 7

Precios de las importaciones procedentes de Noruega y Brasil

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Noruega

2 021

1 940

1 817

1 857

1 897

Índice

100

96

90

92

94

Brasil

2 291

2 151

1 952

1 983

2 089

Índice

100

94

85

87

91

Todos los otros terceros países

2 129

2 018

1 793

1 857

1 919

Índice

100

95

84

87

90

Fuente: Eurostat.

(96)

La evolución de los precios durante el período considerado fue similar en el caso de las importaciones procedentes de Noruega, Brasil y todos los otros países en comparación con la evolución de los precios de las importaciones procedentes de la RPC. Dado que los dos productores noruegos están vinculados con grandes usuarios en la Unión, los precios de Noruega son, en gran medida, precios de transferencia entre partes vinculadas, por lo que no son fiables para efectuar una comparación significativa.

(97)

Los precios de las importaciones procedentes de Brasil eran alrededor de un 10 % superiores a los de las procedentes de la RPC.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observación general

(98)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. Los indicadores de perjuicio se basan en los datos específicos facilitados por la industria de la Unión. Se examinaron datos relativos a los siguientes indicadores: consumo, producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, precios de venta, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones en la Unión. Como se explica en el considerando 71, por razones de confidencialidad, los valores se presentan de forma indexada y/o en intervalos.

4.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(99)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Volumen de producción en toneladas (intervalos)

160 000 -200 000

140 000 -180 000

150 000 -190 000

160 000 -210 000

160 000 -210 000

Índice

100

90

93

102

103

Capacidad de producción en toneladas (intervalos)

210 000 -260 000

220 000 -280 000

220 000 -280 000

220 000 -280 000

220 000 -280 000

Índice

100

106

107

107

107

Utilización de la capacidad (índice)

100

85

87

95

96

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(100)

El volumen de producción disminuyó un 10 % en 2012 y se incrementó en el período siguiente, hasta alcanzar durante el período de investigación de reconsideración un nivel un 3 % superior al de 2011.

(101)

La capacidad de producción de la industria de la Unión creció un 6 % en 2012 y se mantuvo a un nivel prácticamente equivalente, solamente aumentó ligeramente hacia el período de investigación de reconsideración. Por tanto, el incremento de la capacidad de producción es ligeramente inferior al aumento del consumo, que creció un 9 % durante el período considerado, tal como se indica en el considerando 73.

(102)

A diferencia de la producción o la capacidad de producción, la utilización de la capacidad alcanzó su nivel máximo en 2011. El incremento de la capacidad de producción y el descenso de la producción en 2012 provocó un descenso del 15 % de la utilización de la capacidad. Dado que la capacidad de producción se mantuvo prácticamente sin cambios durante 2012 hasta el período de investigación de reconsideración, su utilización reflejó la evolución del volumen de producción y se incrementó durante el período de investigación de reconsideración hasta un nivel un 4 % inferior al del inicio del período considerado.

4.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(103)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (índice)

100

92

98

104

105

Cuota de mercado (intervalos)

27 %-33 %

26 %-32 %

26 %-32 %

26 %-32 %

26 %-32 %

Índice

100

97

96

95

97

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(104)

El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 8 % en 2012 y experimentó un aumento constante desde entonces, hasta llegar a un nivel un 5 % más elevado durante el período de investigación de reconsideración que en 2011.

(105)

La cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionó de manera diferente. También disminuyó en 2012, y siguió disminuyendo en 2013 y 2014. La cuota de mercado se incrementó durante el período de investigación de reconsideración, pero no alcanzó su nivel de 2011, ya que permaneció un 3 % por debajo del que tenía al inicio del período considerado.

4.5.4.   Crecimiento

(106)

Si bien la industria de la Unión consiguió aumentar su volumen de ventas un 5 %, su cuota de mercado se redujo un 3 %. Al mismo tiempo, los volúmenes de producción aumentaron solamente un 3 % en un mercado con un crecimiento del 9 %. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de las posibilidades de crecimiento, ya que perdió cuota de mercado en un mercado en crecimiento.

4.5.5.   Empleo y productividad

(107)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Número de trabajadores (índice)

100

96

101

103

104

Productividad en toneladas/trabajador (índice)

100

94

93

99

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(108)

El empleo evolucionó positivamente durante el período considerado y aumentó en un 4 %. Al mismo tiempo, la productividad por empleado permaneció relativamente estable a lo largo del período considerado.

4.5.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(109)

Los márgenes de dumping constatados eran considerablemente superiores al nivel de minimis. Sin embargo, el impacto en la industria de la Unión de la magnitud de los márgenes de dumping, en los que se basan las medidas vigentes, se vio atenuado por el efecto de la imposición de las medidas vigentes.

4.5.7.   Precios y factores que inciden en los precios

(110)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta por unidad de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Precio de venta por unidad en la Unión en EUR/t (índice)

100

90

84

85

88

Coste de producción unitario en EUR/t (índice)

100

109

101

102

104

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(111)

El precio de venta por unidad de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 10 % en 2012 y otro 6 % en 2013. Se ha ido incrementando lentamente desde entonces, pero no ha alcanzado el nivel de 2011, permaneciendo a un nivel un 12 % inferior durante el período de investigación de reconsideración.

(112)

A diferencia del precio de venta por unidad, el coste de producción unitario de la industria de la Unión se incrementó en 2012 y disminuyó en 2013, volviendo a casi el mismo nivel que al principio del período considerado. El coste de producción unitario era un 4 % superior durante el período de investigación de reconsideración en comparación con 2011.

