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Document 31976D0528

Commission Decision of 14 April 1976 authorizing the Italian Republic not to apply Community treatment to certain pullovers of synthetic textile fibres falling within heading No ex 60.05 of the Common Customs Tariff, originating in the Republic of Korea and in free circulation in the other Member States

OJ L 154, 15/06/1976, p. 18–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

This document has been published in a special edition(s) (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1976

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1976/528(2)/oj

31976D0528



Diario Oficial n° L 154 de 15/06/1976 p. 0018 - 0019


DECISIÓN N º 528/76/CECA DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 1976

relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 2 a 5 , 46 , 47 , 67 , 68 y el primer y segundo párrafo de su artículo 95 ,

Previa consulta al Comité Consultivo y dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad ,

I

Considerando que las transformaciones estructurales del mercado de la energía a finales de la década de 1950 a 1960 llevaron a los Estados miembros a adoptar , el 21 de abril de 1964 un Protocolo de Acuerdo relativo a los problemas energéticos (1) ; que , habida cuenta de lo previsto en el apartado 11 de dicho Protocolo y basándose en lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 95 del Tratado , la Alta Autoridad adoptó , el 17 de febrero de 1965 , la Decisión n º 3/65 relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera (2) ; que dicha Decisión , tras haber sido prorrogada por la Decisión n º 27/67 de la Comisión (3) , expiró el 31 de diciembre de 1970 ;

Considerando que un estudio de las condiciones económicas en las que se efectúa la producción y venta del carbón comunitario en 1970 demostró que , a pesar de los esfuerzos desplegados para su racionalización , las explotaciones , en muchas cuencas de la Comunidad , no eran viables y que , en consecuencia , la Comisión , previa consulta al Comité Consultivo y dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad , adoptó , el 22 de diciembre de 1970 , la Decisión n º 3/71 (4) que expiró el 31 de diciembre de 1975 ;

Considerando que los acontecimientos que , desde 1973 , han caracterizado al mercado mundial de la energía , en general , y del petróleo , en particular , han modificado la situación de la industria del carbón de la Comunidad ; que no sólo han aparecido problemas graves en materia de seguridad de abastecimiento de energía en la Comunidad , sino que los precios de la energía han experimentado un brusco aumento que ha implicado una mejora de la competitividad de la industria comunitaria del carbón ; sin embargo , la recesión económica ha ocasionado nuevos problemas y dificultades ;

Considerando que la necesidad de garantizar el abastecimiento de energía a largo plazo de la Comunidad debe estimular a los países miembros a reducir , hasta donde sea posible , su dependencia respecto a las importaciones de energía (5) ; que ante dicha situación , deben aplicarse las siguientes orientaciones a la industria del carbón (6) :

a ) mantenimiento de la producción global de carbón de la Comunidad teniendo en cuenta la situación técnica y natural en cada una de las cuencas en condiciones económicas satisfactorias ;

b ) esfuerzo para aumentar la productividad , racionalizar la producción y reducir los costes de modo que la industria del carbón conserve o recupere su competitividad ;

c ) política activa en materia de mano de obra ;

d ) intensificación de las inversiones en las cuencas que permitan incrementar su capacidad productiva o crear nuevas capacidades de producción ;

Considerando que la situación financiera de la industria del carbón ha mejorado , de tal modo que muchas cuencas o empresas han conseguido ser rentables , si no se tienen en cuenta las cargas heredadas del pasado debidas al cierre de pozos en los últimos años ; que siguen existiendo pozos no rentables cuyo cierre es previsible pero que deberá efectuarse a un ritmo apropiado para evitar dificultades económicas y sociales en las regiones afectadas ;

Considerando que , por todo ello , no es seguro que la situación financiera de la industria del carbón le permita , en el futuro , cumplimentar las orientaciones antes mencionadas ; que , si los Estados suprimiesen todas las ayudas financieras a la industria del carbón , el cierre a corto plazo de las minas deficitarias sería ineludible y se pondría en peligro la estabilización a largo plazo ; que tal evolución de la situación :

a ) haría imposible la realización del objetivo fundamental enunciado en el segundo párrafo del artículo 2 del Tratado CECA y , en particular , perturbaría los esfuerzos de racionalización de la industria del carbón realizados en interés común y teniendo en cuenta los objetivos previstos en las letras c ) , d ) , e ) y g ) del artículo 3 del Tratado ;

b ) afectaría al abastecimiento de energía de la Comunidad en un modo incompatible con lo previsto en la letra a ) del artículo 3 del Tratado ;

c ) implicaría el riesgo de ocasionar graves conflictos económicos y sociales en algunas regiones mineras de la Comunidad ;

