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Documento 62008CJ0351

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 2009.
Christian Grimme contra Deutsche Angestellten-Krankenkasse.
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Libre circulación de personas - Miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza que dirige en Alemania una sucursal de ésta - Obligación de afiliarse al seguro de jubilación alemán - Exención de dicha obligación para los miembros del consejo de dirección de las sociedades anónimas alemanas.
Asunto C-351/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-10777

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:697

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de noviembre de 2009 ( *1 )

«Libre circulación de personas — Miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza que dirige en Alemania una sucursal de ésta — Obligación de afiliarse al seguro de jubilación alemán — Exención de dicha obligación para los miembros del consejo de dirección de las sociedades anónimas alemanas»

En el asunto C-351/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 27 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2008, en el procedimiento entre

Christian Grimme

y

Deutsche Angestellten-Krankenkasse,

en el que participan:

Deutsche Rentenversicherung Bund,

Bundesagentur für Arbeit,

BGl Bertil Grimme AG Insurance Brokers,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Grimme, por la Sra. B. Koch, Rechtsanwalt;

en nombre de Deutsche Rentenversicherung Bund, por el Sr. R. Mey, Leitender Verwaltungsdirektor;

en nombre de BGI Bertil Grimme AG Insurance Brokers, por el Sr. B. Koch, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 5, 7 y 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 2002, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo»), y de los artículos 12, y 17 a 19 del anexo I del citado Acuerdo.

2

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. M. Grimme y BGI Bertil Grimme AG Insurance Brokers (en lo sucesivo, «Bertil Grimme»), sociedad anónima suiza, y la Deutsche Angestellten-Krankenkasse (caja del seguro de enfermedad alemán), y la Deutsche Rentenversicherung Bund y la Bundesagentur für Arbeit, relativo a la obligación de un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza que dirige en Alemania una sucursal de ésta, de afiliarse al seguro de jubilación alemán.

Marco jurídico

Legislación comunitaria

3

La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, firmaron siete Acuerdos, el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6), entre los que se halla el Acuerdo en cuestión.

4

En el preámbulo del citado Acuerdo, las Partes Contratantes se declararon «[convencidas] de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo asimismo de sus relaciones» y «decididos a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea».

5

El artículo 1 del Acuerdo establece:

«El objetivo del presente Acuerdo, a favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

a)

conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;

b)

facilitar la prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración;

c)

conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad económica en el país de acogida;

d)

conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.»

6

Por lo que atañe a las prestaciones de servicios, el artículo 5 del Acuerdo prevé:

«1.   Sin perjuicio de otros acuerdos específicos relativos a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre el sector de contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios), un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposiciones del Anexo I, gozará del derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

[…]

4.   Los derechos contemplados por el presente artículo se garantizarán con arreglo a las disposiciones de los Anexos I, II y III. Los límites cuantitativos del artículo 10 no podrán oponerse a las personas contempladas por el presente artículo.»

7

El artículo 7 del Acuerdo dispone:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a)

el derecho a la igualdad de trato con los nacionales, por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;

[…].»

8

El artículo 16 del Acuerdo está redactado en los siguientes términos:

«1.   Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.

2.   En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.»

9

El anexo I del Acuerdo, que lleva el encabezamiento «Libre circulación de personas», prevé en su artículo 9, que figura en el título II de ésta:

«Igualdad de trato

1.

Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en desempleo.

2.

El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.

[…]»

10

En el anexo I del Acuerdo figura un título III, integrado por los artículos 12 a 16, que contiene varias disposiciones especiales para los trabajadores autónomos. De esta forma, el artículo 12, apartado 1 del citado anexo dispone:

«1.   El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin.»

11

El artículo 15 del anexo I del Acuerdo establece:

«1.   El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.

2.   Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.»

12

En el anexo I del Acuerdo figura asimismo un título IV, que contiene las disposiciones siguientes sobre los prestadores de servicios:

«Artículo 17

Prestador de servicios

Queda prohibida en el marco de la prestación de servicios, con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo:

a)

toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

b)

toda restricción relativa a la entrada y la estancia en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo por lo que respecta a:

i)

los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Suiza que sean prestadores de servicios y estén establecidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, distinto del del destinatario de los servicios;

ii)

los trabajadores por cuenta ajena, independientemente de su nacionalidad, de un prestador de servicios integrados en el mercado regular de trabajo de una Parte Contratante y que se hallen destacados para la prestación de un servicio en el territorio de otra Parte Contratante, sin perjuicio del artículo 1;

Artículo 18

Las disposiciones del artículo 17 del presente Anexo se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentren en el territorio de una Parte Contratante.

