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Document 32019Y1209(01)

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 26 de septiembre de 2019 relativa al intercambio y la recopilación de información a efectos macroprudenciales sobre las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país (JERS/2019/18)2019/C 412/01

DO C 412 de 9.12.2019, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 412/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 26 de septiembre de 2019

relativa al intercambio y la recopilación de información a efectos macroprudenciales sobre las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país

(JERS/2019/18)

(2019/C 412/01)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS)  (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico  (2), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo último de la política macroprudencial es contribuir a salvaguardar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, reforzando su resiliencia y disminuyendo la acumulación de riesgos sistémicos.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 reconoce que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales deben basarse en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes, y que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) debe tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones relativas a la supervisión macroprudencial, preservando, si procede, la confidencialidad de dicha información.

(3)

Otras autoridades a las que se hayan encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera, incluidas las autoridades que proporcionan análisis de apoyo para las decisiones de política macroprudencial, también deben tener acceso al conjunto de datos e indicadores pertinentes necesarios para el desempeño de sus funciones. La información a la que tienen acceso las autoridades pertinentes sobre las sucursales en sus territorios difiere en los distintos Estados miembros en cuanto a su alcance y frecuencia.

(4)

La Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3) recomienda, entre otras cosas, que los Estados miembros garanticen que las autoridades macroprudenciales cuenten con facultades para exigir y obtener en tiempo oportuno toda la información y datos nacionales relevantes para el desempeño de sus funciones, incluida la información de los supervisores microprudenciales y del mercado de valores o la información ajena al perímetro regulador, así como información específica de una entidad previa solicitud razonada y con mecanismos adecuados para proteger su confidencialidad; Sin embargo, dicha Recomendación no podía prever los distintos acuerdos institucionales relacionados con el establecimiento y la aplicación de la política macroprudencial que han evolucionado en los Estados miembros desde 2011. Por lo tanto, no aborda específicamente determinados acuerdos institucionales que pueden ser necesarios para garantizar que las autoridades macroprudenciales tengan acceso a la información que se considere necesaria para el desempeño de sus funciones, pero que no está a su disposición.

(5)

En la actualidad, la prestación de servicios financieros transfronterizos a través de sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país representa una parte importante del sistema financiero en varios Estados miembros. En esos Estados miembros, determinadas sucursales a) han sido consideradas como significativas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), b) cumplen los criterios de otras entidades de importancia sistémica con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, c) desempeñan funciones esenciales en virtud del marco europeo para el rescate y la resolución, o d) tienen una cuota de mercado sustancial en actividades que son importantes para la estabilidad financiera (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «sucursales importantes para la estabilidad financiera»). El derecho de la Unión no ofrece una definición armonizada de las sucursales importantes para la estabilidad financiera. Se espera que la prestación de servicios financieros transfronterizos a través de dichas sucursales aumente en el futuro a medida que continúe la integración financiera en la Unión Europea. Toda autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera debe poder obtener determinada información básica sobre todas las sucursales que operen dentro de su jurisdicción cuyas entidades de crédito matrices tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país. De este modo, dicha autoridad puede evaluar, como mínimo, si estas sucursales son importantes para la estabilidad financiera del país en el que operan. Si la autoridad considera que es el caso, también debe poder obtener información más detallada sobre las actividades de dichas sucursales.

(6)

Las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país varían en cuanto a su tamaño e importancia. Cuando se considere que dichas sucursales son importantes para la estabilidad financiera del país en el que operan, es necesario intensificar la colaboración entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros de acogida y de origen. En tales casos, el intercambio de información seleccionada sobre las entidades matrices y los grupos de los que forman parte dichas sucursales es necesario para evaluar el posible impacto amplificador que estas sucursales podrían tener en períodos de crecimiento crediticio excesivo o en caso de crisis. El intercambio de información seleccionada sobre tales entidades matrices y grupos relacionada con los fondos propios y el apalancamiento (incluidos los requisitos de colchón pertinentes), la financiación y el riesgo de liquidez, la estrategia empresarial y determinados aspectos de los planes de recuperación también es necesario para garantizar la eficacia de la política macroprudencial en los Estados miembros de acogida de dichas sucursales.

