CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 1 de diciembre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑689/15

W.F. Gözze Frottierweberei GmbH,

Wolfgang Gözze

contra

Verein Bremer Baumwollbörse

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 9 — Artículo 15 — Uso efectivo — Utilización de una marca como sello de calidad — Falta de controles de calidad periódicos de los licenciatarios — Caducidad de los derechos del titular de la marca — Marca de certificación»

I. Introducción

1.

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) insta al Tribunal de Justicia a interpretar, por una parte, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) y, por otra parte, el artículo 52, apartado 1, letra a), el artículo 7, apartado 1, letra g), y el artículo 73, letra c), de dicho Reglamento.

2.

Para responder al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la cuestión de si un sello de calidad —esto es, un signo destinado a garantizar el material utilizado en los productos a los que se aplica, su calidad o el proceso de fabricación— puede constituir una marca individual de la Unión.

II. Marco jurídico

3.

El Reglamento n.o 207/2009 codificó el Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1). Como ha indicado el Tribunal de Justicia, las interpretaciones relativas a las normas del Reglamento n.o 40/94 serán aplicables al Reglamento n.o 207/2009 cuando el tenor literal, el contexto y el objetivo de las disposiciones pertinentes no hayan sufrido ninguna modificación sustancial con la adopción de este último Reglamento. ( 2 ) Así sucede en el asunto principal.

4.

El propio Reglamento n.o 207/2009 ha sido modificado recientemente por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 sobre la marca comunitaria y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).

5.

Habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos del asunto principal, la presente remisión prejudicial debe examinarse, no obstante, con arreglo a la versión del Reglamento n.o 207/2009 en vigor antes de dicha modificación.

A. Reglamento n.o 207/2009

6.

A tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 207/2009:

«Podrán constituir marcas [de la Unión] todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»

7.

El artículo 7, apartado 1, de este Reglamento establece lo siguiente:

«Se denegará el registro de:

[…]

c)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]

g)

las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;

[…]».

8.

El artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«La marca [de la Unión] confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca [de la Unión], para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca [de la Unión] y por ser los productos o servicios protegidos por la marca [de la Unión] y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

[…]».

9.

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009:

«Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca [de la Unión] no hubiere sido objeto de un uso efectivo en [la Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca [de la Unión] quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

A efectos del apartado 1, también tendrá la consideración de uso:

a)

el uso de la marca [de la Unión] en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada;

b)

la fijación de la marca [de la Unión] sobre los productos o sobre su presentación en [la Unión] solo con fines de exportación.»

10.

Con arreglo al artículo 51, apartado 1, de este Reglamento:

«Se declarará que los derechos del titular de la marca [de la Unión] han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)

si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en [la Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso […];

b)

si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

c)

si, a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca puede inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.»

11.

El artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 establece lo siguiente:

«La nulidad de la marca [de la Unión] se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)

cuando la marca [de la Unión] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

[…]».

12.

A tenor del artículo 73 de este Reglamento:

«Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca […] colectiva [de la Unión] mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si:

a)

el titular no adoptara medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación hubiera sido, en su caso, mencionada en el registro;

[…]

c)

la modificación del reglamento de uso se hubiera mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 71, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.»

B. Reglamento 2015/2424

13.

El considerando 27 del Reglamento 2015/2424 dispone lo siguiente:

«Para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas comunitarias colectivas y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la Unión, [se hizo] necesario añadir una serie de disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea (en lo sucesivo, “marcas de certificación de la Unión”), que permitan a las entidades o los organismos de certificación autorizar a los participantes en el sistema de certificación a utilizar la marca como signo en relación con los productos o servicios que cumplen los requisitos de certificación.»

14.

A este fin, el Reglamento 2015/2424 introdujo en el Reglamento n.o 207/2009 un artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«1.   Una marca de certificación de la Unión será una marca de la Unión que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación.

2.   Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de certificación de la Unión, a condición de que dicha persona no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica.

[…]»

15.

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento 2015/2424, el artículo 74 bis del Reglamento n.o 207/2009 será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2017.

III. Antecedentes de hecho del litigio principal

16.

