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Document 32014D0715

2014/715/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de octubre de 2014 , por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n ° 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

DO L 297 de 15.10.2014, p. 13–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2016; derogado por 32017D1949

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/715/oj

15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/715/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR contempla el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de un Estado de la lista de países no cooperantes, la publicidad de la lista de países no cooperantes y eventuales medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión Europea puede identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrá considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le corresponde, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en el análisis de toda la información obtenida de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(5)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo podrá elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.

(6)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, los Estados de abanderamiento que son terceros países han de remitir a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(7)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones sobre certificación de capturas establecidas en dicho Reglamento.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento INDNR, mediante Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (2) (en lo sucesivo, «la Decisión de 15 de noviembre de 2012»), la Comisión notificó a ocho terceros países la posibilidad de que se les considerara países no cooperantes conforme al Reglamento INDNR.

(9)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión incluyó la información relativa a los hechos y consideraciones fundamentales subyacentes a la identificación preliminar.

(10)

Asimismo, el 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países, por medio de cartas independientes, que estaba valorando la posibilidad de considerarlos terceros países no cooperantes. La Decisión de 15 de noviembre de 2012 se adjuntó a dichas cartas.

(11)

En dichas cartas, la Comisión hacía hincapié en que, a fin de evitar ser considerados terceros países no cooperantes y, en cuanto tales, ser propuestos para su inclusión oficial en una lista, tal como prevén los artículos 31 y 33 del Reglamento INDNR, los terceros países afectados debían elaborar y aplicar, en estrecha colaboración con ella, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Una aplicación oportuna y eficaz del plan de acción por parte de los países en cuestión podría haberles evitado ser identificados como terceros países no cooperantes y la propuesta de ser incluidos en la lista definitiva.

(12)

Como consecuencia de ello, la Comisión invitó a los ocho terceros países implicados a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión; ii) evaluar la aplicación de las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión, y iii) remitirle cada seis meses informes pormenorizados donde se evalúe la aplicación de cada actuación, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia global, ya sea individual o colectiva, en lo que respecta a garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme.

(13)

A los ocho terceros países en cuestión se les ofreció la oportunidad de responder por escrito a las cuestiones explícitamente indicadas en la Decisión de la Comisión, así como a cualquier otra información pertinente. A dichos países se les permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la Decisión del 15 de noviembre de 2012 o adoptar, en su caso, un plan de acción y medidas para mejorar y corregir la situación. Se aseguró a los ocho países el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(14)

Por consiguiente, por medio de su Decisión y de las cartas de 15 de noviembre de 2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países e indicó que consideraba que un período de seis meses debería ser, en principio, suficiente para llegar a un acuerdo.

(15)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por los ocho terceros países a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Se mantuvo informados a los ocho países, bien de forma oral o por escrito, acerca de las consideraciones de la Comisión.

(16)

La República Socialista Democrática de Sri Lanka (Sri Lanka) no refutó los hechos invocados por la Comisión ni aplicó el plan de acción necesario para corregir la situación.

(17)

La presente Decisión de Ejecución de la Comisión, por la que se determina que la Comisión considera a Sri Lanka tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, es el resultado de un proceso de investigación y diálogo en el contexto de aplicación del Reglamento INDNR. Este proceso cumple con los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento, que hace referencia, entre otras cosas, a las obligaciones que tiene el tercer país de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(18)

La Decisión de Ejecución de la Comisión para identificar a Sri Lanka como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conlleva las consecuencias contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR.

2.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A SRI LANKA

(19)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a Sri Lanka, en virtud del artículo 32 del Reglamento INDNR, que contemplaba la posibilidad de identificar a Sri Lanka como un tercer país no cooperante (3).

(20)

La Comisión invitó a Sri Lanka a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas en su Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(21)

La principal deficiencia constatada por la Comisión en el plan de acción propuesto tiene que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de una supervisión apropiada y eficaz, la falta de un programa de observación, la inexistencia de un sistema de sanciones disuasivas y la inadecuada aplicación del sistema de certificación de capturas. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de las Naciones Unidas (PAI-INDNR). No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(22)

Sri Lanka informó a la Comisión, mediante su propuesta de 14 de diciembre 2012, de los arreglos institucionales establecidos con el fin de subsanar las deficiencias observadas en el plan de acción propuesto.

(23)

El 31 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, Sri Lanka remitió observaciones por escrito.

(24)

En carta de 7 de febrero de 2013, la Comisión solicitó a Sri Lanka que facilitara información actualizada sobre los ámbitos clave del plan de acción sugerido.