(7)

Por estas razones, se considera necesario que las autoridades encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera tengan acceso a la información indicada en la recomendación C para que puedan desempeñar sus mandatos. Dicha información se facilitará a estas autoridades, previa solicitud razonada, en la medida que sea necesario, y dentro de los límites de la legislación de la Unión y nacional aplicables. Cuando tales autoridades necesiten obtener información adicional para llevar a cabo sus funciones y vigilar o evaluar riesgos sistémicos o para desarrollar nuevos instrumentos de actuación, deben recibir dicha información adicional previa solicitud razonada.

(8)

Ni la Directiva 2013/36/UE, en particular su artículo 56, ni el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) impiden ni crean obstáculos al intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. Aunque el derecho de la Unión cuenta con un marco para el intercambio de información entre las autoridades pertinentes a efectos microprudenciales, no existe ningún marco para el intercambio de información a efectos macroprudenciales.

(9)

Los bancos centrales recopilan información sobre las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país. Se anima a los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales a compartir dicha información con las autoridades pertinentes previa solicitud razona y en la medida que sea necesario, ya que se considera que es una manera eficaz de facilitar el ejercicio de sus funciones.

(10)

Acuerdos bien diseñados que regulen el intercambio de información sobre sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país pueden ayudar a las autoridades encargadas de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de desempeñar otras funciones de estabilidad financiera en el ejercicio de sus funciones. El uso de protocolos de acuerdo introduciría normalización y previsibilidad y sentaría las bases comunes respecto a lo que constituye información pertinente para el ejercicio de sus funciones. Los protocolos de acuerdo también se consideran un medio eficaz y eficiente para lograr el objetivo de establecer una cultura de intercambio de información entre las autoridades pertinentes a efectos macroprudenciales. En este sentido, el Foro Macroprudencial Nórdico-Báltico (Nordic-Baltic Macroprudential Forum) (6) y el protocolo de acuerdo más reciente relativo a la cooperación y coordinación en materia de estabilidad financiera transfronteriza en la región nórdico-báltica (7) podrían servir como puntos de referencia para un marco de estrecha cooperación entre las autoridades pertinentes.

(11)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, el Estado miembro pertinente debe elegir la autoridad pertinente para recopilar información con fines de estabilidad financiera o macroprudencial.

(12)

Con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él. Estos informes se exigirán únicamente i) con fines de información o estadísticos, ii) para considerar a las sucursales como significativas o iii) con los fines de supervisión encomendados a la autoridad competente de acogida en virtud de la Directiva 2013/36/UE. No queda claro si la información recopilada de acuerdo con dicho artículo también puede utilizarse a efectos macroprudenciales, ya que la disposición pertinente no distingue entre supervisión microprudencial y macroprudencial. Por consiguiente, la Comisión Europea debe considerar, en el marco del examen previsto en el artículo 513 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si el derecho de la Unión debe revisarse para aclarar si la información procedente de sucursales también puede recopilarse con fines macroprudenciales.

(13)

Las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país solo están sujetas al derecho nacional, y las leyes nacionales en esta materia no están armonizadas por el derecho de la Unión. Tras las recientes modificaciones de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE especifica que las autoridades nacionales competentes de sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país deben recopilar una información mínima, complementada por cualquier otra información que se considere necesaria para permitir un seguimiento exhaustivo de las actividades de la sucursal. Dicha información debe compartirse con las autoridades encargadas de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera, cuando sea posible y oportuno. En el marco del examen previsto en el artículo 513 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y mencionado con anterioridad, en cuanto a la cuestión de si el derecho de la Unión debe revisarse para aclarar si la información procedente de sucursales también puede recopilarse para fines macroprudenciales, la Comisión también debe considerar la posibilidad de recabar datos con tales fines de sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país.