El litigio principal enfrenta a W.F. Gözze Frottierweberei GmbH (en lo sucesivo, «Gözze») y a su administrador, el Sr. Wolfgang Gözze (en lo sucesivo, «Sr. Gözze»), por un lado, y a la asociación Verein Bremer Baumwollbörse (en lo sucesivo, «VBB»), por otro.

17.

VBB es una asociación que defiende los intereses de empresas del sector textil en algodón. Es titular de la siguiente marca figurativa de la Unión (en lo sucesivo, marca «flor de algodón»):

Image

18.

La marca «flor de algodón» se solicitó en blanco y negro y fue registrada el 22 de mayo de 2008, en particular para textiles.

19.

VBB celebra contratos de licencia relativos a la marca «flor de algodón» con empresas del sector textil. Estas empresas se comprometen a utilizar esta marca únicamente para productos de buena calidad realizados con fibras de algodón. VBB puede controlar el cumplimiento de este compromiso.

20.

Gözze opera en el sector textil y comercializa, en particular, toallas en las que coloca etiquetas colgantes cuyo reverso, habitualmente impreso en verde y blanco, se reproduce a continuación:

Image

21.

Gözze no es uno de los licenciatarios de VBB. Esta última no ha dado permiso para que Gözze utilice en modo alguno un signo idéntico o similar a la marca «flor de algodón». Por lo tanto, VBB interpuso una acción por violación de marca contra Gözze ante el tribunal de marcas de la Unión Europea competente, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania).

22.

Gözze interpuso una demanda reconvencional solicitando la nulidad, o subsidiariamente la caducidad, de la marca «flor de algodón». Según Gözze, el signo figurativo «flor de algodón» es meramente descriptivo y, por lo tanto, carece de carácter distintivo. Por ello, este signo no puede servir como indicación de origen y no debería haber sido registrado como marca.

23.

El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) estimó el recurso de VBB y desestimó la demanda reconvencional de Gözze, que, en consecuencia, interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf).

24.

Este último órgano jurisdiccional considera que el público entiende que el signo «flor de algodón» cumple una función distinta de la que consiste meramente en indicar que el material utilizado en la fabricación del producto es el algodón. Considera también que, dado el alto grado de similitud entre el signo «flor de algodón» utilizado por Gözze y la marca «flor de algodón» de VBB, existe riesgo de confusión. En este sentido, el referido órgano jurisdiccional constata que dicho signo únicamente se distingue de la mencionada marca por su color.

25.

Sin embargo, de lo anteriormente expuesto no se deriva necesariamente, según el órgano jurisdiccional remitente, que se deba estimar la acción por violación de marca. Afirma que en el signo «flor de algodón» el público ve ante todo una indicación relativa a la calidad del producto. En estas condiciones, podría considerarse que el uso del signo y de la marca «flor de algodón» no transmite ningún mensaje acerca del origen del producto. Esto podría llevar a concluir que deba declararse la caducidad de la marca de VBB y que Gözze no ha cometido un acto de violación de marca.

26.

El órgano jurisdiccional remitente añade, no obstante, que el uso de una marca individual como sello de calidad podría considerarse, al igual que el uso de una marca colectiva, un uso con carácter de marca cuando el público relacione esta marca con la expectativa de un control de calidad efectuado por el titular.

27.

Efectivamente, en tal caso, considera que el público ve en el uso de esta marca la indicación de un producto que ha sido fabricado bajo el control del titular. La marca cumpliría así con su función esencial, que consiste en indicar que el producto proviene de una empresa que está sujeta a controles de calidad.

28.

En este caso, el órgano jurisdiccional remitente considera que se podría contemplar la aplicación mutatis mutandis del artículo 73 del Reglamento n.o 207/2009 para las marcas colectivas, en virtud del cual se debe declarar la caducidad de la marca si su titular no adopta las medidas adecuadas para impedir un uso de la marca que no sea conforme con las condiciones de uso previstas en el reglamento de uso.

29.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente resolvió que procedía suspender el procedimiento y remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.

Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2015, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) decidió, por consiguiente, plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede considerarse la utilización de una marca individual como sello de calidad un uso con carácter de marca en el sentido del artículo 9, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento [n.o 207/2009] respecto de los productos para los que se utiliza dicho sello?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿procede declarar la caducidad de tal marca, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), o a una aplicación mutatis mutandis del artículo 73, letra c), del Reglamento [n.o 207/2009], cuando el titular de la marca no garantice, mediante controles periódicos de calidad a sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que se asocian al signo en el mercado?»

31.

Gözze y el Sr. Gözze, VBB, el Gobierno alemán, así como la Comisión Europea formularon observaciones escritas. Asimismo, todos expusieron sus planteamientos en la vista celebrada el 19 de octubre de 2016.

V. Análisis

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

32.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, acerca de la posibilidad de reconocer a un sello de calidad el derecho exclusivo que el Reglamento n.o 207/2009 confiere a los titulares de marcas individuales.

33.

En efecto, según el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf), el éxito del recurso interpuesto por VBB depende de si la utilización de una marca individual como sello de calidad puede constituir un uso con carácter de marca en el sentido del artículo 9, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. ( 3 )

34.

El Reglamento n.o 207/2009 no reconoce los sellos de calidad como tales (epígrafe 1 posterior). Por consiguiente, el problema sólo puede abordarse desde el punto de vista de las funciones de la marca (epígrafes 2 a 4 posteriores). Dicho examen corresponde, en última instancia, al juez nacional (epígrafe 5 posterior).

1. Falta de reconocimiento de los sellos de calidad como marcas de la Unión en el Reglamento n.o 207/2009

35.

En el Reglamento n.o 207/2009 no se contempla, como tal, la utilización de un signo con el fin de garantizar el material de que está hecho un producto, su modo de fabricación o su calidad. De la evolución histórica de la normativa relativa a la marca de la Unión se desprende que se trata de una elección consciente del legislador.

36.

En efecto, la Comisión contempló expresamente las «marcas de certificación» desde las primeras reflexiones relativas a la creación de una marca comunitaria, junto a las marcas colectivas, además de las marcas «ordinarias». ( 4 ) Este tipo de marca figuraba, por otra parte, en el artículo 86 de la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo sobre la marca comunitaria bajo la denominación «marcas comunitarias de garantía». ( 5 ) Ahora bien, el legislador no recogió este tipo de marca ni en el Reglamento n.o 40/94, ni en el Reglamento n.o 207/2009.

37.

Por lo tanto, no cabe la menor duda de que este tipo de marca está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 207/2009. Por si fuera necesario, el reconocimiento de su existencia en la primera Directiva 89/104 confirma el carácter deliberado de la elección contraria que se realizó en dicho Reglamento. ( 6 )

38.

Por lo tanto, la marca de certificación no ha hecho aparición como marca de la Unión hasta el Reglamento 2015/2424.

39.

En efecto, en el considerando 27 de este nuevo Reglamento el legislador explica expresamente que fue «para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas comunitarias colectivas y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la Unión […]» ( 7 ) por lo que pareció «necesario añadir una serie de disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea».

40.

Por lo tanto, es seguro que el uso de un signo para garantizar los materiales de un producto, su modo de fabricación o su calidad no puede estar contemplado, como tal, en el Reglamento n.o 207/2009. Se trata de un nuevo tipo de marca de la Unión introducida por el Reglamento 2015/2424 bajo el nombre de «marca de certificación». ( 8 )

41.

¿Quiere esto decir que tal signo no puede gozar en ningún caso de la protección que confiere a las marcas individuales el Reglamento n.o 207/2009? No lo creo.

42.

Sin embargo, para conferir un derecho exclusivo a su titular, el signo que se utiliza como sello de calidad debe necesariamente cumplir la función esencial de la marca.

2. Necesidad de cumplir la función esencial de la marca

43.

Según una reiterada jurisprudencia, «la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. En efecto, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad». ( 9 )

44.

Esta función esencial de la marca se concreta en el uso que se hace de ella, exigiendo el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 un «uso efectivo». En efecto, este «uso efectivo» ha sido definido por el Tribunal de Justicia como «un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia». ( 10 )

45.

