SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 5 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas — Desestimación de la oferta de un licitador — Oferta anormalmente baja — Artículo 139, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 — Obligación de motivación — Elección de la base jurídica — Desviación de poder»

En el asunto T‑422/11,

Computer Resources International (Luxembourg) SA, con domicilio social en Dommeldange (Luxemburgo), representada por el Sr. S. Pappas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. S. Delaude y D. Calciu, posteriormente por la Sra. Delaude, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. E. Petritsi, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de 22 de julio de 2011, de no seleccionar las ofertas presentadas por el consorcio formado por la demandante y otra sociedad para los lotes nos 1 y 3 en el marco del procedimiento de licitación AO 10340, relativo a la prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas (DO 2011/S 66‑106099), y de adjudicar los contratos marco a otros licitadores,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. O. Czúcz, en funciones de Presidente, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Mediante anuncio de licitación de 5 de abril de 2011, publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011/S 66‑106099), con rectificación publicada en el Diario Oficial (DO 2011/S 70‑113065), la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (OP) convocó la licitación AO 10340 («servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas»).

2

Según el anuncio, los servicios informáticos de que se trata estaban repartidos en cuatro lotes, siendo los relevantes para el presente recurso el lote no 1, relativo al «apoyo y [las] aplicaciones administrativas especializadas», y el lote no 3, para las «cadenas de producción y de recepción».

3

El anuncio de licitación tenía por objeto concluir, para cada uno de los lotes, nuevos contratos marco de servicios destinados a sustituir los contratos marco que llegaban a su fin. En el pliego de condiciones, la OP había precisado que, para cada lote, los licitadores serían seleccionados de conformidad con el «sistema en cascada» y que se firmarían contratos marco por una duración de cuatro años con los licitadores que presentaran las tres ofertas económicamente más ventajosas, clasificadas según su relación calidad‑precio.

4

El anuncio de licitación y el pliego de condiciones preveían que, respecto de cada lote, las ofertas se apreciarían en función de los criterios establecidos en el pliego de condiciones. Cada oferta debía evaluarse a fin de determinar la medida en que reunía los requisitos exigidos, y se seleccionarían las tres ofertas que presentaran la mejor relación calidad‑precio. La calidad, a saber, la evaluación técnica, contaba un 50 % y el precio, es decir, la evaluación económica, otro 50 % (punto 2.9 del pliego de condiciones).

5

La demandante, Computer Resources International (Luxembourg) SA, e Intrasoft International SA presentaron en consorcio (en lo sucesivo, «consorcio») ofertas para los lotes nos 1 y 3 (en lo sucesivo, «ofertas de la demandante»).

6

El 27 de junio de 2011, la OP remitió a la demandante una solicitud de información dirigida al consorcio, en la que le solicitaba que explicara las modalidades de cálculo del precio por persona y día de sus ofertas económicas. Esta cuestión se planteó en el marco de un examen de dicho precio respecto del que la OP señalaba que podía considerarse anormalmente bajo en el sentido del artículo 139 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «modalidades de ejecución»).

7

El 29 de junio de 2011, la demandante respondió, en su calidad de representante del consorcio, a la solicitud de información de la OP de 27 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «respuesta de 29 de junio de 2011»), afirmando que el precio por persona y día de sus ofertas podía explicarse por la organización interna del consorcio y la optimización del equilibrio entre las actividades de éste en Luxemburgo y en Rumanía. Además, señaló que el consorcio había observado lo dispuesto en las normativas luxemburguesa y rumana en materia de empleo, en particular en lo que respecta al salario mínimo. Añadió que, en lo que respecta a las actividades del consorcio en Rumanía, habida cuenta de la duración de cuatro años del contrato, el salario mínimo se había duplicado a fin de tener en cuenta la inflación en dicho Estado miembro. Además, facilitó a la OP información detallada sobre la observancia, en sus ofertas, de lo dispuesto en ambas normativas nacionales en materia de empleo.

8

Mediante escrito de 22 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la OP informó a la demandante, en su calidad de representante del consorcio, por una parte, de la desestimación de sus ofertas para los lotes nos 1 y 3, debido a su carácter anormalmente bajo, y, por otra, del número de licitadores cuyas ofertas se habían estimado. Asimismo precisó que el consorcio podía solicitar explicaciones complementarias sobre la referida desestimación.

9

Mediante escrito de 25 de julio de 2011, la demandante comunicó a la OP su desacuerdo en lo que a la resolución impugnada respecta y le pidió una serie de explicaciones, en particular, acerca de los criterios sobre cuya base se había considerado que sus ofertas eran anormalmente bajas. Asimismo, la demandante solicitó a la OP que le transmitiera, respecto de los lotes nos 1 y 3, las evaluaciones técnicas de sus ofertas y las de los licitadores cuyas ofertas se habían seleccionado de conformidad con el «sistema en cascada», así como las calificaciones atribuidas a dichas ofertas. Por otro lado, la demandante solicitó que se le confirmara que «la oferta anormalmente baja únicamente se refería a los precios en régimen de extramuros, [a saber, los precios de las prestaciones que debían realizarse fuera de los locales de la OP] dado que los precios en régimen de intramuros [los precios de las prestaciones que debían realizarse en los locales de la OP eran] los mismos que [habían] sido propuestos y aceptados» en ofertas presentadas en licitaciones anteriores y que la entidad adjudicadora había aceptado. Por último, la demandante afirmaba que la media de sus precios extramuros en el marco de la presente licitación eran más elevados que la media de los precios propuestos en una licitación anterior, donde no habían sido reelaborados por ser anormalmente bajos.

