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Document 01999L0074-20191214

Consolidated text: Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/74/2019-12-14

01999L0074 — ES — 14.12.2019 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 1999/74/CE DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1999

por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

(DO L 203 de 3.8.1999, p. 53)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M2

DIRECTIVA 2013/64/UE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 353

8

28.12.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017

  L 95

1

7.4.2017




▼B

DIRECTIVA 1999/74/CE DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1999

por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras



Artículo 1

1.  La presente Directiva establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2.  La presente Directiva no se aplica:

 a los establecimientas de menos de 350 gallinas ponedoras,

 a los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Dichos establecimientos permanecen, no obstante, sujetos a los requisitos pertinentes de la Directiva 98/58/CE.

Artículo 2

1.  Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 98/58/CE son aplicables cuando sea necesario.

2.  Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «gallinas ponedoras»: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación;

b) «nido»: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo);

c) «yacija»: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas;

d) «superficie utilizable»: una superficie de 30 cm de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 %, y con un espacio libre de como mínimo 45 cm de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable.

Artículo 3

Según el sistema o sistemas elegidos por los Estados miembros, éstos velarán por que los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras apliquen, además de las disposiciones pertinentes previstas en la Directiva 98/58/CE y en el anexo de la presente Directiva, los requisitos específicos de cada uno de los sistemas contemplados a continuación, es decir:

a) bien las disposiciones previstas en el capítulo I por lo que se refiere a los sistemas alternativos;

b) bien las disposiciones previstas en el capítulo II por lo que se refiere a las jaulas no acondicionadas;

c) o bien las disposiciones establecidas en el capítulo III en lo referente a las jaulas acondicionadas.



CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a los sistemas alternativos

Artículo 4

1.  Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2002, todas las instalaciones de cría contempladas en el presente capítulo recientemente construidas o reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, respondan al menos a los requisitos que figuran a continuación:

1) Todas las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:

a) de comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 cm de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 cm de longitud por ave;

b) de bebederos continuos que ofrezcan 2,5 cm de longitud por gallina o bien de bebederos circulares que ofrezcan 1 cm de longitud por gallina.

Además, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada 10 gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo;

c) de al menos un nido para 7 gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos l m2 para un máximo de 120 gallinas;

d) de aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de al menos 15 cm por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 cm y entre el aseladero y la pared de 20 cm como mínimo;

e) de al menos 250 cm2 de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo.

2) El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.

3) Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 y 2,

a) para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles,

i) el número de niveles superpuestos se limita a 4,

ii) la altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45 cm,

iii) los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual,

iv) los niveles estarán dispuestos de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores,

b) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

i) varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cm y una anchura de 40 cm y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso una apertura de una anchura total de 2 m deberá estar disponible por grupo de 1 000 gallinas,

ii) los espacios exteriores deberán:

 con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo,

 estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.

4) La densidad de aves no deberá ser superior a 9 gallinas ponedoras por m2 de superficie utilizable.

En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, los Estados miembros podrán utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de 12 gallinas por m2 de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.

2.  Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2007, los requisitos mínimos estipulados en el apartado 1 se apliquen a todos los sistemas alternativos.



CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a la cría en jaulas no acondicionadas

Artículo 5

1.  Los Estados miembros velarán por que a partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas contempladas en el presente capítulo cumplan al menos los requisitos siguientes:

1) las gallinas ponedoras deberán disponer de al menos 550 cm2 de superficie de la jaula por gallina, que deberá ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalación de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal;

2) deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser de al menos 10 cm multiplicada por el número de gallinas en la jaula;

3) si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deberá disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula;

4) las jaulas deberán tener una altura de al menos 40 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 35 cm en ningún punto;

5) el suelo de las jaulas deberá construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinación no excederá de un 14 % o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, los Estados miembros podrán permitir pendientes más pronunciadas;

6) las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.

2.  Los Estados miembros velarán por que la cría en las jaulas contempladas en el presente capítulo se prohiba a partir del 1 de enero de 2012. Además, la construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas como las contempladas en el presente capítulo quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2003.

▼M2

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «Mayotte»), las gallinas ponedoras podrán seguir criándose en jaulas hasta el 31 de diciembre de 2017.

