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Document 52007DC0769

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

/* COM/2007/0769 final */

52007DC0769

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil /* COM/2007/0769 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 5.12.2007

COM(2007) 769 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

Sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

1. ANTECEDENTES

El presente informe de la Comisión se ha elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil[1].

Antes de 2001, no existía ningún instrumento vinculante para el conjunto de los Estados miembros en materia de obtención de pruebas. En 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n° 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, que establece normas procesales destinadas a facilitar la obtención de pruebas en otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 2004, este Reglamento se aplica en toda la Unión, con excepción de Dinamarca. Sustituye, entre los Estados miembros sujetos a su aplicación, al Convenio de La Haya de 1970. El Reglamento y todos los datos relevantes para su aplicación están disponibles en el lugar del Atlas Judicial Europeo en Materia Civil:

http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/te_information_en.htm

Desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Comisión ha abordado en distintas ocasiones las cuestiones relacionadas con su aplicación en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. En consulta con esta red, la Comisión ha elaborado asimismo una guía práctica sobre la aplicación del Reglamento y ha encargado un estudio sobre este tema.

1.1. Reuniones de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

La aplicación del Reglamento se ha examinado en distintas reuniones de la Red Judicial Europea.

Algunas de las sesiones de las reuniones anuales de todos los miembros de la red celebradas los días 13 y 14 de diciembre de 2004 y el 11 de diciembre de 2006 se consagraron al intercambio de experiencias sobre la aplicación del Reglamento. Los principales problemas encontrados pueden resumirse del siguiente modo.

- Problemas de carácter práctico (en algunos casos, las solicitudes, por ejemplo, aún se enviaban a los organismos centrales; en los formularios, se utilizaba a veces alguna de las lenguas del Estado requirente; también se han planteado problemas de comunicación entre el órgano jurisdiccional requirente y el órgano jurisdiccional requerido).

- Problemas vinculados al ámbito de aplicación del Reglamento, en concreto por lo que se refiere a los conceptos de "materia civil y mercantil" y de "pruebas" (sobre todo con relación a la obtención de muestras de ADN y muestras de sangre, especialmente en el contexto de las pruebas de paternidad).

- Problemas vinculados a la utilización de las modernas tecnologías de la comunicación en el marco de la obtención de pruebas. Las denuncias, en particular, han girado en torno al hecho de que muchos Estados miembros no disponían aún de los medios técnicos necesarios para la organización de videoconferencias.

El 21 de abril de 2005, la red examinó un proyecto de guía práctica redactado por los Servicios de la Comisión en consulta con la red. El objetivo de esta guía es informar a las partes, a los jueces, a los abogados y a los organismos centrales y facilitarles la comprensión del Reglamento. Puede consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/civiljustice/evidence/evidence_ec_guide_en.pdf.

Al final de 2006 y principios de 2007, la Comisión distribuyó 50 000 ejemplares de esta guía práctica entre los Estados miembros. Todos los órganos jurisdiccionales afectados por la aplicación del Reglamento deberían haber recibido un ejemplar.

1.2. Estudio sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1206/2001

Como ya se ha indicado anteriormente, para la elaboración del presente informe la Comisión encargó en su momento a un contratista la realización de un estudio sobre la aplicación del Reglamento. Este estudio, disponible solamente en inglés, puede consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm

El principal objetivo del estudio es ofrecer un análisis empírico de la aplicación del Reglamento y, en particular, comprobar si su aplicación ha permitido mejorar, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en materia de obtención de pruebas.

Este estudio se basa en una encuesta llevada a cabo por el contratista entre noviembre de 2006 y enero de 2007, y en las 424 respuestas (sobre un total de 544) dadas por las Administraciones de los Estados miembros, los jueces, los abogados y otras personas afectadas por la aplicación del Reglamento a un cuestionario relativo a la aplicación de varios artículos del Reglamento.

2. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1206/2001

El principal objetivo de esta sección es analizar si la aplicación del Reglamento ha simplificado y acelerado la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en materia de obtención de pruebas, así como la aplicación práctica de varias disposiciones del Reglamento.

