EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000R2517

Reglamento (CE) nº 2517/2000 del Consejo, de 9 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas

OJ L 290, 17.11.2000, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2517/oj

32000R2517

Reglamento (CE) nº 2517/2000 del Consejo, de 9 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas

Diario Oficial n° L 290 de 17/11/2000 p. 0003 - 0005


Reglamento (CE) no 2517/2000 del Consejo

de 9 de noviembre de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2742/1999(2) fija, en lo que respecta al año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias.

(2) Con arreglo al Acuerdo de relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia(3), se concedieron a la Comunidad 600 toneladas adicionales de bacalao en el Mar Báltico.

(3) Dentro de un acuerdo trilateral entre Groenlandia, Islandia y Noruega, el total admisible de capturas de capelán en las aguas de Groenlandia durante el año 2000 se ha fijado en 975000 toneladas, de las cuales corresponde a Groenlandia una cuota de 107500 toneladas, debiendo adaptarse en consecuencia la cuota a la que tiene derecho la Comunidad.

(4) En su última reunión anual, celebrada los días 12 a 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) fijó una limitación de capturas de rabil para el año 2000 y modificó la limitación provisional de capturas de patudo establecida en 1999. La Comunidad, que se encuentra en vías de convertirse en miembro de la CIAT, debe colaborar plenamente con esta organización en todo lo relacionado con la conservación de las pesquerías aplicando las citadas medidas.

(5) Es necesario delimitar con mayor claridad las zonas geográficas del Atlántico nororiental en las que puede pescarse el arenque.

(6) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2742/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modificará como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 3, la entrada:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

se sustituirá por la entrada:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2) La entrada del anexo I del presente Reglamento sustituirá a la entrada correspondiente del anexo I A.

3) En el anexo I C:

- en la entrada "Arenque, Zona I, II", bajo el epígrafe "Condiciones especiales", la referencia a las "aguas de las Islas Feroe" se sustituirá por "aguas de las Islas Feroe, incluida la división CIEM Vb al norte del paralelo 62° N",

- la entrada del anexo II del presente Reglamento sustituirá a la correspondiente entrada.

4) En el anexo I F:

- la entrada del anexo III del presente Reglamento sustituirá a la correspondiente entrada,

- se añadira la entrada del anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Lang

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1902/2000 de la Comisión (DO L 228 de 8.9.2000, p. 50).

(3) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación las capturas están limitadas a las cantidades siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

Condiciones especiales:

Cuando las capturas en la zona alcancen las 240000 toneladas, la pesca quedará prohibida en las siguientes áreas:

- la parte de la zona situada al norte del paralelo 23° N,

- la parte de la zona delimitada por el paralelo 5° N, el paralelo 5° S y el meridiano 85° O.

Top