A partir del 1 de enero de 2014, no podrán construirse ni ponerse en servicio por primera vez en Mayotte las jaulas contempladas en el presente capítulo.

Los huevos procedentes de los establecimientos que críen gallinas ponedoras en las jaulas contempladas en el presente capítulo únicamente podrán comercializarse en el mercado local de Mayotte. Estos huevos y sus embalajes deberán estar claramente identificados con una marca especial, de manera que se puedan realizar los controles necesarios. A más tardar el 1 de enero de 2014, deberá comunicarse a la Comisión una descripción clara de esta marca especial.

▼B



CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a la cría en jaulas acondicionadas

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que a partir del 1 de enero de 2002, todas las jaulas contempladas en el presente capítulo cumplan al menos los requisitos siguientes:

1) las gallinas ponedoras deberán disponer:

a) de al menos 750 cm2 de superficie de la jaula por gallina, 600 cm2 de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deberá ser como mínimo de 20 cm en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podrá ser inferior a 2 000  cm2;

b) de un nido;

c) de una yacija que permita picotear y escarbar;

d) de aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 cm por gallina;

2) deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 cm multiplicada por el número de gallinas en la jaula;

3) cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tamaño del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina;

4) para facilitar la inspección, la instalación y la retirada de animales, las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 cm de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 cm como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores;

5) las jaulas estarán equipadas con dispositivos adecuados de recorte de uñas.



CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva sean registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.

Las normas de desarrollo del presente artículo se determinarán antes del 1 de enero de 2002, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 8

▼M3 —————

▼M3

2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual relativo a las inspecciones realizadas el año anterior por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. La Comisión presentará a los Estados miembros resúmenes de dichos informes.

▼B

3.  La Comisión presentará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11, antes del 1 de enero de 2002, disposiciones encaminadas a armonizar:

▼M3 —————

▼B

b) la presentación, el contenido y la frecuencia de presentación de los informes mencionados en el apartado 2.

▼M3 —————

▼B

Artículo 10

A más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión, basándose en un dictamen del Comité científico veterinario, presentará al Consejo un informe sobre los diferentes sistemas de cría de las gallinas ponedoras y más particularmente sobre los sistemas contemplados en la presente Directiva, tomando en cuenta los aspectos patológicos, zootécnicos, fisiológicos y etológicos, por una parte, y las repercusiones sanitarias y medioambientales, por otra.

Dicho informe se basará asimismo en un estudio sobre las implicaciones socioeconómicas de los diferentes sistemas y sobre las repercusiones en materia de relaciones con los socios económicos de la Comunidad.

El informe irá acompañado, además, de las propuestas adecuadas, que tendrán en cuenta las conclusiones en él contenidas y los resultados de las negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas a más tardar dentro de los doce meses siguientes a su presentación.

▼M1

Artículo 11

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 1 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 2 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 12

La Directiva 88/166/CEE queda derogada a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 13

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas las posibles sanciones, que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva no más tarde del 1 de enero de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros podrán, dentro del respeto de las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones en materia de protección de las gallinas ponedoras más estrictas que las previstas en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adoptaren en este sentido.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

Además de las disposiciones correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Todas las gallinas deberán ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al día.

2) El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilación, los mecanismos de alimentación y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

3) Todos los edificios deberán estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminación mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estarán dispuestas de manera que toda la instalación quede iluminada por igual.

Tras los primeros días de adaptación, el régimen de iluminación se establecerá de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, éste deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con carácter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresión y las anomalías oculares. Deberá respetarse un período de penumbra de suficiente duración cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas.

4) Todos los locales, el equipo y los utensilios que ésten en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vacío sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros estén ocupados, todas sus superficies e instalaciones deberán mantenerse suficientemente limpias.

Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria y las gallinas muertas diariamente.

5) Los sistemas de cría deberán estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse.

6) Las instalaciones que consten de varios niveles deberán estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracción de las gallinas.

7) El diseño y las dimensiones de la abertura de la jaula deberán ser suficientes par permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos inútiles ni herida alguna.

8) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 19 del anexo de la Directiva 98/58/CE, queda prohibida toda mutilación.

No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, los Estados miembros podrán autorizar que se recorte el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo sobre los polluelos de menos de 10 días destinados a la puesta de huevos.



( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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