This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R0838
Council Regulation (EC) No 838/2005 of 30 May 2005 amending Regulation (EC) No 131/2004 concerning certain restrictive measures in respect of Sudan
Reglamento (CE) n° 838/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán
Reglamento (CE) n° 838/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán
DO L 139 de 2.6.2005, p. 3–4
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2014; derogado por 32014R0747
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0131 | sustitución | artículo 4 | 29/03/2005 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32014R0747 |
2.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 838/2005 DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Posición Común 2004/31/PESC (2) dispone un embargo de armas, municiones y equipo militar para Sudán, incluida una prohibición sobre el suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares en Sudán. La prohibición sobre el suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares se ha ejecutado mediante el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3). |
(2) |
A la vista de los recientes acontecimientos de Sudán, en particular de las continuas violaciones del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena, de 8 de abril de 2004, y de los Protocolos de Abuja, de 9 de noviembre de 2004, cometidas por todas las partes en Darfur, así como del incumplimiento por parte del Gobierno de Sudán, de las fuerzas rebeldes y de todos los otros grupos armados presentes en Darfur de los compromisos suscritos y de las peticiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 29 de marzo de 2005 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1591 (2005) por la que se impone, entre otras cosas, un embargo de armas y la prohibición de suministro de asistencia relacionada para todas las partes del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena y cualquier otra parte beligerante en Darfur. La Resolución 1591 (2005) establece determinadas exenciones al embargo. |
(3) |
La Posición Común 2005/411/PESC confirma el embargo y la prohibición establecidos en la Posición Común 2004/31/PESC e introduce una exención adicional para el embargo de armas y la prohibición de suministro de asistencia relacionada, que afecta a todas las personas y entidades de Sudán, con el fin de adaptar la lista de exenciones a la Resolución 1591 (2005). Puesto que esta exención es aplicable al suministro de determinada asistencia técnica y financiera, el Reglamento (CE) no 131/2004 deberá modificarse en consecuencia. |
(4) |
La exención adicional deberá tener efectos retroactivos a partir de la fecha de adopción de la Resolución 1591 (2005). Por consiguiente, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia técnica y financiera relacionada con:
a) |
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad; |
b) |
material destinado a la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana para operaciones de gestión de las crisis; |
c) |
equipo de limpieza de minas y material para ser utilizado en la limpieza de minas; |
d) |
la aplicación del Acuerdo global de paz firmado en Nairobi, Kenia, el 9 de enero de 2005, por el Gobierno de Sudán y por el Movimiento/Ejército de liberación popular de Sudán. |
2. No se expedirán autorizaciones para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).
(3) DO L 21 de 28.1.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1516/2004 (DO L 278 de 27.8.2004, p. 15).