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Document 62001CJ0433

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2004.
Freistaat Bayern contra Jan Blijdenstein.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Competencias especiales - Artículo 5, punto 2 - Obligación de alimentos - Acción de repetición ejercitada por un organismo público que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos.
Asunto C-433/01.

European Court Reports 2004 I-00981

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:21

Arrêt de la Cour

Asunto C-433/01


Freistaat Bayern
contra
Jan Blijdenstein



(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Convenio de Bruselas – Competencias especiales – Artículo 5, punto 2 – Obligación de alimentos – Acción de repetición ejercitada por un organismo público que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 10 de abril de 2003
    
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2004
    

Sumario de la sentencia

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia en materia de alimentos – Acción de repetición ejercitada por un organismo público que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos – Inaplicabilidad del artículo 5, punto 2, del Convenio

(Convenio de 27de septiembre de 1968, art. 5, punto 2)

El artículo 5, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, que prevé, en materia de alimentos, una competencia especial del tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos, debe ser interpretado en el sentido de que no puede ser invocado por un organismo público que pretenda recuperar, mediante una acción de repetición, las cantidades abonadas en concepto de ayuda para la formación, con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos.

En efecto, dado que el acreedor de alimentos se ha beneficiado de la ayuda a la que tenía derecho, no procede privar al deudor de los alimentos de la protección que le concede el artículo 2 del Convenio, sobre todo cuando el tribunal del demandado es el mejor situado para apreciar los recursos de este último.

(véanse los apartados 31 y 34 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 15 de enero de 2004(1)

«Convenio de Bruselas – Competencias especiales – Artículo 5, punto 2 – Obligación de alimentos – Acción de repetición ejercitada por un organismo público que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos»

En el asunto C-433/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Freistaat Bayern

y

Jan Blijdenstein,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, los Sres. C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Beal, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 26 de septiembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, conforme al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, punto 2, de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Freistaat Bayern, una corporación pública alemana, y el Sr. M. Blijdenstein, con motivo de una acción de repetición ejercitada contra este último por dicha entidad para recuperar las cantidades abonadas, en concepto de ayudas para la formación, a la hija del Sr. Blijdenstein.


Marco jurídico

Convenio

3
Según su artículo 1, párrafo primero, el Convenio se aplica en materia civil y mercantil.

4
A tenor del artículo 2, párrafo primero, del Convenio:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5
El artículo 5, punto 2, del Convenio prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

2)
en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos [...]»

Normativa nacional

6
Con arreglo al artículo 1602 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán), los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos. El artículo 1610, apartado 2, de éste precisa que esta obligación incluye todo lo que es indispensable para el sustento, incluidos los gastos para una formación profesional adecuada.

7
El Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley federal de fomento de la formación; en lo sucesivo, «BAföG») reconoce al estudiante que no disponga de los medios necesarios para su subsistencia y formación el derecho a una ayuda para la formación que se abona por los servicios del Land territorialmente competente.

8
De conformidad con el artículo 11 de la BAföG, el importe de la ayuda se determina teniendo en cuenta la obligación de dar alimentos de los padres del beneficiario. De acuerdo con el artículo 36, apartado 1, de la BAföG, cuando el estudiante acredite que sus padres no cumplen con su obligación de dar alimentos y que su formación está en peligro, la ayuda que se le conceda previa solicitud y audiencia de los padres no tendrá en cuenta los alimentos que le deban estos últimos.

9
El artículo 37, apartado 1, del BAföG tiene el siguiente tenor:

«Si durante el período en el que percibe ayudas para la formación, el estudiante tiene, con arreglo al Derecho civil, un crédito alimenticio frente a sus padres, el Land se subrogará en el mismo [...] hasta el importe de las prestaciones abonadas, aunque sin exceder la parte de los ingresos y del patrimonio de los padres que pueda ser tenida en cuenta, conforme a la ley, para determinar las necesidades de alimentos del estudiante […]»


Litigio principal y cuestión prejudicial

10
El Sr. Blijdenstein reside en los Países Bajos.

11
En el año escolar 1993/1994, su hija comenzó a estudiar en un establecimiento situado en Munich (Alemania). A partir del 1 de septiembre de 1993, percibió ayudas para la formación que le concedió el Freistaat Bayern.

12
Este último ejercitó, en primer lugar, ante el Amtsgericht München (Alemania) una acción de repetición contra el Sr. Blijdenstein con el fin de obtener el reembolso de las ayudas abonadas por el año escolar 1993/1994. Esta acción dio lugar a una sentencia que ha devenido firme en la que se condena al demandado en el asunto principal.

