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Document 31995Y0704(01)

Resolución del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativa a la transposición y a la aplicación de la legislación social comunitaria

DO C 168 de 4.7.1995, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31995Y0704(01)

Resolución del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativa a la transposición y a la aplicación de la legislación social comunitaria

Diario Oficial n° C 168 de 04/07/1995 p. 0001 - 0002


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 1995

relativa a la transposición y a la aplicación de la legislación social comunitaria

(95/C 168/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistas las conclusiones del Consejo de 21 de diciembre de 1992 sobre la transposición y aplicación efectivas de la legislación comunitaria en el ámbito de los asuntos sociales (1),

Considerando que ya existe un importante cuerpo legislativo comunitario en materia social, especialmente en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo;

Considerando que es esencial que cada Estado miembro transponga íntegra y fielmente a su Derecho nacional la legislación comunitaria de la que sea destinatario, dentro de los plazos previstos por ésta;

Considerando que es asimismo esencial que los Estados miembros adopten medidas para que se aplique efectivamente el Derecho nacional en virtud del cual se transponga la legislación comunitaria;

Considerando que los ciudadanos de la Unión deben disponer del derecho a ampararse, en lo que les afecte, en la legislación comunitaria; que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que los tribunales nacionales deben interpretar la legislación nacional que transponga las directivas comunitarias a la luz de dichas directivas;

Considerando que sólo la transposición de las directivas en los Derechos nacionales de cada uno de los Estados miembros da sentido a los compromisos contraídos por dichos Estados en el marco comunitario; que, sin una transposición íntegra y fiel, se pone en tela de juicio la propia existencia de un espacia social europeo;

Considerando que la calidad de la redacción de la legislación comunitaria, sobre la cual el Consejo adoptó líneas directrices en su Resolución de 8 de junio de 1993 (2), así como la utilización de disposiciones jurídicas coherentes y la fijación de plazos apropiados para la transposición facilitarán la correcta transposición y la aplicación eficaz de la legislación comunitaria;

Considerando que los Estados miembros deben velar por la plena aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones legislativas comunitarias en el ámbito social;

Considerando que en el Libro blanco de la Comisión titulado «Política social europea: Un paso adelante para la Unión», y en particular su capítulo X, se considera esencial que la legislación social comunitaria se aplique correctamente en cada uno de los Estados miembros, para poder influir realmente en la situación de los ciudadanos en Europa,

I. HACE HINCAPIÉ EN LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES:

1. Es indispensable que la legislación social comunitaria se convierta en una realidad tangible para los ciudadanos.

Sólo se logrará este objetivo cuando las disposiciones de dicha legislación se apliquen con la misma eficacia en todos los Estados miembros y, por lo que se refiere a las Directivas, si su transposición es fiel.

2. De conformidad con las disposiciones del Tratado, corresponderá a la Comisión velar por la plena transposición de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros, que deben garantizar la aplicación de dicha legislación optando por la forma y los medios apropiados para cumplir sus obligaciones.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas garantizará el cumplimiento de la legislación comunitaria.

II. SOLICITA DE LA COMISIÓN:

3. Que facilite la transposición y la aplicación por parte de los Estados miembros del conjunto de la legislación social comunitaria, en particular:

a) enriqueciendo, desde la fase de la propuesta, el contenido de los análisis de impacto previos, en particular por lo que se refiere, en la medida de lo posible, a la información sobre las disposiciones nacionales y comunitarias existentes y la evaluación de las repercusiones en el empleo y las pequeñas y medianas empresas;

b) proponiendo plazos de transposición suficientemente largos.

4. Que mantenga y fortalezca su sistema de consultas, especialmente con los interlocutores sociales:

a) la consulta a los interlocutores sociales a escala comunitaria da mejores bases al derecho social comunitario, por lo que deberá intensificarse;

b) además, las directivas deberían permitir, siempre que fuera posible, asociar a los interlocutores sociales, de conformidad con las normativas o prácticas nacionales, a la transposición de la legislación social comunitaria, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional; no obstante, corresponderá a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados impuestos por la directiva de que se trate;

c) cuando proceda, se pedirá a los comités consultivos pertinentes que contribuyan, en el estricto marco de sus competencias, a la elaboración de documentos de evaluación de la ejecución de las directivas.

5. Que se esfuerce, a los efectos de la evaluación de la dimensión de los riesgos profesionales, que constituye un indicador pertinente de los resultados de las actividades emprendidas para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo:

- por llevar a buen término los trabajos, actualmente en curso, en materia de armonización de las estadísticas de accidentes laborales,

y

- por mejorar, de acuerdo con los Estados miembros, los datos disponibles relativos a las enfermedades profesionales.

6. Que mejore la información sobre la ejecución de las directivas existentes, mediante la publicación periódica de cuadros, directiva por directiva, que recoja las medidas, comunicadas por los Estados miembros, de transposición en el Derecho nacional de cada uno de los Estados miembros.

III. SOLICITA DE LOS ESTADOS MIEMBROS:

7. a) Que pongan a disposición de la Comisión, en un marco de transparencia, elemento garante de la cohesión de la Unión, información pertinente relativa a la ejecución efectiva de la legislación social comunitaria basándose en los cuadros y documentos que se mencionan en los puntos 6 y 9.

La Comisión podrá así poner dicha información, en el marco de los informes habituales, en conocimiento del Parlamento Europeo, del Consejo, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, que quedarán así informados de la ejecución de la legislación social comunitaria;

b) que fomenten una participación activa de los interlocutores sociales en la ejecución de la legislación social comunitaria a nivel nacional, según las modalidades propias de cada Estado miembro.

IV. SOLICITA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA COMISIÓN:

8. Que propongan el establecimiento de cooperaciones para favorecer la recogida y la difusión de información sobre los avances y las dificultades en la ejecución efectiva de la legislación comunitaria en cada uno de los Estados miembros, por ejemplo por mediación del Comité de altos responsables de inspección del trabajo en el marco de sus atribuciones.

9. Que mejoren la información sobre la ejecución de las directivas existentes mediante la elaboración de un documento específico sobre cada directiva, en el que figuren, según corresponda, los indicadores apropiados.

Dicho documento, que reflejará las experiencias o las dificultades de aplicación experimentadas por los Estados miembros, permitirá medir el impacto de la directiva o sus posibles dificultades de aplicación.

V. SE COMPROMETE A:

10. Celebrar debates periódicos sobre la transposición de las directivas, en particular basándose en los cuadros y documentos mencionados en los puntos 6 y 9, sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control.

11. Fomentar, basándose en la reflexión necesaria sobre la experiencia obtenida en la ejecución del derecho social comunitario, la concertación con los interlocutores sociales a nivel comunitario.

(1) DO n° C 49 de 19. 2. 1993, p. 6.

(2) DO n° C 166 de 17. 6. 1993, p. 1.

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