(25)

El 13 de marzo de 2013, las autoridades de Sri Lanka presentaron los siguientes documentos: i) carta de presentación y carta explicativa; ii) actualización del calendario de aplicación de Sri Lanka para todas las medidas que se adopten; iii) información actualizada sobre ámbitos clave del plan de acción sugerido; iv) el plan de acción nacional de 2013 para la lucha contra la pesca INDNR; v) actualizaciones sobre los procedimientos administrativos y las directrices para el uso de certificados de capturas; vi) asignación del presupuesto de 2013 para el establecimiento de una suboficina de la División de Control de Calidad del Departamento de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos en el aeropuerto; vii) redacción de textos para revisar la legislación relativa al cumplimiento de obligaciones legales, supervisión de la flota de larga distancia y sanciones disuasorias; viii) acciones de sensibilización de los operadores en el sistema de certificación de capturas; xi) sistema de inspección, y x) directrices de los procedimientos para investigar las actividades de la pesca INDNR en alta mar.

(26)

El 17 de abril de 2013 se celebraron consultas técnicas entre la Comisión y Sri Lanka en Bruselas. Durante la reunión, las autoridades de Sri Lanka presentaron a la Comisión su reciente plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR, así como las medidas previstas para mejorar la comprobación de la información contenida en los certificados de capturas y la revisión iniciada del marco jurídico.

(27)

Con los documentos presentados el 30 de mayo de 2013 y el 3 de junio de 2013, Sri Lanka subrayó su compromiso de aplicar puntualmente una hoja de ruta, elaborada por Sri Lanka, y al mismo tiempo adoptar modificaciones legislativas destinadas a mejorar las medidas punitivas por la práctica de la pesca INDNR y poner en marcha el proceso de adquisición del Sistema de Localización de Buques (SLB).

(28)

Basándose en los progresos logrados en el período comprendido entre noviembre de 2012 y principios de junio de 2013, la Comisión informó a Sri Lanka, mediante carta de 11 de junio de 2013, de que, con el fin de lograr resultados tangibles que subsanen las deficiencias indicadas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y permitan adoptar las acciones necesarias, la Comisión deseaba mantener un proceso de diálogo con Sri Lanka durante un período adicional de nueve meses, hasta el 28 de febrero de 2014. A esta carta siguió una propuesta actualizada del plan de acción de la Comisión el 20 de junio de 2013.

(29)

El 22 de agosto de 2013, Sri Lanka presentó un informe sobre los progresos realizados en el período comprendido entre el 31 de mayo de 2013 y el 15 de agosto de 2013, seguido de los documentos presentados el 28 de octubre de 2013 con información sobre el procedimiento de adopción de la legislación modificada.

(30)

Entre el 28 y el 30 de enero de 2014, la Comisión visitó a las autoridades de Sri Lanka implicadas. Las autoridades fueron informadas de la evolución de la situación de conformidad con la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y el plan de acción propuesto. Durante la visita de la Comisión, las autoridades de Sri Lanka tuvieron la oportunidad de hacer declaraciones y presentar los documentos pertinentes en respuesta a la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y de informar a la Comisión sobre las últimas novedades en cuanto al progreso del plan de acción.

(31)

El 27 de marzo de 2014, Sri Lanka presentó otro informe sobre los progresos realizados entre el 16 de agosto de 2013 y el 21 de marzo de 2014, presentando los siguientes documentos: i) información actualizada sobre ámbitos clave del plan de acción sugerido; ii) actualización del calendario de aplicación del plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR; iii) cartas del Ministerio de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos al Ministerio de Asuntos Exteriores en las que se solicita la adhesión al acuerdo sobre cumplimiento de la FAO y la realización de investigaciones de los nacionales implicados en la pesca INDNR bajo el abanderamiento de otros Estados; iv) solicitud de financiación del SLB y demostración de los requisitos de transpondedores; v) información sobre la formación de sensibilización, y vi) ejemplares del cuaderno diario de pesca de 2014 revisado y plan de inspección en los puertos para los buques de pesca en aguas profundas y alta mar. La información incluía también la aprobación de la Ley de pesca revisada por el Parlamento de Sri Lanka el 5 de noviembre de 2013. Sri Lanka aportó el 1 de agosto de 2014 un informe adicional, referido al período que concluye en julio de 2014, que, además de información actualizada sobre algunos aspectos clave del plan de acción sugerido y de un calendario actualizado sobre la aplicación del plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR, contenía un escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministerio de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos en la que se informaba de que se presentará una copia del instrumento de aceptación para la adhesión al acuerdo de cumplimiento de la FAO una vez efectuada esta adhesión, una solicitud al Fiscal General al efecto de introducir mayores sanciones en la legislación actual, dos cartas del servicio de redacción jurídica con los proyectos de reglamento revisado sobre, respectivamente, las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, más un resumen de los programas de sensibilización para los patrones de alta mar y el informe a la CAOI sobre la aplicación de un plan de observación regional. Sri Lanka facilitó información adicional el 29 de agosto de 2014, explicando los progresos realizados en relación con las deficiencias detectadas (por ejemplo, proyectos de reglamentos sobre las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, circular informativa sobre sanciones, información sobre programas de observación e inspección e información sobre los avances conseguidos en relación con las deficiencias detectadas). Sri Lanka aportó nuevos documentos el 18 y 19 de septiembre de 2014, confirmando la adopción de los reglamentos sobre las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, una reflexión sobre los trabajos internos de redacción de un memorando del gabinete sobre un régimen sancionador disuasorio, una reflexión sobre cómo cumplir con la CAOI, información sobre el cuaderno diario de pesca, la inspección y la cobertura por observadores e información sobre una posible introducción gradual y parcial de transpondedores SLB (aunque aún no se había firmado ni aplicado el contrato con el contratista) en sus buques pesqueros en el período comprendido entre enero de 2015 y agosto de 2015.