10

El 27 de julio de 2011, la OP desestimó dichas impugnaciones y transmitió a la demandante extractos del informe de evaluación, uno de los cuales contenía las razones por las que sus ofertas habían sido consideradas anormalmente bajas en cuanto a su precio. Según dicho extracto, las explicaciones dadas por la demandante, en su condición de representante del consorcio, en la respuesta de 29 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «explicaciones dadas el 29 de junio de 2011»), relativas a la prestación de los servicios así como al establecimiento del personal en Rumanía, estaban en contradicción con sus ofertas, por lo que no podían aceptarse. Los demás extractos del informe de evaluación contenían información sobre la evaluación de las ofertas de la demandante y de las de los licitadores cuyas ofertas se habían aceptado. Además, la OP estimó que las ofertas de la demandante no podían compararse con las ofertas presentadas en licitaciones anteriores, y que, en cualquier caso, determinadas comparaciones efectuadas por la demandante eran erróneas.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de agosto de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

12

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en virtud del artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

13

Al haber confirmado la Comisión Europea y la OP, a instancia de la Secretaría del Tribunal, que la Comisión debía considerarse única parte demandada en el caso de autos, el Tribunal (Sala Segunda) aprobó, mediante resolución de 28 de septiembre de 2011, la rectificación de la designación de la parte demandada.

14

Mediante auto de 5 de octubre de 2011 en el asunto Computer Resources International (Luxembourg/Comisión), T‑422/11 R (EU:T:2011:566), el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales de la demandante ya que ésta no había demostrado que estuviera expuesta a sufrir un perjuicio grave e irreparable a falta de las medidas provisionales solicitadas.

15

Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

16

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral. Al estar impedido un miembro de la Sala Novena para participar en la vista, el Presidente del Tribunal designó, en aplicación del artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento a otro Juez para completar la Sala. En la vista de 25 de junio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

18

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare infundado el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

19

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primero se basa en el incumplimiento de un requisito sustancial de forma, el segundo en la infracción del procedimiento aplicable y, el tercero, en desviación de poder o en una base jurídica errónea.

20

Con carácter previo, ha de considerarse que la OP dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos así como la inexistencia de error grave y manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑377/07, EU:T:2011:731, apartado 22 y la jurisprudencia citada).

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de un requisito sustancial de forma

21

La demandante sostiene que, en virtud del artículo 139 de las modalidades de ejecución, la desestimación de una oferta debido a que el precio propuesto en ella es anormalmente bajo debe motivarse expresamente, y dicha motivación debe consistir en la razón concreta en la que se base la desestimación. Ahora bien, la resolución impugnada no contiene motivación alguna relativa a las razones concretas que la entidad adjudicadora tomó en consideración para concluir que las ofertas de la demandante eran anormalmente bajas. Por lo tanto, la resolución impugnada incumple un requisito sustancial de forma, laguna que no puede colmarse haciendo referencia a otros documentos.

22

La Comisión niega el carácter fundado de los argumentos de la demandante.

23

Ha de entenderse que, mediante este motivo, la demandante invoca, esencialmente, un incumplimiento de la obligación de motivación de la resolución impugnada.

24

Procede recordar que, cuando, como ocurre en el caso de autos, las instituciones de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre esas garantías figura, en particular, la obligación de que la institución competente motive sus resoluciones de manera suficiente. Tan sólo de este modo puede el juez de la Unión comprobar si se reúnen los elementos de hecho y de Derecho de que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y del Tribunal General de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑465/04, EU:T:2008:324, apartado 54).

25

En el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, el artículo 100, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero») y el artículo 149 de las modalidades de ejecución determinan el contenido de la obligación de motivación que incumbe a la entidad adjudicadora frente al licitador cuya oferta no ha sido seleccionada en un procedimiento de adjudicación de un contrato determinado y no, como parece sostener la demandante, el artículo 139 de las modalidades de ejecución, que se refiere al procedimiento que ha de seguir la entidad adjudicadora antes de desestimar una oferta que considera anormalmente baja.

26

Del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y del artículo 149 de las modalidades de ejecución, así como de una reiterada jurisprudencia resulta que la entidad adjudicadora cumple su obligación de motivación si se limita, en primer término, a informar inmediatamente a los licitadores rechazados de las razones de la desestimación de su oferta, y si da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que lo soliciten expresamente las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario, en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/OEDT, T‑63/06, EU:T:2010:368, apartado 111 y la jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/EFSA, T‑457/07, EU:T:2012:671, apartado 45).

27

Esa forma de actuar es conforme con la finalidad de la obligación de motivación enunciada en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, según el cual debe ponerse de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra (sentencias Evropaïki Dynamiki/OEDT, citada en el apartado 26 supra, EU:T:2010:368, apartado 112 y la jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/EFSA, citada en el apartado 26 supra, EU:T:2012:671, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

28

Asimismo, ha de recordarse que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones (véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63 y la jurisprudencia citada, así como la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 24 supra, EU:T:2008:324, apartado 49).

29

De este modo, para determinar si, en el caso de autos, la OP ha cumplido la exigencia de motivación, ha de examinarse la resolución impugnada que contiene la decisión desestimatoria de las ofertas de la demandante. Asimismo, procede analizar el escrito de 27 de julio de 2011, dirigido a la demandante, dentro del plazo previsto por el artículo 149, apartado 3, de las modalidades de ejecución, en respuesta a su solicitud expresa de 25 de julio de 2011, dirigida a obtener información complementaria sobre la resolución impugnada.

30

En el presente asunto, la OP comunicó a la demandante, mediante escrito de 22 de julio de 2011, las razones por las que se habían desestimado sus ofertas, a saber, el hecho de que eran anormalmente bajas. La OP informó igualmente a la demandante de su derecho a obtener información complementaria sobre las razones de dicha desestimación.

