EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31990L0119
Council Directive 90/119/EEC of 5 March 1990 of hybrid breeding pigs for breeding
Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción
Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción
DO L 71 de 17.3.1990, p. 36–36
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2018; derogado por 32016R1012
Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción
Diario Oficial n° L 071 de 17/03/1990 p. 0036 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0084
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0084
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 5 de marzo de 1990 relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (90/119/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Directiva 88/661/CEE tiene por objeto, en particular, liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos híbridos; que, para ello, es necesaria una armonización complementaria en lo que concierne a la admisión de estos animales para la reproducción; Considerando que las disposiciones sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones; Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión para la reproducción de reproductores porcinos híbridos, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan una prohibición, una restricción o u obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o de la extracción de óvulos o de embriones; Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo alguno, en lo que se refiere a la reproducción, para las hembras y los machos reproductores porcinos híbridos, ni para su esperma, sus óvulos y sus embriones; Considerando que la disposición según la cual el esperma, los óvulos y los embriones deben haber sido manipulados por personal oficialmente autorizado puede ofrecer las garantías necesarias para la consecución del objetivo perseguido; Considerando que, habida cuenta de las condiciones especiales existentes en España y en Portugal, es necesario establecer un plazo suplementario para la puesta en aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que no prohíban, restrinjan ni obstaculicen: - la admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas, - la admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos, - la admisión para la inseminación artificial de machos reproductores híbridos cuya línea haya sido sometida a un control del rendimiento y de la evaluación del valor genético, - la utilización del esperma de los animales contemplados en el tercer guión, - la admisión de machos reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de sus rendimientos y la apreciación de su valor genético, - la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas. Artículo 2 Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que el esperma, los óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados, sean recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados. Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990. Por el Consejo El Presidente J. WALSH (1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.