(32)

La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por Sri Lanka a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y las consideraciones de la Comisión le han sido comunicadas oralmente o por escrito.

(33)

A la luz de los elementos reunidos, tal como se muestra en los considerandos 34 a 67, la Comisión considera que Sri Lanka no ha abordado de forma suficiente las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias descritas en la Decisión de 15 de noviembre 2012. Sri Lanka tampoco ha aplicado plenamente las medidas propuestas en el plan de acción adjunto.

3.   IDENTIFICACIÓN DE SRI LANKA COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(34)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión examinó la conformidad de Sri Lanka con sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, en consonancia con los resultados de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y con la información pertinente presentada al respecto por Sri Lanka, con el plan de acción propuesto, así como con las medidas adoptadas para corregir la situación. A efectos de esta revisión, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Pesca INDNR recurrente [artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR]

(35)

Como se ponía de relieve en el considerando 292 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión estableció que Sri Lanka no disponía de legislación en materia de expedición de licencias de pesca en alta mar.

(36)

Como se mencionaba en el considerando 296 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, 13 buques de Sri Lanka fueron incluidos en el proyecto de lista de buques INDNR de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), pues sus operaciones de pesca habían quebrantado las medidas de conservación y ordenación de la CAOI. Desde la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka no ha prohibido a sus buques la pesca ilegal en alta mar ni ha adoptado inmediatamente una legislación que permita la pesca en alta mar y la concesión de licencias para la pesca en alta mar con el fin de evitar las actividades ilegales de pesca de los buques pesqueros. Sri Lanka ha adoptado finalmente una Ley de pesca revisada el 5 de noviembre de 2013, que permite la pesca en alta mar. Ha elaborado una legislación de aplicación destinada a la concesión de licencias para los buques de alta mar, que ha sido aprobada en septiembre de 2014 (según información recibida de sus autoridades), pero no se ha aplicado aún. Sri Lanka también ha reducido el número de buques que faenan en la CAOI, de 3 307 a 1 758 buques; no obstante, estos buques siguen pescando con una licencia de alta mar administrativa y no con una licencia jurídica. En este sentido, cabe recordar que, con arreglo al artículo 18, apartado 3, letra b), inciso ii), del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (4) (UNFSA), un Estado de abanderamiento ha de emprender las medidas necesarias para prohibir la pesca de sus buques en alta mar cuando no se encuentran debidamente autorizados o no disponen de las licencias necesarias para operar. La situación actual demuestra claramente que Sri Lanka no está actuando en consonancia con sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento.

(37)

Después de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 conforme a la información recuperada de la CAOI (5), tres buques que enarbolan el pabellón de Sri Lanka, Malshiri No. 1, Gold Marine 5 y Lakpriya 2, fueron apresados por los Estados ribereños en el año 2013 por estar presuntamente involucrados en actividades de pesca INDNR. Cabe señalar que, conforme al artículo 18, apartados 1 y 2, del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el Estado de abanderamiento es el responsable de los buques que enarbolan su pabellón y operan en alta mar. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), el Estado de abanderamiento debe cooperar en la conservación y ordenación de los recursos vivos. Dichos recursos se encuentran claramente debilitados por la presencia de su flota, que opera en la CAOI sin licencias jurídicas de pesca y realiza, por tanto, actividades de pesca INDNR con arreglo a las definiciones del artículo 2 del Reglamento INDNR.