(14)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (9) (en lo sucesivo, el «Reglamento del MUS»), el BCE es la autoridad competente en relación con las entidades de crédito significativas en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Como tal, el BCE es responsable de supervisar las entidades de crédito significativas y coopera estrechamente con las autoridades nacionales competentes (ANC) para llevar a cabo sus funciones a través de equipos conjuntos de supervisión, que están formados por personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes pertinentes. Esto permite un intercambio rápido e inmediato de información relativa a las entidades de crédito supervisadas. Las autoridades a las que se hayan encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera podrán solicitar y obtener información del BCE en su función de supervisión sobre las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro.

(15)

A tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE es responsable de evaluar las medidas macroprudenciales adoptadas por las autoridades nacionales y, cuando se considere necesario, de aplicar requisitos más estrictos para los colchones de capital y las medidas más rigurosas. A este respecto, la información sobre sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país forma parte de las categorías de información que puede ser necesaria para que el BCE realice dichas tareas.

(16)

Las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en el MUS pueden cooperar e intercambiar información sobre las entidades de crédito supervisadas en los colegios de supervisores establecidos con arreglo a los artículos 51 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y que sirven como vehículos para la coordinación de las tareas de supervisión relacionadas con las actividades transfronterizas llevadas a cabo por una entidad de crédito.

(17)

Este mecanismo transfronterizo para compartir información se centra en los objetivos de la supervisión microprudencial. Por consiguiente, los artículos 51 y 116 de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (10), que establece las condiciones generales para el funcionamiento de los colegios de supervisores, no contemplan específicamente la participación de las autoridades encargadas de adoptar o de activar medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera en los colegios de supervisores pertinentes. No obstante, la autoridad pertinente del Estado miembro de origen puede, en principio, invitar a otras entidades a participar en las reuniones de los colegios de supervisores, siempre que todos los miembros del colegio estén de acuerdo. Algunos datos relativos a la entidad de crédito a la que pertenece la sucursal y que se comparten en los colegios de supervisores pueden ser pertinentes a efectos macroprudenciales. A este respecto, se anima a las autoridades competentes a invitar a las autoridades pertinentes encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera a que participen en la consideración de temas específicos de interés macroprudencial que se traten en los colegios de supervisores. La inclusión explícita de dichas autoridades pertinentes en los colegios de supervisores como posibles observadores en el marco del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión podría proporcionar una mayor seguridad en cuanto a este papel. Las invitaciones a representantes de las autoridades macroprudenciales para asistir a las reuniones de los colegios de supervisores con el fin de informar a los demás participantes sobre los riesgos macroprudenciales o la evolución de la normativa en los ámbitos macroprudenciales también pueden resultar beneficiosas para los debates en el seno de los colegios de supervisores.

(18)

Para garantizar un enfoque coherente, eficiente y eficaz del intercambio de información a los fines de la presente Recomendación, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), en cooperación con la JERS, debe elaborar directrices y supervisar el intercambio de información. A fin de lograr un cierto grado de convergencia de la información recibida de las partes interesadas pertinentes, la ABE debe establecer un marco común de protocolos de acuerdo en cooperación con todas ellas.

(19)

La presente recomendación se entiende sin perjuicio de los mandatos de política monetaria de los bancos centrales de la Unión.

(20)

Las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se publican una vez que los destinatarios han sido informados y que la Junta General ha informado de su propósito al Consejo de la Unión Europea y este ha tenido la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A: Cooperación e intercambio de información en función de la necesidad

Se recomienda que las autoridades pertinentes:

1.

Intercambien la información que se considere necesaria para desempeñar sus funciones relacionadas con la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera, de manera eficaz y eficiente, con respecto a las sucursales en un Estado miembro de acogida de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país. El intercambio de información debe efectuarse tras la recepción de una solicitud razonada de información en relación con dichas sucursales, teniendo en cuenta las directrices publicadas por la ABE de conformidad con la recomendación C, apartado 1, presentada por una autoridad pertinente del Estado miembro de acogida a la que se hayan encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera. La información que debe intercambiarse será proporcional a la importancia de las sucursales para la estabilidad financiera del Estado miembro de acogida.

