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Vehículos de motor y remolques: control técnico

La Unión Europea refunde la Directiva 77/143/CEE y sus modificaciones sucesivas en un único texto y armoniza la periodicidad de las inspecciones técnicas y los elementos de los vehículos de motor que deben inspeccionarse obligatoriamente.

ACTO

Directiva 96/96/CE del Consejo, del 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Directiva 96/96/CE

La presente Directiva abarca:

  • los autobuses
  • los autocares
  • los camiones
  • los remolques y los semirremolques de más de 3,5 toneladas
  • los taxis
  • las ambulancias
  • los vehículos industriales ligeros que no exceden 3,5 toneladas (camionetas y furgonetas)
  • los coches privados cuyo numero de asientos, además del conductor, no es superior a ocho.

Los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva:

  • los vehículos del ejército, la policía y los bomberos,
  • algunos vehículos utilizados en condiciones excepcionales.

Los vehículos previamente mencionados deben pasar una inspección técnica obligatoria:

  • cuya periodicidad y los elementos que deben inspeccionarse obligatoriamente se especifican en los Anexos,
  • sobre la que los Estados miembros deben aportar la prueba; ésta debe ser reconocida mutuamente por los Estados.

La inspección técnica, efectuada por los Estados miembros o por los organismos competentes de los Estados miembros, se centra en:

  • los dispositivos de frenado,
  • la dirección y el volante,
  • la visibilidad,
  • las luces, los catadióptricos y el equipamiento eléctrico,
  • los ejes, las ruedas, los neumáticos y la suspensión,
  • el bastidor y sus accesorios,
  • las molestias causadas, incluidas las emisiones de los tubos de escape,
  • la identificación del vehículo,
  • equipamientos diversos.

La periodicidad de las inspecciones varía en función del tipo de vehículo:

  • vehículos industriales ligeros y los vehículos de turismo: la primera inspección tiene lugar cuatro años después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, cada dos años,
  • demás vehículos: la primera inspección se efectúa un año después de la fecha de la primera puesta en circulación y, a continuación, anualmente.

Los Estados miembros pueden autorizar exenciones a la Directiva para:

  • adelantar la fecha de la primera inspección,
  • reducir el intervalo entre dos inspecciones sucesivas obligatorias,
  • hacer obligatoria la inspección técnica del equipamiento facultativo,
  • aumentar el número de elementos que deben inspeccionarse,
  • extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos,
  • prescribir inspecciones especiales adicionales,
  • imponer normas de frenado más severas que las previstas en la Directiva.

La Directiva derogará, el 9 de marzo de 1998, las Directivas 77/143/CEE, 88/449/CEE, 91/225/CEE, 91/328/CEE, 92/54/CEE, 92/55/CEE y 94/23/CE. Ello no afectará de ningún modo a las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las fechas de incorporación al derecho interno y de aplicación de las directivas derogadas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 96/96/CE

9.3.1997

9.3.1998

DO L 046 de 17.2.1997

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1999/52/CE

6.6.1999

1.10.2000

DO L 142 de 5.6.1999

Directiva 2001/09/CE

9.3.2001

9.3.2002

DO L 48 de 17.2.2001

Directiva 2001/11/CE

9.3.2001

9.3.2003

DO L 48 de 17.2.2001

Directiva 2003/27/CE

28.4.2003

1.1.2004

DO L 90 de 8.4.2003

Reglamento (CE) nº 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 31.10.2003

Última modificación: 22.01.2008

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