31

Como se ha señalado en el anterior apartado 10, a raíz de una solicitud de explicaciones presentada por la demandante, la OP indicó, en su escrito de 27 de julio de 2011, que sus ofertan no podían compararse con las ofertas presentadas en licitaciones anteriores, y que, en cualquier caso, determinadas comparaciones efectuadas por la demandante eran erróneas. Además, transmitió a la demandante un extracto del informe de evaluación que contenía las razones por las que sus ofertas se habían considerado anormalmente bajas en cuanto a su precio.

32

En dicho extracto del informe de evaluación, se indicaba que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no habían disipado las dudas relativas a los precios propuestos en las ofertas de la demandante.

33

Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, se citaron o recogieron en los siguientes términos cuatro elementos de información transmitidos por la demandante en nombre y por cuenta del consorcio:

«1.

“Nuestro consorcio ha alcanzado la optimización y el equilibrio entre las actividades en Luxemburgo y las actividades ‘(near [shore]/off shore)’ en Rumanía”;

2.

“Proximidad del personal: el personal propuesto se encontrará bien en Luxemburgo (intra/extra[muros], a fin de garantizar una proximidad absolutamente esencial para dicho proyecto), bien en Rumanía (extramuros)”;

3.

[El propio consorcio] ha calculado una tarifa diaria mínima para Luxemburgo de 138 euros;

4.

“Gastos generales realistas: la oferta comprende los gastos generales de nuestro consorcio (gestión, gastos vinculados a las infraestructuras, gastos de desplazamiento y de manutención de las personas que se encuentren ‘near shore/off shore’, gastos de gestión de la empresa, gastos de instalación, gastos de infraestructura general, etc.).”»

34

En segundo lugar, en el referido extracto del informe de evaluación se indicaba que, en lo que respecta a los puntos 1 y 2 («AD 1 + 2») (véase el anterior apartado 33), las actividades «(near [shore]/off shore)» en Rumanía no se mencionaban en las ofertas de la demandante, sino que todo el personal propuesto estaba establecido en Luxemburgo. Se añadía que, en la parte de las citadas ofertas relativas a la calidad técnica del personal propuesto, se había precisado que «todos los candidatos técnicos propuestos [cumplían] las condiciones de tener estudios universitarios de un mínimo de tres años de duración y experiencia» y que «asimismo, todos [trabajarían] a una distancia de la [OP] que es abordable por carretera».

35

En lo relativo a los puntos 2 y 3 («AD 2 + 3») (véase el anterior apartado 33), se indicaba que algunos de los precios propuestos por el consorcio por persona y día en régimen de extramuros, a saber «INF‑SYS‑TRAI — 105 euros» e «INF‑SYS‑END‑USE‑SUP — 105 euros», eran inferiores a la tarifa diaria mínima en Luxemburgo, tal como la había calculado la demandante en la respuesta de 29 de junio de 2011.

36

En lo que atañe al punto 4 («AD 4»), se había precisado que el comité de evaluación «dudaba que un ANA‑PROG altamente cualificado [aceptase] trabajar por ese salario mínimo» y que, contrariamente a las afirmaciones de la demandante hechas en la respuesta de 29 de junio de 2011, los gastos generales no podían estar incluidos en el precio por persona y día.

37

El extracto del informe de evaluación contenía también dos observaciones generales a través de las que el comité de evaluación expresaba sus dudas sobre el hecho de que los empleados «PRO‑MAN» y «TEC‑CONS», altamente cualificados, estuvieran dispuestos a trabajar por 200 y 210 euros respectivamente por persona y día en régimen de extramuros.

38

Por último, el extracto del informe de evaluación contenía las conclusiones de que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 relativas al lugar de prestación de los servicios y del establecimiento del personal eran contrarias a las ofertas de las demandantes, por lo que eran inaceptables.

39

Ha de señalarse que, a la vista de la resolución impugnada y del escrito de la OP de 27 de julio de 2011, la demandante podía incluso identificar las razones precisas de la decisión desestimatoria de sus ofertas. En efecto, la OP ha justificado de manera clara la decisión de desestimar dichas ofertas, por una parte, al señalar los elementos de explicación que le parecían nuevos con respecto a dichas ofertas y las contradicciones que consideraba existían entre las referidas ofertas y las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 y, por otra, al invocar el supuesto carácter anormalmente bajo de esas mismas ofertas en cuanto a su precio.

40

De este modo, la OP consideró que las ofertas de la demandante se basaban en personal establecido en Luxemburgo y que trabajaba en su totalidad a una distancia de la OP abordable por carretera y no en personal establecido en Rumanía y en servicios prestados en dicho Estado miembro. De ello dedujo que las referidas ofertas eran anormalmente bajas, puesto que, por una parte, para determinados perfiles, las tarifas mencionadas eran inferiores a la tarifa mínima por persona y día en Luxemburgo, tal como la había calculado la demandante en la respuesta de 29 de junio de 2011, y, por otra parte, para otros determinados perfiles, desde el punto de vista económico no era realista considerar que el personal propuesto en dichas ofertas aceptara trabajar en Luxemburgo por la tarifa propuesta.

41

A la vista de todo lo anterior, ha de considerarse que, en sus escritos, así como en el extracto del informe de evaluación anexo al escrito de 27 de julio de 2011, la OP motivó de modo suficiente en Derecho la desestimación de las ofertas de la demandante. Procede concluir que cumplió las exigencias previstas en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 149 de las modalidades de ejecución.

42

En primer lugar, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que el hecho de poder ser informada de las características y ventajas de las ofertas seleccionadas carece de pertinencia, puesto que la desestimación de sus ofertas no se basaba en una comparación de éstas con las ofertas seleccionadas.