2.

Establezcan protocolos de acuerdo u otras formas de acuerdos voluntarios para la cooperación y el intercambio de información entre sí, o con una autoridad pertinente de un tercer país, en relación con las sucursales en el Estado miembro de acogida de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país, cuando las partes interesadas consideren necesario y adecuado el intercambio de información.

Recomendación B: Cambios al marco jurídico de la Unión

Se recomienda que las Comisión Europea:

1.

Evalúe si existen obstáculos en la legislación de la Unión que impidan a las autoridades a las que se haya encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera, obtener la información necesaria sobre sucursales para adoptar o activar tales medidas o desempeñar dichas funciones.

2.

Proponer la modificación de la legislación de la Unión para suprimir cualquier obstáculo de este tipo, cuando la Comisión Europea llegue a la conclusión, como resultado de su evaluación, de que existen tales impedimentos.

Recomendación C: Directrices y seguimiento del intercambio de información

Se recomienda que la Autoridad Bancaria Europea:

1.

Emita directrices, de acuerdo con la recomendación A, para el intercambio de información entre las autoridades pertinentes en relación con las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro, que deben contener una lista de la información que debe intercambiarse, como mínimo, en función de la necesidad, y dentro de los límites de la legislación de la Unión y nacional aplicable. La lista debe incluir, como mínimo, información de cada una de las siguientes categorías:

 

Respecto a la sucursal:

a)

el activo y las exposiciones, con desgloses;

b)

los desgloses de activos relativos a medidas dirigidas a los prestatarios;

c)

el pasivo, con desgloses;

d)

exposiciones dentro del sector financiero;

e)

información necesaria para identificar a otras entidades de importancia sistémica (otras entidades de importancia sistémica (OEIS);

 

Respecto al grupo o la empresa matriz:

f)

los fondos propios y el apalancamiento;

g)

financiación y liquidez;

h)

información pertinente sobre sucursales, como estrategia empresarial y determinados elementos de los planes de recuperación de entidades de crédito y evaluaciones de supervisión pertinentes.

2.

Supervise con regularidad, en cooperación con la JERS, la eficiencia y la eficacia del intercambio de información entre las autoridades pertinentes en relación con las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Definiciones

1.A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:

a)

«sucursal»: el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad de crédito y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de las entidades de crédito;

b)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

«sucursal importante para la estabilidad financiera»: una sucursal en un Estado miembro de acogida de una entidad de crédito que tenga su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país que cumpla alguno de los siguientes criterios:

i)

La autoridad competente del Estado miembro de acogida ha determinado que la sucursal tiene la consideración de significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.

ii)

La autoridad competente o designada del Estado miembro de acogida ha determinado que la sucursal cumple los criterios mencionados en el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE para la identificación de otras entidades de importancia sistémica (O-SII), de conformidad con las Directrices EBA/GL/2014/10 de la Autoridad Bancaria Europea (11).

iii)

La autoridad nacional de resolución del Estado miembro de acogida ha determinado que la sucursal presta en el Estado miembro de acogida funciones esenciales en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

iv)

La sucursal tiene una cuota de mercado superior al 2 % de una o varias de las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 133, apartado 5, letras a) y b) de la Directiva 2013/36/UE (13).

d)

«Estado miembro de acogida»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

«Estado miembro de origen»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

«autoridad competente»: una autoridad pública u organismo oficialmente reconocido por la legislación nacional, facultado por la legislación nacional para supervisar entidades de crédito como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate, y el BCE con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

g)

«protocolo de acuerdo»: un acuerdo voluntario en el que se describe la forma en la que las autoridades pertinentes se proponen cooperar entre sí y en el que se especifican los detalles de los datos y la información que deben intercambiarse, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

h)