2.1. Plazo necesario para la ejecución de las solicitudes

Según el estudio, la mayoría de las solicitudes para la obtención de pruebas se ejecutan dentro de los 90 días siguientes a su recepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (véase Anexo I). Las respuestas al cuestionario indican que este plazo es más corto que el observado antes de la entrada en vigor del Reglamento. No obstante, también son muchos los casos en que se ha rebasado este plazo de 90 días. Vemos incluso que en ocasiones la solicitud ha tardado en ejecutarse más de 6 meses. Además, el plazo necesario para la ejecución de las solicitudes varía considerablemente de un Estado miembro a otro. Cabe señalar, en particular, que en muchos de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 las solicitudes se ejecutan normalmente en el plazo de 90 días, mientras que en algunos de los otros Estados miembros este plazo tiende a ser más largo.

2.2. Organismos centrales

Parece que, en general, los organismos centrales son eficientes a la hora de cumplir con las obligaciones que les impone el Reglamento (véase Anexo II). El grado de eficiencia parece no obstante variar sensiblemente de un Estado miembro a otro.

El estudio pone asimismo de manifiesto que los organismos centrales tienen a veces que buscar solución a diferentes tipos de dificultades derivadas de una solicitud, según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento[2].

Aunque el Reglamento dispone que la transmisión de las solicitudes para la obtención de pruebas debe hacerse directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, y que por consiguiente los organismos centrales sólo deben transmitir tales solicitudes a la jurisdicción competente "en casos excepcionales", el estudio indica que dichos organismos transmiten solicitudes a la jurisdicción competente "a veces", o incluso "a menudo". Cabe por lo tanto concluir que en este período de adaptación el Reglamento no se conoce lo suficiente, y que hay que hacer lo posible para darlo mejor a conocer entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

2.3. Formularios

Según el estudio, la utilización de los formularios estándar no ha planteado en general ningún problema (véase Anexo III). La introducción de formularios se considera muy positiva y un factor clave de la simplificación y aceleración de la obtención de pruebas. Sin embargo, la formación de los expertos del Derecho que tienen que rellenar los formularios sigue siendo insuficiente, lo que genera problemas en su utilización. Parece, en concreto, que los formularios no siempre se rellenan íntegramente, y que a veces falta información esencial para la ejecución de la solicitud.

2.4. Tecnologías de la comunicación

El estudio indica que la utilización de las tecnologías de la comunicación, previsto en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento, ha simplificado y acelerado en la práctica la obtención de pruebas en otros Estados miembros, pero estas tecnologías aún se utilizan con escasa frecuencia. En los casos en que se utilizaron las tecnologías de la comunicación, y en concreto la videoconferencia, no ha habido en general ningún problema (véase Anexo IV).

Estas constataciones ponen de manifiesto que la obtención de pruebas se ha simplificado notablemente gracias a la utilización de las tecnologías de la comunicación, pero que en cambio, desgraciadamente, el potencial de estas tecnologías se aprovecha muy poco actualmente, ya que la tecnología necesaria sólo está disponible de forma limitada[3]. En el futuro, los Estados miembros deberán esforzarse al máximo por aumentar la utilización de estas tecnologías, y especialmente de la videoconferencia. La importancia de seguir promoviendo la "justicia en red (E-Justicia)" también ha sido subrayada por el Consejo, que, en su sesión de los días 12 y 13 de junio de 2007, recomendó seguir con los trabajos en materia de "justicia en red" con vistas a crear, a nivel europeo, una plataforma técnica, así como por el Consejo Europeo, que, en su reunión de los días 21 y 22 de junio de 2007, concluyó que «el Consejo debería propiciar también en mayor medida las comunicaciones electrónicas en cuestiones jurídicas ("justicia en red")».

2.5 Transmisión de las solicitudes

El estudio (véase Anexo V) evidencia que las solicitudes y otras comunicaciones se transmiten normalmente por "la vía más rápida" (artículo 6 del Reglamento)[4].

2.6. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales

Contrariamente a lo establecido en el Convenio de La Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas, el Reglamento prevé - y se trata de una de las novedades más importantes con relación a este Convenio - que la transmisión de las solicitudes para la obtención de pruebas debe hacerse directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

El estudio indica que, en general, el órgano jurisdiccional requirente y el órgano jurisdiccional requerido (artículo 2) cumplen eficazmente con las obligaciones que les impone el Reglamento. La situación varía sin embargo de un Estado miembro a otro.