(38)

Por otra parte, en 2013 se constató que otros 13 buques de Sri Lanka, inspeccionados mientras transitaban por la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de un Estado ribereño, quebrantaron las medidas de conservación y ordenación de la CAOI. La Comisión considera que la presencia continua de buques de Sri Lanka que operan quebrantando las medidas de conservación y ordenación de la CAOI constituye una indicación clara de que Sri Lanka incumple las responsabilidades como Estado de abanderamiento contraídas en virtud de la legislación internacional, tal como se describe en el considerando 37.

(39)

Demuestra también la ineficacia de Sri Lanka a la hora de garantizar que los buques de pesca autorizados a enarbolar su pabellón no participen en la pesca INDNR ni la apoyen, lo que no se ajusta al punto 34 del PAI sobre pesca INDNR, que estipula que los Estados deberán garantizar que los buques de pesca autorizados para enarbolar su pabellón no participen en la pesca INDNR ni presten apoyo a tales actividades. Por otra parte, la existencia de buques que enarbolan el pabellón de Sri Lanka a los que se refieren los considerandos 36 a 38 pone también de relieve el incumplimiento por parte de Sri Lanka de sus obligaciones contempladas en el artículo 19, apartados 1 y 2, del UNFSA, en virtud de las cuales un Estado de abanderamiento ha de garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplen las normas de conservación y ordenación de las OROP.

(40)

La Comisión también llegó a la conclusión de que Sri Lanka no podía tomar medidas eficaces con respecto a la pesca INDNR recurrente debido a las deficiencias de su marco jurídico. Sugirió, por tanto, en el plan de acción, una revisión del marco jurídico destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en relación con alta mar, con el fin de subsanar la falta de medios operativos suficientes para supervisar eficazmente la flota de larga distancia de Sri Lanka y crear un sistema de sanciones disuasorias.

(41)

Como ya se ha mencionado en el considerando 36 de la presente Decisión, Sri Lanka adoptó en noviembre de 2013 una Ley de pesca revisada que permite a sus buques pescar fuera de su ZEE. Sin embargo, la ley necesaria para la aplicación de un sistema de licencias de alta mar está aún en elaboración y, por tanto, no es aplicable. Actualmente, las licencias las emite la administración sin un procedimiento predeterminado y de un modo no sistémico. Además, la Ley de pesca revisada también había previsto un aumento de las sanciones a las infracciones de pesca INDNR, que se podrían considerar como elemento disuasorio solo para una parte de la flota de larga distancia de Sri Lanka (en concreto, para las embarcaciones de pequeña escala que pescan fuera de la ZEE de Sri Lanka, para las que las sanciones podrían considerarse pertinentes en vista de su limitada capacidad de pesca). Sin embargo, la flota de buques de gran escala de Sri Lanka (con más de 24 metros de eslora) se ha incrementado en 2013 y 2014 y el nivel de las sanciones previstas por la nueva Ley de pesca, que es aplicable a esta parte de la flota, no puede haberse considerado disuasorio, ya que la capacidad de pesca de estos buques es entre 10 y 20 veces más grande que la de las embarcaciones más pequeñas. La legislación actual (6) prevé una sanción máxima de 8 429 EUR [1 500 000 rupias esrilanquesas (LKR) (7)], que no puede considerarse eficaz para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Por consiguiente, no puede considerarse que el nivel de tales sanciones esté en consonancia con el artículo 19, apartado 2, del UNFSA, que estipula, entre otras cosas, que las sanciones deben ser suficientemente severas y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. La Comisión considera, por tanto, que el régimen sancionador introducido por Sri Lanka resulta manifiestamente inadecuado y no proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas, las posibles repercusiones sobre los recursos de tales infracciones y el posible beneficio que podría derivarse de tales operaciones ilegales.

(42)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones del artículo 118 de la UNCLOS y los artículos 18, 19 y 20 del UNFSA.

(43)

En vista de los considerandos 292 a 299 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y de los progresos realizados tras el 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional en relación con los buques INDNR y la pesca INDNR llevada a cabo por buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o por sus nacionales, o realizada con su apoyo, así como que no ha emprendido las acciones necesarias para luchar contra la pesca INDNR documentada y recurrente efectuada por buques que enarbolaban su pabellón.

3.2.   Falta de cooperación y observancia [artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), del Reglamento INDNR]

(44)

Tal como se describía en los considerandos 302 a 311 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó si Sri Lanka cooperaba de manera eficaz con la Comisión en materia de investigaciones y actividades asociadas.

