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Document 32012D0678

2012/678/UE: Decisión Delegada de la Comisión, de 29 de junio de 2012 , relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) n ° 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro

DO L 306 de 6.11.2012, pp. 21–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2012/678/oj

6.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/21


DECISIÓN DELEGADA DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2012

relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro

(2012/678/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1173/2011 establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en la zona del euro. Se aplica a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La disponibilidad de datos fiscales fiables es esencial para una buena supervisión presupuestaria en la zona del euro. Con el fin de garantizar unas estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben garantizar el principio de independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), y como se establece además en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

(3)

El Reglamento (UE) no 1173/2011 faculta a la Comisión para supervisar la cooperación económica y monetaria a efectos de detectar y revelar la manipulación de los datos relativos al déficit de las administraciones públicas y la deuda pública que sean pertinentes para la aplicación del sistema de supervisión multilateral y procedimiento de déficit excesivo.

(4)

A tal efecto, la Comisión debe realizar todas las investigaciones necesarias para confirmar la existencia de tergiversaciones de los datos reales sobre el déficit y la deuda de carácter deliberado o fruto de negligencia grave a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011.

(5)

Es necesario establecer las normas de desarrollo relativas a los procedimientos que deben seguirse en las investigaciones, criterios detallados para determinar el importe de las multas, normas de desarrollo que garanticen el derecho a la defensa, el acceso al expediente, la representación legal y la confidencialidad, así como disposiciones sobre los plazos y la recaudación de las multas.

(6)

Las decisiones de la Comisión de iniciar investigaciones deben estar justificadas, y las investigaciones emprendidas deben ser proporcionadas, de forma que no excedan de lo necesario para determinar la posible existencia de una manipulación de los datos pertinentes sobre el déficit y la deuda.

(7)

Al llevar a cabo tales investigaciones, la Comisión debe estar facultada para realizar inspecciones in situ y recabar información de toda entidad que pueda considerarse perteneciente al sector de las administraciones públicas, ya sea a nivel central, regional, local, o de la seguridad social, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), en lo sucesivo «SEC 95».

(8)

Para confirmar una sospecha, a raíz de indicios graves de tergiversación de los datos de déficit y deuda, el inicio de una investigación debe estar precedido normalmente por una visita metodológica efectuada por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 11 ter del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(9)

Al evaluar qué constituye una tergiversación de los datos de déficit y deuda a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1173/2011, no debe considerarse como tal la aplicación incorrecta de las normas contables del SEC 95 sin carácter deliberado o que no se deba a una negligencia grave. También deben quedar excluidas de la aplicación de la presente Decisión las revisiones —incluidas las revisiones importantes debidas a cambios de la metodología que afectan a los años anteriores— que estén explicadas clara y adecuadamente, los errores insignificantes y los casos en que el Estado miembro afectado haya planteado una duda y haya solicitado aclaraciones a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2009.

(10)

Los usuarios de las estadísticas europeas tienen la legítima expectativa de que estas sean producidas por autoridades estadísticas que llevan a cabo sus actividades de manera profesional y con la diligencia debida. Un acto u omisión involuntaria debe considerarse un caso de negligencia grave si una persona responsable de la producción de los datos relativos al déficit de las administraciones públicas y la deuda pública viola de forma manifiesta su deber de diligencia.

(11)

En caso de poner en marcha investigaciones, la Comisión debe notificar al Estado miembro afectado el inicio y los resultados de estas a efectos de su defensa. Los resultados de las investigaciones han de comunicarse por medio de un informe de la Comisión que debe transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo y hacerse público. La Comisión (Eurostat) debe mantener debidamente informados al Comité del sistema estadístico europeo y al Comité consultivo europeo para la Gobernanza estadística.

(12)

Deben respetarse el derecho a la defensa y el principio de confidencialidad conforme a los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, el Estado miembro afectado debe tener derecho a ser oído por la Comisión durante las investigaciones, así como a acceder al expediente elaborado por la Comisión.

(13)

Las recomendaciones al Consejo relativas a la imposición de una multa deben basarse exclusivamente en motivos sobre los que el Estado miembro afectado haya podido presentar sus observaciones.

(14)

Deben determinarse los criterios para establecer el importe de las multas. Estos criterios deben utilizarse para garantizar la adecuación del importe de la multa propuesta, de modo que esta sea eficaz, proporcionada y disuasoria, con arreglo a un importe de referencia que pueda aumentarse o reducirse cuando resulte necesario en función de circunstancias específicas.

(15)

La presente Decisión no obsta para que la Comisión (Eurostat) ejerza sus competencias en virtud del Reglamento (CE) no 479/2009.