4.5.8.   Costes laborales

(113)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Costes laborales medios por empleado

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Salarios medios por empleado (índice)

100

106

90

94

94

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(114)

Los costes laborales medios por empleado disminuyeron un total del 6 %, debido principalmente a un aumento significativo de 10 puntos porcentuales entre 2012 y 2013.

4.5.9.   Existencias

(115)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Existencias

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Existencias al cierre en toneladas (índice)

100

105

113

106

56

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(116)

Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 6 % entre 2011 y 2014. El nivel sustancialmente inferior de existencias al final del período de investigación de reconsideración depende de factores estacionales. Mientras que, en los demás períodos, las existencias al cierre se registran a finales de diciembre, en lo que respecta al final del período de la investigación de reconsideración, se registran a finales de marzo, justo después de un período de producción bastante baja como consecuencia de los elevados precios de la energía en invierno. Por consiguiente, se espera disponer de un nivel inferior de existencias en ese momento del año.

4.5.10.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(117)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 14

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

2014

Período de investigación de reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (intervalos)

20 %-25 %

6 %-9 %

7 %-10 %

8 %-11 %

9 %-13 %

Índice

100

33

37

41

50

Flujo de caja (índice)

100

35

60

46

46

Inversiones (índice)

100

180

44

70

76

Rendimiento de las inversiones (intervalos)

90 %-110 %

20 %-25 %

25 %-30 %

30 %-37 %

40 %-50 %

Índice

100

23

27

33

44

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(118)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La rentabilidad se redujo considerablemente, en un 67 %, entre 2011 y 2012, pero posteriormente aumentó en 17 puntos porcentuales, alcanzando un nivel satisfactorio durante el período de investigación de reconsideración.

(119)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Su evolución reflejó la de la rentabilidad y se mantuvo a niveles satisfactorios a lo largo del período considerado.

(120)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Su evolución reflejó en gran medida la de la rentabilidad, y se mantuvo en niveles satisfactorios a lo largo del período considerado.

(121)

Ninguno de los productores de la Unión señaló dificultades para obtener capital durante el período considerado.

4.5.11.   Conclusión sobre el perjuicio

(122)

Muchos de los indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad y el volumen de ventas, presentan un panorama desigual. Si bien muestran una tendencia positiva en términos absolutos, este incremento es tan reducido que no permite a la industria de la Unión beneficiarse del crecimiento del mercado. Esto puede observarse por la tendencia negativa de la utilización de la capacidad, la cuota de mercado y el crecimiento.

(123)

El empleo aumentó un 4 % durante el período considerado, mientras que la productividad permaneció estable. Las inversiones netas y los salarios medios por trabajador experimentaron una tendencia negativa.

(124)

A pesar de que la evolución de los indicadores financieros, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, es negativa, sus niveles absolutos no muestran signos de perjuicio.

(125)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufre ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(126)

Las tendencias mencionadas relativas a los precios y a los volúmenes de las importaciones del producto afectado muestran que los productores exportadores chinos aumentaron significativamente sus volúmenes de exportación a la Unión en un 82 %, a pesar de las medidas en vigor, con una cuota de mercado del [17 %-22 %] durante el período de investigación de reconsideración. Las importaciones procedentes de la RPC sujetas a derechos aumentaron a un ritmo aún más elevado del 121 % a pesar de las medidas en vigor. Durante el mismo período, la producción de la industria de la Unión se incrementó un 3 %, y sus ventas un 5 %. Se trataba principalmente de importaciones procedentes de la RPC y Noruega, y no de la industria de la Unión, que sustituyó las decrecientes importaciones procedentes de Brasil, y cubrió el aumento del 9 % del consumo de la Unión entre 2011 y el período de investigación de reconsideración.

(127)

Como se indicó en el considerando 61, los productores exportadores de la RPC tienen una importante capacidad de producción no utilizada que les permitiría incrementar muy rápidamente sus exportaciones. Además, los precios internos en la RPC y otros terceros mercados, como por ejemplo Japón, son más bajos que los precios en el mercado de la Unión. Según los datos de la CRU, los precios internos en la RPC y Japón eran más de un 25 % inferiores a los de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Teniendo en cuenta los precios atractivos en el mercado de la Unión en comparación con el mercado interno de la RPC y otros mercados de terceros países, es probable que también pudieran reorientarse al mercado de la Unión cantidades significativas que se venden en la actualidad a estos países si las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

(128)

Además, en varios mercados internacionales, como Australia, Canadá y los Estados Unidos, se han establecido derechos antidumping contra el silicio chino. Así pues, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, resultaría más difícil para los productores exportadores chinos vender en dichos mercados que en el mercado de la Unión sin protección.

(129)

Asimismo, los niveles de los precios de las importaciones chinas sujetas al derecho antidumping subcotizan significativamente los precios de la industria de la Unión en un 13,6 %. Esto muestra los niveles de precios con los que los productores exportadores chinos probablemente se introducirían en el mercado de la Unión en ausencia de las medidas.

(130)

Las investigaciones antidumping sobre el silicio chino en otros países, mencionadas en el considerando 128, confirman la probabilidad de exportaciones chinas a bajo precio en ausencia de medidas.

(131)

Los productores exportadores chinos tienen la capacidad de aumentar significativamente su ya considerable cuota de mercado a precios que subcotizan significativamente los de la industria de la Unión, en detrimento de la industria de la Unión.