«autoridad pertinente»:

1.

una autoridad a la que se haya encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial, u otras funciones de estabilidad financiera, como, por ejemplo, el análisis de apoyo correspondiente, entre otras, a modo de ejemplo:

i.

una autoridad designada de conformidad con el capítulo 4, del título VII, de la Directiva 2013/36/UE, o con el artículo 458, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii.

el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

iii.

una autoridad macroprudencial con los objetivos, los acuerdos, las funciones, las competencias, los instrumentos, los requisitos de rendición de cuentas y otras características establecidos en la Recomendación JERS/2011/3;

2.

una autoridad competente.

2.   Criterios de aplicación

1.

La aplicación de la presente recomendación se regirá por los siguientes criterios:

a)

Debe prestarse la debida consideración al principio de necesidad de conocer y al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el objetivo y el contenido de cada recomendación.

b)

Se deben satisfacer los criterios específicos de cumplimiento establecidos en el anexo en relación con cada recomendación.

2.

Se solicita a los destinatarios que comuniquen a la JERS y al Consejo las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o justifiquen adecuadamente su inacción. Los informes deben contener como mínimo:

a)

información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;

b)

una evaluación del funcionamiento de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta los objetivos de esta recomendación;

c)

una justificación detallada de toda inacción o inaplicación de la presente recomendación, incluidos los retrasos en su aplicación.

3.   Plazos de seguimiento

Se pide a los destinatarios que comuniquen a la JERS y al Consejo las medidas adoptadas en respuesta a esta recomendación o que justifiquen adecuadamente su inacción en los siguientes plazos:

1.   Recomendación A

a)

Se solicita a las autoridades pertinentes que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, presenten a la JERS y al Consejo el informe provisional sobre la aplicación de la recomendación A.

b)

Se solicita a las autoridades pertinentes que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, presenten a la JERS y al Consejo el informe final sobre la aplicación de la recomendación A, habida cuenta de los posibles cambios en la legislación nacional, el derecho de la UE y las directrices de la ABE.

2.   Recomendación B

Se solicita que, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presente a la JERS y al Consejo un informe sobre la aplicación de la recomendación B.

3.   Recomendación C

Se solicita que, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión presente a la JERS y al Consejo un informe sobre la aplicación de la recomendación C.

4.   Verificación y evaluación

1.

La Secretaría de la JERS:

a)

prestará asistencia a los destinatarios garantizando la coordinación de la presentación de información, facilitando las plantillas pertinentes y especificando, en caso necesario, el procedimiento y los plazos de seguimiento;

b)

verificará el seguimiento realizado por los destinatarios, les prestará asistencia si así lo solicitan y presentará informes de seguimiento a la Junta General a través del Comité Director.

2.

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por los destinatarios y, cuando proceda, podrá decidir que la presente recomendación no se ha aplicado y que el destinatario no ha justificado adecuadamente su inacción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de septiembre de 2019.

Jefe de la Secretaría de la JERS, en nombre de la Junta General de la JERS

Francesco MAZZAFERRO


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(3)  Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 26.6.2013, p. 1).

(6)  El Nordic-Baltic Macroprudential Forum (NBMF) es un órgano de cooperación regional que reúne a los gobernadores de los bancos centrales y a los máximos responsables de las autoridades de supervisión. El NBMF analiza periódicamente los riesgos para la estabilidad financiera en la región nórdico-báltica y en países específicos, así como las medidas macroprudenciales y su aplicación recíproca como medio para abordar estos riesgos y mejorar la coordinación regional.

(7)  Memorandum of Understanding on Cooperation and Coordination on cross-border financial stability between relevant Ministries, Central Banks, Financial Supervisory Authorities and Resolution Authorities of Denmark, Estonia, Finland, Iceland, Latvia, Lithuania, Norway and Sweden (protocolo de acuerdo relativo a la cooperación y coordinación en materia de estabilidad financiera transfronteriza entre los ministerios, bancos centrales, autoridades de supervisión financiera y autoridades de resolución de Dinamarca, Estonia, Finlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Suecia), de 31 de enero de 2018.