Artículo 19

El prestador de servicios que tenga derecho o haya sido autorizado a prestar un servicio podrá, para realizar su prestación, ejercer con carácter temporal, su actividad en el Estado en que la prestación se efectúe en las mismas condiciones que este Estado impone a sus propios nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo y de los Anexos II y III.»

Normativa nacional

13

El libro VI del Código Social alemán (Sozialgesetzbuch; en lo sucesivo, «SGB VI») está dedicado al régimen legal del seguro de jubilación.

14

El artículo 1 del citado libro, que lleva el encabezamiento «Trabajadores por cuenta ajena», dispone:

«Las personas obligadas a afiliarse al régimen de seguro son:

1.

Las personas que hayan sido contratadas a cambio de una remuneración o bien en el marco de su formación profesional; seguirá existiendo la obligación de afiliación mientras perciba las prestaciones por desempleo parcial en virtud del libro III;

[…].»

15

Este mismo artículo contiene una disposición en la que se establece una exención para los directivos de una sociedad anónima.

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

El Sr. Grimme, de nacionalidad alemana, dirige, desde el 26 de septiembre de 1996, la sucursal de Hamburgo (Alemania) de Bertil Grimme, cuyo domicilio social se encuentra en Zug (Suiza). Desde el 29 de diciembre de 2003, el demandante en el asunto principal figura inscrito en el Registro mercantil del cantón de Zug (Suiza), con poder de firma colectiva, en su condición de miembro del consejo de administración de Bertil Grimme.

17

En junio de 2003 el Sr. Grimme solicitó a la Deutsche Angestellten-Krankenkasse que apreciara el estatuto de la actividad que ejerce en la sucursal de Hamburgo con arreglo a las normas reguladoras de los seguros sociales. En apoyo de su solicitud, el demandante en el asunto principal invocó, por una parte, que fue contratado como apoderado y responsable de la sucursal y, por otra parte, que percibe un sueldo base, que se le sigue pagando en caso de incapacidad laboral de una duración de seis semanas. Además, el Sr. Grimme percibe una participación en los beneficios en función de los resultados económicos de la empresa.

18

Por resolución de 7 de agosto de 2003, la Deutsche Angestellten-Krankenkasse declaró que la actividad ejercida por el demandante en el asunto principal en la sucursal de Hamburgo se desarrollaba en un marco de relaciones salariales y, por esta razón, debía estar afiliado al régimen legal del seguro de jubilación.

19

El Sr. Grimme presentó una reclamación contra la citada resolución alegando que, por ser miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza debía tratársele, desde el momento en que adquirió tal condición, como a un miembro del consejo de dirección de una sociedad anónima alemana. Por consiguiente, desde el 29 de diciembre de 2003 no está obligado a afiliarse al régimen legal del seguro de jubilación. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 8 de septiembre de 2004.

20

Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2005, el Sozialgericht Hamburg (Tribunal de lo Social de Hamburgo) estimó el recurso interpuesto por la demandante y anuló las resoluciones impugnadas en el asunto principal, en la medida en que establecían la obligación del Sr. Grimme de afiliarse a los regímenes legales del seguro de jubilación y del seguro de desempleo.

21

A raíz del recurso de apelación interpuesto por la Deutsche Rentenversicherung Bund, el Landessozialgericht Hamburg (Tribunal Superior de lo Social de Hamburgo) confirmó, en sentencia de 11 de octubre de 2006, la sentencia dictada en primera instancia por el Sozialgericht Hamburg. Los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima suiza pueden equipararse a los miembros del consejo de dirección de una sociedad anónima alemana y, por este motivo, pueden acogerse asimismo a la excepción establecida en el artículo 1 del SGB VI, a la obligación de afiliarse al régimen legal del seguro de jubilación.

22

A continuación, el Deutsche Rentenversicherung Bund recurrió en casación ante el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social). El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, contrariamente a la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales en el asunto principal, en virtud del Derecho alemán, los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima suiza no pueden equipararse a los miembros del consejo de dirección de una sociedad anónima alemana. Sin embargo, el Bundessozialgericht se pregunta si la inaplicación de la disposición relativa a la exención de los miembros del consejo de dirección de una sociedad anónima, prevista en el artículo 1 del SGB VI, a las personas como el demandante en el asunto principal es incompatible con las normas del Acuerdo, en particular con las disposiciones reguladoras del derecho de libre establecimiento o del derecho de libre prestación de servicios.