A consecuencia del carácter esencial de esta función, «se supone que una marca siempre debe cumplir su función de indicación del origen, mientras que sólo realiza sus demás funciones en la medida en que su titular la explote en ese sentido […]». ( 11 )

46.

Por consiguiente, parece desprenderse de esta jurisprudencia que, bajo el régimen del Reglamento n.o 207/2009, un sello de calidad debe necesariamente cumplir la función de indicación de origen de la marca para que su titular pueda pretender utilizar el derecho exclusivo que le confiere el artículo 9 de dicho Reglamento.

47.

Dicho de otro modo, se está en presencia de un signo con carácter de marca en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando la utilización del signo como sello de calidad no sólo está relacionada con una indicación relativa a la calidad del producto sino también y de manera simultánea con una indicación de origen.

3. Necesidad de menoscabar una de las funciones de la marca

48.

En este último supuesto —esto es, en el caso de que un signo se utilice en relación con una indicación relativa a la calidad del producto y con una indicación de origen— también se debería determinar si el uso, por parte de un tercero, de un signo idéntico o similar a la marca de la Unión registrada menoscaba o puede menoscabar los derechos del titular de la marca.

49.

A este respecto, el Tribunal de Justicia se ha mostrado particularmente claro en el apartado 39 de su sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604): «la función de indicación del origen de la marca no es la única función de ésta digna de protección frente a los menoscabos por parte de terceros […]». Pues bien, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que la función de garantizar la calidad del producto forma parte de estas otras funciones. ( 12 )

50.

Según el Tribunal de Justicia, el derecho exclusivo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 se concede al titular de la marca para garantizar que ésta pueda cumplir las funciones que le son propias. Por lo tanto, puede ejercitarse dicho derecho cuando el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca y, en particular, su función esencial, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto. ( 13 )

51.

En otras palabras, el titular de la marca está facultado para prohibir dicho uso si éste puede menoscabar una de las funciones de la marca, ya sea la función de indicación de origen o una de las otras funciones. ( 14 )

52.

Así pues, a contrario sensu, el uso del signo con fines meramente descriptivos queda fuera del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. ( 15 )

53.

Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal de Justicia limita la posibilidad de impugnar el menoscabo de una de las funciones de la marca al supuesto en que se utilice un signo idéntico a una marca de la Unión para productos o servicios idénticos a aquellos para los que ésta está registrada, es decir, el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/95 o del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

54.

El Tribunal de Justicia subrayó expresamente esta distinción en su sentencia de 25 de marzo de 2010, BergSpechte (C‑278/08, EU:C:2010:163):

en el supuesto contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, «en el que el tercero usa un signo idéntico a una marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada esa marca, el titular de la marca está facultado para prohibir este uso si puede menoscabar alguna de las funciones de la marca», ( 16 )

en el otro supuesto, contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, «en el que el tercero usa un signo idéntico o similar a una marca para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que está registrada esa marca, el titular de la marca sólo puede oponerse al uso del citado signo cuando exista un riesgo de confusión». ( 17 )

55.

Esta distinción se deriva del tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, la protección conferida por el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento es más amplia que la prevista en el mismo artículo, apartado 1, letra b), dado que ésta exige expresamente para su aplicación la existencia de un riesgo de confusión en caso de similitud, al contrario que la primera. ( 18 )

4. Conclusión provisional

56.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, estimo que la utilización de un signo como sello de calidad puede constituir un uso con carácter de marca que permita garantizar a su titular el mantenimiento de los derechos que le confiere la marca de la Unión en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009, siempre que la utilización de dicho signo cumpla al mismo tiempo la función esencial de indicación de origen de la marca.

57.

En este supuesto, el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que autoriza al titular de la marca de la Unión correspondiente a un sello de calidad a prohibir que un competidor haga uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esté registrada la marca cuando dicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca, como la indicación de calidad del producto.

58.

En cambio, cuando un tercero haga uso de un signo idéntico o similar a una marca para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que está registrada dicha marca, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sólo autoriza al titular de la marca de la Unión a oponerse al uso de dicho signo si existe riesgo de confusión.