(45)

En cuanto a los buques a los que se refería el considerando 293 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka quedaba obligada, como se indicaba en el considerando 296 de la Decisión, a informar mensualmente sobre las acciones emprendidas contra los buques. Dichos informes solo se llevaron a cabo para 9 de los 12 meses del año 2013 y para 2 de los 4 meses del año 2014. En contravención de lo dispuesto en el artículo 20 del UNFSA, que establece las obligaciones de los Estados de investigar y colaborar directamente o a través de las OROP para garantizar el cumplimiento y la ejecución de las medidas de conservación y ordenación de la OROP, Sri Lanka ha incumplido sus obligaciones en virtud del derecho internacional con respecto a la cooperación internacional y la aplicación de la normativa.

(46)

Tal como se describía en el considerando 302 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, así como en el considerando 45 anterior, Sri Lanka no cumplió con sus obligaciones de presentación de informes mensuales a la CAOI para los 13 buques de Sri Lanka que estaban presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR, pero que no estaban incluidos en la lista de la CAOI. Por tanto, Sri Lanka no ha demostrado cumplir las condiciones del artículo 94, apartado 2, letra b), de la UNCLOS, que establecen que un Estado de abanderamiento debe ejercer control con arreglo a su legislación nacional sobre los buques que enarbolan su pabellón, así como su capitán, oficiales y tripulación.

(47)

Además, tal como se describía en los considerandos 306 a 307 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó si Sri Lanka había adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en actividades de pesca INDNR y si había impuesto sanciones suficientemente severas que privaran a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades.

(48)

Tal como se explica en el considerando 41, tras la aprobación de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka no ha establecido un sistema de sanciones disuasivas para el segmento de grandes buques de su flota. El actual catálogo de sanciones no concuerda con el artículo 19, apartado 2, del UNFSA, que estipula, entre otras cosas, que las sanciones deben ser suficientemente severas y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.

(49)

Las pruebas recabadas siguen confirmando que Sri Lanka no ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en relación con las medidas coercitivas efectivas necesarias. A este respecto y, como se explica en los considerandos 36 a 38, la existencia continua de buques pesqueros que infringen las medidas de conservación y ordenación de la CAOI pone de manifiesto el incumplimiento por parte de Sri Lanka de sus responsabilidades con respecto a sus buques que faenan en alta mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 2, del UNFSA.

(50)

Tal como se subrayaba en el considerando 309 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, el índice de desarrollo de Sri Lanka no se puede considerar un factor que socave la capacidad de las autoridades competentes de cooperar con otros países y emprender acciones coercitivas. La evaluación de las limitaciones específicas del desarrollo se describe con más detalle en los considerandos 65 a 67.

(51)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones del artículo 94, apartado 2, letra b), de la UNCLOS y los artículos 18 y 19 del UNFSA.

(52)

Teniendo en cuenta los considerandos 302 a 311 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional con respecto a sus esfuerzos en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(53)

Tal como se describía en los considerandos 314 a 334 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó la información que consideró relevante con respecto a la situación de Sri Lanka como Parte contratante de la CAOI. Asimismo, la Comisión analizó toda la información considerada relevante con respecto al acuerdo de Sri Lanka de aplicar las medidas de conservación y ordenación aprobadas por la CAOI, a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(54)

Hay que recordar que, desde la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la CAOI publicó informes sobre cumplimiento anuales, para 2013 (8) y 2014 (9) respectivamente, que mostraban que Sri Lanka seguía sin cumplir las medidas o las cumplía solo parcialmente en los años 2012 y 2013.

(55)

Con respecto al informe sobre cumplimiento de 2013, Sri Lanka no presentó parte de la información requerida en cuanto a estadísticas y algunas medidas de conservación y ordenación.

(56)

En particular, en lo que se refiere a la Resolución 10/08 (10) de la CAOI sobre la lista de buques activos, Sri Lanka no facilitó información sobre el indicativo internacional de radio de cada buque. En cuanto a la Resolución 06/03 (11) de la CAOI sobre la adopción de un Sistema de Localización de Buques (SLB), Sri Lanka no pudo equipar sus buques de más de 15 metros de eslora total con SLB ni tampoco pudo construir un centro de seguimiento de pesca (CSP). Sri Lanka tampoco ha presentado el informe obligatorio sobre el progreso del SLB. Con respecto a la Resolución 10/02 (12) de la CAOI sobre los requisitos estadísticos obligatorios, Sri Lanka no ha informado de los datos de frecuencia de tallas de las pesquerías costeras ni de las capturas nominales, ni tampoco de los datos de capturas y esfuerzo y de la frecuencia de tallas que exige la Resolución para las pesquerías costeras, pesquerías de superficie y pesca con palangre. En relación con la Resolución 05/05 (13) de la CAOI sobre la presentación de datos relativos a tiburones, Sri Lanka la cumple solo parcialmente, dado que los datos de capturas con red de enmalle y con palangre se han facilitado combinados. En lo que respecta a la Resolución 12/05 (14) de la CAOI sobre transbordos llevados a cabo en el puerto, Sri Lanka no ha aportado el informe obligatorio. En relación con la Resolución 11/04 de la CAOI sobre los observadores (15), Sri Lanka no ha aplicado el programa de observación regional exigido por esta Resolución. En concreto, Sri Lanka no ha establecido el programa de observación para el 5 % obligatorio en el mar en el caso de embarcaciones que superen los 24 metros de eslora y no cumple la obligación de información de los observadores.

