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Document 32007D0474

2007/474/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2007 , sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2007) 3186]

DO L 179 de 7.7.2007, p. 53–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/474/oj

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2007

sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

[notificada con el número C(2007) 3186]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2007/474/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1) y, en particular, el punto 9 de su anexo IIB,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 7 del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007 establece, para los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, tal como se define en el punto 1 del anexo IIB, entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(2)

En virtud del punto 9 del anexo IIB, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de esa zona llevando a bordo dichos artes de pesca, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3)

El 10 de octubre de 2006, el 14 de noviembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007, Portugal presentó información que demuestra que los buques que han cesado sus actividades desde el 1 de enero de 2004 desplegaron respectivamente un 9,61 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, un 6,75 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm, y un 14,12 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo palangres de fondo.

(4)

A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta el método de cálculo previsto en el punto 9.1 del anexo IIB, deben asignarse a Portugal 21 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra a), 15 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra b), y 30 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra a), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 237 días por año.

2.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra b), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 231 días por año.

3.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra c), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 246 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.


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