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Document 31990L0119

Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción

DO L 71 de 17.3.1990, p. 36–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2018; derogado por 32016R1012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/119/oj

31990L0119

Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción

Diario Oficial n° L 071 de 17/03/1990 p. 0036 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0084
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0084


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 1990

relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción

(90/119/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 88/661/CEE tiene por objeto, en particular, liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos híbridos; que, para ello, es necesaria una armonización complementaria en lo que concierne a la admisión de estos animales para la reproducción;

Considerando que las disposiciones sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;

Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión para la reproducción de reproductores porcinos híbridos, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan una prohibición, una restricción o u obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;

Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo alguno, en lo que se refiere a la reproducción, para las hembras y los machos reproductores porcinos híbridos, ni para su esperma, sus óvulos y sus embriones;

Considerando que la disposición según la cual el esperma, los óvulos y los embriones deben haber sido manipulados por personal oficialmente autorizado puede ofrecer las garantías necesarias para la consecución del objetivo perseguido;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones especiales existentes en España y en Portugal, es necesario establecer un plazo suplementario para la puesta en aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que no prohíban, restrinjan ni obstaculicen:

- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas,

- la admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos,

- la admisión para la inseminación artificial de machos reproductores híbridos cuya línea haya sido sometida a un control del rendimiento y de la evaluación del valor genético,

- la utilización del esperma de los animales contemplados en el tercer guión,

- la admisión de machos reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de sus rendimientos y la apreciación de su valor genético,

- la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas.

Artículo 2

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que el esperma, los óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados, sean recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

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