Considerando que el Tratado CECA deja a los Estados miembros la facultad de modificar la financiación de las prestaciones sociales , al tiempo que autoriza a la Comisión para intervenir , cuando resulte que las modificaciones efectuadas por los Estados miembros son de tal naturaleza que podrían falsear las condiciones de la competencia en el mercado común ; que las contribuciones estatales para la financiación de las prestaciones sociales , vistas las cargas anormales que por causa de la regresión debe afrontar la industria hullera , pueden considerarse compatibles con el mercado común ; que en ese caso se encuentran especialmente las contribuciones destinadas a aproximar la relación entre las cargas por minero activo y las prestaciones por beneficiario , al nivel existente en los demás sectores industriales ; que , en las circunstancias actuales , sólo es necesario prever la coordinación de las medidas adoptadas a tal efecto ; que el Tratado no ha previsto los medios de actuación que se requieren a tal efecto y que , en consecuencia , puede recurrirse a las disposiciones del primer párrafo del artículo 95 del Tratado ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el Tratado , debe velarse por la instauración , el mantenimiento y el respeto de condiciones normales de competencia ; que , debido a la regresión de la producción de carbón durante los últimos decenios , las empresas deben soportar cargas anormales y desiguales que pueden falsear las condiciones normales de competencia ; que las contribuciones estatales para la financiación de dichas cargas , capaces de cubrirlas total o parcialmente , pueden considerarse compatibles con el mercado común , siempre y cuando se garantice su control por parte de la Comisión y que se definan las categorías de las cargas « heredadas » del pasado ; que , por analogía , las mismas condiciones son aplicables a la financiación de las prestaciones sociales ;

Considerando que , por dichas razones , es necesario crear un nuevo régimen comunitario de ayudas a las empresas del carbón , para permitir , en todo momento , la consecución de los objetivos , antes mencionados ; que el Tratado no ha previsto medios de actuación específicos que la Comisión pueda utilizar para establecer dicho régimen y que , en tales circunstancias , se hace necesario recurrir a las disposiciones del primer párrafo del artículo 95 para garantizar la consecución de los objetivos enunciados en los primeros artículos del Tratado ;

II

Considerando que el recurso a lo previsto en el primer párrafo del artículo 95 debe emplazarse dentro de la actuación general de la Comunidad en pro de la definición de una política energética común ; que el Consejo , en su reunión de 17 de diciembre de 1974 (7) y a la vista de la situación en el sector de la energía , hizo constar :

- que el mantenimiento de una elevada dependencia comunitaria de energía importada de países terceros y , en particular , del petróleo , en las condiciones actuales y previsibles del mercado mundial , podría poner en peligro el equilibrio económico de la Comunidad y el desarrollo del progreso económico y social ; que , por consiguiente , se impone reducir dicha dependencia , hasta donde sea posible ,

- que el nivel actual de la total producción comunitaria de hulla debe mantenerse , en condiciones económicas satisfactorias ;

Considerando que , el Consejo , en su reunión de 13 de febrero de 1975 , aprobó las siguientes directrices para llevar a la práctica las orientaciones antes mencionadas en favor de la industria comunitaria del carbón :

- deberán adoptarse medidas para asegurar la realización de las inversiones necesarias y la disponibilidad de mano de obra apropiada ,

- deberán garantizarse la estabilidad y regularidad de las ventas en condiciones económicas satisfactorias y teniendo en cuenta el interés de los consumidores ; en particular , deberá tenerse en cuenta las ventas de carbón a la industria siderúrgica y a las centrales eléctricas y adoptar medidas que garanticen la constitución de provisiones de carbón destinadas a compensar los efectos de las fluctuaciones de la demanda y a afrontar posibles interrupciones en el abastecimiento ;

Considerando que es importante que , en la realización de dichos objetivos , las medidas que se adopten no sobrepasen lo absolutamente necesario y no se separen de las normas generales del Tratado más que en lo realmente indispensable para solucionar los problemas que la Comunidad afronta y que , en particular , deben evitarse las ayudas indirectas a los usuarios industriales de carbón ;

Considerando que , de acuerdo con las directrices para la política sobre el carbón descritas en los párrafos que anteceden , corresponde a la Comisión examinar , antes de su aplicación , si la intervención financiera de los Estados miembros en favor de la industria hullera tienden a facilitar la realización de los objetivos siguientes :

- la estabilización de la producción global de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias ;

- la concentración de la producción en los pozos o cuencas que estén en mejores condiciones para aumentar su productividad o para contribuir al abastecimiento de los mercados específicos de carbón de la Comunidad ;

- el cierre de pozos no rentables , evitando conflictos graves en la vida económica y social de las regiones en las que las posibilidades de obtener nuevos empleos no sean aún suficientes ;

