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Document 61991CJ0172

Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1993.
Volker Sonntag contra Hans Waidmann, Elisabeth Waidmann y Stefan Waidmann.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Interpretación de los artículos 1, 27 y 37.
Asunto C-172/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01963

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:144

61991J0172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE ABRIL DE 1993. - VOLKER SONNTAG CONTRA HANS WAIDMANN, ELISABETH WAIDMANN Y STEFAN WAIDMANN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1968 - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1, 27 Y 37. - ASUNTO C-172/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01963


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Ámbito de aplicación ° Materia civil y mercantil ° Concepto de "materia civil" ° Acción de indemnización del perjuicio causado a un particular por el autor de un ilícito penal ejercitada ante la jurisdicción penal ° Demanda planteada contra un profesor de un centro escolar público que haya incumplido su deber de vigilancia frente a sus alumnos ° Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 1)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Ejecución ° Recursos ° Recurso de casación y "Rechtsbeschwerde" ° Posibilidad de recurrir reconocida por el Derecho nacional en favor de los terceros interesados ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 37, párr. 2)

3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Motivos de denegación ° Inexistencia de notificación de la cédula de emplazamiento al demandado en rebeldía realizada de forma regular y con tiempo suficiente ° Concepto de "rebeldía" ° Demandado de una acción civil ejercitada en el marco de un proceso penal ° Formulación de alegaciones únicamente sobre las pretensiones penales durante la vista relativa también a la acción civil ° Comparecencia en la parte civil del proceso que excluye la rebeldía

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, nº 2)

Índice


1. La acción ejercitada para obtener la reparación del perjuicio causado a un particular como consecuencia de un ilícito penal reviste carácter civil aun cuando se ejercite en un proceso penal, a menos que el responsable frente al que se ejercite deba considerarse como una autoridad pública que actuara en el ejercicio del poder público. Sin embargo, no es éste el caso cuando se trata de la actividad de vigilancia de sus alumnos por parte de un profesor de un centro escolar público durante una excursión escolar. Por consiguiente, la "materia civil", en el sentido de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, abarca la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional penal contra el profesor de un centro escolar público que, durante una excursión escolar, causó un daño a un alumno como consecuencia del incumplimiento culposo e ilegal de su deber de vigilancia, y ello aun en caso de cobertura por un régimen de Seguridad Social público.

2. El párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que terceros interesados recurran contra la resolución dictada en el marco de un recurso interpuesto contra la concesión de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante, incluso cuando el Derecho interno del Estado de ejecución reconozca a tales terceros la posibilidad de recurrir.

3. Puesto que sólo es posible denegar el reconocimiento de la resolución judicial dictada en otro Estado contratante por los motivos indicados en el número 2 del artículo 27 del Convenio cuando el demandado no haya comparecido en el procedimiento de origen, esta disposición no puede invocarse cuando el demandado compareció en juicio. Se considera que un demandado ha comparecido en juicio, a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio, cuando, en el marco de una acción de indemnización que se ejercita conjuntamente con una acción penal ante la jurisdicción penal, el demandado, representado por un defensor por él designado, ha formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal, pero no lo ha hecho en relación con la acción civil que, asimismo, fue objeto de los informes orales, a los que dicho defensor asistió.

Partes


En el asunto C-172/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (República Federal de Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Volker Sonntag,

apoyado por el Land Baden-Wuerttemberg,

y

Hans Waidmann

Elisabeth Waidmann

Stefan Waidmann,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 1, del número 2 del artículo 27 y del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de Bruselas de 17 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189 de 28.7.1990, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Hans Waidmann y otros, por el Dr. E. Kersten, Abogado de Karlsruhe;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Profesor Dr. C. Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. W.-D. Krause-Ablass, Abogado de Duesseldorf;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales del Sr. Volker Sonntag, representado por el Sr. H. Buettner, Abogado de Karlsruhe; del Gobierno italiano; del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189 de 28.7.1990, p. 2; en lo sucesivo, "Convenio"), varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del párrafo primero del artículo 1, del número 2 del artículo 27 y del párrafo segundo del artículo 37 de este Convenio.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. V. Sonntag (en lo sucesivo, "deudor"), apoyado por el Land Baden-Wuerttemberg, y, por otra parte, el Sr. y la Sra. Waidmann y su hijo Stefan Waidmann (en lo sucesivo, "acreedores"), respecto a la ejecución en la República Federal de Alemania de la parte civil de una resolución dictada por un Tribunal penal italiano.

