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Document 21967A0630(01)
/* Geneva (1967) Protocol to the General Agreement on Tariffs and Trade, negotiated in Geneva on 30 June 1967 */
Protocolo de Ginebra (1967), anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
Protocolo de Ginebra (1967), anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
DO L 305 de 19.12.1968, pp. 2–3
(DE, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1968/411/oj
Protocolo de Ginebra (1967), anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
Diario Oficial n° L 305 de 19/12/1968 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0021
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0040
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0040
UNTS 1968 VOL 620 p. 294
UN-08/02/1968
PROTOCOLO DE GINEBRA ( 1967 ) ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE LOS ARANCELES Y EL COMERCIO Las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre los Aranceles y el Comercio y la Comunidad Económica Europea que han participado en la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-67 ( que de ahora en adelante denominaremos « los participantes » ) . Habiendo procedido a negociar , de acuerdo con el párrafo 6 del artículo XXIV , con el artículo XXVIII ( bis ) , con el artículo XXXIII y con otras disposiciones del Acuerdo General sobre los Aranceles y el Comercio ( que de ahora en adelante denominaremos el « Acuerdo General » ) aplicables a la materia , Han acordado , por medio de sus representantes , las disposiciones siguientes : I . Disposiciones relativas a las listas 1 . La lista de un participante aneja al presente Protocolo se convertirá en la lista de dicho participante aneja al Acuerdo General , el día en que el presente Protocolo entre en vigor para el mencionado participante de acuerdo con el párrafo 6 del presente texto . 2 . Cada participante asegurará que cada tasa estipulada en la columna de su lista que indica la tasa concedida ( que de ahora en adelante denominaremos la « tasa final » ) cobre efectividad , si no el 1 º de enero de 1968 , si al menos el 1 º de enero de 1972 a lo más tardar . Durante el período comprendido entre el 1 º de enero de 1968 y el 1 º de enero de 1972 , cada participante llevará a cabo - salvo que se estipule claramente lo contrario en su lista - reducciones de tasa que no serán inferiores , ni intervendrán en fechas posteriores , a las reducciones y fechas estipuladas en alguno de los apartados siguientes : a ) Todo participante que empiece a rebajar sus derechos el 1 º de enero de 1968 , realizará en dicha fecha una reducción que equivale a un quinto del total necesario para alcanzar la tasa final . Los otros cuatro quintos se rebajarán , por partes iguales , los primeros de enero de los años 1969 , 70 , 71 y 72 . b ) Todo participante que empiece a rebajar sus derechos el 1 º de julio de 1968 o en una fecha comprendida entre el 1 º de enero y el 1 º de julio de 1968 , reducirá en dicha fecha dos quintos de la reducción total necesaria para llegar a la tasa final ; y los otros tres quintos los reducirá , por partes iguales , los primeros de enero de los años 1970 , 71 y 72 . 3 . Todo participante , una vez que su lista aneja al presente Protocolo se haya convertido en lista aneja al Acuerdo General , conforme al párrafo 1 del presente Protocolo , tendrá en todo momento la facultad de suspender o de retirar , total o parcialmente , la concesión recogida en dicha lista relativa a cualquier producto en el que un participante o Gobierno que tenga un interés de proveedor principal , que haya negociado a fin de lograr su accesión en el curso de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-67 ( que de ahora en adelante denominaremos « Gobierno accedente » ) , y cuya lista aneja al presente Protocolo o al Protocolo accesión del Gobierno accedente no se haya convertido aún en lista aneja al Acuerdo General ; sin embargo : a ) Toda supresión de concesión así efectuada deberá ser notificada por escrito a las Partes Contratantes dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice dicha supresión . b ) La intención de retirar una concesión deberá ser notificada por escrito a las Partes Contratantes con un mínimo de treinta días de antelación sobre la fecha prevista para efectuar la retirada . c ) A petición de alguna de las Partes , se procederá a realizar consultas con cualquier participante o con cualquier Gobierno accedente cuya lista se haya de convertir en lista aneja al Acuerdo General y tenga un interés sustancial en el producto de que se trate . d ) Cualquier suspensión o retirada así efectuada dejará de aplicarse a partir del día en que la lista del participante o del Gobierno accedente , que posea el mencionado interés de proveedor principal , se convierta en lista aneja al Acuerdo General . 