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Document 52011XC0610(05)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia, entre otros países

DO C 170 de 10.6.2011, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/10


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia, entre otros países

2011/C 170/07

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por dos productores exportadores de cloruro potásico originario de Rusia, a saber, JSC Uralkali y JSC Silvinit («los solicitantes»).

El alcance de la reconsideración se limita al examen de la forma y del nivel de las medidas relativas a los solicitantes en el marco de la nueva estructura empresarial.

2.   Producto

El producto objeto de la reconsideración es cloruro potásico clasificado actualmente en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, y mezclas especiales (es decir, cloruro potásico que contenga elementos fertilizantes adicionales, con un contenido de potasio expresado en K2O, en peso, igual o superior al 35 % pero no superior al 62 % en el producto anhidro seco) clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3105 20 00, ex 3105 60 00, ex 3105 90 91 y ex 3105 90 99, originarios de Rusia («el producto afectado»).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia (2), y los compromisos ofrecidos por JSC Silvinit y JSC Uralkali, aceptados mediante la Decisión 2005/802/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2006/557/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2006 (4).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por los solicitantes de que, en lo que concierne al dumping, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

Los solicitantes suministraron indicios razonables que muestran que, el 17 de mayo de 2011, Uralkali JSC absorbió Silvinit JSC, que ha dejado de existir como entidad jurídica independiente. De lo anteriormente expuesto se deduce que las medidas individuales en vigor relativas a Silvinit JSC y Uralkali JSC han dejado de ser adecuadas y que debe iniciarse una reconsideración para establecer una única medida destinada a la nueva empresa conjunta.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

a)   Generalidades

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el comienzo de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes por lo que se refiere a Silvinit JSC y Uralkali JSC en la nueva estructura empresarial. La evaluación se hará sobre la base de los datos recabados durante la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas existentes.

Si se determina que deben suprimirse o modificarse las medidas aplicadas a las empresas afectadas por esta reconsideración debido a la nueva estructura empresarial, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones de otros productores exportadores del producto afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

Para que puedan tenerse en cuenta durante la investigación las observaciones de todas las partes interesadas, estas deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y facilitar información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

7.   Observaciones por escrito y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones presentadas por escrito y la correspondencia que las partes interesadas aporten con carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de los datos personales

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

11.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 191 de 12.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 79.

(4)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 22.

(5)  Esta indicación significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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