SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de abril de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Directiva 2004/83/CE — Artículo 2, letra e) — Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Riesgo de daño grave para la salud psicológica del solicitante en caso de expulsión a su país de origen — Persona sometida a tortura en su país de origen»

En el asunto C‑353/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 22 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento entre

MP

y

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, E. Levits y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász y A. Borg Barthet, las Sras. M. Berger y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de MP, por los Sres. A. Mackenzie y P. Tridimas, Barristers, el Sr. A. Gananathan, Solicitor, y el Sr. R. Husain, QC;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Lask, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra e), y 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MP y el Secretary of State for the Home Department (Ministro de Interior, Reino Unido) relativo a la denegación de la solicitud de asilo presentada por aquel.

Marco jurídico

Derecho internacional

CEDH

3

El artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), declara:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

4

Con arreglo a su sexto considerando, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (en lo sucesivo, «Convención contra la tortura»), tiene por objeto «hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo».

5

El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Convención dispone:

«1.   Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2.   En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.»

6

El artículo 3 de dicha Convención establece:

«1.   Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2.   A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.»

7

El artículo 14, apartado 1, de la misma Convención dispone:

«Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.»

Derecho de la Unión

Directiva 2004/83

8

Los considerandos 6 y 25 de la Directiva 2004/83 declaran:

«(6)

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(25)

Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.»

9

El artículo 2 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]».

10

A tenor del artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva:

«El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.»

11

El artículo 6 de la misma Directiva establece:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

12

El artículo 15 de la Directiva 2004/83 dispone lo siguiente:

«Constituirán daños graves:

a)

la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

13

A tenor del artículo 16 de dicha Directiva:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.   En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.»

14

El artículo 18 de la citada Directiva establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

Directiva 2008/115/CE

15

El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), tiene la siguiente redacción:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)

el interés superior del niño,

b)

la vida familiar,

c)

el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

MP es un nacional de Sri Lanka que llegó al territorio del Reino Unido en enero de 2005 y recibió un permiso para residir en calidad de estudiante hasta el 30 de septiembre de 2008.

17

El 5 de enero de 2009, MP presentó una solicitud de asilo alegando, fundamentalmente, que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka debido a su pertenencia a la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» y que, de regresar a Sri Lanka, corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato por el mismo motivo.

18

Mediante resolución de 23 de febrero de 2009, dicha solicitud fue denegada por la autoridad nacional competente, que no admitió que MP presentase aún interés para las autoridades de Sri Lanka o corriese el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a su país.

19

MP interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido]. Ante este último se presentaron pruebas médicas de que el demandante presentaba secuelas de tortura y padecía un síndrome de estrés postraumático y una depresión graves, con fuertes tendencias suicidas, y parecía claramente determinado a acabar con su vida si se veía obligado a regresar a Sri Lanka.

20

Aunque admitió que el demandante en el procedimiento principal experimentaba auténtico temor ante la idea de regresar a Sri Lanka y dificultades para confiar en representantes oficiales o comunicarse con ellos, inclusive en el Reino Unido, debido a las torturas que había sufrido, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo)] desestimó el recurso de MP en la medida en que se fundamentaba en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Colección de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], y en la Directiva 2004/83. Dicho órgano jurisdiccional no admitió que MP pudiese presentar aún interés para las autoridades de Sri Lanka.

21

En cambio, el citado órgano jurisdiccional estimó el recurso de MP en la medida en que se fundamentaba en el artículo 3 del CEDH. Señaló sustancialmente que si MP fuese expulsado a Sri Lanka, quedaría en manos de los servicios sanitarios de dicho país, que en todo Sri Lanka únicamente ejercen 25 psiquiatras y que, aun cuando existen centros especializados en salud mental, se desprende de una nota de la United Kingdom Border Agency (Agencia de Fronteras del Reino Unido) que los fondos dedicados a la salud mental únicamente se destinan a las grandes instituciones en las principales ciudades, que son inaccesibles y no dispensan los tratamientos adecuados para las personas aquejadas de enfermedades mentales. Ante estas circunstancias, el referido órgano jurisdiccional consideró que, si bien MP podría, en principio, ser expulsado a Sri Lanka sin que tal expulsión le perjudicase en sí misma, una vez allí quedaría en manos de los servicios de salud mental de Sri Lanka, de modo que, habida cuenta de la gravedad de su enfermedad mental y de la imposibilidad para él de acceder a un tratamiento adecuado, tal expulsión sería incompatible con el artículo 3 del CEDH.