III

Considerando que el ejercicio por parte de la Comisión de la facultad de autorizar las medidas contempladas por los gobiernos debe fundamentarse en el conocimiento preciso y completo de las mismas y de su contexto económico y social ; que , en consecuencia , es conveniente obligar a los Estados miembros , con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del Tratado , a notificar con regularidad a la Comisión todos los datos relativos a cualquier intervención , directa o indirecta , que contemplen efectuar en favor de la industria hullera , así como su motivo y alcance , en particular , teniendo en cuenta su repercusión sobre la evolución a largo plazo de la producción , de la importación y de las ventas de carbón y las perspectivas , a largo plazo , del abastecimiento de carbón y de energía ;

Considerando que es necesario además establecer unos criterios que garanticen la adecuación de las ayudas a la finalidad perseguida ; que , a tal efecto , debe impedirse la concesión de aquellas ayudas cuya importancia relativa o cuyas características especiales puedan afectar al buen funcionamiento del mercado común , en particular , mediante la alteración de las condiciones de producción , de venta y de intercambio de un modo contrario al interés común ; que ello exige , especialmente , asegurar que , en la medida de lo posible , la intervención financiera de los Estados miembros :

- sea coherente con las previsiones cuantitativas determinadas para cada cuenca o empresa ;

- tenga en cuenta las orientaciones de la presente Decisión respecto a la estabilización a largo plazo de la producción , en condiciones económicas satisfactorias y a la formación de los precios del carbón comunitario para evitar las ayudas indirectas a los usuarios industriales de carbón ;

- contribuya al progreso de la racionalización ;

- prevenga conflictos graves en la vida económica y social de las regiones en las que las posibilidades de obtener nuevos empleos no sean aún suficientes ;

Considerando que la Comisión , al examinar las ayudas , debe tener en cuenta , no sólo las ayudas cuya concesión se prevé en la presente Decisión , sino también todas las demás medidas financieras en favor de la industria hullera de la Comunidad ; que , por otra parte , debe preverse el pago de anticipos , incluso antes de finalizar el procedimiento de autorización , en aquellos casos en que la situación financiera de las empresas de carbón lo haga necesario ;

IV

Considerando que es preciso definir los diversos tipos de ayudas que podrán recibir una autorización previa de la Comisión :

a ) la estabilización de la producción global en la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias sólo será posible mediante la creación de nuevas capacidades de producción , tanto mediante la ampliación de los pozos existentes como mediante la creación de nuevos pozos en aquellas cuencas en las que las condiciones económicas sean favorables ; por lo tanto , será necesario efectuar importantes inversiones que la concesión de ayudas podría facilitar ; para conseguir una mayor transparencia en el régimen de ayudas , debe obligarse a las empresas de carbón a contabilizar las ayudas a las inversiones en una cuenta separada ;

b ) la estabilización de la producción global exige , por otra parte , gastos de formación y de estabilización del personal ; debe preverse la posibilidad de autorizar ayudas a dichos gastos ;

c ) debe permitirse a las empresas de carbón la constitución y el mantenimiento de provisiones coyunturales de carbón y de coque para garantizar una utilización continua de las capacidades de producción y para incrementar la elasticidad de la oferta del carbón comunitario ; dado que las cargas financieras vinculadas a la constitución de dichas provisiones pueden ser elevadas , debe preverse la posibilidad de autorizar ayudas a tal efecto ;

d ) debe preverse la posibilidad de conceder ayudas a empresas para reducir o compensar las cargas ocasionadas por el mantenimiento de provisiones de seguridad de carbón y de coque , que se hayan efectuado siguiendo las iniciativas gubernamentales para mejorar la seguridad del abastecimiento de energía ;

e ) con el objeto de garantizar las ventas de carbón de caldera comunitario a las centrales eléctricas , pueden resultar necesarias medidas especiales por parte de los Estados miembros , en tal caso debe asegurarse que dichas medidas no excedan la medida necesaria para mantener el uso competitivo del mencionado carbón vapor y que no sean adoptadas en forma que perjudique la aplicabilidad de la presente Decisión ;

f ) no debe descartarse la posibilidad de que , en las cuencas o empresas no rentables , las ayudas antes mencionadas no sean suficientes para evitar conflictos graves en la vida económica y social de aquellas regiones en las que no existan todavía posibilidades suficientes de obtener nuevos empleos o que las ayudas , en aquellas cuencas de una cierta importancia para el abastecimiento a largo plazo , sean insuficientes para evitar que la producción descienda más abajo del nivel estimado apropiado para garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad ; en tal caso puede ser necesaria la concesión de ayudas suplementarias destinadas a cubrir hasta el máximo la diferencia entre los costes previsibles medios de la producción hullera y los ingresos medios que puedan obtenerse durante el año civil siguiente .

La Comisión podrá , previa consulta a los gobiernos de los Estados miembros , limitar las ayudas a las cuencas de una determinada importancia para el abastecimiento a largo plazo , si comprobase que la diferencia entre gastos e ingresos ha sido provocada por un comportamiento de las empresas de carbón que no esté relacionado ni con las condiciones económicas satisfactorias ni con las exigencias de la seguridad del abastecimiento energético a largo plazo .