5. Papel del juez nacional

59.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, apreciar si la marca «flor de algodón» cumple la función esencial de la marca y, en segundo lugar, si existe un menoscabo, o un riesgo de menoscabo, de la función de indicación de origen de una marca o de una de sus otras funciones. ( 19 )

a) Sobre la función esencial de indicación de origen

60.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que el público interpreta la utilización de este signo como una indicación relativa a la calidad del producto. ( 20 )

61.

Sin embargo, aunque se ha visto que la garantía de calidad de un producto puede estar protegida como función de la marca, la indicación de calidad apreciada por el juez remitente no supone que se excluya automáticamente la posibilidad de que la marca en cuestión cumpla también la función de indicación de origen.

62.

Al contrario, comparto la reflexión del órgano jurisdiccional remitente según la cual un signo que el público interpreta como una indicación de un producto bajo el control del titular de la marca sirve para distinguir el producto así identificado de los productos de otras empresas no sujetas a dicho control. ( 21 )

63.

En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que «para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad». ( 22 )

64.

Por consiguiente, si bien la garantía de calidad puede protegerse como función de la marca, es posible que esto sea una consecuencia de la función de indicación de origen. La garantía de calidad está relacionada con su origen. ( 23 )

65.

En efecto, es razonable pensar que, si la función de indicación de origen presenta interés, es debido a los efectos que están asociados a ella. Lo que espera el consumidor de un producto que está identificado con una marca que éste (re)conoce es una calidad constante. A partir de esta expectativa de calidad generada por la marca, su titular puede proteger y consolidar el deseo de calidad por parte del consumidor, con el fin de aumentar sus ventas futuras. ( 24 )

66.

Asimismo, la referencia a una «única empresa» que sea responsable de la calidad del producto o del servicio no debe entenderse de forma literal.

67.

Parece que pueda tratarse del titular de la marca, pero también de empresas «económicamente vinculadas», puesto que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en particular, que existe un menoscabo de la función de indicación de origen de la marca cuando un anuncio publicitario, sugerido por la utilización de una palabra clave idéntica a una marca en un motor de búsqueda en Internet, «no permite o apenas permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero». ( 25 )

68.

En el mismo sentido, debo señalar que el Tribunal de Justicia también ha hecho referencia en la determinación de un menoscabo de la función de indicación de origen de la marca a los vendedores autorizados del titular de la marca ( 26 ) o a la pertenencia a una misma red. ( 27 )

69.

Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la indicación de calidad inducida por la marca «flor de algodón» remite también a VBB o a uno de sus licenciatarios, entonces dicha marca cumplirá igualmente la función de indicación de origen.

70.

Si, por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente dictamina que la confianza en la calidad del producto que está etiquetado con el signo «flor de algodón» está únicamente relacionada con el material utilizado, independientemente de su fabricante o de la asociación que concede dicho sello de calidad, entonces debería declararse que el signo antes mencionado no cumple la función esencial de una marca.

b) Sobre el menoscabo o el riesgo de menoscabo de la función de indicación de origen de la marca o de una de sus funciones

71.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que el signo «flor de algodón» cumple la función de indicación de origen, quedaría por determinar si el uso de un signo idéntico o similar por un tercero menoscaba o puede menoscabar los derechos de VBB.

72.

En el presente asunto, no me parece que la marca «flor de algodón» y el signo utilizado por Gözze se puedan considerar idénticos en vista de la diferencia de color existente entre ellos. En efecto, un signo es idéntico a una marca solamente cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerado en su conjunto, presenta unas diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio. ( 28 )

73.

No obstante, también en este caso compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el signo utilizado por Gözze es idéntico o similar a la marca «flor de algodón». En el primer supuesto, VBB tendría derecho a prohibir el uso del signo que puede menoscabar una de las funciones de su marca, como la indicación de calidad del producto [aplicación del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009]. En el segundo supuesto, VBB sólo podría oponerse al uso de dicho signo si existe riesgo de confusión en cuanto al origen del producto [aplicación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009].