4 . a ) En todos aquellos casos en los que los apartados b ) y c ) del párrafo primero del artículo II del Acuerdo General mencionan la fecha del dicho Acuerdo , la fecha aplicable , en lo que se refiere a cada producto que constituye el objeto de una concesión recogida en una lista aneja al presente Protocolo , será la fecha del presente Protocolo , sin perjuicio de cualquier obligación vigente en dicha fecha . 4 . b ) En el caso del párrafo 6 , apartado a ) , del artículo II del Acuerdo General , que menciona la fecha del dicho Acuerdo , la fecha aplicable , en lo que se refiere a una lista aneja al presente Protocolo , será la fecha del presente Protocolo . II . Disposiciones finales 5 . a ) El presente Protocolo quedará abierto a la aceptación de los participantes , mediante firma u otro procedimiento , hasta el 30 de junio de 1968 . 5 . b ) El plazo durante el cual el presente Protocolo quedará abierto para ser aceptado por un participante , podrá ser prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1968 como máximo , por decisión del Consejo de Representantes . La mencionada decisión deberá estipular las reglas y las condiciones de la puesta en vigor de la lista aneja al presente Protocolo relativa al mencionado participante . 6 . El presente Protocolo entrará en vigor el 1 º de enero de 1968 para los participantes que lo hayan aceptado antes del 1 º de diciembre de 1967 ; para los participantes que lo acepten después de esta fecha , entrará en vigor según la fecha de aceptación de cada uno ; sin embargo , el 1 º de diciembre de 1967 , a lo más tardar , los participantes que hayan aceptado el presente Protocolo o que estén entonces dispuestos a aceptarlo , examinarán si constituye un número lo suficientemente amplio como para que esté justificado al empezar a rebajar los tipos de arancel conforme a lo establecido en el párrafo 2 ; si consideran que no constituyen un número lo suficientemente amplio , dirigirán una comunicación en este sentido al Director General , el cual invitará a los participantes a examinar la situación a fin de reunir el máximo número de aceptaciones en el plazo más breve posible . 7 . El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes , que remitirá , a la mayor brevedad posible , a cada una de las Partes Contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea una copia autenticada del presente Protocolo y una notificación de cada una de las aceptaciones hechas al mencionado Protocolo , conforme al párrafo 5 anteriormente citado . 8 . El presente Protocolo será registrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas . Hecho en Ginebra el 30 de junio de 1967 , en un único ejemplar , en lenguas francesa e inglesa , salvo que se disponga otra cosa en lo que se refiere a las listas a este documento , haciendo igualmente fe ambos textos . Anexo Listas de las concesiones de las Partes Contratantes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) (1) Estas listas figuran en los volúmenes I a V de la publicación de los instrumentos jurídicos que recogen los resultados de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967 , publicada en Ginebra el 30 de junio de 1967 . Para las listas CEE y CECA ( DO n º L 305 de 19 . 12 . 