43

Ha de señalarse que, en la resolución impugnada, la OP indicó efectivamente la posibilidad de informar a la demandante de las características y ventajas de las ofertas seleccionadas. Si la demandante no estaba interesada en la comunicación de dicha información, evidentemente no estaba obligada a solicitarla. No es menos cierto que, a tenor del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y del artículo 149, apartado 3, de las modalidades de ejecución, la OP estaba obligada a señalarle que disponía de esa posibilidad.

44

En segundo lugar, el carácter suficientemente motivado de la desestimación de las ofertas de la demandante no queda desvirtuado por la alegación de la demandante de que la resolución impugnada incumplía un requisito esencial establecido en el artículo 147, apartado 3, de las modalidades de ejecución. Según la demandante, si bien la resolución a la que se refiere dicha disposición no debe mencionar las razones de la falta de conformidad de una oferta con los criterios de selección o el hecho de que una oferta no sea la mejor habida cuenta de los criterios de adjudicación, se prevé una disposición particular en caso de desestimación de una oferta debido a su carácter anormalmente bajo. Por lo tanto, en el presente asunto la resolución impugnada habría incumplido ese requisito esencial.

45

Esta imputación debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, a la que la Comisión se opone. En efecto, el artículo 147 de las modalidades de ejecución se refiere, tal como su título indica, al resultado de la evaluación. Los apartados 1 y 2 de dicho artículo tienen por objeto el procedimiento de evaluación, mientras que su apartado 3, se refiere a la decisión adoptada por la entidad adjudicadora. Si bien el artículo 147, apartado 3, de las modalidades de ejecución precisa las menciones que deben figurar en esa resolución, la citada disposición no establece que éstas deban precisarse en el escrito que comunique el contenido de dicha resolución a los licitadores descartados. La comunicación entre la entidad adjudicadora y los licitadores, en particular, aquellos descartados, así como el contenido de dicha comunicación se rigen, en efecto, por el artículo 149 de las modalidades de ejecución. Por lo tanto, el artículo 147 de las modalidades de ejecución carece de pertinencia a efectos de determinar el contenido de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación, frente a un licitador descartado, en lo que respecta al escrito que le comunique el contenido de la resolución de la entidad adjudicadora.

46

A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo basado en la infracción del procedimiento aplicable

47

Mediante este motivo, la demandante invoca, esencialmente, la infracción del procedimiento previsto en el artículo 139, apartado 1, de las modalidades de ejecución y, más generalmente, la infracción de dicho artículo, en la medida en que se opone a la fundamentación de la desestimación de sus ofertas por ser anormalmente bajas.

48

La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

49

A tenor del artículo 139, apartado 1, de las modalidades de ejecución, si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, la entidad adjudicadora, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará contradictoriamente en función de las razones aducidas.

50

En primer lugar, si bien el Tribunal debe considerar que la motivación de la desestimación de sus ofertas puede encontrarse en el escrito de 27 de julio de 2011, la demandante señala que la razón de esa desestimación, que invoca la OP en dicho escrito, era el carácter anormalmente bajo de los precios propuestos. Ahora bien, la motivación que añadió refiriéndose al informe de evaluación del comité de evaluación no presenta vínculo alguno con esa razón y carece de pertinencia. A este respecto, la demandante cita la conclusión de dicho informe de que «la información facilitada por el consorcio en su respuesta relativa al lugar de prestación de los servicios y del establecimiento del personal [era contraria] a [las ofertas], por lo que no [podía] aceptarse».

51

Procede señalar que, mediante esta primera imputación, la demandante sostiene, esencialmente, que la motivación de la desestimación de sus ofertas que figuran en el informe de evaluación carece de vínculo con la razón de la desestimación mencionada en la resolución impugnada.

52

Procede rechazar esta alegación.

53

En efecto, ha de considerarse que, en la medida en que la demandante pretende que sus ofertas han sido desestimadas por una razón distinta del carácter anormalmente bajo de su precio, el examen de dicha imputación forma parte del motivo fundamentado en una base jurídica errónea de la resolución impugnada.

54

Además, debe recordarse que ya se ha concluido, en el marco del examen del primer motivo, que la OP dio una motivación suficientemente detallada de la razón por la que se desestimaron las ofertas de la demandante. En efecto, expuso las razones precisas por las que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no habían disipado las dudas relativas a los precios propuestos en las referidas ofertas e indicó las razones por las que se había considerado que eran anormalmente bajas en lo que a los precios se refiere (véanse los anteriores apartados 39 a 46).

55

Por último, ha de entenderse en su contexto la conclusión, mencionada en el extracto del informe de evaluación y citada por la demandante (véanse los anteriores apartados 32 a 38). El extracto comienza por la afirmación de que, tras haber analizado la respuesta de 29 de junio de 2011, el comité de evaluación llegó a la conclusión de que las ofertas de la demandante debían desestimarse por ser los precios anormalmente bajos. A continuación se analizan en el extracto las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 sobre los precios que la entidad adjudicadora había considerado anormalmente bajos. El análisis pone de relieve las incoherencias entre las referidas explicaciones y las ofertas de la demandante, pone en duda la realidad económica de los precios propuestos para determinados perfiles, y niega que determinados costes estén incluidos en esos precios. El extracto termina con la conclusión citada por la demandante, que resume las razones por las que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no podían tomarse en consideración debido a su incongruencia con el contenido de las ofertas de la demandante. Por lo tanto, contrariamente a las alegaciones de la demandante, dicha conclusión no estaba desprovista de pertinencia, puesto que la razón por la que se desestimaron sus ofertas —habida cuenta de que su precio era anormalmente bajo y de la motivación que añadió la OP haciendo referencia al informe del comité de evaluación— no carecía de vínculo con la referida razón.