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

74.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si es posible declarar la caducidad de una marca individual utilizada como sello de calidad, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra a), y del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, o en virtud de una aplicación mutatis mutandis del artículo 73, letra c), de dicho Reglamento, cuando el titular de la marca no garantiza, mediante controles de calidad periódicos de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con ese signo.

75.

Esta cuestión se explica por una premisa de la que parte el órgano jurisdiccional remitente. Según éste, para que un sello de calidad sea reconocido como marca de la Unión, es preciso que el público relacione el sello en cuestión con una expectativa de un control de calidad efectuado por el titular del sello. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional considera que, para reconocer a dicho sello la protección inherente a la marca de la Unión, la idea de «calidad controlada» que el público asocia a este sello debería estar efectivamente garantizada. ( 29 )

76.

Si bien comparto la premisa del razonamiento, no estoy de acuerdo con la conclusión que se extrae de ésta.

77.

En efecto, como he expuesto anteriormente, un sello de calidad no puede entenderse bajo el régimen del Reglamento n.o 207/2009 como una marca de garantía o de certificación —cuyas condiciones de caducidad podrían asemejarse a las aplicables a la marca colectiva ( 30 )—, sino únicamente con carácter de marca individual.

78.

Ahora bien, aun cuando del artículo 73 del Reglamento n.o 207/2009 pueda eventualmente inferirse la idea de un control del uso de una marca, resulta obligado reconocer que el Reglamento n.o 207/2009 no impone ninguna condición de este tipo para las marcas individuales.

79.

Con arreglo al razonamiento que he desarrollado durante el examen de la primera cuestión prejudicial, un sello de calidad debe cumplir necesariamente —y únicamente— la función de indicación de origen de la marca para que su titular pueda pretender arrogarse el derecho exclusivo que le confiere el artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009.

80.

En este contexto, la posibilidad de un control de la calidad del producto puede ser un elemento que permita relacionar el producto con un fabricante y con las empresas que están económicamente vinculadas a éste. Por el contrario, no se exige que dicho control sea efectivo. En efecto, lo importante no es la realidad del control sino que se pueda imputar la calidad a una empresa determinada y la posibilidad de control que se asocia con ello.

81.

Por consiguiente, considero que ni los artículos 52, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letra g), ni el artículo 73, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 autorizan a declarar la nulidad o la caducidad de una marca de la Unión que también sea un sello de calidad cuando el titular de esta marca no garantice, mediante un control de calidad efectivo o periódico de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con dicho signo.

VI. Conclusión

82.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) del siguiente modo:

«1)

La utilización de un signo como sello de calidad puede constituir un uso con carácter de marca que permita garantizar el mantenimiento de los derechos en el sentido del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, siempre que la utilización del signo en cuestión cumpla al mismo tiempo la función esencial de indicación de origen de la marca.

En este supuesto, el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que autoriza al titular de la marca de la Unión correspondiente a un sello de calidad a prohibir que un competidor haga uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esté registrada la marca cuando dicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca, como la indicación de calidad del producto.

En cambio, cuando un tercero haga uso de un signo idéntico o similar a una marca para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que esté registrada dicha marca, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sólo autoriza al titular de la marca de la Unión a oponerse al uso de dicho signo si existe riesgo de confusión.

2)

Ni los artículos 52, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, ni el artículo 73, letra c), del mismo Reglamento autorizan a declarar la nulidad o la caducidad de una marca de la Unión Europea que también sea un sello de calidad cuando el titular de dicha marca no garantice, mediante un control efectivo o periódico de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con dicho signo.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 4. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó asimismo que la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) también era pertinente para la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94. Efectivamente, esta interpretación «[ha sido] reiterada en numerosas ocasiones y extrapolada al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94» (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C‑323/09, EU:C:2011:604, apartado 38). Pues bien, el tenor literal del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 es idéntico al del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94.

( 3 ) Véase el apartado 7 de la petición de decisión prejudicial.

( 4 ) Véase el memorándum de la Comisión sobre la creación de una marca comunitaria [Sec(76) 2462], Boletín CE, suplemento 8/76, apartado 69 (véanse también los apartados 53 y 71).