El desequilibrio financiero de una empresa puede exigir que se compensen las pérdidas reales en que haya incurrido durante los dos años precedentes , siempre que se determine que la no compensación de dichas pérdidas tendría consecuencias contrarias a los objetivos de esta decisión ;

V

Considerando que , dada la evolución difícilmente previsible de la industria hullera , la aplicación de diferentes tipos de ayudas en función de la situación constituye un medio eficaz para lograr los objetivos económicos y sociales enunciados en los primeros artículos del Tratado ;

Considerando que una ejecución apropiada de la presente Decisión debe estar garantizada mediante disposiciones que permitan a la Comisión el ejercicio efectivo de su facultad de autorización , pudiendo someter las mismas a las condiciones apropiadas , proceder posteriormente a las comprobaciones necesarias y revocar la autorización desde el momento en que deje de estar justificada ; que la Comisión debe igualmente ser capaz de oponerse a que las empresas que reciban ayudas practiquen , ya sea aplicando baremos de venta , ya sea mediante ajuste , precios artificialmente bajos que perturben el buen funcionamiento del mercado común ; que , por otra parte , debe preverse la posibilidad de suspender la presente Decisión en caso de anomalías graves en el abastecimiento del mercado o en caso de cambio fundamental de las condiciones económicas que han llevado a su adopción ; la Comisión informará al Consejo durante el año 1980 acerca de la aplicación de la presente Decisión ;

Considerando que , dada la necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad y para permitir a las industrias del carbón la adopción de las medidas necesarias , es aconsejable fijar el período de validez de la presente Decisión en diez años ; debe preverse que , para poder tener en cuenta nuevas circunstancias , la misma pueda ser modificada o derogada a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión , a los cinco años de su entrada en vigor , de acuerdo con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 95 del Tratado CECA ,

DECIDE :

SECCIÓN I

Objetivos generales

Artículo 1

Se faculta a la Comisión , en las condiciones que se determinan más adelante , para autorizar las intervenciones financieras de cada Estado miembro en favor de la industria hullera de la Comunidad que , teniendo en cuenta los objetivos que el Consejo estableció en su Resolución de 17 de diciembre de 1974 relativa a la producción hullera de la Comunidad , tiendan a facilitar la realización de los siguientes objetivos :

1 . El mantenimiento , la ampliación o la racionalización de las capacidades de producción de los pozos de extracción o de las cuencas que , teniendo en cuenta su localización en relación a los mercados , sus reservas de las calidades solicitadas o sus posibilidades de mejorar la productividad , parezcan las más aptas para garantizar , en condiciones económicas satisfactorias , el aprovisionamiento a largo plazo de la Comunidad en carbones energéticos y en carbón de coque .

2 . La prosecución de la adaptación de la producción de los pozos de extracción o de las cuencas poco rentables a las condiciones del mercado de tal modo que no se ocasionen conflictos graves en la vida económica y social de las regiones en las que las posibilidades de obtener nuevos empleos no sean aún suficientes .

SECCIÓN II

Obligaciones de los Estados miembros

Artículo 2

1 . Si un Estado miembro contempla adoptar medidas correspondientes a los objetivos enunciados en el artículo 1 , deberá notificar a la Comisión , antes del 1 de noviembre de cada año , los datos siguientes respecto de cada cuenca hullera o empresa de carbón :

1 ) todas las medidas de intervención financiera que contemple efectuar directa o indirectamente en favor de la industria hullera durante el año siguiente ;

2 ) en aquellos casos en que las medidas de intervención financiera estén destinadas a financiar las prestaciones sociales de la industria hullera ,

a ) las normas legales y reglamentarias vigentes o las modificaciones que se hayan efectuado a las normas vigentes que se hayan notificado previamente ;

b ) el importe de las prestaciones sociales , detalladas por categorías , que hayan sido satisfechas durante el año anterior a los trabajadores y antiguos trabajadores de la industria hullera y a sus causahabientes , así como el número de los beneficiarios de las prestaciones y los datos correspondientes del sistema general ;

c ) los recursos y los importes correspondientes que se hayan afectado a la financiación de las prestaciones contempladas en la letra b ) del número 2 ;

3 ) en aquellos casos en que las medidas de intervención financiera estén destinadas a cubrir las cargas heredadas del pasado en las empresas del carbón ,

a ) la naturaleza de las cargas que deben cubrirse ;

b ) el importe de las cargas previsibles en el año de concesión de la ayuda ;

c ) información acerca de la medida en que las empresas han integrado las cargas heredadas del pasado en los costes de su producción corriente o han constituido reservas financieras para cubrir ellas mismas las cargas heredadas del pasado .