3 De los autos resulta que los acreedores son los padres y el hermano de Thomas Waidmann, alumno de un centro escolar del Land Baden-Wuerttemberg, que el 8 de junio de 1984, durante una excursión escolar en Italia, sufrió en la montaña un accidente mortal. Ante el Tribunale penale di Bolzano se inició un proceso penal contra el profesor acompañante, Sr. Volker Sonntag, por imprudencia con resultado de muerte.

4 En el marco de este proceso penal, los acreedores se personaron el 22 de septiembre de 1986 como actor civil contra el profesor acusado, con el fin de conseguir que se condenara a éste a indemnizar los daños causados por el accidente. Del escrito de personación redactado al efecto se dio traslado al deudor el 16 de febrero de 1987.

5 El juicio oral ante el Tribunale penale di Bolzano se celebró el 25 de enero de 1988. En el acto del juicio el deudor estuvo representado por un Abogado. En la sentencia, dictada el mismo día, el deudor fue declarado culpable de imprudencia con resultado de muerte y fue condenado a pagar a la familia Waidmann una cantidad a cuenta por importe de 20 millones de LIT, así como al pago de las costas. La sentencia le fue notificada y adquirió firmeza.

6 A instancia de los acreedores y mediante resolución de 29 de septiembre de 1989, el Landgericht Ellwangen otorgó la ejecución de la sentencia del Tribunale di Bolzano por lo que a la parte civil de su fallo se refiere.

7 El deudor recurrió contra esta resolución ante el Oberlandesgericht y denunció la litis al Land Baden-Wuerttemberg, alegando tener un derecho estatutario a que el Land le liberase de su obligación de indemnizar el perjuicio en el caso de que el desenlace del procedimiento le fuera desfavorable. El Land Baden-Wuerttemberg se personó en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del deudor.

8 El Oberlandesgericht desestimó el recurso el 20 de julio de 1990 fundándose, básicamente, en que la sentencia penal dictada por el Tribunale di Bolzano contenía un pronunciamiento en materia civil, en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio y en que la demanda civil había sido notificada al deudor con tiempo suficiente.

9 Tanto el deudor como el Land Baden-Wuerttemberg interpusieron entonces un recurso contra esta resolución ante el Bundesgerichtshof. Ambos sostienen, en particular, que la sentencia penal del Tribunale di Bolzano resuelve sobre una pretensión de Derecho público, ya que la custodia de los alumnos por parte del deudor, por su condición de funcionario, corresponde al Derecho administrativo. Consideran, asimismo, que el contenido del escrito por el que los acreedores se personaron en el proceso el 22 de septiembre de 1987 es demasiado vago para que pueda considerarse como cédula de emplazamiento en el sentido del número 2 del artículo 27 del Convenio.

10 Por considerar que el litigio suscitaba, por tanto, cuestiones de interpretación del Convenio, el Bundesgerichtshof acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1. ¿Excluye el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de Bruselas la posibilidad de que terceros interesados recurran contra una resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 36 de dicho Convenio, también en aquellos casos en que el Derecho interno del Estado que acuerde el exequatur les reconoce la posibilidad de recurrir?

2. a) ¿Constituye materia civil, a efectos de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio de Bruselas, un supuesto en el que el titular de un cargo público, que de forma culposa e ilegal ha incumplido las obligaciones de su cargo y ha perjudicado a otra persona, es demandado directamente por el perjudicado en reclamación de daños y perjuicios?

b) En el caso de que se responda afirmativamente a la cuestión a): ¿Es también así cuando el accidente está cubierto por un régimen público de Seguridad Social?

3. ¿Debe considerarse que existe una 'cédula de emplazamiento' , en el sentido del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, cuando se comunica por escrito al demandado que, en el marco de un proceso penal, se le reclamará también la reparación de los daños morales y materiales, sin que dicho escrito indique la suma que se le reclama mediante la acción civil?