(8)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (DO L 21 de 28.1.2016, p. 2).

(11)  Directrices de la Autoridad Bancaria Europea, de 16 de diciembre de 2014, sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE (DRC) en relación con la evaluación de otras entidades de importancia sistémica (O‑SII) (EBA/GL/2014/10).

(12)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(13)  Conforme a su modificación por la Directiva (UE) 2019/878.


Anexo

Criterios de cumplimiento de las recomendaciones

Recomendación A: cooperación e intercambio de información en función de la necesidad

Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la recomendación A.

Recomendación A(1): eficacia, eficiencia y proporcionalidad del intercambio de información

1.

Las autoridades pertinentes, previa solicitud razonada de una autoridad a la que se haya confiado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera, deben recoger e intercambiar, como mínimo, las siguientes categorías de información, según proceda: la información que figura en las letras a) a e) de la recomendación C, apartado 1, en relación con todas las sucursales y, además, la información que figura en las letras f) a h) de la recomendación C, apartado 1, en relación con las sucursales importantes para la estabilidad financiera.

2.

Las autoridades pertinentes deben informar a la JERS y a la ABE sobre los problemas que se hayan encontrados durante el intercambio de información.

3.

Una vez que la ABE publique las directrices de conformidad con la recomendación C, apartado 1, las autoridades pertinentes intercambiarán la información mínima a la que se refieren dichas directrices, previa solicitud razonada de una autoridad a la que se haya confiado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera.

4.

Deben observarse los siguientes principios rectores a la hora de intercambiar información:

a.

El intercambio de información debe estar motivado por una solicitud razonada de una autoridad a la que se haya confiado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera del Estado miembro de acogida, y la información solicitada debe ser necesaria para el ejercicio de dichas funciones, habida cuenta del principio de necesidad de conocer.

b.

La información que debe intercambiarse será proporcional a la importancia de las sucursales para la estabilidad financiera del Estado miembro que solicita la información.

c.

Las autoridades a las que se haya encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera deben tener en cuenta la información disponible antes de solicitar información a otras autoridades pertinentes.

d.

Las autoridades pertinentes deben facilitar la información solicitada sin demora injustificada.

e.

Las autoridades pertinentes, dentro de los límites del marco jurídico aplicable, deben hacer uso de sus facultadas para recopilar la información solicitada si no es fácilmente accesible para las autoridades pertinentes.

f.

Las autoridades pertinentes deben utilizar las plantillas de presentación de información existentes siempre que sea posible.

g.

Las autoridades pertinentes deben transferir los datos en formatos de fácil utilización que permitan su ulterior tratamiento automático.

h.

Las autoridades pertinentes deben tomar medidas para que la transferencia de la información se lleve a cabo de forma confidencial, si procede.

i.

La autoridad receptora debe garantizar al menos el mismo nivel de confidencialidad para la información que el que aplica la autoridad que facilita la información.

5.

Se entenderá que está suficientemente justificada la inacción por parte de las autoridades encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera en los Estados miembros de acogida cuando haya pruebas de que no existen sucursales importantes para la estabilidad financiera en su Estado miembro o si las autoridades declaran disponer de toda la información necesaria para llevar a cabo sus funciones. Se entenderá que está suficientemente justificada la inacción por parte de las autoridades pertinentes si no han recibido una solicitud razonada de información de una autoridad pertinente del Estado miembro de acogida encargada de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera.

Recomendación A(2): mecanismos para la cooperación y el intercambio de información

1.

Las autoridades pertinentes deben velar por que los acuerdos voluntarios, tales como los protocolos de acuerdo, establezcan, entre otras cosas, un principio general de intercambio mutuo de información en consonancia con los principios de cooperación entre las autoridades pertinentes y las normas para el intercambio de información, previa solicitud, que se establecen en la recomendación A, apartado 1.

2.

Se considerará que las autoridades pertinentes cumplen la recomendación A, apartado 2, cuando aporten pruebas de los acuerdos voluntarios o declaren que están facultadas para intercambiar libremente la información con arreglo a la propia recomendación A, apartado 1, sin establecer tales acuerdos voluntarios.

3.

Se entenderá que está suficientemente justificada la inacción por parte de las autoridades pertinentes cuando haya pruebas de que no existen sucursales importantes para la estabilidad financiera de su Estado miembro o si las autoridades declaran disponer de toda la información necesaria para llevar a cabo sus funciones, o no se ha presentado ni recibido ninguna solicitud razonada de información.

Recomendación B: cambios al marco jurídico de la Unión

Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la recomendación B.

La Comisión Europea debe evaluar si los cambios en la legislación de la Unión son necesarios para garantizar que las autoridades encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera dispongan de la información necesaria para cumplir sus funciones, de manera que, como mínimo:

1.

La información relativa a las categorías enumeradas en la recomendación C, apartado 1, y que deba desarrollar la ABE, se pueda recopilar con regularidad, previa solicitud razonada, por parte de una autoridad a la que se haya confiado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera.

2.

Se pueda recabar información adicional con motivo de una solicitud razonada ad hoc de las autoridades encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera.

3.

Sea posible la recopilación o el intercambio de información de conformidad con la recomendación A, así como de la información no disponible para las autoridades pertinentes, en particular en relación con los artículos 40, 47 y 56 de la Directiva 2013/36/UE, así como con el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE, en particular por lo que se refiere al intercambio de información sobre determinados elementos de los planes de recuperación (1).

4.

Que la definición de una sucursal significativa a efectos del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE tenga debidamente en cuenta las consideraciones de estabilidad financiera en el Estado miembro de acogida.

5.

Esté claro que las autoridades a las que se ha encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera puedan participar en colegios de supervisores como observadores en relación con los artículos 51 y 116 de la Directiva 2013/36/UE.

La Comisión Europea debe considerar también incorporar la información que figura en la lista que elaborará la ABE en el marco de la recomendación C, apartado 1, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (3) para garantizar que las autoridades competentes tengan acceso a la misma información que las autoridades encargadas de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera.

Recomendación C: directrices y seguimiento del intercambio de información

Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la recomendación C.

Recomendación C(1): directrices sobre el intercambio de información

Las directrices para el intercambio de información que debe emitir la ABE deben incluir, entre otras cosas:

a)

Los protocolos de acuerdo que pueden utilizar las partes implicadas en el intercambio de información y pueden incluir otros ajustes que dichas partes consideren necesarios.

b)

Principios adicionales para un intercambio de información eficaz y eficiente.

c)

Los formatos para la presentación de información y las plantillas para el intercambio de información.

d)

Indicación de la información mínima establecida en la recomendación C, apartado 1, con inclusión de una lista de elementos que se intercambiarán tras una solicitud razonada para todas las sucursales, y una lista de los elementos que se intercambiarán previa solicitud razonada en relación con las sucursales importantes para la estabilidad financiera.

Recomendación C(2): seguimiento de la eficacia y la efectividad del intercambio de información

1.

La ABE, en cooperación con la JERS, debe supervisar la eficacia y la efectividad del intercambio de información entre las autoridades pertinentes con base en la información facilitada por dichas autoridades.

2.

A partir de la información recibida de las autoridades pertinentes con arreglo a los criterios de cumplimiento 2, pertinentes para la recomendación A, apartado 2, y a la información recibida de la JERS, la ABE debe informar periódicamente, al menos una vez al año, a la JERS sobre la eficacia y la efectividad del intercambio de información entre las autoridades pertinentes, incluido el número de solicitudes de información y el tiempo de respuesta, y sobre los protocolos de acuerdo que hayan concluido.

(1)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 21).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


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