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Document 32006R0018

Reglamento (CE) n o 18/2006 de la Comisión, de 6 de enero de 2006 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 4 de 7.1.2006, p. 3–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 1–4 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/18/oj

7.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/3


REGLAMENTO (CE) No 18/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2006

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece una lista de terceros países y territorios desde los cuales puede autorizarse la circulación de animales de compañía, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 998/2003, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005, se estableció una lista provisional de terceros países. Dicha lista recoge países y territorios exentos de rabia y países con respecto a los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

De la información aportada por Belarús, México, Rumanía y Trinidad y Tobago, se desprende que el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos de animales de compañía desde estos países no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Así pues, se debe incluir a estos terceros países en la lista de países y territorios prevista en el Reglamento (CE) no 998/2003.

(4)

Puesto que Guam es territorio de Estados Unidos, conviene mencionarlo específicamente como parte de Estados Unidos de América a fin de evitar toda confusión.

(5)

En aras de la claridad, procede sustituir totalmente la lista de países y territorios establecida en el Reglamento (CE) no 998/2003.

(6)

Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

PARTE A

 

IE — Irlanda

 

MT — Malta

 

SE — Suecia

 

UK — Reino Unido

PARTE B

Sección 1

a)

DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;

b)

ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;

c)

FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — Reunión;

d)

GI — Gibraltar;

e)

PT — Portugal continental, las Islas Azores y Madeira;

f)

Estados miembros distintos de los enumerados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.

Sección 2

 

AD — Andorra

 

CH — Suiza

 

IS — Islandia

 

LI — Liechtenstein

 

MC — Mónaco

 

NO — Noruega

 

SM — San Marino

 

VA — Santa Sede

PARTE C

 

AC — Isla de la Ascensión

 

AE — Emiratos Árabes Unidos

 

AG — Antigua y Barbuda

 

AN — Antillas Neerlandesas

 

AR — Argentina

 

AU — Australia

 

AW — Aruba

 

BB — Barbados

 

BH — Bahréin

 

BL — Belarús

 

BM — Bermudas

 

CA — Canadá

 

CL — Chile

 

FJ — Fiyi

 

FK — Islas Malvinas

 

HK — Hong Kong

 

HR — Croacia

 

JM — Jamaica

 

JP — Japón

 

KN — San Cristóbal y Nieves

 

KY — Islas Caimán

 

MS — Montserrat

 

MU — Mauricio

 

MX — México

 

NC — Nueva Caledonia

 

NZ — Nueva Zelanda

 

PF — Polinesia Francesa

 

PM — San Pedro y Miquelón

 

RO — Rumanía

 

RU — Federación de Rusia

 

SG — Singapur

 

SH — Santa Elena

 

TT — Trinidad y Tobago

 

TW — Taiwán

 

US — Estados Unidos de América (incluido GU — Guam)

 

VC — San Vicente y las Granadinas

 

VU — Vanuatu

 

WF — Wallis y Futuna

 

YT — Mayotte».


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