1968 , pp. 21 y 170 ) . ANEXO C MEMORÁNDUM DE ACUERDO SOBRE LOS ELEMENTOS BÁSICOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES Los Gobiernos de Argentina , de Australia , de Canadá , de Dinamarca , de los Estados Unidos de América , de Finlandia , de Japón , de Noruega , del Reino Unido , de Suecia y de Suiza , así como la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros han convenido las disposiciones siguientes : Artículo 1 Cada signatario del presente Acuerdo se compromete a negociar sobre la base más amplia posible , con ocasión de una Conferencia que deberá reunirse a tal fin lo más pronto posible , un Acuerdo mundial de los cereales , que contenga las disposiciones enunciadas en el artículo 2 ; a actuar con diligencia en aras de una pronta conclusión de la negociación y , una vez finalizada esta última , a esforzarse por obtener la aceptación del Acuerdo lo antes posible con arreglo a sus procedimientos constitucionales . Artículo 2 PRINCIPALES ELEMENTOS PARA UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES I . Disposiciones relativas a los precios 1 . El baremo de los precios mínimos y máximos , base f.o.b. puertos del Golfo , durante la vigencia del presente Acuerdo se establece como sigue : * Precio mínimo * Precio máximo * * ( Dólares USA por bushel ) * Canadá Manitoba n º 1 * 1,95 ½ * 2,35 ½ * Manitoba n º 3 * 1,90 * 2,30 * Estados Unidos de América Dark Northern , Spring n º 1 , 14 por 100 * 1,83 * 2,23 * Hard Red Winter n º 2 ( corriente ) * 1,73 * 2,13 * Western White n º 1 * 1,68 * 2,08 * Soft Red Winter n º 1 * 1,60 * 2,00 * Argentina Plata * 1,73 * 2,13 * Australia FAQ * 1,68 * 2,08 * CEE Standard * 1,50 * 1,90 * Suecia * 1,50 * 1,90 * 2 . Los precios mínimos y máximos para los trigos especificados de Canadá y de Estados Unidos de América , f.o.b. puertos del Noroeste de la costa del Pacífico , serán inferiores en 6 centavos a los indicados en el apartado 1 . 3 . El baremo de precios mínimos podrá ajustarse con arreglo a las disposiciones de la Sección IV . 4 . El precio mínimo y el precio máximo para el trigo FAQ de Australia , f.o.b. puertos australianos , serán inferiores en 5 centavos a los equivalentes c. & f. , puertos del Reino Unido , del precio mínimo y del precio máximo del trigo Hard Red Winter n º 2 ( corriente ) , de los Estados Unidos de América , f.o.b. puertos del Golfo , tal como se especifican en el apartado 1 , utilizándose para el cálculo las tarifas de transportes practicadas en el momento considerado . 5 . Los precios mínimos y máximos para el trigo de Argentina , f.o.b. puertos argentinos , para los destino en la orilla del Océano Pacífico o del Océano Indico , serán los equivalentes c. & f. Yokohama de los precios mínimos y de los precios máximos , f.o.b. puertos del Noroeste de la costa del Pacífico , del trigo Hard Red Winter n º 2 ( corriente ) de los Estados Unidos de América , tal como se especifican en el apartado 2 , utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado . 6 . Los precios mínimos y máximos para - los trigos especificados de los Estados Unidos de América , f.o.b. puertos de la costa atlántica de los Estados Unidos y de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo , - los trigos especificados de Canadá f.o.b. Fort William/Port Arthur , puertos del San Lorenzo , puertos atlánticos y Fort Churchill , - el trigo de Argentina , f.o.b. puertos argentinos , para los destinos distintos de los especificados en el apartado 5 , serán los equivalentes c. & f. Amberes/Rotterdam del precio mínimo y del precio máximo especificados en el apartado 1 , utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado . 7 . Los precios mínimos y máximos , para la calidad standard del trigo de la CEE serán los equivalentes c. & f. país de destino , o c. & f. puerto idóneo para la entrega en el país de destino , de los precios mínimos y de los precios máximos del trigo Hard Winter n º 2 ( corriente ) f.o.b. Estados Unidos de América , tal como se especifican en los apartados 1 y 2 , utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado y aplicando los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad que se hayan convenido en el baremo de equivalencia . 8 . Los precios mínimos y los precios máximos para el trigo sueco serán los equivalentes c. & f. país de destino , o c. & f. puerto idóneo para la entrega en el país de destino , de los precios mínimos y de los precios máximos del trigo Hard Winter n º 2 ( corriente ) , f.o.b. Estados Unidos de América , tal como se especifican en los apartados 1 y 2 , utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado y aplicando los ajustes de precio que correspondan a las diferencias de calidad convenidos , indicados en el baremo de equivalencias . II . Compras comerciales y compromisos de aprovisionamiento 1 . Cada uno de los países miembros se compromete , con ocasión de sus exportaciones de trigo , a hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo , cada uno de los países miembros que importe trigo se obliga a comprar , a lo largo del año agrícola , la mayor proporción posible del total de sus necesidades comerciales de trigo a los países miembros . Dicha proporción deberá determinarse en una fase posterior y dependerá de la medida en la que los demás países se adhieran al Acuerdo . 