(132)

Hubo partes interesadas que alegaron que algunos usuarios de la Unión tienen requisitos de calidad y fiabilidad del suministro, especialmente en relación con el silicio para aplicaciones químicas, que los productores chinos no pueden cumplir con facilidad.

(133)

La Comisión estableció que, de hecho, la industria de la Unión tiene una importante producción de silicio de alta calidad. No obstante, dado el gran número de fuentes en la RPC, pueden importarse, y se importan, todas las calidades, incluido el silicio de alta calidad, procedente de este país.

(134)

Sin embargo, la industria de la Unión también vende cantidades significativas de silicio de calidad estándar, por ejemplo a la industria del aluminio. Estas cantidades significativas compiten directamente con las importaciones chinas. La mayoría de estas importaciones de calidad estándar se realizan previo pago del derecho, y este tipo de importaciones es el segmento más dinámico en el mercado de la Unión, con un incremento del 121 % durante el período considerado, tal como se indica en el considerando 75.

(135)

Hubo partes interesadas que alegaron que la proximidad geográfica, que implica unos plazos de entrega más cortos, es otra de las razones por las que no es probable que los usuarios de la Unión cambien a fuentes de suministro chinas en caso de que se deroguen las medidas antidumping.

(136)

Es cierto que la proximidad geográfica constituye una ventaja y que el silicio es un material de base pesado, con un precio por kilogramo relativamente bajo. Sin embargo, las actuales importaciones procedentes de países lejanos (Australia, Brasil y la RPC) que se mencionan en el considerando 89 demuestran que unos proveedores ubicados en países lejanos también pueden competir eficazmente en el mercado de la Unión.

(137)

Tras la comunicación de la información, algunas partes interesadas reiteraron las observaciones relativas a las diferencias de calidad entre el silicio destinado al aluminio y el destinado a aplicaciones químicas y entre las aplicaciones primarias y secundarias del silicio destinado al aluminio.

(138)

Tal como se explica en el considerando 134, la Comisión tiene en cuenta estas diferencias y observa que las ventas de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de la RPC incluyen cantidades significativas de silicio de calidad estándar, vendido, por ejemplo, a la industria del aluminio.

(139)

Por lo que se refiere a las aplicaciones primarias y secundarias del silicio destinado al aluminio, la Comisión analizó los datos detallados y cuantificó las diferencias de precios de todas las calidades del silicio vendido a usuarios de aluminio por la industria de la Unión. Este análisis puso de manifiesto que todos los tipos de silicio que normalmente se venden a la industria del aluminio tienen pequeñas variaciones de precio y que los tipos especialmente caros y baratos se venden en cantidades insignificantes y, por tanto, no tienen ningún impacto significativo en el precio medio.

(140)

Por lo tanto, puede concluirse que existe la probabilidad de un nuevo incremento significativo de las importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping y perjudiciales que conduzca a una reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(141)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de silicio originario de la RPC a raíz de las constataciones de la presente reconsideración por expiración sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(142)

Los tres productores de la Unión, que juntos representan el 100 % de la producción de la Unión, cooperaron en la presente investigación. Como se indica en el considerando 125, la industria de la Unión no sufre ningún perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, como consecuencia de las medidas en vigor.

(143)

Al mismo tiempo, la industria de la Unión ha demostrado que sus operaciones son viables cuando no están sujetas a la competencia desleal de importaciones objeto de dumping.

(144)

Asimismo, la supresión de las medidas daría lugar muy probablemente a un incremento de las importaciones chinas objeto de dumping de bajo precio, que suponen una amenaza para la continuidad de las operaciones de los productores que quedan en una industria que de otro modo sería viable. Se recuerda que dos productores de la Unión han cerrado desde la imposición inicial de medidas.

(145)

Así pues, se concluye que redunda en interés de la industria de la Unión mantener las medidas en vigor.

5.2.   Interés de los importadores no vinculados

(146)

Como se indica en el considerando 16, únicamente un importador no vinculado accedió a formar parte de la muestra. El comercio de silicio constituía alrededor del 10 % del volumen total de negocios de este importador. El importador ni se opuso a las medidas ni las apoyó.

(147)

Así pues, se concluye que no va en contra del interés de los importadores no vinculados mantener las medidas en vigor.

5.3.   Interés de los usuarios

(148)

La Comisión ha recibido siete respuestas completas de usuarios de las industrias química y del aluminio.

(149)

Para la industria del aluminio, el silicio solo es marginalmente necesario para sus productos con el fin de mejorar las propiedades del aluminio. En su opinión, no es fácil sustituir el silicio, por lo que la seguridad del abastecimiento es, a menudo, de mayor importancia que el precio. El efecto financiero de las medidas sobre estos usuarios es bajo, debido a la importancia relativamente reducida del silicio en su estructura de costes. Un usuario de aluminio que consume grandes cantidades es favorable a mantener el derecho antidumping, y alega que es importante que la industria de la Unión pueda continuar su producción en la Unión, mientras que un usuario de aluminio que consume unas cantidades más reducidas de silicio está a favor de derogar las medidas en vigor.

(150)

Para los usuarios que fabrican productos químicos, que representan en torno a un 60 % del consumo total de la Unión, el silicio es de gran importancia, ya que representa una parte significativa de sus costes de materias primas. En opinión de tres de los usuarios de la industria química, no deberían mantenerse las medidas antidumping. Otros dos usuarios de esta industria ni se opusieron a las medidas ni las apoyaron.

