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Document 31977L0187

Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

DO L 61 de 5.3.1977, p. 26–28 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/04/2001; derogado por 32001L0023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/187/oj

31977L0187

Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

Diario Oficial n° L 061 de 05/03/1977 p. 0026 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0091
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0171
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0091
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0122
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0122


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 1977

sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas , de centros de actividad o de partes de centros de actividad

( 77/187/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

vista la propuesta de la Comisión ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

considerando que la evolución económica implica en el plano nacional y comunitario modificaciones de las estructuras de las empresas que se efectúan , entre otras , por traspasos a otros empresarios de empresas , de centros de actividad o de partes de centros de actividad , como consecuencia de fusiones o de cesiones ;

considerando que son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario , en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos ;

considerando que subsisten diferencias en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito y que conviene reducir tales diferencias ;

considerando que tales diferencias pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ;

considerando que , por consiguiente , es necesario promover la aproximación de las legislaciones en la materia por la vía del progreso , en el sentido del artículo 117 del Tratado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

SECCIÓN I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas , de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario , como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión .

2 . La presente Directiva se aplicará cuando y en la medida en la que la empresa , el centro de actividad o la parte del centro de actividad que haya de traspasarse , se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado .

3 . La presente Directiva no se aplicará a los buques marítimos .

Artículo 2

En el sentido de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) cedente , cualquier persona física o jurídica que , a causa de un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa , el centro de actividad o la parte del centro de actividad ;

b ) cesionario , cualquier persona física o jurídica que , a causa de un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa , el centro de actividad o la parte del centro de actividad ;

c ) representantes de los trabajadores , los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros , con excepción de los miembros de los órganos de administración , de dirección o de control de la sociedad , que ocupen cargos en tales órganos en algunos de los Estados miembros como representantes de los trabajadores .

SECCIÓN II

Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

Artículo 3

1 . Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso .

Los Estados miembros podrán prever que el cedente continúe siendo , después de la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , y junto al cesionario , responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral .

2 . Después del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo , en la misma medida en que éste las previó para el cedente , hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo , o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo .

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo , pero éste no podrá ser inferior a un año .

3 . Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación , de invalidez o para los supervivientes , con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales , que existan con independencia de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros .

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores , así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición , a prestaciones de jubilación , comprendidas las prestaciones para los supervivientes , con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero .

Artículo 4

1 . El traspaso de una empresa , de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad , no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario . Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas , técnicas o de organización , que impliquen cambios en el plano del empleo .

Los Estados miembros podrán prever que no se aplique el primer párrafo a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en materia de protección contra el despido .

2 . Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que el traspaso , tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador , la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario .

Artículo 5

1 . En la medida en la que el centro de actividad conserve su autonomía , subsistirán el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , previstos por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros .

El primer párrafo no será de aplicación cuando , de acuerdo con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros , se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos .

2 . Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , expira a causa de ese traspaso , los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , o la práctica de los Estados miembros .

SECCIÓN III

Información y consulta

Artículo 6

1 . El cedente y el cesionario estarán obligados a informar a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 sobre los puntos siguientes :

- motivo del traspaso ,

- consecuencias jurídicas , económicas y sociales del traspaso para los trabajadores ,

- medidas previstas respecto de los trabajadores .

El cedente estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación antes de la realización del traspaso .

El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación y , en todo caso , antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso .

2 . Si el cedente o cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos , estarán obligados a consultar , con la suficiente antelación , tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos , con el fin de llegar a un acuerdo .

3 . Los Estados miembros cuyas disposiciones legales , reglamentarias y administrativas prevean la posibilidad de que los representantes de los trabajadores recurran a un arbitraje para obtener una decisión sobre las medidas que deban adoptarse respecto de los trabajadores , podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 , en caso de que el traspaso realizado provoque una modificación a nivel de centro de actividad que pueda ocasionar perjuicios sustanciales para una parte importante de los trabajadores .

La información y la consulta deberán referirse al menos a las medidas previstas en relación con los trabajadores .

La información y la consulta deberán hacerse con la suficiente antelación , antes de la realización de la modificación a nivel del centro de actividad , mencionada en el primer párrafo .

4 . Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 a las empresas o a los centros de actividad que cumplan , en lo que respecta al número de trabajadores empleados , las condiciones para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores .

5 . Los Estados miembros podrán prever que , en caso de que no hubiera en una empresa o en un centro de actividad representantes de los trabajadores , los trabajadores afectados deberán ser informados previamente de la inminencia del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 .

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

Artículo 7

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , que sean más favorables para los trabajadores .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

En un plazo de dos años a partir de la expiración del período de dos años previsto en el artículo 8 , los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles que le permitan redactar un informe , que se someterá al Consejo , sobre la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de febrero de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 17 .

(2) DO n º C 255 de 7 . 11 . 1975 , p. 25 .

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