22

La resolución del Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo)] fue confirmada por una sentencia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido]. Este último órgano jurisdiccional consideró que la Directiva 2004/83 no tenía como finalidad incluir los casos, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH, en que el riesgo se refiere a la salud o al suicidio y no a la persecución.

23

MP recurrió dicha sentencia en casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Este señala que el interés del recurso de casación consiste en saber si MP tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria, contemplado en los artículos 2 y 15 de la Directiva 2004/83.

24

MP alega que el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo)] y la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)] hicieron una interpretación excesivamente restrictiva del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83. Señala que su enfermedad no puede considerarse originada por causas naturales, puesto que es consecuencia de la tortura a que fue sometido por las autoridades de Sri Lanka, por lo que estima que debería habérsele concedido el estatuto de protección subsidiaria, habida cuenta de los malos tratos de que fue víctima en el pasado por parte de dichas autoridades y de la insuficiencia de las infraestructuras médicas existentes en el país para tratar las secuelas de esos malos tratos. En cambio, según él, es irrelevante que no exista ya riesgo de reiteración de esos malos tratos que provocaron su estado de salud actual.

25

El órgano jurisdiccional remitente considera que esta cuestión concreta no ha sido aún resuelta ni por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), ni por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

26

En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Comprende la definición que aparece en el artículo 2, letra e), en relación con el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, el riesgo real de sufrir un daño grave para la salud física y psicológica del recurrente si este regresa a su país de origen, siendo este un riesgo derivado de las torturas y de los tratos inhumanos o degradantes sufridos por el recurrente en el pasado y que son imputables a su país de origen?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

En virtud del artículo 18 de la Directiva 2004/83, los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos para poder obtener tal protección.

28

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, letra e), de dicha Directiva, los nacionales de terceros países únicamente tienen derecho a la protección subsidiaria si existen motivos fundados para creer que, en caso de expulsión a su país de origen, corren un riesgo real de sufrir alguno de los tres tipos de daños graves definidos en el artículo 15 de la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29

Entre los daños graves definidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/83 figuran, en la letra b) de dicho artículo, la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen.

30

En este contexto, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la circunstancia de que la persona de que se trate haya sido víctima de actos de tortura perpetrados por las autoridades de su país de origen en el pasado no permite justificar por sí sola que se le reconozca el estatuto de protección subsidiaria cuando no existe ya un riesgo real de que tales actos de tortura vuelvan a producirse en caso de expulsión a dicho país.

31

En efecto, de conformidad con el artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83, el régimen de protección subsidiaria tiene por objeto proteger al individuo contra un riesgo real de daños graves en caso de expulsión a su país de origen, lo que implica que existan motivos fundados para creer que, si el interesado fuese expulsado a dicho país, correría dicho riesgo.

32

Esta interpretación queda corroborada por el sistema general de la Directiva 2004/83.

33

En efecto, si bien, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, la existencia de daños graves anteriores constituye un indicio serio del riesgo real de que el solicitante sufra nuevamente daños graves, esta misma disposición precisa no obstante que no sucede así cuando existen razones fundadas para considerar que los daños graves sufridos en el pasado no se repetirán o no continuarán.

34

Además, según el artículo 16 de dicha Directiva, la protección subsidiaria cesa cuando las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

35

No obstante, es preciso observar, en segundo lugar, que la petición de decisión prejudicial se refiere, según lo indicado en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, a un nacional de un tercer país que no solo ha sido víctima en el pasado de actos de tortura por parte de las autoridades de su país de origen, sino que además, pese a no correr ya el riesgo de sufrir nuevamente tales actos en caso de expulsión a ese país, sufre aún hoy graves secuelas psicológicas, consecuencia de esos actos de tortura pasados, que, según conclusiones médicas debidamente acreditadas, se agravarían significativamente, con grave riesgo de que el solicitante se suicidase si fuese expulsado a dicho país.

36

A este respecto, procede señalar que el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse y aplicarse respetando los derechos garantizados en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que expresa uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros y tiene carácter absoluto por ser indisociable del respeto a la dignidad humana a que se refiere el artículo 1 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 8587, y de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 59).

37

Por otra parte, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que los derechos garantizados en su artículo 4 correspondan a los garantizados en el artículo 3 del CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán iguales a los que les confiere el artículo 3 del CEDH.