( 5 ) Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo sobre la marca comunitaria presentada por la Comisión al Consejo el 25 de noviembre de 1980 (COM/80/635FINAL) (DO 1980, C 351, p. 5).

( 6 ) Según el artículo 1 de la referida Directiva, ésta se aplicaba «a las marcas individuales de productos o de servicios, colectivas, de garantía o de certificación que [hubieran] sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Marcas del Benelux o que [hubieran] sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro» (el subrayado es mío; véase también el artículo 15, que tiene por título «Disposiciones especiales relativas a marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación»). Esta toma en consideración de las marcas de garantía o de certificación se mantuvo en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), y el concepto se define en el artículo 27, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1).

( 7 ) El subrayado es mío.

( 8 ) Véase, en este sentido, Rodhain, Ph., «La nouvelle marque de l’Union européenne: version 2.0 ou simple mise à jour?», Revue Lamy droit de l’immatériel, 2016, n.o 127, pp. 45 a 51, especialmente p. 49.

( 9 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, EU:C:2003:145), apartado 36.

( 11 ) Sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 40. El subrayado es mío.

( 12 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378), apartado 58; de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 77, y de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 38. Véase, respecto del reconocimiento de estas nuevas funciones de la marca, Bonet, G., «Les trois âges de la fonction de la marque. Selon la jurisprudence de la Cour de justice», Propriétés intellectuelles, 2012, n.o 43, pp. 154 a 160.

( 13 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), apartado 51; de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378), apartado 58, y de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 77.

( 14 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378), apartado 65, y de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 79.

( 15 ) Véase, en este sentido, respecto del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104, la sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), apartado 54. El Tribunal de Justicia ha definido la referencia con fines meramente descriptivos como aquella que pretende dar a conocer las características del producto (sentencia de 14 de mayo de 2002, Hölterhoff, C‑2/00, EU:C:2002:287, apartado 16).

( 16 ) Apartado 21 [respecto del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104].

( 17 ) Apartado 22 [respecto del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104].

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 78. La interpretación literal del artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009 se ve corroborada por el considerando 8 de este Reglamento. En efecto, éste contempla una protección «absoluta» de la marca en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos y servicios, pero únicamente considera la protección de la marca en caso de similitud en relación con el riesgo de confusión (véase, en este sentido, respecto del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104, la sentencia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 59).

( 19 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378), apartado 63; de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 88, así como de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 46.

( 20 ) Véase el apartado 9 de la petición de decisión prejudicial.

( 21 ) Véase el apartado 12 de la petición de decisión prejudicial. La relevancia de la realidad del control constituye el objeto de la segunda cuestión prejudicial planteada.

( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véase, en este sentido, Bonet, G., «Les trois âges de la fonction de la marque. Selon la jurisprudence de la Cour de justice», Propriétés intellectuelles, 2012, n.o 43, pp. 154 a 160, especialmente p. 159. Algunos autores llegan incluso a sostener que la marca no ejerce ninguna función autónoma de garantía de calidad. Si la marca ejerce dicha función, en su opinión, es mediante la función de garantía de identidad de origen, «ya que la constancia en la procedencia garantiza, en principio, si bien no necesariamente, una constancia en la calidad» (véase Passa, J., «Les nouvelles fonctions de la marque dans la jurisprudence de la cour de justice: Portée? Utilité?», Cahiers de droit de l’entreprise, enero de 2012, dossier 5). Desde esta perspectiva, la función de calidad constituye un aspecto o una división de la función de garantía de la identidad de origen.

( 24 ) Véase, en este sentido, Riehle, G., Trade Mark Rights and Remanufacturing in the European Community, ICC Studies, vol. 22, C.H. Beck, Múnich, 2003, p. 50.

( 25 ) Véase la sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 84. El subrayado es mío.

( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), apartado 59.

( 27 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 51.

( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2010, BergSpechte (C‑278/08, EU:C:2010:163), apartado 25.

( 29 ) Véanse los apartados 12 y 13 de la petición de decisión prejudicial.

( 30 ) Como sucede en el caso del Reglamento 2015/2424.