4. Conforme al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, ¿se considera que el demandado se ha personado en autos cuando, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita conjuntamente con una acción penal que se sustancia ante la jurisdicción penal (número 4 del artículo 5 del Convenio de Bruselas), el deudor, representado por un defensor por él designado, haya formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal, pero no lo haya hecho en relación con las acciones civiles que asimismo fueron objeto de los informes orales a los que dicho defensor asistió?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 Puesto que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren a la interpretación de varias disposiciones del Convenio, es preciso examinar, en primer lugar, si la acción de indemnización de daños que ha dado lugar al litigio, tal como la describe la resolución de remisión, corresponde al ámbito de aplicación de este Convenio. Debe, pues, responderse en primer lugar a la segunda cuestión prejudicial.

Sobre la segunda cuestión

13 De los términos de la cuestión planteada y de los fundamentos de la resolución de remisión resulta que el órgano jurisdiccional nacional desea, básicamente, que se determine si la "materia civil" a que se refiere la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio comprende la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano de la jurisdicción penal contra un profesor de un centro escolar público, el cual, en el transcurso de una excursión escolar, causó un daño a un alumno debido al incumplimiento culposo e ilegal del deber de vigilancia, y ello incluso en el caso de cobertura por un régimen de Seguridad Social de Derecho público.

14 Para responder a esta cuestión, debe examinarse, en primer lugar, si una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional penal puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

15 A este respecto, debe recordarse que, conforme al párrafo primero de su artículo 1, el Convenio "se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional".

16 Por consiguiente, de los propios términos de esta disposición resulta que el Convenio se aplica igualmente a las resoluciones dictadas en materia civil por un órgano jurisdiccional penal.

17 Debe examinarse, a continuación, si la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada contra un profesor de un centro escolar público que, por haber incumplido los deberes de su cargo, ocasionó un daño a un alumno en el transcurso de una excursión escolar corresponde a la "materia civil" en el sentido de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio.

18 A este respecto debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, considerandos tercero y cuarto; de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, Rec. p. 733, tercer considerando, y de 16 de diciembre de 1980, Rueffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartados 7 y 8), el concepto de "materia civil" utilizado en el artículo 1 del citado Convenio debe considerarse como un concepto autónomo que es preciso interpretar teniendo en cuenta, por un lado, los objetivos y el sistema del Convenio y, por otro, los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales.

19 A este respecto, debe determinarse si, aun cuando se ejercite en un proceso penal, la acción civil ejercitada para obtener la reparación del perjuicio causado a un particular como consecuencia de un ilícito penal reviste carácter civil. En efecto, en los sistemas jurídicos de los Estados contratantes está generalmente reconocida la naturaleza civil del derecho a obtener la reparación del daño sufrido como consecuencia de un comportamiento considerado sancionable desde el punto de vista del Derecho penal.

20 De las citadas sentencias LTU y Rueffer resulta que tal acción sólo queda excluida del ámbito de aplicación del Convenio cuando el responsable frente al que se ejercita deba considerarse como una autoridad pública que actuara en el ejercicio del poder público.

21 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el hecho de que el profesor tenga el estatuto de funcionario y actúe como tal no puede ser determinante. En efecto, aun cuando actúe por cuenta del Estado, un funcionario no siempre ejerce el poder público.

22 Debe observarse, en segundo lugar, que, en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, el comportamiento de un profesor de un centro escolar público, en su función de custodia de los alumnos durante una excursión escolar, no constituye una manifestación del poder público, por cuanto dicho comportamiento no corresponde al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

23 Procede señalar, en tercer lugar, que el profesor de un centro escolar público asume frente a los alumnos, en un caso como el del litigio principal, funciones idénticas a las de un profesor de un centro escolar privado.

24 Debe recordarse, en cuarto lugar, que, en su sentencia de 3 de julio de 1986 Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121, apartado 28 en relación con el apartado 24), el Tribunal de Justicia ya ha declarado, aunque en un contexto jurídico y fáctico diferente, que un profesor no hace uso de prerrogativas de poder público ni siquiera cuando califica a los alumnos y participa en la decisión sobre el paso de éstos al curso superior. Esta declaración se impone con mayor motivo cuando se trata, en relación con la custodia de los alumnos, del deber de vigilancia que incumbe al profesor durante una excursión escolar.