(16)

El contenido y la forma de las medidas establecidas en la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) no 1173/2011, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

(17)

El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas de desarrollo relativas a los procedimientos para investigar las tergiversaciones de datos sobre el déficit de las administraciones públicas y la deuda pública que tengan carácter deliberado o que sean fruto de una negligencia grave, las normas de desarrollo respecto al derecho a la defensa y la confidencialidad, criterios detallados para fijar el importe de las multas y disposiciones sobre los plazos y el cobro de las multas, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011.

2.   La presente Decisión se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES

Artículo 2

Inicio de las investigaciones

1.   La Comisión notificará al Estado miembro afectado su decisión de iniciar una investigación y le informará de cualquier indicio grave de la existencia de hechos que puedan constituir una tergiversación del déficit de las administraciones públicas y la deuda derivada de la manipulación de estos datos con carácter deliberado o fruto de negligencia grave.

2.   Durante una investigación, la Comisión (Eurostat) podrá recabar información, entrevistar a personas, realizar inspecciones in situ y acceder a las cuentas de toda entidad de las administraciones públicas, ya sea a nivel central, regional, local, o de la seguridad social, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 3 a 5. La Comisión (Eurostat) podrá utilizar uno o varios de dichos medios. Asimismo, podrá invitar a colaborar y participar al Tribunal de Cuentas o a otros organismos superiores de auditoría del Estado miembro afectado cuando sea pertinente y respetando plenamente las normas nacionales que regulan dichas instituciones.

3.   La Comisión podrá optar por no realizar dicha investigación hasta que no se haya realizado una visita metodológica de conformidad con una decisión adoptada por la Comisión (Eurostat) con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la decisión de iniciar una investigación.

Artículo 3

Solicitud de información

1.   A petición de la Comisión, cualquier entidad de las administraciones públicas que intervenga directa o indirectamente en la recopilación de los datos de déficit y deuda del Estado miembro afectado, o cuyas cuentas se utilicen para esta recopilación (en lo sucesivo, «la entidad afectada»), deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para la realización de la investigación. El Estado miembro afectado será informado de toda solicitud en este sentido que la Comisión presente a la entidad afectada.

2.   La Comisión expondrá la finalidad de la solicitud, indicará que la solicitud se efectúa con arreglo a la presente Decisión y establecerá un plazo para la respuesta que no será inferior a cuatro semanas.

Artículo 4

Entrevistas

La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona que intervenga directa o indirectamente en la recopilación de datos de déficit y deuda que acepte ser entrevistada para facilitar información o dar explicaciones sobre hechos o documentos relativos al asunto de una investigación; podrá, asimismo, grabar las respuestas. La entidad en cuestión será informada antes de que se entreviste a cualquier representante o miembro de su personal. La persona interrogada podrá solicitar que esté presente un representante de la entidad afectada o un asesor jurídico.

Artículo 5

Inspecciones

1.   Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta para proceder a una inspección estarán facultados para:

a)

acceder a cualquier local de la entidad afectada;

b)

tener acceso a todos los registros y a toda la información contable de la entidad afectada, independientemente del soporte en que esté almacenada;

c)

tomar u obtener cualquier forma de copia o extracto de todos los registros y cuentas;

d)

precintar cualquier registro y cuenta en la medida y durante el período de tiempo necesarios para reunir las pruebas materiales que exija la investigación, aunque sin impedir la realización de las actividades esenciales de la entidad afectada;

e)

pedir a cualquier representante o miembro del personal de la entidad afectada explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el asunto y la finalidad de la inspección en las condiciones establecidas en el artículo 4.

2.   Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por la Comisión para proceder a una inspección presentarán una autorización escrita que especificará el asunto y la finalidad de la inspección e indicará la fecha de inicio de la misma.

3.   La entidad afectada cooperará plenamente con la Comisión a efectos de la inspección.

4.   A petición de la Comisión, los miembros del personal de las autoridades estadísticas del Estado miembro afectado colaborarán activamente con los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta. A este efecto, disfrutarán de los poderes indicados en el apartado 1.

5.   Cuando los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta comprueben que una entidad se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria de acuerdo con la normativa nacional.

6.   Si, a tenor de la normativa nacional, es necesaria una autorización judicial para la realización de la inspección, la Comisión solicitará dicha autorización. En estos casos, la autorización judicial se presentará junto con la autorización escrita mencionada en el apartado 2.

Artículo 6

Derecho a ser oído

Antes de la adopción del informe mencionado en el artículo 7, la Comisión solicitará al Estado miembro afectado que presente por escrito observaciones sobre las conclusiones preliminares.

Dicha solicitud se hará por escrito y en ella se indicará el plazo para la presentación de las observaciones, que no será inferior a cuatro semanas.

Artículo 7

Presentación de informes

1.   La Comisión adoptará un informe con sus conclusiones y las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado, a la luz de las investigaciones realizadas de conformidad con el presente capítulo, y lo presentará a dicho Estado miembro.

2.   La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se hará, asimismo, público.

3.   La Comisión (Eurostat) también informará al Comité del sistema sstadístico suropeo y al Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística sobre los resultados de la investigación.

4.   Cualquier recomendación de la Comisión al Consejo para que imponga una multa al Estado miembro afectado se basará en el informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 8

Duración

1.   La Comisión adoptará el informe contemplado en el artículo 7 en el plazo máximo de diez meses después de la notificación de su decisión de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 2. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información necesaria para las investigaciones suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar cinco meses el plazo.

2.   Las inspecciones se concluirán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su inicio. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información relacionada con la inspección suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar tres meses el plazo.

CAPÍTULO III

DERECHO DE DEFENSA Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 9

Derecho de defensa

El principio del derecho de defensa se aplicará a toda ejecución de la presente Decisión.

Artículo 10

Acceso al expediente

El Estado miembro afectado tendrá derecho, previa solicitud, a acceder a todos los documentos y demás justificantes recogidos por la Comisión que puedan servir como pruebas que respalden la recomendación al Consejo para que imponga una multa a dicho Estado miembro.

Los documentos que el Estado miembro afectado obtenga accediendo al expediente se utilizarán únicamente para los fines de la presente Decisión.

Artículo 11

Representación jurídica

El Estado miembro afectado, cualquier entidad afectada y toda persona que trabaje para una entidad de ese tipo o cualquier otra persona física afectada tendrán derecho a contar con representación jurídica durante las investigaciones.

Artículo 12

Confidencialidad y secreto profesional

Las investigaciones establecidas en el capítulo II se llevarán a cabo de conformidad con los principios de confidencialidad y secreto profesional. Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta no revelarán información obtenida en el marco de la investigación, que está amparada por la obligación de secreto profesional y confidencialidad.

Los documentos o la información obtenidos por la Comisión en el curso de las investigaciones se utilizarán únicamente para los fines de la presente Decisión.

CAPÍTULO IV

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS MULTAS

Artículo 13

Importe máximo

El importe total de la multa no superará el 0,2 % del producto interior bruto oficial más reciente a precios de mercado corrientes del Estado miembro afectado, tal como se definen en el SEC 95, en el año anterior.

Artículo 14

Criterios con respecto al importe de las multas

1.   La Comisión se asegurará de que la multa que se recomiende sea eficaz, proporcionada y disuasoria. La multa se determinará con arreglo a un importe de referencia que pueda ser aumentado o disminuido en función de las circunstancias específicas contempladas en el apartado 3.

2.   El importe de referencia será igual al 5 % de la mayor repercusión de la tergiversación, ya sea en el déficit de las administraciones públicas o en la deuda del Estado miembro correspondientes a los años en cuestión contemplados en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo.

3.   Teniendo en cuenta el importe máximo establecido en el artículo 13, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, las circunstancias siguientes:

a)

la gravedad y los efectos añadidos de la tergiversación: en particular, el impacto de la tergiversación en el funcionamiento de la gobernanza económica reforzada de la Unión;

b)

el hecho de que se muestre que la tergiversación ha sido el resultado de una negligencia grave o bien se muestre que la tergiversación ha sido intencionada;

c)

el hecho de que la tergiversación haya sido obra de una entidad que actúe por sí sola o bien haya sido el resultado de una acción concertada por dos o más entidades;

d)

la repetición, la frecuencia o la duración de la tergiversación por el Estado miembro afectado; en tales casos, el importe de referencia será el mayor importe detectado de entre los cuatro años de la última notificación, que se multiplicará por el número de años en que se produjo la tergiversación;

e)

el grado de diligencia y cooperación mostrado por el Estado miembro afectado o bien, en su caso, el grado de obstrucción presentado, en lo referente a la detección de la tergiversación y en el transcurso de las investigaciones.

Artículo 15

Plazo de prescripción para el cobro de multas

1.   El derecho de la Comisión a ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011 se ejercerá en un plazo de cinco años.

2.   El plazo comenzará a contar el día en que se notifique la Decisión del Consejo al Estado miembro afectado.

3.   El plazo de prescripción para el cobro de multas quedará interrumpido por cualquier acción de la Comisión destinada a ejecutar el pago de la multa o quedará suspendido tanto tiempo como quede suspendida la ejecución del pago en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 306 de 23.11.2011, p. 1.

(2)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(3)   DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(4)   DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(5)   DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


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