4 ) Los motivos y el alcance de las distintas medidas de intervención , así como cualquier otro dato que permita valorarlas de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión y la prueba de que su alcance no es superior a los estrictamente necesario para conseguir los objetivos que se persiguen ;

5 ) las siguientes previsiones sobre la evolución de la producción , de la importación , y de las ventas de la hulla y del coque de hulla , presentadas en forma de balance ,

a ) para el quinto año :

- una previsión global de las disponibilidades y de la venta de hulla ;

b ) para el año próximo :

- una previsión de las disponibilidades y de la venta de hulla en cada uno de los sectores siguientes ; carbonización , centrales eléctricas , demás industrias y uso doméstico ,

- una previsión de la producción y de las ventas de coque en cada uno de los distintos sectores ;

6 ) datos , para un período de cinco años , sobre la evolución previsible de las capacidades de producción existentes en las cuencas o las empresas de carbón , así como sobre los proyectos y las medidas dirigidas a crear nuevos pozos de extracción ;

7 ) datos , para el año siguiente , sobre los cierres previstos de pozos de extracción o partes de los mismos , así como previsiones sobre la reestructuración de las regiones afectadas y sobre nuevos empleos de los trabajadores que hayan cesado , vinculados con los programas de desarrollo regional .

2 . Para el año 1976 , los datos que se especifican en el apartado 1 deberán ser comunicados como máximo el 30 de junio de 1976 .

3 . Si durante el año civil , un Estado miembro contempla efectuar intervenciones de carácter financiero que se añadan a las ya notificadas en virtud del apartado 1 o modificar las medidas ya existentes , deberá notificarlo a la Comisión con la antelación suficiente para que ésta pueda examinar las medidas contempladas y pronunciarse sobre las mismas de acuerdo con los procedimientos que a continuación se establecen .

SECCIÓN III

Procedimiento de examen y de autorización

Artículo 3

1 . La Comisión examinará la compatibilidad de todas las medidas contempladas por los Estados miembros en favor de la industria del carbón con el buen funcionamiento del mercado común del carbón de acuerdo con los siguientes criterios :

1 ) coherencia , en el marco del abastecimiento global de la Comunidad en carbón y en coque , de las previsiones cuantitativas establecidas para cada cuenca o empresa ;

2 ) consideración de los intercambios intracomunitarios y de las condiciones de competencia entre los productores de carbón de la Comunidad ;

3 ) oportunidad de las medidas financieras previstas por los gobiernos teniendo en cuenta los objetivos de la presente Decisión y la formación de los precios del carbón comunitario en la medida en que se vean influidos por el nivel de las ayudas , respetando el principio en virtud del cual el alcance de las ayudas no debe ser superior a lo estrictamente necesario y no debe implicar la concesión de ayudas indirectas a los usuarios industriales ;

4 ) progreso en materia de adaptación y de desarrollo de las capacidades de producción y de racionalización de los pozos en los que la productividad es más elevada , teniendo en cuenta su localización con relación a los mercados y sus reservas de las calidades de carbón de las que existe demanda ;

5 ) prevención de conflictos graves , provocados por cierres de pozos de escasa rentabilidad , en la vida económica y social de una región en la que las posibilidades de encontrar nuevos empleos sean todavía insuficientes .

2 . Al efectuar su examen teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 1 , la Comisión tendrá en cuenta , no sólo las ayudas cuya concesión sea posible en virtud de la presente Decisión , sino también cualesquiera otras medidas financieras en favor de la industria hullera de la Comunidad . La Comisión velará para que las ayudas y las medidas financieras no contravengan el principio de no discriminación previsto en el Tratado .

Artículo 4

1 . Las intervenciones de los Estados en la financiación de las prestaciones sociales se considerarán compatibles con el mercado común en la medida en que tengan como efecto aproximar , para las empresas de la industria hullera , la relación entre las cargas por minero activo y las prestaciones por beneficiario al nivel de la relación correspondiente en los demás sectores de la industria .

2 . Los gobiernos de los Estados miembros presentarán a la Comisión los elementos de hecho necesarios y los cálculos detallados de la relación entre cargas y prestaciones que se contempla en el precedente apartado 1 .