La transmisión directa de las solicitudes entre los órganos jurisdiccionales parece no haber planteado ningún problema especial. Como ya se ha indicado anteriormente (punto 2.2), en este período de adaptación aún son muchos los casos en que, por falta de conocimiento del Reglamento, no se produce la comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales, con lo que la obtención de pruebas se retrasa al tener los organismos centrales que hacer llegar las solicitudes a la jurisdicción competente.

2.7. Obtención directa de pruebas (artículo 17)

Otra característica importante del Reglamento es la posibilidad que se concede al órgano jurisdiccional requirente de proceder directamente a la obtención de pruebas en otro Estado miembro.

Según el estudio, aún se utiliza muy poco esta posibilidad, prevista en el artículo 17 del Reglamento. No obstante, siempre que se ha utilizado esta posibilidad, la obtención de pruebas se ha visto en general simplificada y acelerada, y no ha planteado especiales problemas (véase Anexo VII).

2.8. Aplicación del artículo 18 (gastos)

Según el estudio, el artículo 18 del Reglamento no ha planteado en general mayores problemas (véase Anexo VIII). El estudio indica, no obstante, que las diferencias entre las legislaciones nacionales con respecto al reembolso de los honorarios pagados a los expertos se perciben a veces negativamente.

2.9. Problemas de interpretación

Según el estudio, el Reglamento no ha planteado mayores problemas de interpretación. No obstante, todo indica que los conceptos de "materia civil y mercantil", "pruebas" y "órgano jurisdiccional" no siempre resultan claros, y que en ocasiones parece deseable una mayor información sobre su alcance preciso (véase Anexo IX).

Parece, en particular que la ausencia de definición del concepto de "pruebas" en el Reglamento ha planteado algunas dificultades. De esta indefinición han resultado interpretaciones sensiblemente divergentes del término "pruebas" que figura en el Reglamento, especialmente por lo que se refiere a la obtención de muestras de ADN y muestras de sangre, así como a las pruebas periciales en materia de familia o bienestar infantil. Aunque admite que la responsabilidad final en cuanto a la interpretación del concepto de "pruebas" incumbe al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[5], la Comisión opina que este concepto debería interpretarse autónomamente y que, para alcanzar los objetivos del Reglamento, su ámbito de aplicación no debería limitarse innecesariamente a través de una interpretación excesivamente restrictiva. A este respecto, deberían continuarse los intercambios de opiniones y experiencias en el marco de la Red Judicial Europea.

2.10. Referencia al Derecho interno

Las distintas referencias a las legislaciones nacionales contenidas en el Reglamento no se consideran demasiado problemáticas. Según el estudio, no obstante, existe a veces el sentimiento de que debería procederse a una armonización progresiva de las legislaciones nacionales (véase Anexo X).

2.11. Compatibilidad con el Convenio de La Haya de 1970

No se plantea ningún problema de compatibilidad entre el Reglamento y otros instrumentos, como el Convenio de La Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas (véase Anexo XI).

2.12. Simplificación y aceleración de la obtención de pruebas

El Reglamento ha simplificado y acelerado la obtención de pruebas (véase Anexo XII), en un grado que varía no obstante considerablemente de un Estado miembro a otro.

3. CONCLUSIONES

LA COMISIÓN extrae las siguientes conclusiones con respecto a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1206/2001 desde su entrada en vigor en 2004.

En términos generales, la aplicación del Reglamento ha mejorado, simplificado y acelerado la cooperación entre los órganos jurisdiccionales por lo que se refiere a la obtención de pruebas en materia civil y mercantil. El citado Reglamento ha alcanzado en una medida relativamente satisfactoria sus dos principales objetivos: en primer lugar, simplificar la cooperación entre los Estados miembros y, en segundo lugar, acelerar la obtención de pruebas. La simplificación se ha conseguido principalmente mediante la introducción de una comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales (aunque a veces, o incluso a menudo, las solicitudes se sigan enviando a los organismos centrales) y la utilización de formularios estándar. Por lo que se refiere a la aceleración, cabe concluir que la mayoría de las solicitudes de obtención de pruebas se cursan más rápidamente que antes de la entrada en vigor del Reglamento y dentro del plazo de 90 días fijado por éste.