3 . Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo , los países exportadores se obligan solidariamente a poner a disposición de los países importadores , a lo largo del año agrícola , y a unos precios compatibles con el nivel de precios , cantidades de su trigo suficientes para responder de forma regular y continua a las necesidades comerciales de dichos países . 4 . Cualquier país miembro podrá , cuando se den circunstancias extraordinarias , probadas de forma satisfactoria , ser relevado parcialmente por el Consejo del compromiso enunciado en el apartado 2 . 5 . Cada uno de los países miembros se compromete , con ocasión de sus importaciones de trigo procedentes de países no miembros , a hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios . III . Función de los precios máximos 1 . La función de los precios mínimos se adecuará , en general , a la que se indica en el Convenio Internacional del Trigo de 1962 . 2 . Se adoptarán disposiciones para que la Secretaría del Consejo de los Cereales proceda a un examen permanente de la situación en lo que se refiere a los acuerdos relativos a los precios máximos , y para que se adopten las acciones necesarias . 3 . El trigo durum y el trigo de semilla certificado serán excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios máximos . IV . Función de los precios mínimos El objetivo del baremo de los precios mínimos es contribuir a la estabilidad del mercado , permitiendo determinar el momento en que el nivel de los precios del mercado del trigo alcance el mínimo de la escala , o se aproxime al mismo . Dada la fluctuación , con arreglo a las condiciones de la competencia , de las relaciones de precios entre las distintas clases y calidades de trigo , la revisión y ajuste de los precios mínimos se realizarán sobre la base de los precios siguientes : 1 . Si la Secretaría del Consejo de los Cereales , con ocasión de su examen permanente de la situación del mercado , considera que se da o que puede darse de forma inminente una situación que puede comprometer la realización de los objetivos del Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los precios mínimos , o si cualquier país miembro denuncia dicha situación a la Secretaría del Consejo , el Secretario Ejecutivo convocará al Comité de revisión de precios en el plazo de dos días y dirigirá al mismo tiempo una notificación a todos los países miembros . 2 . El Comité de revisión de precios examinará la situación de éstos para llegar a un acuerdo sobre las medidas que deberán adoptar los participantes a fin de restablecer la estabilidad de los precios y mantenerlos al nivel mínimo o por encima de dichos niveles ; notificará al Secretario Ejecutivo la fecha en la que se adoptará el acuerdo , y las medidas adoptadas para restablecer la estabilidad del mercado . 3 . Si , transcurrido un plazo de tres días , el Comité de revisión de precios no hubiere logrado llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse para restablecer la estabilidad del mercado , el Presidente del Consejo convocará al Consejo dentro de los dos días siguientes , para examinar qué otro tipo de medidas pueden adoptarse . Si , antes de que el Consejo haya dedicado más de tres días al examen de la cuestión , cualquier país miembro exportare u ofreciere trigo a un precio inferior a los precios mínimos fijados por el Consejo , éste decidirá si las disposiciones del Acuerdo han de ser suspendidas y , en caso afirmativo , en qué medida . 4 . Cuando un precio mínimo haya sido ajustado con arreglo a las disposiciones anteriores , el ajuste dejará de aplicarse cuando la Comisión de revisión de precios compruebe que no se dan ya las circunstancias que lo habían motivado . 5 . El trigo desnaturalizado quedará excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios mínimos . V . Ayuda alimentaria internacional 1 . Los países que son Partes del presente Acuerdo han acordado facilitar , con carácter de ayuda alimentaria a los países en desarrollo , trigo , cereales secundarios o su equivalente en efectivo , hasta un total de 4,5 millones de toneladas métricas anuales . Los cereales que se incluyan en el programa deberán ser aptos para el consumo humano , y de una clase y calidad aceptables . 