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Document 31975R2782

Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

DO L 282 de 1.11.1975, p. 100–103 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2782/oj

31975R2782

Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0100 - 0103
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0232
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0090
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0232
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0170
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0170


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2782/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y , en particular , su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral y , en particular (2) , su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que para la consecución en el sector avícola de los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado , los Reglamentos ( CEE ) n º 2771/75 y ( CEE ) n º 2777/75 prevén medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado ;

Considerando que entre dichas medidas figuran , en particular , las destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo basadas en el conocimiento de los medios de producción utilizados , así como las normas de comercialización , referentes , en particular , al embalaje , el transporte y el mercado de las mercancías ;

Considerando que el conocimiento exacto del número de huevos incubados y del número de pollitos salidos del huevo , desglosados por especies , categorías y tipos de aves , permite prever la evolución del mercado de productos avícolas ; que , a tal fin , es conveniente prever además la posibilidad de recoger , cuando fuere necesario , datos estadísticos sobre el parque de aves de corral de selección y de multiplicación ;

Considerando que , para prever la evolución del mercado con la máxima precisión y en los plazos más breves , conviene recoger periódicamente los datos relativos a los huevos incubados y a los pollitos salidos del huevo y comercializados ;

Considerando que , por otro lado , es necesario identificar los huevos para incubar producidos en la Comunidad para poder distinguirlos de los huevos sometidos a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (4) ; que , a tal fin , dicha identificación debe efectuarse en la Comunidad marcando uno a uno los huevos para incubar ; que , no obstante , es conveniente prever que , en los Estados miembros que lo autoricen , los huevos puedan identificarse de acuerdo con disposiciones especiales en materia de embalaje ; que , sin embargo , esta última posibilidad no deberá tener por consecuencia la comercialización de huevos retirados de la incubadora sin distintivos especiales ;

Considerando que los precios de esclusa y las exacciones reguladoras de los huevos para incubar no son iguales a las de los demás huevos ; que es conveniente facilitar una clara diferenciación entre dichos productos mediante el marcado de los huevos para incubar ;

Considerando que lo mismo ocurre con las exportaciones debido , en particular , a la posible concesión de restituciones ; que , no obstante , hay que tener en cuenta , en la medida de lo posible , las disposiciones que puedan existir en materia de identificación en terceros países para evitar perjudicar el comercio con los mismos ;

Considerando que , para facilitar la comercialización de dichos productos y el control de la observancia de las disposiciones del Reglamento , los huevos para incubar o los embalajes que contengan huevos para incubar o pollitos deben llevar el número de identificación asignado a cada granja ;

Considerando que , tanto para el control como para la comercialización de los productos , se recomienda consignar en los documentos adjuntos datos referentes , en particular , a la procedencia y a la naturaleza del lote de huevos para incubar o de pollitos ; que , a tal fin , deben figurar en los embalajes algunas de dichas indicaciones ;

Considerando que ha de garantizarse a las granjas de que se trate el anonimato y el secreto estadístico de los datos a ellas relativos ;

Considerando que es conveniente eximir de la obligación de respetar el presente Reglamento a las granjas que , debido a su escasa importancia comercial , no tengan una influencia apreciable sobre los resultados estadísticos globales ni sobre la evolución del mercado ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

1 . Huevos para incubar : los huevos de aves de corral incluidos en la subpartida 04.05 A 1 a ) del arancel aduanero común , destinados a la producción de pollitos diferenciados según la especie , la categoría y el tipo e identificados de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento .

2 . Pollitos : las aves de corral , vivas , cuyo peso por unidad no exceda de 185 g , incluidos en la subpartida 01.05 A del arancel aduanero común y pertenecientes a una de las categorías siguientes :

a ) pollitos comerciales : pollitos de uno de los tipos siguientes :

i ) pollitos para carne : pollitos destinados a ser cebados y sacrificados antes de alcanzar la madurez sexual ;

ii ) pollitos de puesta : pollitas criadas para la producción de huevos destinados al consumo ;

iii ) pollitos de aptitud mixta : pollitos destinados bien para ponedoras bien para carne ;

b ) pollitos de multiplicación : pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales ;

c ) pollitos de reproducción : pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación .

3 . Granja : el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes :

a ) granja de selección : granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación , de pollitos comerciales o de pollitos de reproducción ;

b ) granja de multiplicación : granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales ;

c ) sala de incubación : local para la puesta en incubación de huevos , la incubación de huevos incubables y la producción de pollitos .

4 . Capacidad : número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse de una sola vez en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento .

Artículo 2

1 . Sólo se admitirán en el territorio de la Comunidad la comercialización y el transporte de huevos para incubar y de pollitos , así como la puesta en incubación de huevos incubables con fines profesionales o comerciales , cuando se respeten las disposiciones del presente Reglamento .

2 . No obstante , las granjas de selección y las granjas de multiplicación que cuenten con menos de 100 aves , así como las salas de incubación de una capacidad inferior a los 1 000 huevos para incubar , no estarán obligadas al cumplimiento del presente Reglamento .

Artículo 3

El organismo competente designado por el Estado miembro registrará toda granja que lo solicite y le asignará un número de identificación .

Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 4

Cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión , a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento , la lista de las granjas que se encuentren en su territorio , con indicación del número de identificación , el nombre y la dirección de cada una de ellas . Cualquier modificación que experimente dicha lista se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión al principio de cada trimestre natural .