(151)

Algunos usuarios señalaron también la buena situación financiera de los productores de la Unión. El efecto de las medidas en estos usuarios es potencialmente más significativo que en la industria del aluminio. Sin embargo, la información facilitada por los usuarios que cooperaron y que fabrican productos químicos muestra que importan silicio casi exclusivamente en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, con lo que quedaron exentos del derecho antidumping. Así pues, el efecto de las medidas sobre los usuarios se considera limitado.

(152)

Los usuarios expresaron su preocupación por la seguridad del suministro. Un motivo de preocupación era la incapacidad de la industria de la Unión para abastecer plenamente el mercado de la Unión. No obstante, las medidas en vigor no impidieron que las importaciones procedentes de China entrasen en el mercado de la Unión en cantidades significativas. Tal como se establece en el considerando 89, también las importaciones procedentes de Noruega, Brasil, Rusia, Bosnia y Herzegovina y varios otros países les permiten cubrir la parte del mercado que no puede ser cubierta por la industria de la Unión.

(153)

A este respecto, EUSMET afirmó que el elevado nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión y su mayor producción demuestran que la industria de la Unión no se ha visto perjudicada. La Comisión confirmó que la industria de la Unión tiene una utilización de la capacidad relativamente elevada, de entre el 70 % y el 90 %. Tal como se afirma en el considerando 99, a partir de la información verificada de los productores de la Unión, la producción aumentó ligeramente durante el período considerado. Sin embargo, tal como se indica en el considerando 122, este incremento es tan reducido que no permite a la industria de la Unión beneficiarse del crecimiento del mercado. Esto puede observarse por la tendencia negativa de la utilización de la capacidad.

(154)

Tras la comunicación de la información, European Aluminium, una asociación de usuarios de aluminio de la Unión, apoyó el mantenimiento del derecho antidumping, argumentando que el exceso de capacidad en la RPC y el posible dumping realizado desde la RPC pueden amenazar el suministro de silicio a la industria del aluminio en el mercado de la Unión.

(155)

En definitiva, el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión compensa con creces el limitado o insignificante impacto negativo en los usuarios.

5.4.   Fuentes de abastecimiento en el mercado de la Unión/cuestiones de competencia

(156)

Las partes interesadas se quejaron de una supuesta ausencia de competencia en el mercado de la Unión. En efecto, la Unión solamente tiene tres productores, que pertenecen a dos grupos de empresas. La industria de la Unión tenía una cuota de mercado de aproximadamente el 30 %, como se indica en el considerando 103. Por consiguiente, con el fin de satisfacer las necesidades de los usuarios de la Unión, el mercado de la Unión necesita las importaciones. A pesar de la existencia de las medidas en vigor, las importaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión en cantidades cada vez mayores, con una cuota de mercado de aproximadamente el [17 %-22 %] durante los períodos de investigación de reconsideración, tal como se explica en el considerando 75.

(157)

Como se indica en el considerando 89, las otras principales fuentes de abastecimiento de la Unión son Noruega, Brasil y una serie de otros países, lo que constituye una fuente alternativa de importaciones de silicio.

(158)

Por lo tanto, el presunto duopolio solamente tiene una cuota de mercado del 30 %, mientras que las importaciones procedentes de varios terceros países disponen de una cuota de mercado del 70 %. Por consiguiente, los usuarios pueden elegir entre el silicio metálico producido por la industria de la Unión y el producido por una serie de otros terceros países. Así pues, no puede aceptarse el argumento relativo a una supuesta situación de duopolio en el mercado de la Unión.

5.5.   El silicio como materia prima fundamental

(159)

EUSMET tomó nota del hecho de que, en 2014, se añadió el silicio metálico a la lista de materias primas fundamentales de la Unión. La Comisión indicó en su Comunicación que las veinte materias primas de esta lista «son fundamentales porque los riesgos de escasez de suministro y sus efectos sobre la economía son más importantes que los de la mayoría de las otras materias primas (7)».

(160)

Euroalliages, acerca de este mismo asunto de la introducción del silicio en la lista de materias primas fundamentales de la Unión, alega que, si se dejara que expirasen las medidas, ello representaría una amenaza para el abastecimiento sostenible de silicio en el interior de la Unión.

(161)

El hecho de incluir el silicio en esta lista, por sí solo, no ha influido en las constataciones de la Comisión en el procedimiento antidumping.

(162)

Tras la comunicación de la información, la CCIC y la CNMIA alegaron que existe una contradicción entre el procedimiento de solución de diferencias de la OMC en relación con los derechos de exportación aplicables, entre otras materias primas, al silicio (8), y las constataciones en el presente asunto. Afirmaron que el inicio de una solución de diferencias de la OMC, que podría desembocar en una reducción de los precios del silicio importado de la RPC, confirma que el interés de los usuarios de la Unión en poder acceder al suministro de silicio prevalece sobre el interés de los productores de la Unión en mantener las medidas antidumping.

(163)

La Comisión consideró que este argumento carece de fundamento. El hecho de que el silicio se encontrara entre las materias primas sometidas a la solución de diferencias de la OMC no suprime la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.

5.6.   La fusión FerroAtlántica-Globe Speciality Metals

(164)

Hubo partes interesadas que argumentaron que la fusión FerroAtlántica-Globe Speciality Metals («FerroGlobe») limitará el suministro de silicio en el mercado de la Unión y provocará que la entidad fusionada FerroGlobe alcance una posición dominante en el mercado de la Unión.