13
El Freistaat Bayern ejercitó, en segundo lugar, una nueva acción ante el Amtsgericht München, por la que reclama al Sr. Blijdenstein el reembolso de las ayudas abonadas correspondientes a los años escolares 1994/1995 y 1995/1996.

14
El Sr. Blijdenstein impugnó la competencia del Amtsgericht München, pero este último desestimó esta excepción de incompetencia y estimó la demanda del Freistaat Bayern.

15
El Oberlandesgericht München (Alemania) al resolver el recurso de apelación del Sr. Blijdenstein modificó la sentencia dictada en primera instancia y declaró inadmisible el recurso del Freistaat Bayern alegando que, en virtud del artículo 2, párrafo primero, del Convenio, único aplicable al litigio, el demandado sólo pudo ser llevado ante los tribunales del Estado en el que se sitúa su domicilio.

16
El Freistaat Bayern interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. Al dudar de la aplicabilidad del artículo 5, punto 2, del Convenio en un caso como el que debe resolver, este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«La Administración Pública cuyos servicios han pagado a un estudiante, con arreglo al Derecho público, ayudas a la formación durante un determinado período, ¿puede invocar la competencia especial del artículo 5, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, cuando reclama mediante una acción de repetición, en virtud de un derecho legal de subrogación, el derecho de alimentos correspondiente al período de pago de la ayuda a la formación que el Derecho civil confiere al estudiante frente a sus padres?»


Sobre la cuestión prejudicial

17
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si un organismo público que, mediante una acción de repetición, pretende recuperar las cantidades abonadas con arreglo al Derecho público en concepto de ayudas para la formación a un alimentista, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, puede invocar la competencia especial prevista en el artículo 5, punto 2, del Convenio, que atribuye la competencia al tribunal del lugar en el que tiene su domicilio el acreedor de alimentos.

Sobre la aplicabilidad del Convenio

18
Con carácter preliminar, el Gobierno del Reino Unido alega que una acción ejercitada por un organismo público para recuperar de los padres de un estudiante las cantidades abonadas a éste en concepto de ayudas para la formación, conforme al Derecho público, no es una acción «en materia civil» en el sentido del artículo 1 del Convenio, aun cuando el estudiante tenga, frente a sus padres, un crédito alimenticio que se base en el Derecho privado.

19
El Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran en cambio que una acción de repetición basada en una subrogación legal está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio.

20
A este respecto, procede recordar que, en su sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, Rec. p. I‑10489), apartado 37, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1, párrafo primero, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social a los alimentistas de dicha persona, en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos. El Tribunal de Justicia añadió no obstante que, si la acción de repetición se basaba en disposiciones mediante las cuales el legislador había conferido al organismo público una prerrogativa propia, dicha acción no podía considerarse incluida en la «materia civil».

21
De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional nacional se deduce que en el asunto principal, la subrogación legal que, con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la BAföG, corresponde a los Länder frente a los padres de los beneficiarios de ayudas para la formación está regulada por el Derecho civil. A la luz de los criterios mencionados en el apartado anterior, resulta que el litigio principal está comprendido en el concepto de «materia civil» en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio.

Sobre la aplicabilidad del artículo 5, punto 2, del Convenio

22
Los Gobiernos alemán, austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión sostienen que el artículo 5, punto 2, del Convenio no es aplicable en el caso de una acción de repetición promovida por un organismo público.

23
Alegan, en esencia, que la competencia del tribunal del domicilio del acreedor de alimentos, prevista en el artículo 5, punto 2, del Convenio, es una regla que constituye una excepción a la que prevé la competencia del tribunal del domicilio del demandado, enunciada en el artículo 2 del citado Convenio. Una excepción de este tipo está justificada por el deseo de proteger al solicitante de alimentos, considerado como la parte más débil, y por tanto únicamente puede invocarse por ésta.

24
Sobre este particular, procede recordar que el Convenio debe interpretarse de manera autónoma, refiriéndose a su sistemática y a sus objetivos (véanse, en especial, las sentencias de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, Rec. p. I‑139, apartado 13; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C‑295/95, Rec. p. I‑1683, apartados 12 y 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, p. I‑3767, apartado 12, y Baten, antes citada, apartado 28).