38

Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH que el sufrimiento provocado por una enfermedad de origen natural, ya sea física o mental, puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo si es exacerbado, o corre el riesgo de serlo, por un trato, resultante de las condiciones de detención, de una expulsión o de otras medidas, del que se pueda considerar responsables a las autoridades, a condición de que el sufrimiento derivado de tales medidas alcance el nivel mínimo de gravedad exigido por este artículo (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili c. Bélgica, CE:ECHR:2016:1213JUD004173810, §§ 174 y 175; sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 68).

39

Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe alcanzarse el mismo umbral de gravedad para que el artículo 3 del CEDH pueda oponerse a la expulsión de una persona cuya enfermedad no se haya originado naturalmente, en el caso de que la falta de cuidados a que se vería expuesta, una vez expulsada, no se derive de actos u omisiones intencionales del Estado al que sea expulsada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 29 de enero de 2013, S.H.H. c. Reino Unido, CE:ECHR:2013:0129JUD006036710, § 89).

40

Por lo que respecta, más concretamente, al umbral de gravedad exigido para que exista una vulneración del artículo 3 del CEDH, se desprende de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que dicha disposición se opone a la expulsión de una persona gravemente enferma respecto de la que exista un riesgo de muerte inminente o respecto de la que existan motivos fundados para creer que, aunque no corra un riesgo de muerte inminente, se expondría, debido a la inexistencia de tratamientos adecuados en el país de destino o a la falta de acceso a estos, a un riesgo real de experimentar o bien un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que conllevase un sufrimiento intenso, o bien una reducción significativa de su esperanza de vida (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili c. Bélgica, CE:ECHR:2016:1213JUD004173810, §§ 178 y 183).

41

Desde esta misma perspectiva, el artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que la expulsión de un nacional de un tercer país que padezca una enfermedad mental o física particularmente grave constituye un trato inhumano o degradante, en el sentido de dicho artículo, si esa expulsión implica un riesgo real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 74). La misma conclusión puede extraerse a efectos de la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Carta, en virtud del cual nadie puede ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

42

El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto, en particular cuando se trata de una enfermedad grave de carácter psiquiátrico, que no solo deben tomarse en consideración las meras consecuencias del transporte físico de la persona de que se trate de un Estado miembro a un tercer país, sino también todas las consecuencias significativas e irremediables que se derivarían de la expulsión (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 76). A ello debe añadirse, habida cuenta de la fundamental importancia de la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, que debe prestarse una atención particular a la especial vulnerabilidad de las personas cuyas afecciones psicológicas, que pueden exacerbarse en caso de expulsión, han sido causadas por torturas o tratos inhumanos o degradantes sufridos en su país de origen.

43

De ello se desprende que los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, interpretados a la luz del artículo 3 del CEDH, se oponen a que un Estado miembro expulse a un nacional de un tercer país cuando dicha expulsión conduciría, fundamentalmente, a exacerbar de forma significativa e irremediable los trastornos mentales que padece, especialmente cuando, como en este caso, esa agravación pondría en peligro su propia supervivencia.

44

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en tales casos excepcionales, la devolución de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a un país en el que no existan los tratamientos adecuados podría constituir una vulneración del principio de no devolución y, por tanto, una infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115, puesto en relación con el artículo 19 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 48).

45

Dicho esto, se desprende de la petición de decisión prejudicial que los órganos jurisdiccionales nacionales declararon que el artículo 3 del CEDH se oponía a que MP fuese devuelto del Reino Unido a Sri Lanka. Por lo tanto, el presente asunto no se refiere ya a la protección contra la expulsión derivada, en virtud del artículo 3 del CEDH, de la prohibición de exponer a una persona a un trato inhumano o degradante, sino a la cuestión distinta de si el Estado miembro de acogida está obligado a conceder el estatuto de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2004/83 al nacional de un tercer país que ha sido torturado por las autoridades de su país de origen y cuyas profundas secuelas psicológicas podrían agravarse significativamente, con serio riesgo de que se suicidase, en caso de devolución a dicho país.

46

También es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que el artículo 3 del CEDH se oponga, como se ha señalado en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, en casos muy excepcionales, a que un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad sea devuelto a un país en el que no existan tratamientos adecuados no implica que deba ser autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de la protección subsidiaria, conforme a la Directiva 2004/83 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 40).