Artículo 5

1 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor de las empresas para permitirles cubrir las cargas resultantes del cierre de pozos de extracción y que no estén en relación con la producción corriente y la venta de carbón se considerarán compatibles con el mercado común siempre y cuando su importe no sobrepase el importe de dichas cargas ( cargas heredadas del pasado ) . Podrán utilizarse dichas ayudas para cubrir :

1 ) gastos en que hayan incurrido empresas individuales que procedan o hayan procedido a cierres , limitados a los siguientes :

a ) costes de pago de prestaciones sociales resultantes de la jubilación anticipada de trabajadores ;

b ) otros gastos excepcionales a trabajadores cesados en su empleo como consecuencia de cierres ;

c ) pago de pensiones de jubilación y de indemnizaciones no previstas en el régimen legal a los trabajadores cesados en su empleo como consecuencia de cierres y a quienes tuvieran derecho a los mismos antes del cierre ;

d ) entregas gratuitas de carbón a los trabajadores cesados en su empleo como consecuencia de cierres y a quienes tuviesen derecho a las mismas antes del cierre ;

e ) cargas residuales que resulten de disposiciones fiscales ;

f ) obras suplementarias de seguridad en el subsuelo ocasionadas por los cierres ;

g ) hundimientos o daños similares , atribuibles a pozos de extracción que hayan estado anteriormente en servicio ;

h ) cargas residuales derivadas de las contribuciones a organismos encargados del abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales ;

i ) otras cargas residuales derivadas del abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales ;

j ) cargas residuales de la cobertura del régimen del seguro de enfermedad de antiguos mineros ;

k ) depreciaciones intrínsecas excepcionales ocasionadas por el cierre de pozos de extracción , en aquellos casos en que la cobertura de dichas pérdidas excepcionales sea absolutamente indispensable para la supervivencia de la empresa ;

2 ) gastos a cargo de varias empresas :

a ) incremento de las contribuciones a la cobertura de las cargas sociales , no incluidas en el régimen legal , derivado de la disminución del número de las personas obligadas a cotizar , como consecuencia de cierres ;

b ) gastos , ocasionados por los cierres , para el abastecimiento de agua y la evacuación de aguas residuales ;

c ) incremento de las contribuciones a los organismos encargados del abastecimiento de agua y de la evacuación de aguas residuales , siempre que dicho aumento se derive de una disminución , después del cierre , de la producción hullera sujeta a cotización .

2 . La medida puede adoptar la forma de ayuda a tanto alzado , la cual no deberá sobrepasar las cargas reales heredadas del pasado .

3 . Los gobiernos de los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los elementos de hecho necesarios y los cálculos detallados de la relación entre las cargas globales reales heredadas del pasado de las empresas y la medida contemplada .

Artículo 6

1 . La Comisión podrá , previa consulta al Consejo , autorizar las ayudas previstas en los artículos 7 a 12 de la presente Decisión cuando compruebe que las mismas cumplen las disposiciones del artículo 3 .

2 . La Comisión se pronunciará , de acuerdo con los procedimientos y las normas de los Tratados , sobre todas las demás ayudas y medidas de intervención financiera y , especialmente , sobre aquéllas a que se refieren los artículos 4 y 5 , siempre que las mismas estén reguladas por los Tratados .

3 . Los Estados miembros no concederán las ayudas mencionadas en el apartado 1 anterior sin autorización previa de la Comisión .

4 . En aquellos casos en los que la situación financiera de las empresas exija el pago de anticipos a cuenta de las medidas de intervención financiera contempladas , antes de la finalización del procedimiento de autorización , dichos anticipos deben ser calificados como tales y sólo serán satisfechos previo compromiso formal de restitución , en su caso .

SECCIÓN IV

Ayudas de los Estados miembros

Artículo 7

1 . Podrán autorizarse las ayudas de los Estados destinadas a mantener o ampliar las capacidades de producción en las cuencas en las que las condiciones económicas sean favorables .

2 . Podrán autorizarse las ayudas de los Estados destinadas , en el marco de la prosecución de la racionalización o de la adaptación de las empresas a las condiciones del mercado del carbón , a mejorar la rentabilidad o la seguridad en las minas existentes .

3 . Las ayudas mencionadas en los apartados 1 y 2 podrán concederse tanto para proyectos concretos de inversión como para programas de inversiones o para la experimentación de equipos con nuevos elementos técnicos , siempre que cumplan las siguientes condiciones :

1 ) los proyectos o programas de inversión deberán contribuir a la mejora de la rentabilidad o de la seguridad de las minas , lo que deberá ser acreditado por los gobiernos ;

2 ) los proyectos o programas de inversión destinados a la mejora de la rentabilidad deben contribuir especialmente :

a ) a la concentración de los pozos de extracción ;

b ) al refuerzo de la mecanización y de la automatización del arranque del carbón o de las explotaciones en el subsuelo ;

c ) a la mejora del carbón producido ;

3 ) las inversiones destinadas a la experimentación de equipos con nuevos elementos técnicos deberán contribuir a acelerar y a facilitar la aplicación práctica de la nueva tecnología en la industria del carbón .

4 . Las empresas de la industria del carbón deberán registrar en una cuenta particular las ayudas para las inversiones que hayan recibido .

5 . En el caso de los programas de inversión , deberá informarse a la Comisión , como mínimo una vez al año , respecto de cada uno de los programas cuya ejecución haya sido decidida , su objeto , los importes de los gastos de inversión y los importes de las ayudas correspondientes .