Artículo 5

1 . Los huevos para incubar se marcarán uno por uno . De dicha identificación se ocupará la granja de producción , que imprimirá su número de identificación sobre cada uno de los huevos .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán permitir que se identifiquen los huevos para incubar mediante la colocación de un precinto sobre el embalaje ; en dicho precinto se consignarán , como mínimo , la especie del ave de la que procedan los huevos y el número de identificación de la granja de producción .

El Estado miembro que haga uso de dicha facultad informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará las disposiciones adoptadas al respecto .

Los huevos para incubar identificados de dicha forma sólo podrán ser transportados , comercializados o puestos en incubación en los Estados miembros que hagan uso de la mencionada facultad .

3 . Los huevos para incubar se transportarán en embalajes perfectamente limpios que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral , procedentes de la misma granja y que lleven impresa , al menos , la indicación « oeufes à couver » , « Bruteier » , « eggs for hatching » , « uova da cova » , « broedeieren » , o « rugeaeg » .

4 . Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores , los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento , siempre que no puedan confundirse con éstas últimas ni con las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 y en sus reglamentos de aplicación .

Artículo 6

Sólo podrán importarse huevos para incubar procedentes de terceros países cuando lleven impresos , con caracteres de al menos 3 milímetros de altura , el nombre del país de origen y una de las siguientes indicaciones : « à couver » , « rugeaeg » , « Brutei » , « hatching » , « cova » , « broedei » , los embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral , de un mismo país de origen y de un mismo expedidor , y en ellos figurarán al menos los datos siguientes :

a ) las indicaciones que figuren sobre los huevos ;

b ) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos ;

c ) el nombre o la razón social y el domicilio del expedidor .

Artículo 7

Cada sala de incubación dispondrá de uno o más registros en los que se consignarán , por especies , por categorías ( pollitos comerciales , pollitos de multiplicación , pollitas de reproducción ) y por tipos ( de carne , de puesta , de aptitud mixta ) :

a ) la fecha de entrada en incubadora y el número de huevos puestos a incubar , el número de identificación de la granja productora de los huevos y el número de huevos incubados sin marcar , retirados de la incubadora ;

b ) la fecha de nacimiento y el número de los pollitos salidos del huevo , así como el número de pollitos destinados a ser realmente utilizados .

Artículo 8

Los huevos para incubar que no se hayan marcado antes de entrar en las incubadoras o que se hayan sacado de ellas se destruirán o , si se comercializaren como huevos industriales con arreglo al número 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , llevarán como distintivo la señal que se establezca .

Artículo 9

1 . Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro , desglosados por especies , categorías y tipos , el número de huevos para incubar puestos en incubación , el número de pollitos salidos de los huevos y el número de pollitos destinados a ser realmente utilizados .

2 . Cuando fuere necesario , se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a los establecimientos que no sean las salas de incubación contempladas en el apartado 1 , según las modalidades y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 .

Artículo 10

1 . Tras recibir y examinar los datos contemplados en el artículo 9 , los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en los datos recopilados durante el mes anterior .

En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará además el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes , desglosados por especies , categorías y tipos de aves .

2 . La Comisión recogerá los datos de los resúmenes y procederá a su evaluación . Informará de ello a los Estados miembros .

Artículo 11

1 . Los pollitos se embalarán por especies , tipos y categoría de aves .

2 . Las cajas sólo contendrán pollitos pertenecientes a una sala de incubación y llevarán al menos la indicación del número de identificación de la misma .

Artículo 12

Sólo se podrán importar pollitos procedentes de terceros países cuando el embalaje cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 11 . Las cajas deberán contener exclusivamente pollitos procedentes de un mismo país de origen y de un mismo expedidor , y llevar al menos los datos siguientes :

a ) nombre del país de origen ;

b ) especie de ave a la que pertenezcan los pollitos ;

c ) nombre o razón social y dirección del expedidor .

Artículo 13

1 . Se extenderá un segundo documento para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos , en el que figurarán , al menos , los datos siguientes :

a ) nombre o razón social y dirección de la granja , así como su número de identificación ;

b ) número de huevos para incubar o de pollitos , por especies , categorías y tipos de aves ;

c ) fecha de expedición ;

d ) nombre y dirección del destinatario .

2 . En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países , el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen .

Artículo 14

Los distintos datos previstos en el presente Reglamento se inscribirán de forma perfectamente legible .

Dichos datos , así como los documentos adjuntos , estarán redactados por lo menos en una lengua comunitaria .

Artículo 15

A fin de ajustarse a las normas vigentes en determinados terceros países importadores , los embalajes destinados a la exportación podrán llevar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento , siempre que no exista riesgo de confusión con estas últimas .

Artículo 16

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento . La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión , a más tardar , un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . Toda modificación que experimente la lista se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 17

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 o en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 , según los casos .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el anonimato y el carácter confidencial de la información suministrada en aplicación del artículo 9 .

2 . Sólo podrán utilizar los datos consignados en los registros las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 19

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1349/72 del Consejo , de 27 de junio de 1972 , relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 225/73 (6) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán por hechas al presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 ° de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .

(3) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 39 .

(4) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 56 .

(5) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 7 .

(6) DO n º L 27 de 1 . 2 . 1973 , p. 16 .

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