47

Debe señalarse no obstante que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), que se refería a un nacional de un tercer país que había sido víctima de una agresión en el Estado miembro de residencia, el presente asunto trata de un nacional de un tercer país que ha sido víctima de actos de tortura por parte de las autoridades de su país de origen y que, según conclusiones médicas debidamente acreditadas, sigue sufriendo, como consecuencia de dichos actos, secuelas postraumáticas que pueden agravarse de manera significativa e irremediable hasta el punto de poner en peligro su propia vida en caso de devolución a dicho país.

48

En tales circunstancias, la causa del estado de salud actual del nacional de un tercer país en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, a saber, los actos de tortura a que fue sometido por las autoridades de su país de origen en el pasado, así como la agravación significativa de sus trastornos psiquiátricos en caso de devolución a ese país de origen, que sería debida al traumatismo psicológico que continúa padeciendo como consecuencia de esos actos de tortura, son elementos pertinentes a efectos de la interpretación del artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83.

49

No obstante, tal agravación significativa no puede considerarse, en sí misma, un trato inhumano o degradante de dicho nacional en su país de origen, en el sentido del artículo 15, letra b), de la citada Directiva.

50

A este respecto, es preciso examinar, como sugiere la resolución de remisión, la incidencia que puede tener la falta, en el país de origen del interesado, de infraestructuras sanitarias adecuadas para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales resultantes de los actos de tortura perpetrados por las autoridades de ese país.

51

Cabe recordar, en relación con este extremo, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los daños graves a que se refiere el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 no pueden derivar solo de las insuficiencias generales del sistema sanitario del país de origen. El riesgo de deterioro del estado de salud de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad, derivado de la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen, sin que concurra una denegación deliberada de asistencia a ese nacional de un tercer país, no es suficiente para concederle la protección subsidiaria (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartados 3536).

52

Para determinar si el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen corre, en caso de devolución a dicho país, el riesgo real de verse privado deliberadamente de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por dichas autoridades, procede, habida cuenta de lo indicado en el apartado 50 de la presente sentencia y del considerando 25 de la Directiva 2004/83, según el cual los criterios para la concesión de la protección subsidiaria deben extraerse de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tomar en consideración el artículo 14 de la Convención contra la tortura.

53

Según esta disposición, los Estados parte en dicha Convención tienen la obligación de velar por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

54

A este respecto, procede no obstante señalar que los mecanismos aplicados por la Directiva 2004/83 persiguen fines distintos y establecen mecanismos de protección claramente separados de los de la Convención contra la tortura (véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2014, Diakité, C‑285/12, EU:C:2014:39, apartado 24).

55

Por lo tanto, tal como se desprende de su sexto considerando y de su artículo 2, el principal objetivo de la Convención contra la tortura es hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, impidiendo su comisión. En cambio, el principal objetivo de la Directiva 2004/83, tal como se enuncia en su considerando 6, es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. Por lo que respecta, más específicamente, a los beneficiarios de la protección subsidiaria, dicha Directiva tiene por objeto ofrecer en el territorio de los Estados miembros una protección análoga a la que se reconoce a los refugiados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Colección de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], a personas que, sin poder ser consideradas refugiados, correrían el riesgo, entre otros, de ser sometidos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes si fuesen devueltos a su país de origen.

56

Así pues, la posibilidad de que un nacional de un tercer país que se encuentre en una situación como la de MP se acoja al régimen de protección subsidiaria no puede derivarse de cualquier violación del artículo 14 de la Convención contra la tortura por parte del Estado de origen de dicho nacional, so pena de ignorar los ámbitos propios de cada uno de estos dos regímenes.

57

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente, en particular los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, si en el presente asunto MP puede verse expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por las autoridades de dicho país. Así sucedería en particular si, en circunstancias en que, como en el litigio principal, el nacional de un tercer país corre el riesgo de suicidarse debido al traumatismo derivado de los actos de tortura a que fue sometido por las autoridades de su país de origen, resultase evidente que dichas autoridades, pese a la obligación resultante del artículo 14 de la Convención contra la tortura, no estuviesen dispuestas a garantizar su rehabilitación. Tal riesgo podría asimismo existir si se pusiese de manifiesto que dichas autoridades adoptan un comportamiento discriminatorio en materia de acceso a la asistencia sanitaria que tiene como efecto dificultar a determinados grupos étnicos o a determinadas categorías de personas, entre los que se encuentra MP, el acceso a los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por dichas autoridades.

58

Se desprende de todo lo anterior que el artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, puestos en relación con el artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional se suicidase, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, puestos en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional se suicidase, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.