25 Por último, debe añadirse que, aun cuando el Derecho interno del Estado contratante de origen del profesor de que se trate califique la actividad de vigilancia de sus alumnos por parte de éste como un ejercicio de poder público, esta circunstancia es irrelevante para la calificación del litigio principal a efectos del artículo 1 del Convenio.

26 Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en el litigio principal por los acreedores contra un profesor de un centro escolar público corresponde a la "materia civil", en el sentido de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio.

27 Queda por examinar si esta interpretación puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que el accidente que fue el origen de esta acción estuviera cubierto por un régimen de Seguridad Social público.

28 A este respecto, basta con señalar que la existencia, en su caso, de una cobertura de seguro no reviste importancia alguna, puesto que la base de la pretensión civil, es decir, la responsabilidad ex-delicto, no resulta afectada por la existencia de esta garantía pública.

29 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el Tribunal remitente que la "materia civil", en el sentido de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio, abarca la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional penal contra el profesor de un centro escolar público que, durante una excursión escolar, causó un daño a un alumno como consecuencia del incumplimiento culposo e ilegal de su deber de vigilancia, y ello aun en caso de cobertura por un régimen de Seguridad Social público.

Sobre la primera cuestión

30 Mediante esta cuestión, el Tribunal remitente pide, básicamente, que se dilucide si el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que terceros interesados recurran contra la resolución dictada en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 36 del Convenio, incluso cuando el Derecho interno del Estado de ejecución reconoce a tales terceros la posibilidad de recurrir.

31 Para responder a esta cuestión debe señalarse, en primer lugar, que, conforme al párrafo primero del artículo 36 del Convenio, la parte contra la cual se hubiere solicitado la ejecución podrá interponer recurso contra la resolución por la que se otorgare la ejecución. Según el párrafo segundo del artículo 37 de este Convenio, en la República Federal de Alemania, la resolución dictada en el marco de este recurso sólo puede ser objeto de una "Rechtsbeschwerde".

32 Debe recordarse, a continuación, que el Tribunal de Justicia se pronunció a favor de una interpretación restrictiva del concepto de "resolución dictada sobre el recurso", que figura en el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio, declarando que, en el marco del sistema general del Convenio y a la luz de uno de sus objetivos principales, que es simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución, la interpretación de esta disposición no puede extenderse de manera que se permita la interposición de un recurso de casación contra una resolución distinta de la dictada sobre el recurso (sentencias de 27 de noviembre de 1984, Brennero, 258/83, Rec. p. 3971, apartado 15, y de 4 de octubre de 1991, Van Dalfren, C-183/90, Rec. p. I-4743, apartado 19).

33 Debe indicarse, por último, que, en la sentencia de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank (148/84, Rec. p. 1981, apartado 17), el Tribunal de Justicia señaló que el Convenio ha establecido un procedimiento de exequatur que constituye, también en el ámbito de los recursos, un sistema autónomo y completo, y que de ello resulta que el artículo 36 del Convenio excluye los recursos que, conforme al Derecho interno, los interesados puedan interponer contra la resolución por la que se otorga la ejecución.

34 Este principio debe aplicarse también al recurso interpuesto ulteriormente conforme al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. Ciertamente, el hecho de prohibir que un tercer interesado pueda interponer el recurso previsto en el artículo 36, permitiéndole intervenir en una fase ulterior del procedimiento mediante la interposición de un recurso conforme al artículo 37, sería contrario al citado sistema y a uno de los objetivos principales del Convenio, que es simplificar el procedimiento en el Estado de ejecución.

35 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el Tribunal remitente que el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que terceros interesados recurran contra la resolución dictada en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 36 del Convenio, incluso cuando el Derecho interno del Estado de ejecución reconozca a tales terceros la posibilidad de recurrir.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

36 Mediante estas dos últimas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente y que se refieren a la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en primer lugar, si existe una "cédula de emplazamiento", a efectos de este artículo, cuando se comunica por escrito al demandado que, en el marco de un proceso penal, se le reclamará también la reparación de los daños morales y materiales, sin que dicho escrito indique la suma que se le reclamará mediante la acción civil, y, en segundo lugar, si un demandado ha comparecido, a efectos de la citada disposición, cuando, en el marco de una acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejerce conjuntamente con una acción penal ante la jurisdicción penal, el deudor, representado por un defensor por él elegido, ha formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal, pero no lo ha hecho en relación con la acción civil que, asimismo, fue objeto de los informes orales, a los que dicho defensor asistió.

