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Document 52008PC0188

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado, en lo que se refiere a la numeración de los visados

/* COM/2008/0188 final - CNS 2008/0074 */

52008PC0188




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.4.2008

COM(2008) 188 final

2008/0074 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado, en lo que se refiere a la numeración de los visados

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta El número de visado forma parte del modelo uniforme de visado. El objeto de su inclusión es identificar el visado emitido a un ciudadano de un país tercero por uno de los Estados miembros. El número se imprime en el adhesivo durante el proceso de fabricación antes de su personalización con el fin de poder identificar los documentos vírgenes extraviados o robados. También sirve para registrar las etiquetas de visado adhesivas con el fin de controlar los visados en stock y los emitidos. Actualmente, la numeración de los visados figura, en parte en el anexo del Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado[1], y, en parte, en las especificaciones técnicas adoptadas por la Comisión[2]. Consiste en el número de visado, precedido por la letra o letras distintivas del Estado miembro de emisión, tal y como se define en el punto 3 del anexo del Reglamento. La letra o letras utilizadas se corresponden con los códigos de país que se utilizan en las matrículas de los automóviles. La Organización Internacional de Aviación Civil (OIAC) ha fijado normas sobre documentos de viaje legibles mediante máquina y, en particular, una lista de códigos de los países. De conformidad con las normas OIAC, la primera línea de la zona legible mediante máquina debe incluir las tres letras del código de país de la OIAC para el Estado de emisión y la segunda línea, el número de visado (utilizando los nueve caracteres). El formato uniforme de visados tiene que ser legible mediante máquina y por lo tanto cumplir con la OIAC, con el fin de acelerar los controles en las fronteras. Como quiera que el número de visado que se utiliza en la segunda línea de la zona legible mediante máquina se limita a nueve caracteres, ha habido algunos problemas con la numeración actual de los visados. En primer lugar, los Estados miembros interpretaron la numeración a su manera (algunos utilizaron más de nueve caracteres con lo que no cabían en la zona legible mediante máquina y la información quedaba incompleta), para cumplir las normas de su propio proceso de fabricación de adhesivos pero incumpliendo en parte tanto el Reglamento (CE) nº 1683/95 como las especificaciones de la OIAC. Por consiguiente, el visado no podía ser leído por máquina y había que introducirlo manualmente en el sistema o incluso no podía recuperarse. En segundo lugar, la redacción actual de las especificaciones técnicas para el modelo uniforme de visado no deja el espacio suficiente para incluir los números de serie de la etiqueta de visado adhesiva para los países que emiten un gran número de visados. Además, se produjo una cierta incoherencia ya que el código de país utilizado en la zona legible por máquina se corresponde con el código OIAC y el código del país utilizado en el número de la etiqueta de visado adhesiva seguía el sistema de las matrículas de automóviles. Hasta ahora, estas diferencias no eran tan importantes ya que el visado sólo se controla visualmente en la frontera o se comprueba leyendo la zona legible por máquina. Cuando el Sistema de Información de Visados (VIS) entre en funcionamiento, la comprobación en los puntos fronterizos de las fronteras exteriores se realizará por el número de etiqueta de visado adhesiva en combinación con las huellas dactilares del titular. A partir del número de etiqueta adhesiva, el VIS extraerá el expediente relativo al visado correspondiente y a continuación comprobará si las huellas dactilares de la persona que presenta el visado en la frontera se corresponden con las tomadas en el consulado en el momento de presentar la solicitud. En la mayoría de los casos, la solicitud al VIS se presentará mediante lectura de la zona legible por máquina del visado. Por tanto, el VIS tiene que basarse en un número de visado único, es decir que los números impresos en la etiqueta de visado adhesiva y en la zona de lectura automática deben coincidir. Por consiguiente, es necesario modificar la numeración actual de los visados para que tengan un número de etiqueta de visado adhesiva único, evitando así que aparezcan varios registros para un visado durante el proceso de comprobación, en lugar de un expediente único. Al mismo tiempo, parece conveniente introducir los códigos de país de la OIAC en los números de etiquetas de visado adhesivas, para que cumplan la normativa OIAC. En lo que respecta al código del país en imagen latente, en principio, también convendría cambiarlo. No obstante, como quiera que el código del país en la imagen latente está impreso en calcografía, sería necesario cambiar las planchas de impresión, lo que resulta muy costoso. El cambio de la imagen latente no es urgente ya que no afecta a la numeración. Deberá adaptarse en una fase posterior cuando estén preparadas otras modificaciones del Reglamento (CE) nº 1683/95, con el fin de evitar ahora costes elevados. |