(165)

Sin embargo, Globe Speciality Metals produce silicio metálico en Canadá y los Estados Unidos. Durante el período considerado, solamente se importaron en la Unión cantidades insignificantes de silicio procedentes de Canadá y de los Estados Unidos. La cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de Canadá y los Estados Unidos se mantuvo muy por debajo del 1 % durante el período considerado. Por lo tanto, es evidente que la fusión FerroGlobe no puede limitar el suministro de silicio en el mercado de la Unión.

5.7.   El nuevo código aduanero de la Unión

(166)

EUSMET alegó que, en el futuro, los usuarios de silicio de la industria química de la Unión no podrán confiar en el régimen de perfeccionamiento activo con arreglo al nuevo código aduanero de la Unión. EUSMET entiende que, de conformidad con el artículo 169, apartado 2, del Acto Delegado del Código Aduanero de la Unión (9), no se permitirá, a partir de mayo de 2016, la utilización de mercancías equivalentes en el régimen de perfeccionamiento activo para los productos sujetos a medidas de defensa comercial como el silicio.

(167)

En el artículo 169, apartado 2, se establece que las mercancías importadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo solamente estarán sujetas a un derecho antidumping si se transforman y, posteriormente, son despachadas a libre práctica, Si se reexportan las mercancías transformadas, en ese caso no hay que pagar ningún derecho antidumping. Esto no significaría ningún cambio con respecto a las disposiciones actuales.

(168)

Por tanto, la alegación de EUSMET relativa al nuevo código aduanero de la Unión parece basarse en una interpretación errónea del artículo 169, apartado 2, del Acto Delegado del Código Aduanero de la Unión y, por tanto, carece de fundamento.

5.8.   Duración de las medidas

(169)

Las partes interesadas alegaron que las medidas antidumping sobre el producto afectado que están en vigor desde 1990 no son una medida temporal y, por lo tanto, debe permitirse que expiren.

(170)

La Comisión consideró que este argumento carece de fundamento. Con arreglo a las condiciones fijadas por el Reglamento de base, las medidas deben ampliarse si se cumplen las condiciones legales específicas.

5.9.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(171)

Con arreglo a todo lo expuesto, la Comisión concluyó que no existían motivos convincentes para considerar que el mantenimiento de las medidas sobre las importaciones de silicio originario de la RPC es contrario a los intereses de la Unión.

6.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(172)

Tal como se establece en el considerando 5, a raíz de la solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por EUSMET, la Comisión debía examinar y extraer conclusiones sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias.

(173)

Estos cambios se referían principalmente a la composición y la estructura de la industria de la Unión, a la demanda de silicio en la Unión y al modelo de abastecimiento de la Unión.

(174)

Euroalliages respondió a los argumentos contenidos en la solicitud, expresando su desacuerdo, entre otros elementos, con el hecho de que el período de referencia de los cambios observados sea superior a los cinco últimos años.

(175)

La Comisión concluyó que existía una serie de circunstancias que han cambiado desde la anterior revisión del nivel del perjuicio que la Comisión determinó en el Reglamento (CE) n.o 2496/97 (10) («la anterior reconsideración del perjuicio»), y que la naturaleza de estos cambios es duradera.

(176)

Estos cambios, como se indica en el considerando 173, se refieren principalmente a la composición y la estructura de la industria de la Unión. A este respecto, el número de productores que constituyen la industria de la Unión se redujo y está formado actualmente por una agrupación de productores y un productor, en comparación con los cuatro productores durante la anterior reconsideración del perjuicio. Uno de los productores activos durante la anterior reconsideración del perjuicio ha cesado sus operaciones, mientras que otros dos productores anteriormente independientes se han fusionado. No hay indicios de que estos cambios no sean de carácter duradero.

(177)

La demanda de silicio en la Unión, descrita en el considerando 73, aumentó más del doble en comparación con el período de investigación de la anterior reconsideración del perjuicio. EUSMET ha proporcionado pruebas de que es probable que la demanda de la Unión siga incrementándose en los próximos años. Así pues, se considera que el incremento de la demanda es de carácter duradero.

(178)

En lo que respecta al modelo de abastecimiento de la Unión, la investigación ha puesto de manifiesto que la Unión depende cada vez más de las importaciones de silicio metálico. Durante el período de investigación de la anterior reconsideración del perjuicio, el consumo de la Unión superó la producción de la industria de la Unión en 134 000 toneladas. Desde entonces, esta diferencia se ha incrementado a [entre 350 000 y 400 000 toneladas]. Debido a la creciente demanda y la elevada utilización de la capacidad de la industria de la Unión, este cambio de modelo de abastecimiento se considera de carácter duradero.