37 Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 27 del Convenio enumera los requisitos a los que se subordina, en un Estado contratante, el reconocimiento de resoluciones judiciales dictadas en otro Estado contratante. Según el número 2 de dicho artículo, deberá denegarse el reconocimiento "cuando se dictaren en rebeldía o si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse".

38 Procede señalar a continuación que, según jurisprudencia reiterada, el número 2 del artículo 27 del Convenio se propone proteger los derechos de defensa y garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen (sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps/Michel, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9, y de 12 de noviembre de 1992, Minalmet, C-123/91, Rec. p. I-5661, apartado 18).

39 Por consiguiente, sólo es posible denegar el reconocimiento de la resolución judicial por los motivos indicados en el número 2 del artículo 27 del Convenio si el demandado no compareció en el procedimiento de origen. Esta disposición no puede, pues, ser invocada cuando el demandado compareció, al menos si fue informado de los elementos del litigio y si se le permitió defenderse.

40 A la vista de los hechos del litigio principal, procede recordar que, según el párrafo primero del artículo II del Protocolo anexo al Convenio, "sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin".

41 Debe observarse que, cuando el demandado, representado por su defensor, formula durante el juicio oral alegaciones sobre los hechos que se le imputan, con conocimiento de la pretensión de Derecho civil formulada contra él en el marco de la acción penal, estas alegaciones deben considerarse, por principio, como una comparecencia en el procedimiento en toda su integridad, sin que proceda distinguir entre la acción penal y la pretensión de Derecho civil. Ello no excluye, no obstante, la posibilidad de que el demandado se niegue a comparecer en la acción civil. Pero, si el demandado no actúa así, sus alegaciones sobre los hechos que se le imputan en el proceso penal tienen también el valor de comparecencia en la acción civil.

42 De la resolución de remisión resulta que el defensor, elegido por el demandado en el litigio principal, no se opuso a la acción civil, y tampoco lo hizo durante el juicio oral correspondiente a tal acción civil.

43 Por consiguiente, en el presente caso se considera que el demandado compareció en juicio y que no es aplicable el número 2 del artículo 27 del Convenio. Por lo tanto, no procede examinar si, en el sentido de esta disposición, existió una cédula de emplazamiento.

44 Procede, pues, responder al Tribunal remitente que sólo es posible denegar el reconocimiento de la resolución judicial por los motivos indicados en el número 2 del artículo 27 del Convenio cuando el demandado no compareció en el procedimiento de origen. Por consiguiente, esta disposición no puede invocarse cuando el demandado compareció en juicio. Se considera que un demandado ha comparecido en juicio, a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio, cuando, en el marco de una acción de indemnización que se ejercita conjuntamente con una acción penal ante la jurisdicción penal, el demandado, representado por un defensor por él designado, ha formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal pero no lo ha hecho en relación con la acción civil que, asimismo, fue objeto de los informes orales, a los que dicho defensor asistió.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 28 de mayo de 1991, declara:

1) La "materia civil", en el sentido de la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Convenio abarca la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional penal contra el profesor de un centro escolar público que, durante una excursión escolar, causó un daño a un alumno como consecuencia del incumplimiento culposo e ilegal de su deber de vigilancia, y ello aun en caso de cobertura por un régimen de Seguridad Social público.

2) El párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que terceros interesados recurran contra la resolución dictada en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 36 del Convenio, incluso cuando el Derecho interno del Estado de ejecución reconozca a tales terceros la posibilidad de recurrir.

3) Sólo es posible denegar el reconocimiento de la resolución judicial por los motivos indicados en el número 2 del artículo 27 del Convenio cuando el demandado no haya comparecido en el procedimiento de origen. Por consiguiente, esta disposición no puede invocarse cuando el demandado compareció en juicio. Se considera que un demandado ha comparecido en juicio, a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio, cuando, en el marco de una acción de indemnización que se ejercita conjuntamente con una acción penal ante la jurisdicción penal, el demandado, representado por un defensor por él designado, ha formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal pero no lo ha hecho en relación con la acción civil que, asimismo, fue objeto de los informes orales, a los que dicho defensor asistió.

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