Contexto general La introducción del VIS como sistema de intercambio de datos sobre visados es una de las principales iniciativas de la política de la UE para crear una zona de libertad y seguridad. El VIS mejorará la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades consulares centrales, a fin de facilitar el procedimiento de solicitud de visados, prevenir el shopping de visados, facilitar la lucha contra el fraude y los controles en los puntos de control de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros, contribuir a la identificación y repatriación de inmigrantes ilegales y facilitar la aplicación del Reglamento «Dublín II» (CE) nº 343/2003[3], así como prevenir las amenazas contra la seguridad interna de cada uno de los Estados miembros. En este contexto, es esencial que los guardias fronterizos que comprueba el VIS utilicen un número único de etiqueta de visado adhesiva con el fin de localizar el expediente que será comparado con las huellas dactilares de la persona que se presenta en la frontera. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Como quiera que la redacción actual de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visados y las especificaciones técnicas adicionales es insuficiente para garantizar una numeración coherente y única de las etiquetas adhesivas de visado que pueda utilizarse en el VIS, es necesario cambiar el método de numeración de las etiquetas adhesivas de visado antes de que el VIS entre en vigor. |

Principales organizaciones y expertos consultados Los expertos de los Estados miembros y los expertos del VIS fueron consultados con el fin de encontrar el sistema correcto de numeración de etiquetas adhesivas de visados de forma coherente. |

Evaluación de impacto En el caso de que se autorizara el mantenimiento del status quo en lo que respecta a la numeración de los visados, las comprobaciones biométricas no funcionarían de forma fiable en el Sistema de Información de Visados. Por tanto, es necesario aplicar las normas existentes de numeración de visados y su transferencia uniforme a la zona legible por máquina, o bien encontrar una solución alternativa. El sistema actual no se considera adecuado debido a la escasez de caracteres que permite. El Comité técnico creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95 evaluó varias opciones: Opción 1 Todos los Estados miembros garantizan que el número de la etiqueta de visado adhesiva tiene nueve caracteres, comenzando por el código del país, tal y como se establece en las especificaciones técnicas y que todos ellos se reproducen de forma idéntica en la línea 2 de la zona legible por máquina. Opción 2 Se introduciría un nuevo sistema, utilizando también nueve caracteres, pero sustituyendo los prefijos actuales por los códigos OIAC (ISO), que constan de tres letras (excepto para Alemania que sólo utiliza la letra «D»). Además, se pueden utilizar seis caracteres. Estos pueden constar de letras y números que darán lugar a un máximo de 2.176.782.335 números de serie. Opción 3 Imprimir el número de la etiqueta de visado adhesiva en la línea 2 de la zona legible por máquina pero sin el código del país. En ese caso el país de emisión del visado podría ser identificado a partir de la línea 1 de la zona legible por máquina. Esta opción proporcionará 999.999.999.999 números de serie. En el ángulo superior derecho no aparecería código de país alguno ya que éste podría figurar en la zona legible por máquina. Los expertos no consideraron adecuada ninguna de estas opciones y adoptaron de común acuerdo la solución de separar el código de país del número de visado. El número de visado, que consta de nueve dígitos, se imprimirá en la casilla 5 de la etiqueta de visado adhesiva (ángulo superior derecho). Con el fin de identificar los visados vírgenes y de producir un número único, el código de país, adaptado al código de ICAO utilizado en la zona legible por máquina, se imprimirá en la zona del fondo impreso, justo debajo del número (nueva casilla 5a). El efecto de esta solución no es sólo que se creará un único número para la etiqueta de visado, sino también que se dispondrá de espacios para caracteres adicionales ayudando así a los Estados miembros que emiten una gran cantidad de visados. Los Estados miembros deberán introducir cambios en sus procesos de impresión y distribuir las nuevas etiquetas de visado adhesivas a los Consulados antes de que el VIS entre en funcionamiento. Cuando esto ocurra, los Estados miembros podrán conectar todos los Consulados al sistema o, como mínimo, adoptar un programa de implantación regional. Los países que no empiecen a utilizar el VIS en algunos lugares, antes del programa de implantación, podrán utilizar las antiguas existencias de visados en esas regiones. En caso contrario, las existencias sobrantes serán destruidas de forma segura. Con el fin de aplicar esta propuesta, las especificaciones técnicas deberán modificarse en consecuencia cuando ésta sea aprobada ya que hay que realizar cambios en el modelo uniforme. |