(179)

Por todo ello, la Comisión concluyó que el cambio de circunstancias tiene un carácter duradero y que, por lo tanto, está justificada la solicitud de una reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(180)

A fin de determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar el importe del derecho necesario con vistas a evitar la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(181)

Durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión determinó que las ventas de la industria de la Unión eran rentables. Por tanto, el nivel de eliminación del perjuicio se determinó al nivel de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(182)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio mediante una comparación de la media ponderada de los precios de importación con derechos pagados del producto procedente de la RPC, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 88, con el precio medio ponderado del producto similar vendido por los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(183)

Por lo que se refiere a los precios de importación, los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra vendieron exclusivamente silicio importado en virtud del régimen de perfeccionamiento activo y, por lo tanto, no sujeto al derecho antidumping. Por consiguiente, estos precios no pudieron utilizarse para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(184)

EUSMET, el solicitante en la reconsideración provisional, alegó que el nivel de eliminación del perjuicio debe calcularse teniendo en cuenta todas las importaciones, con independencia del régimen aduanero. EUSMET y determinadas partes alegaron además que deben añadirse los derechos de aduana convencionales al precio de todas las importaciones para obtener un precio «de despacho a libre práctica», incluso para las ventas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en las que no se pagan derechos de aduana. Fundamentan esta alegación haciendo referencia a las anteriores investigaciones de reconsideración.

(185)

Sin embargo, las anteriores investigaciones de reconsideración consistieron en una reconsideración provisional limitada al dumping y una reconsideración por expiración. Por lo tanto, no se calculó ningún nivel de eliminación del perjuicio en la reconsideración provisional, y la reconsideración por expiración paralela únicamente examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por consiguiente, las anteriores investigaciones de reconsideración tenían un alcance diferente.

(186)

EUSMET alegó que las importaciones de productos para aplicaciones químicas se realizan casi exclusivamente en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, mientras que las importaciones despachadas a libre práctica consisten principalmente en silicio destinado al aluminio. Además, las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo tienen un precio de alrededor de un 12 % más elevado debido a las especificaciones más exigentes de los productos para aplicaciones químicas. Por lo tanto, si no se tuvieran en cuenta estas ventas con precios más elevados, se determinaría de manera errónea el nivel de eliminación del perjuicio.

(187)

Sin embargo, el derecho antidumping únicamente se aplica a las importaciones en la Unión que están sujetas a derechos. Las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo están libres de derechos ya que no se despachan a libre práctica, por lo que no procede utilizar estos precios para establecer el nivel de eliminación del perjuicio. En consecuencia, el nivel de eliminación del perjuicio se establece con arreglo a las importaciones sujetas a derechos.

(188)

Dado que no han entrado en la Unión todas las ventas para exportación a la Unión de los cuatro productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, sino que se utilizaron en virtud del régimen de perfeccionamiento activo para productos exportados desde la Unión, el nivel de eliminación del perjuicio se determina utilizando únicamente las importaciones con derechos pagados sobre una base nacional, a partir de información estadística de Eurostat.

(189)

Además, las partes interesadas han confirmado ampliamente que las importaciones sujetas a derechos son ventas realizadas fundamentalmente a la industria del aluminio, y la industria química importa predominantemente silicio chino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, las ventas de la industria de la Unión a usuarios de la industria del aluminio se compararon con todas las importaciones procedentes de la RPC sujetas a derechos.

(190)

EUSMET solicitó que se realizara un ajuste para tener en cuenta la diferencia de calidad entre el silicio metálico destinado a aplicaciones químicas y el destinado al aluminio, entre los diversos tipos de silicio destinado a aplicaciones químicas y para los tipos de silicio metálico destinados a segmentos específicos que son producidos por la industria de la Unión y no se importan de la RPC.

(191)

Algunas partes presentaron información que pone de manifiesto la existencia de una diferencia de precio del silicio destinado al aluminio y el destinado a aplicaciones químicas seleccionado de hasta el 23 %.

(192)

Euroalliages respondió a las observaciones de EUSMET relativas a los diferentes tipos de silicio afirmando que el silicio destinado al aluminio y el destinado a aplicaciones químicas son intercambiables en términos de precios y costes de producción. De hecho, la investigación ha mostrado que el precio de venta en la Unión de la industria de la Unión a usuarios de la industria química no era superior al precio de venta a usuarios de la industria del aluminio. Además, los precios de venta en el país análogo, los EE. UU., no mostraron esta marcada diferencia entre los precios de venta a usuarios de la industria química y de la industria del aluminio. Por consiguiente, la principal causa de la diferencia de precio entre las ventas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y las ventas con derechos pagados es más bien el régimen aduanero y no la diferencia química entre estos productos.

(193)

Tal como se indicaba en el considerando 189, se utilizaron las ventas a la industria del aluminio en los dos conceptos comparados. La realización de un ajuste para tener en cuenta las diferencias entre el silicio destinado al aluminio y el destinado a aplicaciones químicas no es pertinente en este tipo de comparación.

(194)

Tras la comunicación de la información, EUSMET afirmó que, al aceptar la solicitud de reconsideración provisional, que hacía referencia, entre otras cosas, al incremento de las importaciones de silicio en virtud del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión había creado expectativas legítimas. EUSMET también alegó que, posteriormente, la Comisión incumplió estas expectativas legítimas al excluir las importaciones de silicio metálico destinado a aplicaciones químicas del cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(195)

El argumento relativo a las expectativas legítimas carece de fundamento. En primer lugar, el inicio de una reconsideración se rige por un marco jurídico específico y no puede generar expectativas legítimas sobre el resultado de la investigación. En segundo lugar, la presente investigación tiene por objeto todos los tipos de silicio. Por las razones expuestas en los considerandos 183 a 188, las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo no se han incluido en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(196)

Tras la comunicación de la información, algunas partes interesadas alegaron que la Comisión había excluido incorrectamente las importaciones de silicio realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo de su cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. Asimismo, alegaron que, al hacerlo, la Comisión había excluido a más del 75 % de las importaciones de silicio en la Unión procedentes de la RPC durante el período de investigación de reconsideración, no había calculado los niveles de eliminación del perjuicio individuales para los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no había calculado un nivel de eliminación del perjuicio representativo y, en realidad, había aplicado los datos disponibles.

