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Document 31994R1626
Council Regulation (EC) No 1626/94 of 27 June 1994 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources in the Mediterranean
Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo
Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo
DO L 171 de 06/07/1994, p. 1–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 28/01/2007; derogado por 32006R1967
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31996R1075 | adjunta | anexo 5 | 22/06/1996 | |
Modified by | 31996R1075 | adjunta | artículo 5BIS | 22/06/1996 | |
Modified by | 31998R0782 | modificación | anexo 4 | 16/04/1998 | |
Modified by | 31998R0782 | adjunta | artículo 3BIS | 16/04/1998 | |
Derogated in | 31999R0049 | excepción | anexo 4 | 31/12/1999 | |
Derogated in | 31999R0049 | excepción | artículo 3BIS | 31/12/1999 | |
Modified by | 31999R1448 | modificación | artículo 3.1 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31999R1448 | modificación | artículo 6.1 | 01/01/1999 | |
Derogated in | 31999R2742 | ||||
Modified by | 32000R0812 | sustitución | artículo 3BIS.1 | 21/04/2000 | |
Modified by | 32000R0812 | modificación | anexo 4 | 21/04/2000 | |
Modified by | 32000R2550 | adjunta | artículo 6. 1 BIS | 01/06/2000 | |
Modified by | 32000R2550 | DATE artículo 6. 1 | |||
Modified by | 32000R2550 | modificación | artículo 3. 1 | 01/06/2000 | |
Modified by | 32000R2550 | adjunta | artículo 3. 1 BIS | 01/06/2000 | |
Modified by | 32001R0973 | derogado | ANN5 | 26/05/2001 | |
Modified by | 32001R0973 | modificación | ANN4 | 26/05/2001 | |
Modified by | 32001R0973 | derogado | ART3BI | 26/05/2001 | |
Modified by | 32001R0973 | derogado | ART5BI | 26/05/2001 | |
Modified by | 32004R0813 | adjunta | artículo 8 TR | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R0813 | adjunta | anexo 5 | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R0813 | adjunta | artículo 8 BI | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R0813 | adjunta | artículo 10 BI | 01/05/2004 | |
Repealed by | 32006R1967 |
Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo
Diario Oficial n° L 171 de 06/07/1994 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 6 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 6 p. 0080
REGLAMENTO (CE) N° 1626/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, durante el primer decenio de aplicación de la política pesquera común, no se han regulado a escala comunitaria la conservación y gestión de los recursos pesqueros del Mediterráneo, por ser las características especiales de este mar menos favorables para un tratamiento análogo al que se aplica en el Atlántico y en el Mar del Norte desde 1983; Considerando que, no obstante, ha llegado el momento de poner remedio a los problemas que padecen actualmente los recursos del Mediterráneo introduciendo un sistema de gestión armonizada adaptado a la realidad mediterránea que, teniendo en cuenta las normativas nacionales vigentes en la región, aporte, de forma equilibrada y, en su caso, progresivamente, las adaptaciones necesarias para proteger las poblaciones; Considerando que la Comunidad debe también perseguir con todos los países ribereños el establecimiento de una política común de gestión y de explotación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo; que, por otra parte, el sistema de gestión establecido por el presente Reglamento abarca las operaciones vinculadas a la pesca de los recursos pesqueros del Mediterráneo efectuadas por barcos que enarbolen pabellón de un tercer país en un puerto de la Comunidad; Considerando que conviene prohibir las artes de pesca cuya utilización en el Mediterráneo contribuya de manera excesiva a la degradación del medio marino o a la del estado de las poblaciones; que es conveniente reservar una parte de la banda costera para las artes más selectivas utilizadas por los pescadores artesanales; que, no obstante el alcance geográfico del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (4), las disposiciones de este último relativas a las redes de enmalle de deriva y a las redes de cerco, se aplican ya en el Mediterráneo; Considerando que conviene definir las características de las principales artes de pesca utilizadas en el Mediterráneo, especialmente el tamaño mínimo de sus mallas, y fijar la talla mínima de ciertas especies de peces, crustáceos y moluscos y de otros productos de la pesca específicos del Mediterráneo para evitar la explotación excesiva de los mismos; Considerando que, desde ese mismo punto de vista, para evitar las situaciones que provocan la captura de grandes cantidades de especímenes que no han alcanzado las tallas mínimas exigidas, es necesario proteger ciertas zonas de concentración de juveniles, habida cuenta de las condiciones biológicas específicas que existen en cada una de aquéllas; que conviene, además, que, al establecer las medidas en materia de pesca en el Mediterráneo, el legislador, ya sea comunitario o nacional, tenga en cuenta las necesidades específicas de especies y medios considerados vulnerables o amenazados; Considerando que, para no poner trabas a la investigación científica, conviene que el presente Reglamento no se aplique a las operaciones que puedan ser necesarias para tal investigación; Considerando que es oportuno conservar la posibilidad de que se apliquen medidas nacionales que complementen o amplíen los requisitos mínimos del régimen establecido en el presente