23

En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el Acuerdo, aun cuando prevé un derecho de libre establecimiento en el territorio de una Parte Contratante tan sólo para las personas físicas, puede también aplicarse a las sociedades constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o al Derecho suizo. La ampliación del ámbito de aplicación del acuerdo puede deducirse de lo dispuesto en su preámbulo, que no distingue el concepto de persona física y el de persona jurídica, de su acta final, en la que se establece que se adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación del acervo comunitario, y de su artículo 16, apartado 1, que se refiere al Derecho comunitario.

24

Además, en el supuesto de que el acuerdo no fuera aplicable a las sociedades, el Bundessozialgericht se ha planteado la cuestión de la correspondencia entre el derecho a la prestación de servicios reconocido, en los artículos 5, apartado 1, del Acuerdo y 18 del anexo I del citado Acuerdo, a las sociedades en el territorio de las Partes Contratantes y los artículos 48 CE a 50 CE, relativos al derecho de establecimiento, así como a las prestaciones de servicios en el territorio de la Comunidad. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, aun cuando el derecho a la libre prestación de servicios contemplado en el citado Acuerdo se halla más circunscrito en el tiempo y tiene un ámbito de aplicación más limitado que el reconocido por el Derecho comunitario, puede admitir, sin embargo, prestaciones de servicios a más largo plazo, en función de un examen individualizado.

25

Al considerar el Bundessozialgericht que es necesario interpretar las disposiciones del Acuerdo para dictar su sentencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en particular sus artículos 1, 5, 7 y 16, así como los artículos 12 y 17 a 19 del anexo I, en el sentido de que no permiten que un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza, contratado en Alemania, esté obligado a contribuir al seguro de jubilación alemán, aun cuando los miembros del consejo de dirección de una sociedad anónima alemana están exentos de la obligación de contribuir al seguro de jubilación alemán?»

Sobre la cuestión prejudicial

26

Con carácter preliminar, ha de recordarse que el Acuerdo se inscribe en el marco de una serie de siete Acuerdos sectoriales entre las mismas Partes Contratantes, firmados el 21 de junio de 1999.

27

Dichos Acuerdos se firmaron con posterioridad al rechazo opuesto por la Confederación Suiza, el 6 de diciembre de 1992, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Al rechazar dicho Acuerdo, la Confederación Suiza no se sumó a un proyecto de entidad económica integrada con un mercado único, basado en normas comunes entre sus miembros, sino que prefirió la vía de los acuerdos bilaterales con la Comunidad y sus Estados miembros en ámbitos concretos. Por lo tanto, la Confederación Suiza no se adhirió al mercado interior de la Comunidad, que tiene por objeto suprimir todos los obstáculos para crear un espacio de libertad total de circulación análogo a un mercado nacional que comprende, entre otras cosas, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

28

De esta manera, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la libre circulación de personas. Mediante un protocolo de ampliación firmado el 26 de octubre de 2004, se prorrogó la validez del citado Acuerdo, a partir del 1 de abril de 2006, a aquellos Estados que se hubiesen adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (DO 2006, L 89, p. 30).

29

En este contexto, la interpretación dada a las normas de Derecho comunitario que regulan el mercado interior no puede extenderse automáticamente a la interpretación del Acuerdo, salvo que el propio Acuerdo contenga disposiciones expresas en este sentido (véase la sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor y RSO Records, 270/80, Rec. p. 329, apartados 15 a 19).

30

Por lo que atañe a los efectos del Acuerdo sobre la afiliación del demandante en el asunto principal al régimen legal del seguro de jubilación alemán, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia tiene por objeto que se dilucide, en primer lugar, si el Acuerdo garantiza un derecho de libre establecimiento tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la Comunidad o al Derecho suizo y que tengan su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en el territorio de una Parte Contratante. Además, debe comprobarse si el demandante en el asunto principal es titular de derechos reconocidos por el Acuerdo en materia de prestación de servicios y, finalmente, ha de examinarse si, conforme al Acuerdo, la afiliación obligatoria al régimen legal del seguro de jubilación alemán es contraria a la igualdad de trato del demandante en el asunto principal en su condición de trabajador por cuenta ajena.