(197)

La Comisión no había excluido las importaciones de silicio procedentes de la RPC realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo, o procedentes de cualquier otro país, de su análisis para la reconsideración por expiración sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, debido a que las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo compiten con las ventas de la industria de la Unión de silicio metálico.

(198)

No obstante, en lo que respecta a la reconsideración provisional parcial, que está limitada en su alcance al examen del perjuicio, tal como se establece en el considerando 187, la Comisión estableció el nivel de eliminación del perjuicio a partir de las importaciones sujetas a derechos. Las importaciones de silicio realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo no se tuvieron en cuenta en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio debido a que las importaciones en virtud de este régimen no son despachadas a libre práctica y, por tanto, no están sujetas ni a derechos antidumping ni a derechos de aduana convencionales.

(199)

Según lo establecido en el considerando 189, las importaciones mencionadas sujetas a derechos son ventas que se realizan esencialmente a la industria del aluminio y las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo son ventas que se realizan esencialmente a la industria química. La Comisión analizó con detenimiento las diferencias de precio entre estas importaciones. Tal como se explicaba en el considerando 192, la diferencia de precio debía ser consecuencia del régimen aduanero, ya que no existían diferencias considerables entre los precios de venta de la industria de la Unión, ni los precios de venta interiores del productor del país análogo.

(200)

El precio de las importaciones de silicio realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo parece derivarse de una práctica de fijación de precios diferente por parte de los productores exportadores chinos. Esto también se ve confirmado por las alegaciones relativas a las diferencias de precios realizadas por las mismas partes interesadas en sus observaciones tras la comunicación de la información. Por consiguiente, la Comisión decidió establecer el nivel de eliminación del perjuicio a partir de volúmenes significativos de importaciones de silicio despachados a libre práctica.

(201)

Tras la comunicación de la información, algunas partes interesadas alegaron que el precio superior del silicio destinado a aplicaciones químicas no se debe a las diferentes prácticas de fijación de precios de los productores exportadores chinos.

(202)

Tal como se explicaba en el considerando 189, la Comisión comparó las ventas de la industria de la Unión a usuarios de la industria del aluminio con todas las importaciones procedentes de la RPC sujetas a derechos. Las ventas a la industria del aluminio se han utilizado en los dos conceptos comparados. Solamente se utilizó el producto destinado al aluminio, producido por la industria de la Unión, por un lado, y sometido a importaciones con derechos pagados, por otro, para establecer el nivel de eliminación del perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de si los precios de las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo están vinculados con diferentes prácticas de fijación de precios por los productores exportadores chinos no es pertinente en una comparación de estas características.

(203)

Como ya se expuso en el considerando 196, las partes interesadas alegaron que la Comisión no había calculado los niveles de eliminación del perjuicio individuales para los productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra ni tampoco había calculado un nivel de eliminación del perjuicio representativo. Esta alegación se refiere al hecho de que todos estos productores vendían el producto afectado a usuarios en la Unión, que transformaban el silicio y luego exportaban productos que contenían este silicio a clientes de fuera de la Unión en virtud del régimen de perfeccionamiento activo.

(204)

Como se señala en el considerando 188, todas las ventas para exportación a la Unión de los cuatro productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra se hicieron para el régimen de perfeccionamiento activo. Así pues, solo era posible calcular el nivel de eliminación del perjuicio sobre una base nacional, utilizando la información estadística de Eurostat relativa a las importaciones con derechos pagados. La Comisión consideró que no sería viable ni posible simular cuáles serían los precios del silicio importado de la RPC por cada uno de los productores incluidos en la muestra, cuando se vende a los usuarios de la industria química de la Unión, si dichas importaciones se despacharan a libre práctica. La Comisión concluyó que, en cualquier caso, una simulación de este tipo produciría unos resultados menos fiables que los resultados basados en los precios reales del silicio vendido a la industria del aluminio. La Comisión consideró impracticable determinar cuáles serían los efectos sobre los precios si se eliminaran las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo de las condiciones de mercado específicas de dicho régimen, aparte de la simple adición del derecho convencional y los derechos antidumping.

(205)

Por consiguiente, también por estos motivos, y debido al hecho de que los productos son intercambiables, tal como se menciona en el considerando 192, solamente fue posible calcular el nivel de eliminación del perjuicio sobre una base nacional, utilizando la información estadística de Eurostat relativa a las importaciones con derechos pagados. Cualquier otro cálculo sería impracticable.

(206)

Las mismas partes interesadas habían hecho referencia a investigaciones antidumping anteriores, en las que las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo formaban parte del análisis de la Comisión.

(207)

Tal como se señala en el considerando 196, se incluyeron las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo en el análisis de la reconsideración por expiración de la Comisión. La Comisión tomó nota de las referencias hechas por las partes interesadas a investigaciones anteriores en virtud del artículo 11, apartado 3, pero no encontró ninguna analogía entre estos casos y la reconsideración provisional parcial actual.

(208)

Por lo que se refiere al procedimiento sobre el calcio metal, el Reglamento de 1999 (11) planteó la cuestión de las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo, pero en este caso se hacía referencia a incluir estas importaciones en el cálculo de la cuota de mercado para la evaluación del perjuicio. En el presente procedimiento sobre el silicio, la Comisión, para la determinación de la cuota de mercado en caso de reaparición del perjuicio, incluyó también en su análisis las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo procedentes de la RPC, Brasil y Australia.