2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta La numeración de la etiqueta de visado adhesiva, que se imprime durante el proceso de fabricación, deberá adaptarse a las nuevas exigencias del VIS y a su base jurídica. El número de etiqueta de visado adhesiva del sistema deberá ser único con el fin de identificar adecuadamente el expediente de solicitud con las huellas dactilares que deberán compararse en el momento del control. |

Base jurídica Artículo 62, apartado 2, letra b), inciso iii) TCE En lo que respecta a la participación del Reino Unido y de Irlanda, se considera que participan en la presente medida. El Reglamento de base (CE) nº 1683/95 se basaba en el antiguo artículo 100c del Tratado CE. Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, no fue modificado ni sustituido como sucedió con el Reglamento (CE) nº 539/201 que fue redactado de nuevo por completo sobre una nueva base jurídica. Como consecuencia de ello, se supuso que el Reino Unido e Irlanda siguen participando en medidas que han sido adoptadas de acuerdo con el primer pilar antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. Por consiguiente, no se ha añadido ningún considerando. |

Principio de proporcionalidad La presente propuesta cumple el principio de proporcionalidad ya que los Estados miembros no pueden obtener el mismo resultado por su cuenta, por lo que la acción comunitaria es necesaria. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: modificación del Reglamento (CE) nº 1683/95. |

3. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

Explicación detallada de la propuesta |

Artículo 1

El artículo 1 contiene todos los cambios necesarios que hay que realizar en el anexo para introducir la modificación prevista del número de serie de la etiqueta de visado adhesiva.

Los dos últimos cambios (apartados 5 y 6) se refieren a los cambios que introduce el Reglamento (CE) nº 334/2002[4] El anexo no se adoptó en ese momento ya que entonces los Estados miembros aún no habían fabricado la nueva etiqueta de visado adhesiva por lo que no se disponía de un nuevo modelo. Por consiguiente, el anexo al Reglamento se mantuvo sin cambios. En el momento actual tiene que adaptarse al nuevo modelo incluido en el anexo. Como el carácter de seguridad mencionado en el punto 1 («un signo consistente en nueve elipses») fue sustituido en el nuevo visado por la fotografía, el texto del punto 1 debe sustituirse en consecuencia por el texto del punto 2a y el punto 2a tiene que suprimirse.

Artículo 2

El presente artículo establece el marco de aplicación.

Está previsto que el VIS estará listo para entrar en funcionamiento en mayo de 2009 y entrará en vigor una vez que los Estados miembros hayan confirmado que han dispuesto todo lo necesario. Es fundamental que los Estados miembros utilicen las etiquetas de visado adhesivas con la nueva numeración desde el momento en que el VIS entre en funcionamiento, al menos en los primeros países de implantación; las antiguas etiquetas de visado adhesivas podrían utilizarse en otras regiones no vinculadas aún al VIS. Por ello, el marco de aplicación se ha fijado para el 1 de mayo de 2009, a pesar de que las existencias de etiquetas de visado adhesivas pueden utilizarse en regiones que no estén aún adscritas al VIS. Tras la adopción del presente Reglamento, la Comisión procederá a la mayor brevedad a redactar las especificaciones técnicas necesarias con el fin de que la decisión pueda adoptarse en su debido momento. Las especificaciones técnicas adaptarán el modelo uniforme tal y como se requiere, colocando el código de país en un espacio inmediatamente inferior al del número nacional de visado (véase el anexo).

2008/0074 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado, en lo que se refiere a la numeración de los visados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso iii),

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

(1) El marco jurídico actual previsto en el Reglamento ( CE) nº 1683/95 de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado[7] y las especificaciones técnicas adicionales, adoptadas por la Comisión el 7 de febrero de 1996 y el 27 de diciembre de 2000[8], no permiten búsquedas fiables en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido en virtud del Reglamento (CE) nº [ ] del Parlamento Europeo y del Consejo de [ ] sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos entre Estados miembros relativo a los visados para estancias de corta duración (Reglamento VIS)[9].

(2) El sistema de numeración vigente no permite, en particular, el número de caracteres suficiente en los visados emitidos por los Estados miembros para grandes cantidades de solicitudes.

(3) Por tanto, es fundamental disponer de un sistema de numeración para las etiquetas de visado adhesivas que sea coherente y único para su comprobación en el VIS.

(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1683/95.

(5) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[10], que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B de la Decisión del Consejo 1999/437/CE, relativo a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[11].

(6) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE[12] y 2004/860/CE[13].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1683/95 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 2, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 6, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso sólo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.»

2) En el artículo 3 se suprime el apartado 1.

3) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento el 1 de mayo de 2009 a más tardar. Los Estados miembros podrán utilizar las existencias sobrantes en las oficinas consulares no vinculadas al Sistema de Información de Visados (VIS).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Deberá introducirse el modelo siguiente:

[pic]

Elementos de seguridad

1. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.

2. En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable («cinegrama» o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra «E» y el globo terráqueo.

3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente («BNL» en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90°. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para France, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia, UK para el Reino Unido.

4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra «visado» en letras mayúsculas y con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.

5. Esta casilla contendrá los nueve caracteres nacionales de la etiqueta de visado adhesiva, que estará preimpresa. Se utilizará un carácter tipográfico especial.

5a. Esta casilla contendrá el código de tres letras del país tal y como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina[14], que indica el Estado miembro de emisión.

El «número de etiqueta de visado adhesiva» es el código de país de tres letras como figura en la casilla 5a y el número nacional tal y como se indica en la casilla 5.

Partes que deben rellenarse

6. Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el visado.

7. Esta casilla comenzará con la palabra «del», y la expresión «al» aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el periodo de validez del visado.

8. Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. Más adelante en la misma línea figurará la expresión «número de entradas», «duración de la estancia» (es decir, estancia prevista por el solicitante) y, después, «días».

9. Esta casilla comenzará con la expresión «expedido en» y en ella se indicará el lugar de expedición.

10. Esta casilla comenzará con la palabra «el», (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión «número de pasaporte» (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).

11. Esta casilla comenzará con la expresión «apellidos, nombre».

12. Esta casilla se iniciará con la palabra «observaciones». Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.

13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona legible por máquina contendrá un texto impreso en el fondo impreso que indica el Estado miembro de emisión del documento. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona legible por máquina ni a su capacidad de ser leída.

El papel tendrá un color natural con marcas de color rojo y azul.

Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado emisor podrá añadir una tercera lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra «visado» de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

[1] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1-4.

[2] Decisión 2/96 de 7.2.1996 y Decisión COM (2000) 4332 de 27.12.2000, pendientes de publicación

[3] DO L 50 de 25.2.2003, p. 1-10.

[4] DO L 53 de 23.2.2002, p. 7-8.

[5] DO C … de …, p. ….

[6] DO C … de …, p. ….

[7] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 334/2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7).

[8] Decisión 2/96 de 7.2.1996 y Decisión COM (2000) 4332 de 27.12.2000, pendiente de adopción.

[9] DO L (pendiente de adopción oficial).

[10] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[11] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[12] DO L 368 de 15.12.2004, p. 26-27.

[13] DO L 370 de 17.12.2004, p. 79.

[14] Con excepción de Alemania: El documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina establece para Alemania el código de país «D».

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