(57)

Con respecto a los informes sobre cumplimiento del año 2014, Sri Lanka no presentó la información obligatoria sobre las estadísticas, ni tampoco sobre las medidas de conservación y ordenación.

(58)

En particular, en lo que respecta a la Resolución 13/02 (16) de la CAOI, Sri Lanka no ha adoptado una legislación de marcado obligatorio de los artes de pesca. En cuanto a la Resolución 13/08 (17) de la CAOI, Sri Lanka no ha presentado un plan de ordenación sobre dispositivos de concentración de peces (DCP), ni adoptado las medidas jurídicas y administrativas para los 8 buques cerqueros de conformidad con la Resolución 12/13 (18) de la CAOI. Nuevamente en 2014, en lo que se refiere a la Resolución 06/03 (19) de la CAOI, Sri Lanka no ha equipado sus buques de más de 15 metros de eslora total con SLB, no ha construido un centro de seguimiento de pesca y no ha presentado el informe obligatorio sobre el progreso del SLB. En cuanto a la Resolución 10/02 de la CAOI sobre los requisitos estadísticos obligatorios, Sri Lanka no ha informado de los datos de capturas nominales, capturas y esfuerzo y frecuencia de las tallas que exige esta Resolución. En lo que se refiere a las Resoluciones 13/06 (20) y 12/04 (21) de la CAOI, Sri Lanka no ha incorporado la prohibición sobre tiburones oceánicos ni ha cumplido con las obligaciones de que los cerqueros lleven redes de inmersión y los palangreros, cortacabos y desenganchadores. De nuevo en 2014, con respecto a la Resolución 11/04 (22), Sri Lanka no ha implantado el sistema de observación exigido. En concreto, Sri Lanka no ha establecido el programa de observación para el 5 % obligatorio en el mar en el caso de embarcaciones que superen los 24 metros de eslora y no cumple la obligación de información de los observadores. Con respecto a la Resolución 10/10 (23) de la CAOI, Sri Lanka no facilitó el informe sobre importación, desembarque y transbordo de productos de túnidos y especies afines en los puertos.

(59)

La omisión de Sri Lanka con respecto al envío a la CAOI de la información necesaria y el cumplimiento de las obligaciones de la CAOI recogidas en los considerandos 56 a 58 demuestra el incumplimiento de sus obligaciones como Estado de abanderamiento recogidas en la UNCLOS y el UNFSA. En particular, el hecho de no proporcionar información oportuna sobre estadísticas, SLB, capturas y esfuerzo, transbordo en el puerto y el programa de observación socava la capacidad de Sri Lanka para cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 117 y 118 de la UNCLOS. Estos artículos establecen los deberes de un Estado de adoptar medidas para que sus nacionales conserven los recursos vivos de alta mar y de cooperar con las medidas de conservación y ordenación de los recursos vivos en las zonas de alta mar.

(60)