(209)

Por lo que se refiere al procedimiento sobre el furfuraldehído, el Reglamento de 2012 (12) dio por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping y derogó dichas medidas. No se estableció ningún nivel de eliminación del perjuicio.

(210)

En lo que respecta al procedimiento sobre el glifosato, la investigación puso de manifiesto que, mientras que más del 90 % de las importaciones recientes originarias de la RPC se habían realizado en virtud del régimen de perfeccionamiento activo, era necesario incluir en el cálculo todas las ventas del único exportador que cooperó (13). De hecho, no era posible identificar por separado las ventas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo y otras ventas, ya que solamente cooperó un importador y ningún usuario. Además, la Comisión no podía utilizar información estadística ya que diferentes tipos de productos (ácido con una concentración del 95 % y sal con una concentración del 62 %) figuraban en el mismo código aduanero. Por último, no se utilizó el nivel de eliminación del perjuicio resultante, ya que era superior al margen de dumping.

(211)

Las mismas partes interesadas afirmaron que el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio era incorrecto debido asimismo a las diferencias de precios entre las aplicaciones primarias y secundarias del silicio destinado al aluminio.

(212)

Tal como se explica en el considerando 138, la Comisión, a partir de datos detallados sobre todos los tipos de silicio vendidos a usuarios de aluminio por la industria de la Unión, no encontró ningún impacto significativo de las diferencias de estos tipos de producto en el precio medio. En lo que respecta al silicio importado de la RPC, debido a que todas las ventas para exportación de los cuatro productores exportadores que cooperaron se hicieron para el régimen de perfeccionamiento activo, no fue posible alcanzar el mismo detalle analítico de los tipos de silicio vendidos a usuarios de aluminio, utilizando la información estadística de Eurostat relativa a las importaciones con derechos pagados.

(213)

No obstante, con el fin de evaluar la alegación relativa a las aplicaciones primarias y secundarias del silicio destinado al aluminio, además del análisis descrito en el considerando 139, la Comisión ha analizado los datos respecto a una parte importante de las ventas en el mercado de la Unión, en caso de que se proporcionara una diferenciación de las ventas para aplicaciones primarias y secundarias. A partir de este análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que, aun suponiendo, como todas las partes sugieren, que las importaciones con derechos pagados se vendan exclusivamente a usuarios de aluminio secundarios, esto no tiene ningún efecto significativo en el resultado del cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(214)

Tras la comunicación de la información, Euroalliages hizo referencia a los datos de Eurostat, que indicaban una disminución del precio medio de importación siete y ocho meses después del período de investigación de reconsideración, y alegó que, al no tener en cuenta estos precios reducidos, la Comisión no había evaluado el carácter duradero de los cambios en el nivel de eliminación del perjuicio.

(215)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones de una investigación se basan en un período de investigación, y normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa al período posterior al de investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(216)

Las posibles diferencias resultantes de la comparación del considerando 189 se expresaron como porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif. El nivel de eliminación del perjuicio resultante es del 16,8 %.

7.2.   Medidas antidumping definitivas

(217)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas a la reconsideración por expiración, la Comisión llega a la conclusión de que deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la RPC.

(218)

En consecuencia, también debe mantenerse la ampliación de las medidas relativas al producto afectado originario de la RPC, a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 42/2007 del Consejo (14), y a las importaciones procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 311/2013 del Consejo (15).

(219)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas a la reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio, la Comisión llega a la conclusión de que debe mantenerse el nivel de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la RPC. Deben imponerse medidas antidumping a las importaciones de silicio originario de la RPC, de conformidad con la regla del derecho más bajo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el considerando 211 y el margen de dumping anteriormente establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 467/2010. El importe del derecho debe fijarse al nivel más bajo del margen de dumping y de eliminación del perjuicio.

(220)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Datong Jinneng Industrial Silicon Co., Pingwang Industry Garden, Datong, Shanxi

16,3 %

16,8 %

16,3 %

Todas las demás empresas

19,0 %

16,8 %

16,8 %

(221)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación observada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(222)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre o la dirección de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho aplicable. En caso de que el cambio de nombre o dirección de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que solicita, se publicará un anuncio sobre el cambio de nombre o dirección en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(223)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Datong Jinneng Industrial Silicon Co., Pingwang Industry Garden, Datong, Shanxi

16,3

A971

Todas las demás empresas

16,8

A999

3.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.

(3)  DO C 371 de 18.10.2014, p. 17.

(4)  DO C 174 de 28.5.2015, p. 10.

(5)  DO C 287 de 1.9.2015, p. 5.

(6)  Chemicals Research Unit, www.crugroup.com.

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la lista de las materias primas fundamentales para la UE y la aplicación de la iniciativa de materias primas, de 26 de mayo de 2014, [COM(2014) 297].

(8)  WT/DS395-China — Medidas relativas a la exportación de diversas materias primas.

(9)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.

(10)  DO L 345 de 16.12.1997, p. 1.

(11)  DO L 94 de 9.4.1999, p. 1.

(12)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 4.

(13)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.

(14)  DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

(15)  DO L 95 de 5.4.2013, p. 1.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, CHAR 04/39, 1049 Bruselas, Bélgica.


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