25
Asimismo hay que señalar que, en la sistemática del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye el principio general y que las reglas de la competencia que constituyen excepciones a ese principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados explícitamente por el Convenio (véanse, en particular, las sentencias Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 14 y 16; Benincasa, antes citada, apartado 13, y de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, Rec. p. I‑5925, apartado 49). Una interpretación de esta índole se impone con mayor razón a propósito de una regla de la competencia como la del artículo 5, punto 2, del Convenio, que permite al acreedor de alimentos llevar al demandado ante los tribunales del Estado contratante en el que tiene su domicilio el demandado. Excepto en los casos expresamente previstos, el Convenio es hostil al reconocimiento de la competencia de los tribunales del domicilio del demandante (véanse, en este sentido, las sentencias, anteriormente citadas, Shearson Lehman Hutton, apartado 17; Benincasa, apartado 14, y Group Josi, apartado 50).

26
El artículo 5, punto 2, del Convenio debe interpretarse a la luz de estos principios.

27
El texto del artículo 5, punto 2, del Convenio indica solamente que esta disposición es aplicable «en materia de alimentos» y no incluye ninguna indicación en cuanto a la persona que pueda ser demandante. Desde este punto de vista, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 5, punto 2, del Convenio se diferencia de su artículo 14. Efectivamente, esta última disposición establece reglas especiales de competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores en función de la condición de éstos en el procedimiento, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que estas reglas sólo protegen al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 23).

28
No obstante, como alega la Comisión, esta diferencia de redacción de las citadas disposiciones se explica por el lugar diferente que ocupan los artículos 5 y 14 del Convenio en la sistemática establecida por éste. El artículo 5 establece una competencia que no excluye la aplicación de la competencia general prevista en el artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 14 prevé competencias exhaustivas. El texto diferente de estas dos disposiciones no puede por tanto, ser invocado a favor de una aplicabilidad amplia del artículo 5, punto 2, del Convenio, que se extienda a procedimientos en los que el acreedor de alimentos no sea personalmente demandante.

29
Esta conclusión queda corroborada por el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de su sentencia Farrell, antes citada, en la que declaró que la excepción prevista en el artículo 5, punto 2, del Convenio tiene por objeto ofrecer al alimentista, que es considerado la parte más débil en un procedimiento de este tipo, una base alternativa de competencia judicial. Según el Tribunal de Justicia, al actuar de esta manera, los autores del Convenio consideraron que dicha finalidad específica debía prevalecer sobre el objetivo perseguido por la regla del artículo 2, párrafo primero, del Convenio que es proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra él la acción del demandante.

30
Ahora bien, un organismo público que ejercita una acción de repetición contra un deudor de alimentos no se encuentra en una situación de inferioridad con respecto a éste. Además, el acreedor de alimentos, cuyas necesidades han sido cubiertas por las prestaciones de este organismo público, no se encuentra tampoco en una situación financiera precaria.

31
En consecuencia, dado que el acreedor de alimentos se ha beneficiado de la ayuda a la que tenía derecho, no procede privar al deudor de los alimentos de la protección que le concede el artículo 2 del Convenio, sobre todo cuando el tribunal del demandado es el mejor situado para apreciar los recursos de este último.

32
Esta interpretación queda confirmada además en el informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido al Convenio (DO 1979, C 59, p. 71, apartado 97). Según ese informe, en efecto, «el espíritu de la regla especial de la competencia del artículo 5, punto 2, no es prever para las acciones de repetición una competencia de los tribunales del domicilio del acreedor de alimentos, ni de la sede de la autoridad administrativa, y ello sea cual sea la técnica adoptada por el Derecho del Estado de que se trate».

33
En cuanto a la alegación del órgano jurisdiccional remitente, según la cual la aplicabilidad del artículo 5, punto 2, del Convenio a las acciones de repetición promovidas por organismos públicos podría reforzar la protección de que se benefician los acreedores de alimentos incitando a los organismos competentes a concederle anticipos a cuenta de su derecho de alimentos, procede señalar, como hace acertadamente el Gobierno alemán, que estos organismos únicamente conceden anticipos en cumplimiento de obligaciones legales, definidas por el legislador nacional en función de la situación de los beneficiarios de que se trata.

34
Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, punto 2, del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que no puede ser invocado por un organismo público que pretenda recuperar, mediante una acción de repetición, las cantidades abonadas en concepto de ayuda para la formación, con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos.


Costas

35
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 26 de septiembre de 2001, declara:

El artículo 5, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe ser interpretado en el sentido de que no puede ser invocado por un organismo público que pretenda recuperar, mediante una acción de repetición, las cantidades abonadas en concepto de ayudas para la formación, con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos.

Jann

Timmermans

Rosas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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