Tal como se describía en el considerando 322 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, se descubrieron varios problemas durante la visita de la Comisión a Sri Lanka en noviembre de 2010, en concreto en lo que respecta a la inexistencia de SLB y de legislación en materia de información sobre capturas. Otros elementos de interés, tales como la falta de un sistema de observación y la mala calidad de los informes en relación con los buques y los nacionales identificados como implicados en la pesca INDNR, se mencionaban en los considerandos 319 y 321 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, como resultado de los informes sobre cumplimiento de la CAOI relativos a 2011 y 2012. En este sentido, la información presentada por las autoridades de Sri Lanka en relación con la legislación sobre pesca en alta mar, la creación de un SLB funcional, un programa de observación fiable y el registro y los informes sobre capturas, dio a conocer que las autoridades no habían garantizado un control y supervisión eficaces ni eficientes de los buques que enarbolaban el pabellón de Sri Lanka de conformidad con las obligaciones internacionales. En particular, como se indica en los considerandos 36, 40 y 41, se invitó a Sri Lanka a elaborar un marco jurídico completo para permitir la pesca en alta mar junto con las licencias de pesca en alta mar y a cumplir las resoluciones de la CAOI, en particular con respecto a la supervisión, el control y la vigilancia de su propia flota, lo que incluye un SLB, un cuaderno diario y un sistema de información de capturas y un sistema de observación. En lo que respecta a la legislación sobre pesca en alta mar, se modificó la Ley de pesca para permitir la pesca en alta mar y se elaboró un reglamento de aplicación sobre concesión de licencias, adoptado finalmente en septiembre de 2014. Al no haber sido adoptado este reglamento hasta septiembre de 2014, y a falta de información sobre su aplicación, solo se están concediendo licencias administrativas, mientras que los buques de Sri Lanka faenan sin ningún SLB. En lo que se refiere al sistema de observación regional, los documentos presentados por las autoridades de Sri Lanka revelaron que, a pesar de la selección y contratación de algunos inspectores, una gran parte de la flota no quedaba cubierta debido al pequeño número de inspectores (45) con respecto al gran número de buques (1 758 en el registro de buques de la CAOI). Sri Lanka no ha realizado ninguna propuesta para hacer frente a este grave problema en el contexto de la CAOI, lo que significa que no hay una adecuada cobertura de la flota con el pabellón de Sri Lanka que faena en alta mar debido a la falta de medios de inspección. A este respecto, cabe recordar que Sri Lanka tiene graves problemas a la hora de comunicar datos a la CAOI, lo que socava la capacidad del país para ejercer sus obligaciones como Estado de abanderamiento.

(61)

Con respecto al SLB, según lo descrito en los considerandos 316, 321 y 322 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y en el considerando 60 de la presente Decisión, la Comisión recuerda diversos problemas señalados por la CAOI. Tras la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka indicó que se encontraba en proceso de incorporar el SLB. El 1 de noviembre de 2011, presentó a la Comisión la legislación que demostraba la necesidad de un transpondedor a bordo e indicó que ya se había seleccionado un proveedor de servicios. Sin embargo, la financiación no tuvo lugar y las negociaciones entre las autoridades de Sri Lanka y la institución financiera en cuestión llevan en curso más de 18 meses. Las negociaciones se refieren a las condiciones de un préstamo para comprar e instalar un centro de seguimiento de pesca y proporcionar asistencia financiera a los operadores con el fin de que instalen y pongan en funcionamiento el SLB en toda la flota de alta mar dentro de un plazo razonable. Como resultado de ello, Sri Lanka no dispone de un centro de seguimiento de pesca. Además, el SLB se encuentra aún en desarrollo y no se ha puesto en funcionamiento. La Comisión determinó durante su visita de enero de 2014 que, según confirman las comunicaciones posteriores de Sri Lanka y los informes sobre cumplimiento de la CAOI de 2013 y 2014, los buques de pesca de Sri Lanka no están todavía equipados con SLB. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de SLB de la CAOI, existen discrepancias entre los informes sobre cumplimiento de la CAOI de 2013 y 2014 y las acciones de Sri Lanka. Los informes sobre cumplimiento alegan un cumplimiento parcial, mientras que la información proporcionada por Sri Lanka muestra claramente que no se ha producido la implementación real de un SLB. Por tanto, Sri Lanka no cumple las condiciones contempladas en el artículo 18, apartado 3, letra g), del UNFSA a la luz de la información recabada sobre las capacidades de supervisión, control y vigilancia de las autoridades de Sri Lanka, especialmente en cuanto a su capacidad de gestión de su flota y de desarrollo e implementación de un SLB funcional.

(62)

Los hechos recogidos en la sección 3.3 muestran claramente que el comportamiento de Sri Lanka infringe el artículo 18, apartado 3, del UNFSA.

(63)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones de los artículos 117 y 118 de la UNCLOS y el artículo 18, apartado 3, del UNFSA.

(64)

Teniendo en cuenta los considerandos 314 a 334 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad a dicha Decisión, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional con respecto a las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(65)

Cabe señalar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (24), Sri Lanka se considera un país con un índice de desarrollo humano medio (ocupa el puesto 92 en una lista de 186 países). Ello también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), en el que Sri Lanka se incluye en la categoría de los países de renta intermedia.

(66)

Tal como se describe en el considerando 337 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, no existen pruebas que corroboren que el incumplimiento de Sri Lanka de las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional sea el resultado de una falta de desarrollo. Con posterioridad al 15 de noviembre de 2012 no se presentó ninguna prueba concreta adicional que concluya que las deficiencias detectadas se deban a la falta de capacidad e infraestructura administrativa.