31

En primer lugar, por lo que atañe a la cuestión de la libertad de establecimiento de las personas jurídicas, el demandante en el asunto principal alega que ninguna disposición del Tratado excluye expresamente a las personas jurídicas de la citada libertad. Las disposiciones del preámbulo del Acuerdo aluden a las personas sin distinguir entre personas físicas y personas jurídicas y basan la libre circulación de personas en el acervo comunitario. Además, el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo establece expresamente que las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones. Por consiguiente, puede interpretarse que la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado a las personas físicas es asimismo de aplicación a las personas jurídicas.

32

Sin embargo, no puede aceptarse esa interpretación.

33

Del tenor literal del artículo 1 del Acuerdo, que define sus objetivos, se desprende que éstos han sido establecidos en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza y, por consiguiente, en favor de las personas físicas. Según el artículo 1, letra a), del Acuerdo, los objetivos de éste son conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes.

34

Debe señalarse asimismo que las disposiciones del Acuerdo se aplican a las categorías de personas, nacionales comunitarios y suizos, siguientes: los autónomos, entre los que figuran asimismo los trabajadores fronterizos por cuenta propia, los trabajadores, entre los que figuran los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores destinados en el extranjero, los trabajadores fronterizos por cuenta ajena, los prestadores de servicios, los destinatarios de servicios, las personas que hayan ocupado un puesto de trabajo por un plazo inferior a un año en el territorio de una Parte Contratante, los estudiantes, las personas que buscan un empleo, las personas que no ejerzan ninguna actividad económica y los miembros de la familia de estas distintas categorías de nacionales. De todas estas categorías de personas, a excepción de los prestadores y de los destinatarios de servicios, se presupone por su propia naturaleza que se trata de personas físicas.

35

Debe señalarse que, a excepción de los artículos 5, apartado 1, del Acuerdo, y 18 del anexo I del Acuerdo, que establecen que las sociedades gozarán de un derecho concreto a prestar servicios, ninguna disposición ni del citado Acuerdo ni de su anexo concede derecho alguno a las personas jurídicas, en particular el derecho a establecerse en el territorio de una u otra Parte Contratante.

36

Según el Acuerdo, el derecho de establecimiento, en el territorio de una Parte Contratante está reservado tan sólo a los trabajadores por cuenta propia de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de la Confederación Suiza. A tenor del artículo 12, apartado 1, del anexo I del referido Acuerdo, el nacional que pretenda establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia, recibirá un permiso de residencia por un plazo de cinco años como mínimo, renovable.

37

Ha de añadirse que el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, que se refiere a la aplicación del acervo comunitario en las relaciones entre las Partes Contratantes, no prevé tal aplicación más que en el marco de los objetivos del Acuerdo. Esos objetivos se enumeran en el artículo 1 del Acuerdo, ya que el punto a) del citado artículo 1 reconoce expresamente a las personas físicas el derecho a establecerse como trabajadores por cuenta propia. La jurisprudencia ha confirmado este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Stamm y Hauser, C-13/08, Rec. p. I-11087, apartado 44). Por el contrario, el reconocimiento de este derecho a una persona jurídica no forma parte de los objetivos perseguidos por el Acuerdo.

38

Además, el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo condiciona la aplicación del acervo comunitario en las relaciones entre las Partes Contratantes a la circunstancia de que se haga referencia a derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad. Por lo tanto, no puede invocarse en el asunto principal lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 16, ya que en el Acuerdo no se alude a ninguna disposición relativa al derecho de establecimiento de las personas jurídicas.

39

Por consiguiente, no puede afirmarse que el citado Acuerdo reconozca a las personas jurídicas el mismo derecho de establecimiento que a las personas físicas.

40

En segundo lugar, por lo que atañe a la influencia de lo dispuesto en el Acuerdo en materia de prestación de servicios sobre la situación del demandante en el asunto principal, procede señalar que, según el artículo 1, letra b), del Acuerdo, el objetivo de éste es facilitar las prestaciones de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración.