56

En segundo lugar, señala que al no tomar en consideración el comité de evaluación la justificación formulada por la demandante en la respuesta de 29 de junio de 2011, infringió el artículo 139 de las modalidades de ejecución y la jurisprudencia. La demandante sostiene que, debido a no tenerse en cuenta sus explicaciones no hubo un intercambio de puntos de vista adecuado, sino un monólogo por parte de la OP. Si bien la demandante admite que la entidad adjudicadora no está obligada a mantener un diálogo sin fin con un licitador, sostiene que debió haberle dado la oportunidad de justificar su oferta.

57

Con carácter previo, ha de recordarse que, según las disposiciones del artículo 139, apartado 1, de las modalidades de ejecución se desprende que si la entidad adjudicadora estima que una oferta es anormalmente baja, antes de rechazarla tiene la obligación de permitir al licitador especificar o justificar las características de su oferta. Además, la obligación de comprobar la formalidad de una oferta implica la existencia previa de dudas sobre su fiabilidad, habida cuenta de que el objetivo principal de este artículo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parecía anormalmente baja (sentencia de 11 de mayo de 2010, PC‑Ware Information Technologies/Comisión, T‑121/08, EU:T:2010:183, apartado 72 y la jurisprudencia citada).

58

Por lo tanto, en el presente asunto, en la medida en que la OP albergaba dudas sobre la fiabilidad de las ofertas de la demandante, tenía la obligación de darle la oportunidad de justificar el contenido de sus ofertas que le parecían anormalmente bajas.

59

En el caso de autos, la OP cumplió esta obligación.

60

En la réplica, la alegación de la demandante era ciertamente ambigua a este respecto, al admitir que había tenido la posibilidad de dar explicaciones sobre el contenido de sus ofertas, dando a entender al mismo tiempo lo contrario. En respuesta a una pregunta que el Tribunal le formuló en la vista, la demandante indicó que solamente se le había enviado un único escrito en el que se le pedían explicaciones, lo que considera insuficiente para entender que se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 139 de las modalidades de ejecución.

61

No obstante, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 139, apartado 1, de las modalidades de ejecución, la OP dio a la demandante la oportunidad de explicar el contenido de sus ofertas. En efecto, mediante escrito de 27 de junio de 2011, la OP dirigió a la demandante, en su condición de representante del consorcio, una solicitud de información en la que le pedía que explicase las modalidades de cálculo del precio por persona y día de sus ofertas (véase el anterior apartado 6). La demandante respondió a dicha solicitud mediante escrito de 29 de junio de 2011.

62

Además, en la medida en que la demandante sostiene que la OP le envió la resolución impugnada sin permitirle dar explicaciones más detalladas y completas para responder a sus preguntas, basta con señalar que, en la réplica, la demandante admite que la OP no estaba obligada a entablar un diálogo sin fin con el consorcio.

63

Por último, en la medida en que la demandante lamenta que no se tomaran en consideración las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, del extracto del informe de evaluación comunicado a la demandante se desprende que la OP las tuvo en cuenta, puesto que las examinó y las contrastó con las ofertas de la demandante antes de desestimarlas (véanse los anteriores apartados 31 a 38).

64

Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que exista una infracción del procedimiento previsto en el artículo 139 de las modalidades de ejecución.

65

En tercer lugar, la demandante considera infundada la justificación dada por la OP junto a su alegación de que no tuvo en cuenta las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 y sostiene que la OP las entendió mal en determinados puntos.

66

A este respecto, la demandante confirmó en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que, mediante esta imputación, invocaba un error por parte de la entidad adjudicadora en la apreciación de las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 y en la desestimación de sus ofertas por ser anormalmente bajas en el sentido del artículo 139 de las modalidades de ejecución.

67

En primer lugar, ha de entenderse que la demandante no puede pretender que la OP incurrió en error por haberse limitado a declarar que los precios propuestos en las ofertas presentadas en el marco de procedimientos de licitación anteriores carecían de pertinencia, sin otra explicación, por la mera razón de que las licitaciones eran independientes unas de otras.

68

En efecto, es cierto que la OP ha precisado que las evaluaciones eran independientes para cada licitación, por lo que determinadas comparaciones con otro contrato efectuadas por la demandante carecían de pertinencia. No obstante, ha añadido que las referidas comparaciones eran, además, erróneas e indicó las razones de ello. Por una parte, según la OP, los precios en régimen de intramuros no eran idénticos en las ofertas de la demandante y en las que había presentado cuatro años antes. Por otra parte, contrariamente a las afirmaciones de la demandante hechas en la respuesta de 29 de junio de 2011, sus ofertas no contenían precios inferiores a los indicados en ofertas anteriores, citadas por la demandante, únicamente para los perfiles en régimen de extramuros.

69

Además, la OP estimó acertadamente que una comparación de los precios propuestos en las ofertas de la demandante con los precios propuestos en el marco de otros procedimientos de licitación carecía de pertinencia. En efecto, contrariamente a la alegación de la demandante, según la cual ningún precedente carece de pertinencia cuando se trata de la «misma licitación», el contenido de una oferta ha de examinarse en comparación con la licitación a la que responde.

70

En segundo lugar, la demandante alega que el comité de evaluación incurrió en error al fundamentar su afirmación de que la información facilitada no había disipado las dudas relativas a los precios propuestos en la consideración de que todo el personal propuesto por el consorcio debía estar establecido en Luxemburgo. En efecto, pese a que no existía exigencia ni obligación de que el personal se encontrara en Luxemburgo, el comité de evaluación supuso que el personal propuesto por el consorcio estaba establecido allí. Señala que el comité de evaluación había proseguido con el procedimiento descartando las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, en las que precisó que algunas de las personas que empleaba en Luxemburgo podían ser enviadas a Rumanía, en su caso, a tiempo parcial. El personal de proximidad únicamente se había propuesto en la oferta de la demandante para las necesidades de la ejecución directa del proyecto.

71

Por esta razón, la afirmación del comité de evaluación, que figura bajo la referencia «AD 2 + 3» (véase el anterior apartado 35), de que «algunos de los precios propuestos por el [consorcio] por persona y día en régimen de extramuros, a saber INF‑SYS‑TRAI — 105 euros e INF‑SYS‑END‑USE‑SUP — 105 euros, [eran] inferiores a la tarifa diaria mínima en Luxemburgo, tal como [había calculado la demandante] en la respuesta [de 29 de junio de 2011]» y la afirmación similar, mencionada con la referencia «AD 4» (véase el anterior apartado 36), no eran pertinentes en el caso de autos, puesto que, aunque los salarios fueran relativamente bajos para Luxemburgo, debían haberse comparado con los salarios rumanos, considerablemente inferiores.

72

Ha de señalarse que el comité de evaluación consideró que los precios propuestos en las ofertas de la demandante para la remuneración del personal eran demasiado bajos para las personas que trabajaran en Luxemburgo. Por una parte, ha señalado que, para algunos de los perfiles propuestos, los precios eran inferiores al salario mínimo en Luxemburgo, tal como había calculado la demandante en la respuesta de 29 de junio de 2011. Por otra parte, ha expresado dudas sobre el hecho de que, en relación con otros de los perfiles propuestos, empleados altamente cualificados estuvieran dispuestos a trabajar por los precios indicados.

73

A este respecto, ha de señalarse que la demandante no discute que los precios indicados en sus ofertas podrían considerarse, en ambos casos, demasiado bajos para personal que trabajara en Luxemburgo.

74

En cambio, la demandante pone en tela de juicio la apreciación del comité de evaluación de que, de haberse tenido en cuenta las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, sus ofertas se habrían modificado. Según la demandante, la entidad adjudicadora consideró erróneamente que era obligatorio presentar en las ofertas el conjunto del personal que pudiera estar implicado en la ejecución del contrato y que las explicaciones dadas por la demandante constituían una modificación de sus ofertas.

75

La demandante considera que la obligación de presentar en las ofertas el conjunto del personal que pudiera estar implicado en la ejecución del contrato no estaba, sin embargo, tan clara como la Comisión parece creer.

76

Por un lado, la demandante señala que es cierto que en su punto 4.3.3.4 («Ejecución del proyecto»), «el pliego de condiciones [preveía] que únicamente el personal propuesto por el adjudicatario en el marco de su oferta [estaría] autorizado para ejecutar los trabajos solicitados». No obstante, ese punto se refería a la ejecución de un proyecto concreto dentro del contrato marco, en particular los encargos o los contratos celebrados en función de consideraciones de tiempo y de recursos. Por lo tanto, señala que existe una duda sobre si ese punto del pliego de condiciones se refería a la oferta del licitador presentada para el contrato marco o a la oferta del contratante para un proyecto particular.

77

Además, la demandante alega que, habida cuenta de la cláusula 1.4.2 del contrato marco, según la cual el contratante debe presentar una propuesta a instancia de la entidad adjudicadora para un encargo o un contrato concreto, debiendo dicha propuesta incluir necesariamente los currículos de las personas propuestas para la ejecución y una declaración sobre su disponibilidad, la única interpretación plausible del punto 4.3.3.4 del pliego de condiciones es que éste se refiere a dicho encargo o contrato concreto. Por lo tanto, la entidad adjudicadora incurrió en error al interpretar dicha disposición y no debió considerar que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 eran inaceptables.

78

Por otro lado, la demandante alega que, en cualquier caso, aunque el Tribunal estimara que esta obligación se refería al contrato marco, no podía considerarse una obligación general. En efecto, el punto 3 («Personal y sustituciones») del punto 4.3.3.4 del pliego de condiciones se refería únicamente a los proyectos que integraran consideraciones de tiempo y recursos y no a los proyectos a tanto alzado.

79

Por lo tanto, señala que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, relativas a la ubicación de la prestación de servicios en régimen de extramuros, no eran contrarias a la obligación de facilitar únicamente personal presentado en las ofertas de la demandante, puesto que una obligación como ésta, suponiendo que hubiera existido, únicamente habría sido válida para los proyectos previstos en función de consideraciones de tiempo y recursos, que, según la administración, no constituyen más que una pequeña parte de los proyectos, por lo que no resultan determinantes para la fijación del precio global. Por consiguiente, la demandante afirma que podía prestar los servicios ofertados a los precios propuestos en sus ofertas, compensando los precios más elevados para los proyectos de ese tipo a ejecutar con el personal presentado en las ofertas, con los precios inferiores para los proyectos a tanto alzado, al deberse estos últimos precios a las condiciones favorables en Rumanía. En consecuencia, las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no supusieron modificación alguna de sus ofertas.

80

Ha de observarse que el comité de evaluación no se ha referido a los currículos de las personas propuestas en las ofertas de la demandante, sino que señaló la falta de cualquier mención en dichas ofertas de actividades del consorcio en Rumanía.

81

Además, ha subrayado que todo el personal propuesto en las ofertas de la demandante estaría establecido en Luxemburgo y que la demandante, en nombre y por cuenta del consorcio, había precisado que las personas propuestas trabajarían todas a una distancia de la OP que sería abordable por carretera. Pues bien, la demandante no discute la veracidad de estas afirmaciones y admite que en sus ofertas no se mencionaba la prestación de servicios en Rumanía.

82

Por lo tanto, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 constituyen una modificación de sus ofertas y son inadmisibles.

83

En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si, como alega la demandante, un licitador podía modificar, al celebrar el contrato marco, los currículos de las personas propuestas, basta con señalar que las ofertas de la demandante precisaban que todas las personas propuestas trabajarían a una distancia abordable por carretera de la OP, cuya sede está en Luxemburgo. Ahora bien, ni el anuncio de licitación ni el pliego de condiciones exigían a la demandante formular, en sus ofertas, tal propuesta relativa al establecimiento del personal del consorcio. Por lo tanto, debe considerarse que dicha propuesta forma parte de las ofertas de la demandante.

84

Pues bien, ha de señalarse que, a tenor del punto 1.10 del pliego de condiciones («Período de validez de la oferta»), una oferta debe tener un período de validez de nueve meses a partir de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas y, durante dicho período de tiempo, los licitadores deben mantener todas las condiciones de su oferta. Además, procede destacar, al igual que hace la Comisión, que, según el punto 1.9 del pliego de condiciones («Condiciones generales de presentación de las ofertas»), «la presentación de una oferta vincula al licitador durante la ejecución del contrato si resultara ser el adjudicatario». Por último, ha de señalarse que, en virtud del punto 2.7.2, in fine, del pliego de condiciones («Evaluación de los criterios técnicos»), «si la oferta de un licitador [excediera] los requisitos mínimos descritos en las especificaciones técnicas, queda[ría] vinculado por dicha oferta durante toda la duración de la ejecución del contrato, si resulta[ra] ser el adjudicatario».

85

Por lo tanto, la demandante no podía, sin modificar los términos de sus ofertas, modificar la propuesta que figuraba en ellas relativa al lugar de establecimiento del personal del consorcio.

86

Ahora bien, ha de entenderse que las personas que trabajan en Rumanía no pueden considerarse personas que se encuentran a una distancia abordable por carretera y en una situación de proximidad a Luxemburgo.

87

Por consiguiente, la OP estimó acertadamente que las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, según las cuales el personal propuesto no estaría necesariamente establecido a una distancia de la OP abordable por carretera, sino que en parte estaría establecido en Rumanía, constituyen una modificación de las ofertas de la demandante. La OP podía deducir justificadamente de ello que no eran aceptables dichas explicaciones, al no oponerse la demandante a que, en esa fase, la entidad adjudicadora no podía aceptar una modificación de sus ofertas, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento financiero y del artículo 148 de las modalidades de ejecución, que prohíben la modificación de los términos de la oferta inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Astrim y Elyo Italia/Comisión, T‑216/09, EU:T:2012:574, apartado 95).

88

Por último, ha de señalarse que los precios indicados en las ofertas de la demandante para la retribución del personal debían ser conformes con la propuesta relativa al establecimiento de dicho personal que también figuraba en las referidas ofertas. Sin embargo, para explicar el citado precio, la demandante únicamente ha indicado que algunos de los empleados trabajarían en Luxemburgo y otros en Rumanía. Además, ha de recordarse que la demandante no niega que los precios indicados en sus ofertas podían considerarse anormalmente bajos para personal que trabajara en Luxemburgo.

89

Por lo tanto, las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no permitían disipar las dudas de la OP en cuanto a los precios propuestos en las ofertas de la demandante y que consideraba anormalmente bajos.

90

De ello se desprende que debe desestimarse la alegación de la demandante por la que ésta pone en tela de juicio la fundamentación de la desestimación de sus ofertas debido al carácter anormalmente bajo de su precio.

91

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante en la que afirma que, al no referirse las explicaciones a sus ofertas, no podían conllevar la modificación de éstas. Según la demandante, la entidad adjudicadora incurrió en error al añadir un criterio de selección a los criterios de adjudicación, y no puede considerarse que el documento que responde al referido criterio forme parte de las ofertas.

92

A este respecto, la demandante cita el artículo 138, apartado 2, y el artículo 137, apartados 1 y 2, letra a), de las modalidades de ejecución. Además, invoca una jurisprudencia según la cual se excluyen como «criterios de adjudicación» los criterios que no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión (sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C‑532/06, EU:C:2008:40, apartados 29 y 30).

93

Ha de señalarse que, mediante esta alegación, la demandante considera, esencialmente, que el comité de evaluación añadió, al evaluar las ofertas, un criterio vinculado al valor técnico de los equipos, que supuestamente constituía un criterio de selección, lo que implica que el documento que respondía a dicho criterio no podía considerarse parte de sus ofertas, por lo que no podía modificarlas.

94

Debe entenderse que esta imputación ha sido formulada por primera vez en la réplica, sin que, no obstante, se desprenda de elementos de Derecho o de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento que constituya una ampliación de un motivo expuesto en la demanda. Por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

95

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo basado en desviación de poder o en una base jurídica errónea

96

La demandante sostiene ante todo que la decisión desestimatoria de sus ofertas no podía estar fundada en el artículo 139 de las modalidades de ejecución, por lo que su base jurídica es errónea. A continuación afirma que, para desestimar sus ofertas, la OP utilizó indebidamente el procedimiento previsto en esa misma disposición.

97

La Comisión niega el carácter fundado de los argumentos de la demandante.

98

En primer lugar, la demandante alega que el artículo 139 de las modalidades de ejecución únicamente prevé el caso de desestimación de una oferta que parece anormalmente baja, por lo que no puede utilizarse para excluir a un licitador aduciendo que no ha descrito completamente el funcionamiento del consorcio en materia de personal.

99

Ahora bien, según la demandante, sus ofertas fueron desestimadas por la mera razón de que no eran lo suficientemente completas y detalladas, puesto que no hacían referencia a una parte de la sociedad que empleaba mano de obra en Rumanía. Señala que, en su análisis de la respuesta de la demandante de 29 de junio de 2011, el comité de evaluación indicó que «las actividades antes mencionadas que se “externalizan a Rumanía” [no se habían] mencionado en [las ofertas de la demandante]». Dicha omisión en las ofertas de la demandante dejó al comité de evaluación margen suficiente para apreciar si los precios propuestos en las referidas ofertas eran anormalmente bajos. En opinión de la demandante, la única razón posible para desestimar sus ofertas era, en su caso, una desestimación en función de los criterios de adjudicación.

100

En la réplica, la demandante indica que los criterios de adjudicación incluían el valor técnico y el precio y que, en lo que respecta a este último, sus ofertas eran muy superiores a otras ofertas. No obstante, dado que el informe de evaluación no contenía la clasificación de los precios, no pudo saber si sus ofertas presentaban la mejor relación calidad‑precio. Por lo tanto, considera que el único modo lícito de desestimar sus ofertas consistía en aplicar los criterios establecidos en el anuncio de licitación, incluida la evaluación global de la calidad de las respuestas del consorcio, respecto de la que reconoce que sus ofertas pudieron obtener una clasificación inferior a las ofertas de otros licitadores, habida cuenta de la falta de claridad en lo que respecta al funcionamiento del consorcio en materia de personal. En cualquier caso, los criterios de adjudicación relativos al personal no podían considerarse criterios de adjudicación, lo que condujo a que se cuestionara la legalidad de la desestimación de la oferta del consorcio.

101

Además, según la demandante, habida cuenta de las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011, concretamente en lo que respecta a las condiciones económicas de la prestación de los servicios, sus ofertas no podían calificarse de anormalmente bajas.

102

Ante todo, procede señalar que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, el comité de evaluación no examinó un criterio de adjudicación relativo al personal cuando contrastó la información sobre el establecimiento del personal propuesto por el consorcio y los precios indicados. En esa fase del procedimiento se limitó a comprobar la adecuación de los precios indicados en las ofertas de la demandante relativos a la retribución del personal, las explicaciones de la demandante de que dichos precios guardaban relación con el lugar de establecimiento del personal, y las propuestas relativas a dicho lugar en las referidas ofertas.

103

A continuación, la demandante afirma erróneamente que, de hecho, omitió en sus ofertas determinada información, puesto que el consorcio no había descrito completamente su funcionamiento en materia de personal.

104

En efecto, ha de considerarse que nada indicaba ni permitía suponer a la entidad adjudicadora que en las ofertas de la demandante faltara información. En cambio, consideró acertadamente que, cuando se había interrogado a la demandante, como representante del consorcio, sobre el precio de sus ofertas, ésta había modificado la información relativa al establecimiento del personal, pese a que había incluido dicha información en sus ofertas sin que estuviera obligada a ello por los términos de la licitación ni el pliego de condiciones (véase el anterior apartado 83). Por lo tanto, las explicaciones dadas el 29 de junio de 2011 no completaron las ofertas de la demandante, sino que las modificaron (véanse los anteriores apartados 82 a 87).

105

Al no haber podido el comité de evaluación tener en cuenta la información transmitida por la demandante en nombre del consorcio sin aceptar una modificación de las ofertas de la demandante, dicha información no permitió responder a las preguntas de la entidad adjudicadora sobre los precios indicados por persona y día. Al no haberse respondido a estas preguntas, se desestimaron las ofertas debido al carácter anormalmente bajo de sus precios. A este respecto, ha de recordarse que la demandante no ha demostrado que la OP incurriese en error al desestimar sus ofertas por esa razón (véanse los anteriores apartados 90 y 95).

106

De ello se desprende que debe rechazarse como carente de pertinencia la alegación de la demandante de que no pudo saber si sus ofertas presentaban la mejor relación calidad‑precio y de que la única manera lícita, en su caso, de desestimar sus ofertas consistía en aplicar los criterios establecidos en el anuncio de licitación, incluida la evaluación global de la calidad de las respuestas del consorcio.

107

Por consiguiente, al haberse desestimado las ofertas de la demandante únicamente por el carácter anormalmente bajo de sus precios, la resolución impugnada no está fundamentada en una base jurídica errónea y procede desestimar la imputación de la demandante.

108

En segundo lugar, la demandante alega que el examen de un precio anormalmente bajo no puede utilizarse para excluir a un licitador por falta de pertinencia de su oferta. Por lo tanto, en el caso de autos, la OP utilizó indebidamente el procedimiento previsto en el artículo 139 de las modalidades de ejecución para desestimar las ofertas de la demandante después de que ésta hubiese demostrado que sus ofertas no eran anormalmente bajas.

109

Esta alegación no puede prosperar.

110

Ha de recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con dicha finalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 24, y de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, C‑400/99, EU:C:2005:275, apartado 38). En el caso de pluralidad de finalidades, aunque junto con los motivos válidos se invoque uno injustificado, no por ello la decisión estará viciada de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, EU:C:1954:8, p. 73, en particular, p. 103; sentencias del Tribunal General de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T‑87/05, EU:T:2005:333, apartado 87, y sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2011:731, apartado 109).

111

En el presente asunto, basta con señalar que la demandante no ha aportado ningún dato pertinente que apoye su alegación de que la OP utilizó indebidamente el procedimiento del artículo 139 de las modalidades de ejecución a fin de desestimar las ofertas de la demandante.

112

Si es que la demandante pretende mediante esta imputación invocar una desviación de poder debida al uso de una base jurídica errónea para desestimar sus ofertas, basta con recordar que no ha podido demostrar tal error por parte de la entidad adjudicadora (véase el anterior apartado 107).

113

Por último, procede declarar que la demandante no aportó ningún dato que permita demostrar que, en el caso de autos, la OP utilizó su facultad con fines distintos de los de determinar las ofertas que debían ser seleccionadas.

114

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo y el recurso en su totalidad.

Costas

115

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

116

Al haber sido desestimadas en el presente asunto las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Computer Resources International (Luxembourg) SA a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

 

Czúcz

Pelikánová

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 2014.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.