(67)

Teniendo en cuenta los considerandos 336 a 337 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Sri Lanka en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE UN TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(68)

En vista de las conclusiones expuestas anteriormente con respecto al incumplimiento por parte de Sri Lanka de las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con arreglo a la legislación internacional para emprender acciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, dicho país debe ser identificado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, como país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(69)

Visto el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a rechazar la importación en la Unión de productos de la pesca sin tener que pedir ninguna otra prueba ni enviar una solicitud de asistencia al Estado de abanderamiento cuando se tenga constancia de que el certificado de captura ha sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento identificado como no cooperante de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento. Las consecuencias negativas para el comercio, en la medida de lo posible, se incorporarán gradualmente, a fin de facilitar, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión y de las posibles medidas adoptadas por el Consejo, la adecuación de las partes a la nueva situación y de proporcionar a los agentes económicos el tiempo necesario para la adaptación, teniendo en cuenta las características especiales de los productos de la pesca procedentes de Sri Lanka y de las empresas proveedoras de Sri Lanka, como su tamaño pequeño y mediano, entre otras. Por lo tanto, la aplicación de la presente Decisión se aplazará un período de tres meses. Este aplazamiento no debería tener ningún efecto sobre la necesidad de tomar medidas rápidas por parte del Consejo para abordar con prontitud la situación en Sri Lanka en relación con la pesca INDNR.

(70)

Cabe señalar que la identificación de Sri Lanka como país que la Comisión considera no cooperante a efectos de esta Decisión no impide ninguna acción posterior por parte de la Comisión o del Consejo a efectos de la elaboración de una lista de países no cooperantes.

(71)

En el caso de que el Consejo incluya a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con las disposiciones del artículo 33 del Reglamento INDNR, esta Decisión de identificación anterior quedaría obsoleta.

5.   PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

(72)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se identifica a la República Socialista Democrática de Sri Lanka como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Carta al Ministro de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos de Sri Lanka, de 15 de noviembre de 2012.

(4)  Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(5)  http://iotc.org/meetings/11th-session-compliance-committee-coc11.

(6)  Ley no 35 de 2013 de pesca y recursos acuáticos (modificación).

(7)  8 429 EUR según el tipo de cambio a 27 de mayo de 2014.

(8)  CAOI: Informe sobre cumplimiento en relación con Sri Lanka, 10o período de sesiones del Comité sobre cumplimiento, 2013, COC10-CR25.

(9)  CAOI: Informe sobre cumplimiento en relación con Sri Lanka, 11o período de sesiones del Comité sobre cumplimiento, 2014, COC11-CR25 Rev1.

(10)  Resolución 10/08 relativa a un registro de buques de pesca de atún y pez espada en activo en la zona de competencia de la CAOI.

(11)  Resolución 06/03 sobre el establecimiento de un sistema de vigilancia de buques.

(12)  Resolución 10/02 sobre los requisitos estadísticos obligatorios para los miembros de la CAOI y las partes no contratantes cooperantes.

(13)  Resolución 05/05 relativa a la conservación de tiburones capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CAOI.

(14)  Resolución 12/05 sobre el establecimiento de un programa para el transbordo de buques de pesca a gran escala.

(15)  Resolución 11/04 sobre un sistema de inspección a nivel regional.

(16)  Resolución 13/02 relativa al registro de la CAOI de buques autorizados para faenar en la zona de competencia de la CAOI.

(17)  Resolución 13/08 sobre los procedimientos del plan de ordenación sobre dispositivos de concentración de peces (DCP), incluidas especificaciones más detalladas de los informes sobre la captura de conjuntos de DCP y el desarrollo de mejores diseños de DCP para reducir la incidencia de enredos de las especies no perseguidas.

(18)  Resolución 12/13 para la conservación y ordenación de túnidos tropicales en la zona de competencia de la CAOI.

(19)  Resolución 06/03 sobre la adopción de un SLB y un informe sobre el progreso del SLB.

(20)  Resolución 13/06 sobre el marco científico y de gestión relativo a la conservación de especies de tiburones capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CAOI.

(21)  Resolución 12/04 sobre la conservación de tortugas marinas.

(22)  Resolución 11/04 sobre un sistema de inspección regional.

(23)  Resolución 10/10 sobre las medidas relacionadas con el mercado.

(24)  Para consultar el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas, véase (clasificación de países mencionados en la presente Decisión actualizada de acuerdo con el último informe de las Naciones Unidas disponible): http://hdr.undp.org/en/media/HDR2013_EN_Summary.pdf.

(25)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).


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