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Document 12002M024
Treaty on European Union (Nice consolidated version)#Title V: Provisions on a common foreign and security policy#Article 24
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)
Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común
Artículo 24
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)
Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común
Artículo 24
DO C 325 de 24.12.2002, p. 18–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza) - Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común - Artículo 24
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0018 - 0019
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0161 - Versión consolidada
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza) Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común Artículo 24 Artículo 24 1. Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación de la Presidencia. 2. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de decisiones internas. 3. Cuando el acuerdo tenga como finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI. Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo 34. 5. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que el acuerdo se les aplique provisionalmente. 6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión.