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Document 31990R0720

REGLAMENTO (CEE) No 720/90 DE LA COMISION de 22 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metalico originarias de la Republica Popular de China

DO L 80 de 27.3.1990, p. 9–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/07/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/720/oj

31990R0720

REGLAMENTO (CEE) No 720/90 DE LA COMISION de 22 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metalico originarias de la Republica Popular de China

Diario Oficial n° L 080 de 27/03/1990 p. 0009 - 0013


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REGLAMENTO (CEE) No 720/90 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 1990

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metálico originarias de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En diciembre de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de enlace de los productores de aleaciones de hierro de la Comunidad Económica Europea en nombre de todos los productores comunitarios de silicio metálico relativa a las importaciones de este producto originarias de la República Popular de China e importadas de este país o de Hong Kong.

(2) En la queja se incluían elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del consiguiente perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping en relación con el producto de que se trata, perteneciente al código NC 2804 69 00.

(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores más afectados, así como al demandante, dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.

(4) Únicamente dos exportadores, y muy pocos importadores, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) Un solo transformador realizó observaciones con respecto a la eventual imposición de un derecho antidumping.

(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del consiguiente perjuicio. Para ello, realizó una inspección in situ en las siguientes empresas:

a) Todos los productores comunitarios:

- Péchiney Electrométallurgie, París, Francia,

- VAW - Vereinigte Aluminium-Werke AG, Bonn, República Federal de Alemania,

- Carburos Metálicos, Barcelona, España,

- Siderleghe Srl. Milán, Italia,

- OET Calusco SpA, Milán, Italia;

b) el importador:

R. Hostombe Ltd, Sheffield, Reino Unido.

(7) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988. La prolongación del procedimiento se debe a que surgieron dificultades a la hora de encontrar un marco de referencia.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

i) Descripción del producto

(8) El producto objeto del procedimiento es el silicio metálico producido en un horno eléctrico de arco mediante reducción del cuarzo de silicio a través de diversos productos carbonados.

Se comercializa en forma de bloques, granos o polvo. Existen especificaciones admitidas internacionalmente para las distintas calidades, en función del grado de impurezas: hierro, aluminio y calcio.

En el marco del procedimiento actual, el producto en cuestión procede únicamente de China, dado que no existe producción alguna del mismo en Hong Kong.

ii) Producto similar

(9) Las mismas especificaciones técnicas internacionales se aplican tanto al producto importado objeto de la queja como al silicio metálico producido en la Comunidad. Pese a cierta diferencia de pureza y de volumen entre el producto chino y el producto comunitario, las características físicas de estos productos y sus aplicaciones son esencialmente las mismas. En consecuencia, el producto comunitario es similar al producto importado. Las partes interesadas no han presentado ninguna objeción al respecto.

C. VALOR NORMAL

(10) Dado que China no es un país con economía de mercado y que el producto en cuestión no se fabrica en Hong Kong, el demandante había propuesto comparar los precios de exportación con los precios o costes en un país análogo, en parti

cular con aquellos existentes en Estados Unidos de América. Sin embargo, los productores americanos se negaron a cooperar con la Comisión o no suministraron informaciones suficientes. En consecuencia, la Comisión entró en contacto con productores de otros tres países análogos: Noruega, Canadá y Yugoslavia. Estos productores se negaron asimismo a cooperar con la Comisión o no suministraron informaciones suficientes. Dadas las circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que no existía más alternativa que determinar el valor normal según la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir, basándose en los precios pagados por un producto similar vendido en la Comunidad una vez añadido un margen de beneficios razonable.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

(11) A falta de respuestas satisfactorias y representativas por parte de los exportadores chinos y de los importadores del producto en la Comunidad, el precio de exportación se estableció provisionalmente, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose en los datos disponibles, es decir, los precios de importación publicados por Eurostat. Además, la Comisión observó que estos datos eran muy similares a las informaciones suministradas por los exportadores, que respondieron parcialmente a los cuestionarios de la Comisión.

(12) Dado que los precios de exportación de Hong Kong que figuran en las estadísticas publicadas por Eurostat se refieren en realidad al producto chino, hay que tener en cuenta, a la hora de establecer el precio de exportación, tanto las candidades y los precios de exportación de la República Popular de China como los de Hong Kong.

E. COMPARACIÓN

(13) La Comisión tuvo en cuenta, para comparar el valor normal con el precio de exportación, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios y, en especial, las diferencias existentes en las características físicas de los productos y en los gastos de transporte de la República Popular de China a la Comunidad.

Las diferencias en las características físicas de los productos consistían sobre todo en el tamaño de los granos del producto entregado, en el grado de pureza de los productos suministrados y en un embalaje de calidad inferior. Para realizar el ajuste se han tenido en cuenta los gastos efectuados por el importador en los controles de las diferencias de volumen, calidad y en los nuevos embalajes.

(14) Todas las comparaciones se realizaron en la fase fob.

(15) El margen se estableció comparando el valor normal mensual correspondientes al precio de exportación mensual.

F. MARGEN DE DUMPING

(16) El examen preliminar de los hechos demuestra la existencia de prácticas de dumping; el margen de dumping equivale a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.

El margen de dumping medio ponderado para el período en que se desarrolló la investigación asciende al 38,73 %.

(17) Dado que los precios de importación de Hong Kong se refieren en realidad al producto chino, y puesto que no existe una producción similar en Hong Kong, no se ha calculado un margen de dumping separado para Hong Kong.

G. PERJUICIO

1. Importaciones del producto en cuestión, cuotas de mercado

(18) Las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de China comenzaron en 1987 y ascendieron durante ese año a 7 876 toneladas. Durante el año 1988, estas importaciones totalizaron 20 214 toneladas, lo cual representa un incremento del 157 % entre 1987 y 1988.

La cuota de mercado del producto importado, en relación con el consumo en la Comunidad, pasó del 0 % en 1986 al 3,6 % en 1987, y al 9,3 % en 1988. En cambio, la cuota de mercado de la industria comunitaria descendió del 44,7 % en 1986 al 37,10 % en 1987, y sólo aumentó ligeramente en 1988, llegando al 38 %.

2. Evolución de los precios

(19) Los precios medios ponderados de las importaciones originarias de la República Popular de China pagados por los primeros compradores independientes en la Comunidad eran un 5,4 % inferiores a los precios cobrados por los productos comunitarios a sus primeros compradores durante el período de referencia. Estos precios son inferiores a aquellos necesarios para cubrir los gastos de los productores comunitarios.

Al establecer la comparación, se han tenido en cuenta las diferencias en las características físicas de los productos importados (véase el apartado 13).

(20) Los precios medios ponderados en la Comunidad oscilaban en torno a los 1 550 ecus/tonelada durante el año 1985; en 1986, descendieron hasta los 1 364 ecus/tonelada. En 1987, los precios medios ponderados alcanzaron su nivel más bajo: 1 288 ecus/tonelada, y se estancaron en este nivel durante el año 1988, como consecuencia de las importaciones chinas.

Estos precios de dumping no han permitido que los productores comunitarios establecieran unos precios que les habrían permitido cubrir sus gastos de producción y disfrutar de un margen de beneficios razonable. Este margen de beneficios es inferior a los márgenes conseguidos antes de las importaciones chinas.

3. Repercusión de las importaciones en la situación de los productores comunitarios

a) Consumo, capacidad de producción, producción, utilización de la capacidad de producción y ventas en la Comunidad

(21) El consumo del producto en cuestión en la Comunidad aumentó un 11,2 % en 1987 y permaneció al mismo nivel en 1988.

Durante el mismo período, la producción comunitaria descendió un 5,2 %, pasando de 111 321 toneladas en 1987 a 105 522 toneladas en 1988.

(22) En consecuencia, a fin de mejorar su rentabilidad, los productores comunitarios redujeron su capacidad de producción de 146 061 toneladas en 1987 a 134 354 toneladas en 1988, lo cual representa una disminución del 8 %.

(23) La utilización de la capacidad de producción de la Comunidad, que había pasado del 82,5 % al 76,2 % entre 1986, año anterior a la penetración del producto chino en el mercado comunitario, y 1987, ascendió al 78,5 % tras esta reducción.

(24) Pese a las medidas de reestructuración de los productores comunitarios y al aumento del consumo, las ventas de la industria comunitaria disminuyeron en 1987 un 7,7 %, y sólo aumentaron un 2 % en 1988.

b) Empleo, rentabilidad

(25) El personal empleado en este sector económico comunitario se redujo un 5,4 % en 1987 y un 8,6 % en 1988.

(26) La evolución general de los precios obligó a los productores comunitarios a ajustarlos mediante una reducción de un 4,9 % en 1987 y de un 1,5 % en 1988.

(27) A excepción del productor español, que sigue estando protegido durante el período de transición por un derecho de aduana especial, más elevado que aquel que se aplica en la frontera exterior de la Comunidad en su composición de fecha 31 de diciembre de 1985, los productores comunitarios sufrieron en esta época pérdidas considerables, o no pudieron apenas cubrir sus gastos de producción, pese a un mayor consumo del producto.

Las pérdidas de los productores comunitarios oscilan entre el 1 % y el 13 % durante el período cubierto por la investigación.

La Comisión comprobó que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante debido a una pérdida sustancial de rentabilidad.

4. Causalidad

(28) Desde 1987, observamos una creciente penetración de los productos procedentes de la República Popular de China, con precios sensiblemente inferiores a los gastos de producción en la Comunidad.

(29) La evolución del consumo comunitario no explica el aumento de las importaciones procedentes de la República Popular de China, tal como lo demuestran las cifras de 1987 y 1988. En efecto, la cuota de mercado de las importaciones del producto chino experimentó un aumento de más del doble durante estos dos años, mientras que el consumo comunitario sufrió un aumento mucho menor en 1987 y permaneció al mismo nivel en 1988.

(30) Además, las importaciones procedentes de todos los demás terceros países pasaron del 59,3 % en 1987 al 52,7 % en 1988.

Las importaciones originarias de los tres terceros países que totalizan la mayor parte de las importaciones a la Comunidad (Noruega, Sudáfrica y Brasil) han permanecido estables.

La Comisión ha comprobado que los precios de importación de todos los terceros países eran superiores a los precios chinos.

(31) Todos estos elementos han llevado a la Comisión a considerar que los efectos de las importaciones de silicio metálico originarias de la República Popular de China, en sí mismos, han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.

I. INTERÉS COMUNITARIO

(32) Dado el importante perjuicio causado al sector ecónomico comunitario del silicio metálico en términos de rentabilidad y de cuotas de mercado, la Comisión considera que este sector podría verse abocado a interrumpir su producción si no se toman medidas contra las importaciones que sean objeto de dumping, causantes del perjuicio. Dado que se trata de un producto básico para multitud de sectores industriales de alta tecnología y que debe evitarse una dependencia total respecto a fuentes de aprovisionamiento situadas fuera de la Comunidad, la Comisión opina que la desaparición de esta producción comunitaria tendría consecuencias indeseables para gran parte de la industria de la Comunidad.

(33) La mayoría de los terceros países productores de silicio metálico están bastante alejados del mercado comunitario. Además, hay que tener en cuenta las importantes diferencias en la calidad de los productos importados y en la tecnología de los terceros países. La Comisión ha tenido en cuenta asimismo las observaciones de un consumidor-transformador, según el cual únicamente las importaciones de este producto a precios de dumping le permiten vender su producto final a precios competitivos.

No obstante, la Comisión ha comprobado que este consumidor no había comprado más que el 2,7 % de sus necesidades totales de silicio metálico a los proveedores chinos durante el período cubierto por la investigación. Además, conviene recordar que los precios ventajosos de los que se beneficiaban los compradores hasta ahora eran el fruto de prácticas comerciales desleales y que no existe ninguna razón para autorizar su mantenimiento.

(34) En consecuencia, la Comisión considera que resulta conveniente restablecer una situación de competencia leal en el mercado comunitario y que los intereses de los productores comunitarios son más importantes que los de los consumidores-transformadores que han comprado el producto en cuestión a precios de dumping.

J. DERECHOS ANTIDUMPING

PROVISIONALES

(35) Para determinar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio, la Comisión comparó el precio medio de importación del producto chino con un precio de venta teórico que permitiera a los productores comunitarios realizar unas ventas beneficiosas; la diferencia resultante de esta comparación supone una media del 14,7 %, correspondiente al 18,7 % sobre una base cif.

A fin de determinar este precio de venta teórico, se sumó a los costes de producción del fabricante comunitario considerado más representativo un margen de beneficios del 6,5 %, que se considera como el margen mínimo para garantizar a los productores comunitarios unas ganancias razonables sobre las inversiones efectuadas.

En consecuencia, para eliminar el perjuicio debe sumarse este margen al precio de importación franco frontera comunitaria.

(36) Dadas las circunstancias, la Comisión considera que el derecho provisional no puede ser igual al margen de dumping observado, ya que un derecho inferior a este margen, del 38,7 %, resulta suficiente para que desaparezca el perjuicio causado por estas importaciones.

(37) A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta, por una parte, los precios de las importaciones, el margen de beneficio del importador y los derechos de aduana y, por otra parte, un precio de venta mínima que permitiría a los productores comunitarios cubrir los gastos de producción y obtener un beneficio razonable.

(38) Dado que la investigación ha demostrado que las importaciones registradas en las estadísticas comunitarias como originarias de Hong Kong proceden en realidad de China, no conviene establecer un derecho antidumping específico sobre el producto originario de este país, sino dar por concluido el procedimiento en lo concerniente a Hong Kong.

(39) Debe establecerse un plazo para permitir que las partes interesadas den a conocer sus puntos de vista por escrito y soliciten una audiencia a la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metálico originarias de la República Popular de China, pertenecientes al código NC 2804 69 00.

2. El tipo del derecho será igual al 18,7 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto, sin despachar de aduana.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda concluido el procedimiento en lo concerniente a las importaciones de Hong Kong, sin que se imponga un derecho antidumping.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 26 de 1. 2. 1989, p. 8.

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