Reglamento o que regulen las relaciones entre los distintos operadores del sector de la pesca, y de que tales medidas puedan mantenerse o adoptarse con la condición de que la Comisión examine su compatibilidad con el Derecho comunitario y su conformidad con la política pesquera común; Considerando que es conveniente aceptar medidas nacionales autorizadas por las disposiciones del presente Reglamento, durante un período limitado y según un procedimiento que garantice un mínimo de efectos negativos sobre los recursos y actividades de los pescadores comunitarios; Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (5), obliga a los Estados miembros a velar por que las actividades de pesca no profesionales no pongan en peligro la conservación y la gestión de los recursos cubiertos por la política pesquera común; que esta obligación reviste una particular importancia en el Mediterráneo dada la envergadura de dichas actividades en este mar y que es importante limitar los posibles efectos negativos sobre el estado de los recursos pesqueros; Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene los principios y reglas relativos a la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a toda actividad pesquera o relacionada con la pesca realizada en el territorio o en las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' oeste, sometidos a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las lagunas y albuferas. Se aplicará también a dichas actividades cuando sean realizadas en el Mediterráneo fuera de esas aguas por buques comunitarios. 2. Los Estados miembros ribereños del Mediterráneo podrán legislar en los ámbitos cubiertos por el apartado 1, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado por el presente Reglamento, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. Al adoptar estas medidas, los Estados miembros velarán por la conservación de las especies y medios vulnerables o amenazados y, en particular, los que figuran en el Anexo I. 3. La Comisión será informada, con tiempo suficiente para que pueda formular observaciones, de todo plan tendente a introducir o modificar medidas nacionales de conservación y gestión de los recursos, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3094/86. Artículo 2 1. Queda prohibida la utilización con fines de pesca y la conservación a bordo de sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas, así como de aparatos generadores de descargas eléctricas y de explosivos. 2. Queda prohibida la utilización de artes de rastreo para la recogida de corales, como por ejemplo las cruces de San Andrés, así como la de martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida de litófagos. 3. Queda prohibido el uso de redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de una embarcación y maniobradas desde la costa (artes de playa) a partir del 1 de enero de 2002, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y a la vista de datos científicos que demuestran que su utilización no repercute de forma negativa en los recursos, decide otra cosa. Artículo 3 1. Queda prohibida la utilización de redes de arrastre, de jábegas y de redes similares dentro del límite de las 3 millas náuticas costeras o de la isobata de 50 m cuando esta profundidad se alcance a menor distancia, cualquiera que sea el tipo de remolque o de halador, salvo excepción prevista por la legislación nacional en el caso de que la banda costera de 3 millas náuticas no esté dentro del límite de las aguas territoriales de los Estados miembros. No obstante, cualquier arte de pesca empleado a una distancia de la costa inferior a la establecida en el párrafo primero y utilizado conforme a la legislación nacional vigente, el 1 de enero de 1994, salvo la red de pareja que podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2002, podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1998, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y a la vista de datos científicos que demuestran que su utilización no repercute de forma negativa en los recursos, decide otra cosa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la utilización de dragas destinadas a la captura de moluscos, independientemente de la distancia de la costa y de la profundidad, siempre que la captura de especies distintas de los moluscos no supere el 10 % del peso total del conjunto de la captura. 3. Queda prohibida la pesca por medio de redes de arrastre de fondo remolcadas por encima de las praderas de posidonia (Posidonia oceánica) u otras fanerógamas marinas. 4. Queda prohibido calar cualquier tipo de red de cerco en aguas por debajo del límite de 300 m de las costas o de la isobata de 30 m, cuando se alcance esta profundidad en menor distancia. Artículo 4 1. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas de protección en las que la actividad pesquera estará restringida por motivos biológicos específicos de las mismas. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados establecerán la lista de las artes de pesca que podrán utilizarse en las zonas de protección y las disposiciones técnicas apropiadas en función de los objetivos de conservación pertinentes y con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. 3. Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión, que a su vez las comunicará a los demás Estados miembros. Artículo 5 1. Los Estados miembros establecerán las restricciones relativas a las características técnicas de los principales tipos de artes de pesca de conformidad con los requisitos mínimos enumerados en el Anexo II. 2. Las restricciones a que se refiere el apartado 1 serán notificadas a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 1. Cuando la Comisión ejerza las competencias que le confiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3094/86, tendrá en cuenta las características de las actividades de pesca propias de las aguas en cuestión. Artículo 6 1. Queda prohibida la utilización y la conservación a bordo de redes de arrastre o de redes remolcadas similares, de redes de enmalle o de redes de cerco, salvo si la malla de la parte de la red con la malla más pequeña es igual o superior a una de las mallas mínimas enumeradas en el Anexo III. No obstante, toda arte de pesca cuya malla mínima sea inferior a una de las mallas enumeradas en el Anexo III, utilizada de conformidad con la legislación nacional vigente en la fecha de 1 de enero de 1994, podrá emplearse hasta el 31 de diciembre de 1998, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y a la vista de datos científicos que demuestren que su utilización no repercute de forma negativa a los recursos, decide otra cosa. 2. La dimensión de las mallas se determinará mediante el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión (6). 3. La longitud de las redes se definirá basándose en la de la relinga superior. La altura de las redes se definirá como la suma de las alturas de las mallas largadas, incluidos los nudos, estiradas perpendicularmente a la línea de flotadores. Artículo 7 Los Estados miembros podrán establecer la prohibición de efectuar desembarques fuera de los lugares preparados o que se consideren adaptados a tal efecto. En caso de que los Estados miembros adoptasen dichas medidas, deberán notificárselas inmediatamente a la Comisión que, a su vez, informará a los demás Estados miembros. Artículo 8 1. Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas fijadas en el Anexo IV para la especie correspondiente. La talla de los peces, crustáceos y moluscos se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3094/86, salvo que en el Anexo IV se indique lo contrario. En caso de que existan varios métodos autorizados para medir la talla exigida, se considerará que el pez, crustáceo o molusco tiene la talla requerida cuando por lo menos una de las medidas determinadas con arreglo a dichos métodos sea superior a la dimensión mínima correspondiente. 2. Las tallas mínimas de los corales, erizos de mar, provechos y esponjas se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado. 3. No se podrán guardar a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos, moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla requerida. Artículo 9 El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines científicos, efectuadas con el permiso y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y previa información a la Comisión. Artículo 10 Cuando la Comisión ejerza los poderes que le confiere el presente Reglamento y, en particular, cuando prepare propuestas relativas a medidas en ámbitos que ya estén regulados mediante acuerdos celebrados entre profesionales de la pesca, se encargará de recoger la opinión de las organizaciones profesionales que los representen. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994. Por el Consejo El Presidente C. SIMITIS (1) DO n° C 5 de 9. 1. 1993, p. 6 y DO n° C 306 de 12. 11. 1993, p. 10. (2) DO n° C 255 de 20. 9. 1993, p. 237. (3) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 27. (4) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3919/92 (DO n° L 397 de 31. 12. 1992, p. 1). (5) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. (6) DO n° L 194 de 24. 7. 1984, p. 22. ANEXO I ESPECIES Y ENTORNOS VULNERABLES O AMENAZADOS ESPECIES Todas las especies marinas presentes en el Mediterráneo de - mamíferos (cetáceos, pinnípedos), - pájaros, - tortugas (quelonios), - peces, indicadas en los Anexos I y II del Convenio sobre conservación de especies migratorias de la fauna silvestre, aprobado mediante la Decisión 82/461/CEE (1), o en el Anexo II del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE (2). ENTORNOS: - zonas litorales húmedas, - bancos de fanerógamas marinas. (1) DO n° L 210 de 19. 7. 1982, p. 10. (2) DO n° L 38 de 10. 2. 1982, p. 1. ANEXO II REQUISITOS MÍNIMOS RELATIVOS A LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PRINCIPALES ARTES DE PESCA Redes de arrastre (pelágicas y demersales) - La utilización de cualquier dispositivo que cubra interna o externamente el copo queda limitada a las disposiciones autorizadas por el Reglamento (CEE) n° 3440/84 de la Comisión (1). Dragas - La anchura máxima de las dragas será de 4 metros, salvo para las dragas para la pesca de esponjas (gagava). Redes de cerco (jábegas y lámparos) - La longitud del paño se limitará a 800 metros y la altura de caída a 120 metros, excepto en el caso de las jábegas atuneras. Redes de fondo (de enmalle y de enredo) y redes atrasmalladas - La altura de caída de las redes de fondo se limitará a 4 m. - Se prohíbe llevar a bordo y calar más de 5 000 m de redes de fondo por buque. Palangre de Fondo - Se prohíbe llevar a bordo y calar más de 7 000 metros de palangre por buque. Palangre de superficie (de deriva) - Se prohíbe llevar a bordo y calar más de 60 km de palangre por buque. (1) DO n° L 318 de 7. 12. 1984, p. 23. ANEXO III MALLAS MÍNIMAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO>