EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R0472

Reglamento (CE) n o 472/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 140 de 30.5.2008, p. 5–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023; derogado por 32020R1197

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/472/oj

30.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/5


REGLAMENTO (CE) N o 472/2008 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2008

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras k) y l),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1165/98 establece un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico. El ámbito de aplicación de dichas estadísticas se define con referencia al Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (2).

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos, las estadísticas coyunturales regidas por el Reglamento (CE) no 1165/98 se elaborarán con arreglo a la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.

(3)

Con arreglo al artículo 17, letras k) y l), del Reglamento (CE) no 1165/98, es necesario determinar el primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009, que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El primer año de base en el que deberán aplicarse a las estadísticas coyunturales regidas por el Reglamento (CE) no 1165/98 y elaboradas con arreglo a la NACE Rev. 2 será 2005 (2006 para D-310).

Artículo 2

1.   Los requisitos específicos relativos al nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2 son los que figuran en el anexo.

2.   Las series temporales compiladas con arreglo a los requisitos referidos en el apartado 1 deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat) del modo siguiente:

a)

en caso de variables mensuales, no más tarde que los datos correspondientes a enero de 2009;

b)

en caso de datos trimestrales, no más tarde que los datos correspondientes al primer trimestre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.


ANEXO

Requisitos específicos para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2

El nivel de desglose con el que deberá transmitirse cada variable será el establecido en las letras f) de los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) no 1165/98 (denominado en lo sucesivo «Reglamento sobre las estadísticas coyunturales»).

El formato en el que deberá transmitirse cada variable será el establecido en las letras d) de los anexos A, B, C y D del Reglamento sobre las estadísticas coyunturales.

El cuadro siguiente indica el primer período de referencia para el que deberá transmitirse cada variable con arreglo a la NACE Rev. 2. Todas las fechas figuran en el formato mm/aaaa para los datos mensuales y tt/aaaa para los trimestrales.

Especialmente en el anexo D (Otros servicios) del Reglamento sobre las estadísticas coyunturales, la introducción de la NACE Rev. 2 requiere que estén disponibles datos más detallados que con la anterior NACE, o que haya datos sobre actividades particulares no cubiertas por las estadísticas coyunturales antes de la introducción de la NACE Rev. 2. En tales casos, si además no es posible calcular estimaciones de calidad, los Estados miembros afectados podrán elegir un primer período de referencia posterior a 2000, previa aprobación de la Comisión (Eurostat).

Variable

Designación

Primer período de referencia

INDUSTRIA

A-110

Producción

01/2000

A-120

Volumen de negocios

01/2000

A-121

Volumen de negocios interior

01/2000

A-122

Volumen de negocios no interior

01/2000

01/2005 para el desglose entre la zona euro/zona no-euro

A-130

Nuevos pedidos recibidos

01/2000

A-131

Nuevos pedidos interiores

01/2000

A-132

Nuevos pedidos no interiores

01/2000

01/2005 para el desglose entre la zona euro/zona no-euro

A-210

Número de personas empleadas

T1/2000

A-220

Horas trabajadas

T1/2000

A-230

Sueldos y salarios brutos

T1/2000

A-310

Precios de producción

01/2000

A-311

Precios de producción en el mercado interior

01/2000

A-312

Precios de producción en el mercado no interior

01/2000

01/2005 para el desglose entre la zona euro/zona no-euro

A-340

Precios de importación

01/2006

CONSTRUCCIÓN

B-110

Producción

01/2005 para datos mensuales

T1/2000 para datos trimestrales

B-115

Producción de la construcción de edificios

01/2005 para datos mensuales

T1/2000 para datos trimestrales

B-116

Producción de obras de ingeniería

01/2005 para datos mensuales

T1/2000 para datos trimestrales

B-210

Número de personas empleadas

T1/2000

B-220

Horas trabajadas

T1/2000

B-230

Sueldos y salarios brutos

T1/2000

B-320

Costes de construcción

T1/2000

B-321

Costes de material

T1/2000

B-322

Costes laborales

T1/2000

B-411

Licencias de obras: número de viviendas

T1/2000

B-412

Licencias de obras: metros cuadrados de superficie útil u otra medida de tamaño

T1/2000

COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACIÓN

C-120

Volumen de negocios

01/2000

C-210

Número de personas empleadas

T1/2000

C-330

Índice de deflación de las ventas

01/2000

C-123

Volumen de ventas

01/2000

OTROS SERVICIOS

D-120

Volumen de negocios

T1/2000

D-210

Número de personas empleadas

T1/2000

D-310

Precios de producción

T1/2006

El período de referencia que deberá aplicarse para cada variable será el establecido en las letras e) de los anexos A, B, C y D del Reglamento sobre las estadísticas coyunturales.


Top