No hay, por lo tanto, necesidad de modificar el Reglamento, aunque su funcionamiento deba mejorarse. En particular, en este período de adaptación, conviene corregir algunos aspectos relativos a la aplicación del Reglamento.

En primer lugar, distintas conclusiones ponen de manifiesto que - a pesar de los debates en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la disponibilidad de la guía práctica en todos los Estados miembros - el Reglamento sigue sin conocerse lo bastante entre los expertos del Derecho, lo que causa retrasos inútiles y dificultades.

Así pues, los trabajos realizados en el marco de la Red Judicial Europea deberían aprovecharse mejor en los Estados miembros; es necesario, en particular, garantizar por cualquier medio una amplia difusión de la guía práctica entre los expertos del Derecho.

Parece que el grado de simplificación y aceleración del procedimiento de obtención de pruebas varía sensiblemente de un Estado miembro a otro. Esta disparidad es especialmente evidente por lo que se refiere a los plazos necesarios para la obtención de las pruebas, puesto que en algunos Estados miembros sucede a menudo que el plazo de 90 días no se respeta. Es también un hecho que la eficacia de los organismos centrales y la utilización de las modernas tecnologías de la comunicación, y en particular de la videoconferencia, difieren notablemente de un Estado miembro a otro.

Por último, es necesario concluir no sólo que todas las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la comunicación están aún lejos de aprovecharse adecuadamente, sino que la posibilidad de una obtención directa de pruebas - importante novedad introducida por el Reglamento - aún se utiliza bastante poco.

Por consiguiente, la Comisión:

- Apoya cualquier nuevo esfuerzo – más allá de la difusión de la guía práctica - por mejorar el nivel de conocimiento del Reglamento entre los expertos del Derecho en la Unión Europea.

- Considera que los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para ajustarse al plazo de 90 días previsto para la ejecución de las solicitudes.

- Opina que todo el potencial ofrecido por las modernas tecnologías de la comunicación, y en particular la videoconferencia - que constituye un medio importante de simplificar y acelerar la obtención de pruebas -, está aún lejos de aprovecharse al máximo, y anima a los Estados miembros a dotar a sus juzgados y tribunales de justicia con los medios necesarios para realizar videoconferencias en el marco de la obtención de pruebas. La importancia de seguir promoviendo la "justicia en red (E-Justicia)" también ha sido subrayada por el Consejo (en su sesión de los días 12 y 13 de junio de 2007) y por el Consejo Europeo (en su reunión de los días 21 y 22 de junio de 2007).

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[1] DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.

[2] Las observaciones formuladas en respuesta al cuestionario no ofrecen sin embargo excesiva información sobre el tipo de problemas a los que se enfrentan los organismos centrales.

[3] La lista de los órganos jurisdiccionales que disponen actualmente de material de videoconferencia figura en el manual del Atlas Judicial Europeo en Materia Civil. Actualmente, este material de videoconferencia está disponible en todos los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos y de Portugal, y en algunos órganos jurisdiccionales de Alemania, Austria, Chipre, Estonia, Finlandia, Irlanda, Reino Unido, Eslovenia y Suecia.

[4] Hay que señalar a este respecto que todos los Estados miembros aceptan las solicitudes transmitidas por correo y que la mayoría aceptan también las transmitidas por fax (todos los Estados miembros, excepto España y Polonia). Los correos electrónicos sólo se aceptan en trece Estados miembros (Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Malta, Portugal, República Checa, Eslovaquia y Eslovenia).

[5] Hay que señalar a este respecto que ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se halla actualmente pendiente una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento. En el asunto C-175/06 (Tedesco/Fittings SrL), el órgano jurisdiccional que remitió esta cuestión se pregunta si una solicitud de obtención de una descripción de bienes, según lo establecido en los artículos 128 y 130 del Código de Propiedad Industrial e Intelectual de Italia, constituye una de las formas de obtención de pruebas en el sentido definido en el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo.

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