6 . En aquellos casos en que las ayudas solicitadas afecten a inversiones que ya se hayan beneficiado de alguna de las medidas previstas en los artículos 54 y 55 del Tratado CECA , deberán indicarse separadamente para cada proyecto los importes de las ventajas resultantes .

Artículo 8

Podrán autorizarse las ayudas de los Estados destinadas a facilitar la financiación de los gastos que soporten las empresas con motivo de la contratación , la formación , la adaptación y la estabilización del personal que sean absolutamente necesarios .

Artículo 9

1 . Podrán autorizarse las ayudas para la constitución y el mantenimiento de provisiones excepcionales , destinadas a incrementar la elasticidad de la oferta del carbón comunitario para conseguir una mejor adaptación a las fluctuaciones coyunturales de la demanda .

2 . A efectos de cualificación para recibir ayudas , serán provisiones excepcionales las constituidas por carbón y coque comercializables que pertenezcan a los productores o financiadas o constituidas , directa o indirectamente , por los productores y que sean superiores a la doceava parte de la producción anual de hulla de la cuenca o de la empresa de que se trate . No se tendrán en cuenta para la determinación de las provisiones excepcionales , las provisiones de seguridad que puedan mantenerse en virtud de lo previsto en el artículo 10 .

3 . La ayuda no podrá ser superior al coste de almacenaje de las cantidades a que se refiere el apartado 2 , incluyendo las amortizaciones , pero sin tener en cuenta las depreciaciones .

4 . La ayuda se fijará con un año de antelación , sobre la base de una cantidad fija por tonelada métrica , separadamente para el carbón de coque , los demás carbones y el coque ; deberá comunicarse el método de cálculo .

Artículo 10

Podrán autorizarse las ayudas para la constitución y el mantenimiento a largo plazo de provisiones de seguridad de carbón y de coque que pertenezcan a los productores o financiados o constituidos , directa o indirectamente , por los productores y almacenados en los complejos mineros o en la proximidad de los consumidores , destinadas a incrementar la seguridad del abastecimiento de carbón en caso de interrupción del abastecimiento de energía siempre y cuando dichas provisiones se constituyan como consecuencia de una iniciativa del gobierno de Estados miembros afectados . La ayuda concedida puede cubrir los gastos de almacenamiento propiamente dichos , las amortizaciones y las depreciaciones . Además de dichos gastos , los poderes públicos podrán reembolsar el importe invertido en las provisiones de seguridad a las empresas afectadas si se garantiza que dicho capital será , a su vez , restituido a los poderes públicos en caso de que se disponga de las provisiones de seguridad .

Artículo 11

1 . Podrán autorizarse las ayudas especiales contempladas por los Estados miembros en favor del carbón de caldera comunitario utilizado en las centrales eléctricas para estabilizar a largo plazo las ventas de carbón de caldera en dicho sector .

2 . Las ayudas previstas en el apartado 1 anterior deberán adoptar una forma tal que les permita insertarse en el marco general de las ayudas y no dificultar la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 12

1 . Además de las ayudas previstas en los artículos 7 a 11 , podrán autorizarse ayudas suplementarias , siempre que se demuestre :

a ) que , en las cuencas no rentables , la adaptación de la extracción al nivel exigido por las condiciones de mercado provocaría conflictos graves en la vida económica y social de una región en la que las posibilidades de obtener nuevos empleos no sean aún suficientes o

b ) que en las cuencas rentables o en las cuencas cuya producción sea necesaria para el abastecimiento de mercados determinados , no podrá mantenerse la capacidad de producción necesaria a largo plazo para garantizar el abastecimiento energético de la Comunidad , sin dicha ayuda .

2 . La ayuda a que se refiere la letra a ) del apartado 1 sólo podrá ser concedida :

a ) si son previsibles cierres de pozos de extracción y reducciones de plantilla ;

b ) en la medida en que no sobrepasen , en cada cuenca o empresa , la diferencia entre el coste previsible medio de la producción hullera y los ingresos medios que puedan obtenerse durante el año civil ( ejercicio de la industria del carbón ) siguiente ;

c ) si adopta la forma de un importe uniforme por tonelada extraída calculado por cuencas o empresas ;

d ) si está justificada , en cuanto a su importe , mediante la comunicación de los datos detallados relativos a los costes medios de producción y a los ingresos medios del último período transcurrido .

3 . La ayuda a que se refiere la letra b ) del apartado 1 deberá calcularse de acuerdo con los criterios establecidos en las letras b ) y d ) del apartado 2 y la Comisión podrá fijar un importe máximo si comprueba que la diferencia entre el coste previsible medio de la producción hullera y los ingresos medios que puedan obtenerse durante el año civil ( ejercicio de la industria del carbón ) siguiente se debe a una evolución de la situación de las empresas de la industria del carbón que no esté relacionada ni con las condiciones económicas satisfactorias ni con las exigencias de la seguridad a largo plazo del abastecimiento energético .

