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Document 31998Y0429(01)

    Comunicación de la Comisión relativa a las modalidades con arreglo a las cuales la Comisión garantizará la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo

    DO C 131 de 29.4.1998, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    31998Y0429(01)

    Comunicación de la Comisión relativa a las modalidades con arreglo a las cuales la Comisión garantizará la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo

    Diario Oficial n° C 131 de 29/04/1998 p. 0003 - 0004


    Comunicación de la Comisión relativa a las modalidades con arreglo a las cuales la Comisión garantizará la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (98/C 131/03) (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Por la presente Comunicación, la Comisión determina las modalidades con arreglo a las cuales garantizará la protección de la propiedad intelectual relacionada con el desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1).

    Las modalidades con respecto a las cuales los Estados miembros (2) deberían garantizar esta protección son objeto de la Recomendación de 21 de abril de 1998 (3).

    I. Necesidad de proteger la propiedad intelectual de determinadas sustancias aromatizantes

    1. En aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96, los Estados miembros deben notificar a la Comisión la lista de las sustancias aromatizantes que pueden ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio. Dichas sustancias aromatizantes y los datos técnicos correspondientes son comunicados inicialmente a las autoridades competentes de los Estados miembros por sus fabricantes. En aplicación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2232/96, dichos datos pueden incluirse en un repertorio y en un programa de evaluación públicos. Durante todo el procedimiento comunitario establecido por el Reglamento, un número determinado de personas debería tener acceso a dichos datos.

    2. Conviene limitar la difusión de algunos de estos datos. En efecto, el desarrollo de algunas sustancias aromatizantes nuevas, así como la fabricación de algunas sustancias aromatizantes existentes exigen, por parte de sus fabricantes, inversiones costosas en materia de investigación y producción. Sin embargo, las sustancias aromatizantes que no constituyen inventos no pueden ser objeto de patente. El desarrollo y la fabricación de estas sustancias aromatizantes constituyen, no obstante, secretos de fabricación que deben gozar de protección frente a los actos de falsificación y competencia desleal. Por ello, el legislador comunitario ha tenido en cuenta esta situación estableciendo, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96, que dichas sustancias aromatizantes se designen «de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante». Esta necesidad de proteger la propiedad intelectual figura asimismo en el considerando 14 del mismo Reglamento y se impone no sólo a las sustancias aromatizantes notificadas en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, sino también, en adelante, a las nuevas sustancias aromatizantes a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento. Dicha necesidad se impone en todas las etapas del procedimiento comunitario establecido por el Reglamento.

    3. La protección de la propiedad intelectual puede garantizarse mediante la confidencialidad de los datos técnicos relativos a las correspondientes sustancias aromatizantes. Es necesario determinar las modalidades con arreglo a las cuales la Comisión garantizará la protección de los datos confidenciales.

    II. Modalidades por las que la Comisión garantizará la protección de estos datos confidenciales

    1. En todas las fases del procedimiento comunitario establecido por el Reglamento (CE) n° 2232/96, la Comisión, sus servicios y los expertos que les asisten tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos confidenciales transmitidos por los fabricantes de sustancias aromatizantes o sus representantes.

    2. Estos datos confidenciales pueden cubrir:

    - la naturaleza de las sustancias aromatizantes, su origen y el procedimiento de fabricación,

    - las condiciones de uso de dichas sustancias aromatizantes, especialmente la designación de los productos alimenticios en o sobre los que pueden utilizarse,

    - todos los datos que no sean generalmente conocidos por las personas pertenecientes a círculos que suelen ocuparse de este tipo de datos, o a los que les resulte difícil acceder, y que tengan un valor comercial.

    3. Al notificar a la Comisión la lista de las sustancias aromatizantes que pueden ser utilizadas en su territorio, el Estado miembro indicará claramente en la misma las sustancias aromatizantes y/o los datos que deban ser objeto de protección. Al recibir la notificación, la Comisión atribuirá un número de código a dichas sustancias aromatizantes. La indicación en un documento de dichos números de código en sustitución de datos confidenciales bastará para garantizar la confidencialidad de los mismos. No será por tanto necesario que el documento sea objeto de protección adicional en virtud de la presente Comunicación. Estas disposiciones se refieren, en particular, a los dictámenes sobre las sustancias aromatizantes emitidos por el Comité científico de la alimentación humana.

    4. La necesidad de proteger los datos confidenciales se extiende a todas las fases del procedimiento comunitario establecido por el Reglamento (CE) n° 2232/96, especialmente en tres ámbitos: la posesión de los datos, su circulación y su tratamiento. Corresponderá a los servicios de la Comisión interesados garantizar la protección a su nivel, en cada uno de estos ámbitos, con los medios adecuados (seguridad de los locales en que se conservan estos datos, seguridad en la transmisión de documentos, identificación de las copias efectuadas en los distintos soportes y de los destinatarios de las mismas, confidencialidad de las traducciones, etc.).

    5. En todas las fases del procedimiento, sólo podrán acceder a los datos confidenciales las personas encargadas o directamente asociadas al tratamiento administrativo, técnico o científico, es decir:

    - los funcionarios y agentes de la Comisión designados ex officio por el Secretario General de la Comisión para los fines del procedimiento establecido por el Reglamento (CE) n° 2232/96, así como los funcionarios y agentes que puedan estar involucrados en tareas de control oficial de los productos alimenticios, que también serán designados ex officio por el Secretario General de la Comisión, y deberán guardar el secreto en virtud del artículo 214 del Tratado CE,

    - los miembros del Comité científico de la alimentación humana, así como los expertos designados por dicho Comité para asistirle, que deben guardar el secreto profesional en virtud del artículo 124 del Tratado CE y/o del artículo 11 de la Decisión 97/579/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria (4),

    - todas las demás personas que no deban guardar el secreto profesional en virtud de las disposiciones nacionales o comunitarias deberán firmar una declaración de confidencialidad.

    6. Los órganos representativos de los fabricantes de sustancias aromatizantes estiman suficiente garantizar la protección de los datos confidenciales durante un período de cinco años. Este plazo empezará a correr a partir de la recepción por la Comisión de la lista en que figure la sustancia aromatizante de que se trata o de cualquier expediente relativo a una nueva sustancia aromatizante. La fecha de expiración del plazo mencionado figurará en el repertorio, así como en el programa de evaluación.

    (1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

    (2) Cuando en la presente Recomendación se hace referencia a los Estados miembros, éstos comprenden asimismo a los demás países signatarios del Acuerdo EEE.

    (3) DO L 127 de 29.4.1998.

    (4) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

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