2 . La contribución mínima de cada país que sea Parte del presente Acuerdo queda fijada como sigue : * Porcentaje * Millones de toneladas métricas * Estados Unidos * 42,0 * 1 890 * Canadá * 11,0 * 495 * Australia * 5,0 * 225 * Argentina * 0,5 * 23 * CEE * 23,0 * 1 035 * Reino Unido * 5,0 * 225 * Suiza * 0,7 * 32 * Suecia * 1,2 * 54 * Dinamarca * 0,6 * 27 * Noruega * 0,3 * 14 * Finlandia * 0,3 * 14 * Japón * 5,0 * 225 * Los países que se adhieran al Acuerdo podrán realizar contribuciones sobre las bases que convengan . 3 . La contribución en efectivo de un país cuya contribución al programa se realice , en su totalidad o en parte , en efectivo , se calculará evaluando la cantidad de cereales fijada para dicho país ( o la parte de dicha cantidad de cereales que no se entregue en especie ) a razón de 1,73 dólares estadounidenses el bushel . 4 . La ayuda alimentaria en forma de cereales se prestará con arreglo a las modalidades siguientes : a ) Ventas contra moneda del país importador , que no sea transferible ni convertible en divisas o en mercancías y servicios destinados a ser utilizados por el país contribuyente (1) ; b ) Donaciones de cereales o donaciones en efectivo , empleadas para la compra de cereales en beneficio del país importador . Las compras de cereales se realizarán en los países participantes . En la utilización de las donaciones en efectivo , se tratará fundamentalmente de facilitar las exportaciones de cereales de los países participantes en desarrollo . A tal fin , se establecerá una prioridad , con objeto de que por lo menos un 25 por 100 de la contribución en efectivo para la compra de cereales para la ayuda alimentaria , o la parte de dicha contribución que sea necesaria para comprar 200 000 toneladas métricas , se dedique a la compra de cereales producidos en los países en desarrollo . Los países donantes entregarán sus contribuciones en cereales en forma de partidas a plazo , f.o.b. 5 . Los países que sean Partes del Acuerdo podrán especificar , en lo que se refiere a su contribución al programa de ayuda alimentaria , uno o más países beneficiarios . VI . Disposiciones varias Cualquier acuerdo sobre los cereales deberá incluir , en particular , disposiciones aceptables que hagan referencia a cuestiones tales como los derechos en materia de voto , la definición de las transacciones comerciales , las orientaciones relativas a las transacciones no comerciales , las salvaguardias para las transacciones comerciales y determinadas disposiciones relativas a la harina de trigo , que tomarán en consideración el carácter especial del comercio internacional de la harina . VII . Duración El Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de tres años . VII . Adhesión Las cláusulas y las condiciones de adhesión para los países que no sean signatarios originarios del presente Acuerdo se determinarán en futuras negociaciones . IX . Negociaciones futuras Las futuras negociaciones no podrán en modo alguno suponer una amenaza para los compromisos suscritos en el marco del presente Memorándum de Acuerdo . Artículo 3 El presente Memorándum de Acuerdo quedará abierto a la aceptación mediante firma el 30 de junio de 1967 , y entrará en vigor cuando haya sido aceptado por los Gobiernos de Argentina , Australia , Canadá , Dinamarca , Estados Unidos de América , Finlandia , Japón , Noruega , el Reino Unido , Suecia y Suiza , así como por la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros . Artículo 4 El presente Memorándum de Acuerdo será depositado ante el Director General de las Partes Contratantes , que remitirá sin demora una copia certificada conforme del mismo a cada Parte Contratante del Acuerdo General , así como a la Comunidad Económica Europea . Artículo 5 El presente Memorándum de Acuerdo será registrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas . Hecho en Ginebra , el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete , en un sólo ejemplar en lenguas francesa e inglesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico . (1) En circunstancias excepcionales podrá concederse una excepción de hasta un 10 por 100 .