4 . Las reducciones en los costes que resulten de las ayudas concedidas de acuerdo con los artículos 4 , 5 y 7 a 11 de la presente Decisión deberán tomarse en consideración en el cálculo de los costes de producción o de las pérdidas en la explotación de las empresas mineras .

Los costes de producción podrán incluir las amortizaciones normales y un tipo de interés normal del capital necesario para la explotación .

5 . En la determinación del nivel de la ayuda deberán tenerse en cuenta las ayudas concedidas en virtud de la Decisión 73/287/CECA relativa al carbón de coque y al coque . Dichas ayudas deberán hacerse constar en el estado de cuentas .

6 . Excepcionalmente , en aquellos casos en los que el mantenimiento de una explotación sea necesario en virtud de una de las situaciones que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo , si dicho mantenimiento se ve perturbado por un desequilibrio financiero de las empresas , podrá concederse asimismo , además de las posibilidades que ofrecen los apartados 2 y 3 , una ayuda que se limite a cubrir la diferencia entre los costes y los ingresos de la producción hullera durante un período que no exceda de los dos últimos años transcurridos , siempre y cuando dicha diferencia no haya sido cubierta con antelación . En tales casos , deberá proporcionarse documentación justificativa acerca de los elementos a que se refieren los apartados anteriores referidas al período en el que se produjeron las pérdidas . Deberá indicarse asimismo la proporción en que se hayan reducido dichas pérdidas como consecuencia de otras medidas adoptadas por los Estados miembros .

SECCIÓN V

Disposiciones generales y finales

Artículo 13

Para decidir si las medidas financieras contempladas por los Estados miembros son compatibles con el buen funcionamiento del mercado común , la Comisión tendrá en cuenta asimismo las ayudas que puedan concederse en virtud de la Decisión 73/287/CECA de 25 de julio de 1973 .

Artículo 14

1 . Al objeto de garantizar que las ayudas autorizadas responden exclusivamente a las finalidades enunciadas en los artículos 7 a 12 de la presente Decisión , la Comisión podrá :

a ) condicionar su autorización a los requisitos apropiados ;

b ) limitar el uso , por parte de las empresas beneficiarias , del derecho de ajuste previsto en el artículo 60 del Tratado constitutivo de la CECA y obligarlas a mantener los precios mínimos . En caso de infracción , se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Tratado constitutivo de la CECA .

2 . La Comisión podrá realizar las comprobaciones adecuadas en las empresas .

3 . La Comisión revocará la autorización de las ayudas o modificará sus términos si comprueba que las mismas han dejado de cumplir las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de la presente Decisión o que las consecuencias efectivas de dichas ayudas o de su uso son contrarias a las condiciones exigidas para su autorización . El Estado miembro interesado estará obligado a cumplir la Decisión en el plazo señalado en la Decisión de la Comisión por la que se revoque la autorización o se modifiquen sus términos .

Artículo 15

Si , a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa , la Comisión comprueba que :

1 . la aplicación de la presente Decisión puede provocar perturbaciones graves en el mercado común del carbón y dificultades que puedan determinar la alteración de la situación general de abastecimiento de energía o de la situación económica de una región , o

2 . se producen cambios importantes en las condiciones o en el volumen de los intercambios intracomunitarios en el mercado del carbón que modifiquen las condiciones económicas sobre cuya base se ha adoptado la presente Decisión ,

podrá suspender , parcial o totalmente , la aplicación de la misma , tras haber oído a los interesados . La Comisión informará de ello inmediatamente al Consejo .

Con independencia de las disposiciones previstas en los párrafos precedentes , la Comisión someterá al Consejo , durante el año 1980 un informe relativo a la experiencia y a los problemas surgidos al aplicar la presente Decisión .

Artículo 16

La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 17

La Comisión adoptará , previa consulta al Consejo , todas las medidas que la aplicación de la presente Decisión requiera .

Artículo 18

1 . La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1976 . Su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 1985 .

2 . A los cinco años de su entrada en vigor , la presente Decisión podrá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el primer párrafo del artículo 95 del Tratado CECA , ser modificada o derogada a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión si la existencia de nuevas circunstancias lo requiere .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

Christopher SOAMES

Vicepresidente

(1) DO n º 69 de 30 . 4 . 1964 , p. 1099/64 .

(2) DO n º 31 de 25 . 2 . 1965 , p. 480/65 .

(3) DO n º 261 de 28 . 10 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 3 de 5 . 1 . 1971 , p. 7 .

(5) Política energética comunitaria : objetivos para 1985 [ doc. COM(74) 1960 final ] .

(6) Orientación a medio plazo para el carbón 1975/1985 ; DO n º C 22 de 30 . 1 . 1975 .

(7) Resolución del Consejo R/3649/74 .

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