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Document 32002R0494

Reglamento (CE) n° 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e

DO L 77 de 20.3.2002, p. 8–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/494/oj

32002R0494

Reglamento (CE) n° 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e

Diario Oficial n° L 077 de 20/03/2002 p. 0008 - 0010


Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión

de 19 de marzo de 2002

por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 45,

Considerando lo siguiente:

(1) En noviembre de 2000, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) señaló que la población de merluza de las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e corría grave peligro de derrumbamiento.

(2) La población de merluza se localiza mayoritariamente en las subzonas CIEM V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e.

(3) El Reglamento (CE) n° 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e, y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros(3), establece una serie de medidas técnicas adicionales relativas a la recuperación de esta población.

(4) Las medidas técnicas mencionadas estarán en vigor hasta el 1 de marzo de 2002. No obstante, en esa fecha no se habrá completado la revisión del Reglamento (CE) n° 850/98, y la interrupción de la aplicación de las medidas puede ocasionar un grave perjuicio a la población de merluza.

(5) Por consiguiente, es imprescindible adoptar de inmediato medidas que permitan que las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1162/2001 continúen aplicándose hasta que el Consejo adopte la revisión del Reglamento (CE) n° 850/98.

(6) Es improbable que la pesca con redes de arrastre de varas de dimensión de malla inferior a 100 mm en zonas en las que se han impuesto restricciones a la pesca con otras redes de arrastre de dimensión de malla igual o superior a 100 mm pueda suponer una amenaza para la conservación de la población de merluza, ya que los niveles que alcanzan las capturas accesorias de merluza al ejercer la pesca con redes de arrastre de varas son muy bajos. No obstante, es necesario garantizar que no se superen esos niveles y limitar el período de tiempo y la zona geográfica en que puede desarrollarse esa actividad pesquera.

(7) El apartado 2 del artículo 2 de Reglamento (CE) n° 1162/2001 establece una excepción que se justifica por el hecho de que la limitación de las capturas de merluza puede ocasionar un grave perjuicio económico a los buques de pequeña eslora que efectúan salidas diarias. Esta excepción no tiene ninguna consecuencia para la conservación y recuperación de la población de merluza. Por ello, deberá mantenerse.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en las subzonas CIEM V y VI, así como en las divisiones CIEM VII b, c, f, g, h, j, k y CIEM VIII a, b, d, e.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 850/98, las capturas de merluza (Merluccius merluccius) conservadas a bordo de todo buque que disponga de artes de arrastre que no sean redes de arrastre de varas cuyas dimensiones de malla estén comprendidas entre 55 y 99 mm no podrán constituir más del 20 % del peso de las capturas totales de organismos marinos retenidas a bordo, y las capturas de merluza que se conserven a bordo de todo buque que disponga de redes de arrastre de varas cuyas dimensiones de malla estén comprendidas entre 55 y 99 mm no podrán constituir más del 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos retenidas a bordo.

2. Las condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los buques de eslora total inferior a 12 metros que regresen a puerto dentro de las 24 horas siguientes a su salida más reciente.

Artículo 3

Queda prohibido utilizar:

a) excepto en las subzonas CIEM V y VI, copos o mangas de cualquier tipo de red de arrastre, excepto redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla sea superior a 55 mm, que no esté fabricada con torzal simple de un grosor de 6 mm como máximo o con torzal doble de un grosor de torzal de 4 mm como máximo;

b) redes de arrastre de fondo excepto redes de arrastre de varas que tengan un copo cuya dimensión de malla oscile entre 70 y 89 mm y un número de mallas en cualquier circunferencia de dicho copo, excluidas las juntas y costuras, superior a 120;

c) redes de arrastre de fondo que incluyan mallas individuales de forma cuadrangular cuyos lados no tengan aproximadamente igual longitud;

d) redes de arrastre de fondo a las que esté acoplado un copo de dimensión de malla inferior a 100 mm por cualquier otro medio distinto de su cosido en la parte de la red anterior al propio copo.

Artículo 4

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla sea igual o superior a 70 mm, excepto en el caso de que la totalidad de la mitad superior de la parte anterior de dichas redes esté formada por un lado de red que no contenga ninguna malla individual de dimensión inferior a 180 mm y esté acoplado:

- directamente a la relinga superior, o

- como máximo, a tres hileras de red de cualquier dimensión de malla acopladas directamente a la relinga superior.

El lado de red se extenderá hacia la parte posterior de la red a lo largo, como mínimo, del número de mallas que se obtenga como resultado de:

a) dividir por 12 la longitud en metros de la vara de la red;

b) multiplicar por 5400 el resultado obtenido en a);

c) dividir el resultado obtenido en b) por la dimensión de malla, expresada en milímetros, de la malla más pequeña del lado; y

d) suprimir los decimales u otras fracciones en el resultado obtenido en c).

Artículo 5

1. A efectos lo dispuesto en el apartado 2, se definen las siguientes zonas geográficas:

a) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas, excluida cualquier parte de dicha zona situada dentro del límite de 12 millas marinas a partir de las líneas de base de Irlanda:

53° 30' N, 11° 00' O

53° 30' N, 12° 00' O

53° 00' N, 12° 00' O

51° 00' N, 11° 00' O

49° 30' N, 11° 00' O

49° 30' N, 07° 00' O

51° 00' N, 07° 00' O

51° 00' N, 10° 30' O

51° 30' N, 11° 00' O

53° 30' N, 11° 00' O;

b) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas, excluida cualquier parte de dicha zona situada dentro del límite de 12 millas marinas a partir de las líneas de base de Francia:

48° 00' N, 06° 00' O

48° 00' N, 07° 00' O

45° 00' N, 02° 00' O

44° 00' N, 02° 00' O

Un punto de la costa de Francia a 44° 00' N

Un punto de la costa de Francia a 45° 30' N

45° 30' N, 02° 00' O

45° 45' N, 02° 00' O

48° 00' N, 06° 00' O.

2. En las zonas mencionadas en el apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de red de arrastre distinta de las redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla esté comprendida entre 55 y 99 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, redes de arrastre distintas de las redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla esté comprendida entre 55 y 99 mm, y

- todas las redes de arrastre distintas de las redes de arrastre de varas de dimensión de malla comprendida entre 55 y 99 mm deberán estar trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(4).

En la zona mencionada en la letra a) del apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 120 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 120 mm, y

- todos los artes fijos de dimensión de malla inferior a 120 mm deberán estar trincados y estibados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

En la zona mencionada en la letra b) del apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 100 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 100 mm, y

- todos los artes fijos de dimensión de malla inferior a 100 mm deberán estar trincados y estibados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 6

1. Dentro de la zona definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las redes de arrastre de varas de dimensión de malla comprendida entre 55 y 99 mm únicamente se podrán utilizar o calar parcial o totalmente en aquella parte de dicha zona situada al este de 7° 30' O y sólo en los meses de abril a octubre.

2. Dentro de la zona definida en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, las redes de arrastre de varas de dimensión de malla comprendida entre 55 y 99 mm únicamente se podrán utilizar o calar parcial o totalmente en aquella parte de dicha zona situada al sur de 46° 00' N y sólo en los meses de junio a septiembre.

3. Dentro de aquellas partes de las zonas definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 que estén situadas fuera de las áreas mencionadas en los apartados 1 y 2, todas las redes de arrastre de varas de dimensión de malla comprendida entre 55 y 99 mm deberán estar trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.

(3) DO L 159 de 14.6.2001, p. 4.

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

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