41

Debe destacarse que el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo dispone que los destinatarios de la liberalización de servicios son los prestadores de servicios, es decir tanto las personas físicas como las sociedades. En virtud del artículo 18 del anexo I del Acuerdo, a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante se les aplicarán las disposiciones del artículo 17, letra a), del anexo I, que prohíbe toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

42

Es forzoso reconocer, por una parte, que las prestaciones de servicios contempladas en el Acuerdo, según se desprende del artículo 17, letra a), del anexo I del Acuerdo, se refieren únicamente a las prestaciones de servicios transfronterizas y, por otra parte, que el derecho a prestar servicios en el territorio de otra Parte Contratante está limitado por los artículos 5, apartado 1, del Acuerdo y 17, letra a), del anexo I de éste a 90 días de trabajo efectivo por año civil. Según el artículo 19 del anexo I, durante ese período el Estado de acogida no puede imponer a tales prestadores de servicios condiciones menos favorables que las que aplica a sus propios nacionales conforme a lo dispuesto en los anexos I a III del Acuerdo.

43

De los apartados 40 a 42 de la presente sentencia se deduce que el Acuerdo tan sólo ha autorizado, entre la Comunidad y la Confederación Suiza, una libertad de prestación de servicios transfronterizos limitada en el tiempo a 90 días de trabajo efectivo por año civil.

44

Por consiguiente, el Acuerdo no reconoce derecho alguno a un nacional de un Estado miembro que desempeña una actividad permanente en dicho Estado que necesariamente sobrepasa los 90 días de trabajo efectivo por año civil, aun suponiendo que su actividad pueda considerarse transfronteriza.

45

En tercer lugar, se ha planteado al Tribunal de Justicia, como se desprende implícitamente de la demanda prejudicial y de lo manifestado por el Sr. Grimme en la vista, la cuestión de la aplicación del principio de no discriminación de los trabajadores por cuenta ajena, tal como se recoge dicho principio en el Acuerdo.

46

El Sr. Grimme afirma que, en su condición de trabajador por cuenta ajena, la afiliación obligatoria al régimen legal del seguro de jubilación alemán es contraria a la igualdad de trato. Dicha obligación de afiliarse, como empleado de Bertil Grimme y miembro del consejo de administración de dicha sociedad, pese a que los miembros del consejo de dirección de las sociedades anónimas alemanas están exentos de la citada obligación, es contraria al principio de no discriminación de los trabajadores por cuenta ajena garantizado por el artículo 9 del anexo I del Acuerdo.

47

El artículo 9 del anexo I del Acuerdo reconoce el derecho a la igualdad de trato a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante. Por consiguiente, no se puede dar a éstos un trato distinto del otorgado a los trabajadores nacionales por cuenta ajena en lo relativo a las condiciones de empleo y de trabajo, en particular en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en desempleo.

48

Por consiguiente, dicho artículo sólo contempla el caso de discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio de un nacional de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante.

49

Pues bien, de los datos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Grimme es nacional alemán y desempeña su actividad como administrador de la sucursal en Hamburgo de Bertil Grimme. Por lo tanto, en el presente caso, no puede tratarse de una discriminación cometida por las autoridades de una Parte Contratante contra un nacional de otra Parte Contratante. La condición del Sr. Grimme, es decir, la de miembro del consejo de administración de una sociedad anónima suiza, no tiene ninguna repercusión a este respecto.

50

En virtud de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que lo dispuesto en el Acuerdo y, en particular, en sus artículos 1, 5, 7 y 16, así como en los artículos 12 y 17 a 19 de su anexo I, no se opone a una normativa de un Estado miembro en la que exige que una persona que tiene la nacionalidad de dicho Estado miembro y que está empleada en el territorio de este último se afilie al régimen legal del seguro de jubilación de dicho Estado miembro, no obstante el hecho de que dicha persona pertenece al consejo de administración de una sociedad anónima suiza, siendo así que los directivos de las sociedades anónimas regidas por el Derecho del citado Estado miembro no están obligados a afiliarse a dicho régimen de seguro.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para plantear observaciones al Tribunal de Justicia, distintos de los efectuados por tales partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

Lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y, en particular, en sus artículos 1, 5, 7 y 16, así como en los artículos 12 y 17 a 19 de su anexo I, no se opone a una normativa de un Estado miembro en la que se exige que una persona que tiene la nacionalidad de dicho Estado miembro y que está empleada en el territorio de este último se afilie al régimen legal del seguro de jubilación de dicho Estado miembro, no obstante el hecho de que dicha persona pertenece al consejo de administración de una sociedad anónima suiza, siendo así que los directivos de las sociedades anónimas regidas por el Derecho del citado Estado miembro no están obligados a afiliarse a dicho régimen de seguro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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