SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Protección de la naturaleza — Directiva 92/43/CEE — Artículos 6, apartados 2 y 3, y 12, apartado 1, letras b) y d) — Fauna y flora silvestres — Conservación de los hábitats naturales — Tortuga marina Caretta caretta — Protección de las tortugas marinas en el golfo de Kyparissia — Lugar de importancia comunitaria “Dunas de Kyparissia” — Protección de las especies»

En el asunto C‑504/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 11 de noviembre de 2014,

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. C. Hermes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2016;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

al no haber adoptado las medidas indicadas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 368), para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en la especie que motivó la designación de la zona en cuestión;

al haber autorizado, sin evaluar sus repercusiones tal como se prevé en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, intervenciones que pueden afectar a la zona de que se trata de forma apreciable, individualmente o junto con otros proyectos, provocando el deterioro y la destrucción de la zona de nidificación de la especie prioritaria Caretta caretta, presente en la región, causándole de esta forma alteraciones y, por último, provocando el deterioro y la destrucción de los ecotipos dunares n.o 2110 y n.o 2220 y del hábitat natural prioritario n.o 2250;

al no haber tomado las medidas requeridas por el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43 para instaurar y aplicar un sistema efectivo de protección rigurosa de la tortuga marina Caretta caretta (especie prioritaria) en el golfo de Kyparissia (Grecia) al objeto de evitar cualquier perturbación de dicha especie durante el período de reproducción y toda actividad que pueda provocar el deterioro de los lugares de reproducción o daños a los mismos;

la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones de la Directiva 92/43.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

El artículo 2 de la Directiva 92/43 dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

3

La Directiva 92/43 enumera en su anexo I, titulado «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas [especiales de] conservación», distintos tipos de hábitats dunares. Dentro de dicho anexo, el punto 22, titulado «Dunas marítimas de las costas mediterráneas», menciona en concreto, en su punto 2220, las «Dunas con Euphorbia terracina» y, en su punto 2250*, las «Dunas litorales con Juniperus spp.».

4

A tenor del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43, «la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21». El apartado 5 de dicho artículo dispone que, desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero de su apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la propia Directiva 92/43.

5

La Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DO 2006, L 259, p. 1), incluyó las «Dunas de Kyparissia» [«Thines Kyparissias (Neochori-Kyparissia)»] en la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) que figuran en su anexo 1, con el código LIC GR 25 50005, y una letra «C» detrás que indica la presencia en el lugar de al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritarios con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43.

6

El artículo 6 de la Directiva 92/43 establece lo siguiente:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

7

El anexo II de la Directiva 92/43, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», menciona entre las especies animales, como especie prioritaria, a la tortuga marina Caretta caretta.

8

El artículo 12 de la Directiva 92/43 dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

2.   Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

3.   Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo.

4.   Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del Anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.»

9

El anexo IV de la Directiva 92/43, que enumera las especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta, menciona entre esas especies animales a la tortuga marina Caretta caretta.

Derecho griego

10

Mediante la Ley 3937/2011, la República Helénica declaró «zona especial de conservación» la zona de las «Dunas de Kyparissia».

Procedimiento administrativo

11

Mediante sendas cartas de 9 de agosto y 19 de noviembre de 2010, la Comisión solicitó a la República Helénica que le facilitara información sobre los procedimientos de aplicación de las disposiciones de los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43 en la zona Natura 2000 de que se trataba, esto es, la de las «Dunas de Kyparissia», incluida en la lista de los LIC con el código GR 25 50005 (en lo sucesivo, «zona de Kyparissia»).

12

Teniendo en cuenta las contestaciones facilitadas por la República Helénica los días 29 de septiembre de 2010 y 26 de enero de 2011, la Comisión estimó que el Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 2 y 3, y 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

13

Por consiguiente, el 28 de octubre de 2011, la institución requirió a la República Helénica para que formulase observaciones sobre dichas imputaciones en el plazo de dos meses.

14

La República Helénica respondió al citado requerimiento mediante escritos de 27 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012.

15

Tras analizar la contestación dada en esos escritos y habida cuenta de los resultados de la visita realizada por sus agentes a la zona de Kyparissia el 17 de julio de 2012, la Comisión emitió el 1 de octubre de 2012 un dictamen motivado mediante el que conminaba al Estado miembro a atenerse al contenido del mismo antes del 1 de diciembre de 2012.

16

La República Helénica contestó al dictamen motivado mediante escrito de 27 de noviembre de 2012 que, tras otro escrito de la Comisión de 14 de mayo de 2013, completó mediante cartas de 13 de junio y 26 de noviembre de 2013 y de 28 de marzo, 23 de junio y 17 de septiembre de 2014.

17

Al considerar insatisfactoria la contestación de la República Helénica, la Comisión interpuso el presente recurso el 11 de noviembre de 2014.

Sobre la solicitud de aportación de un medio de prueba tras la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento

18

Después de que se declarara terminada la fase escrita del procedimiento el 29 de abril de 2015, e invocando el artículo 128, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó el 16 de junio de 2015 que se la autorizara a aportar un nuevo medio de prueba, concretamente el Dictamen 32/2015 del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), relativo al borrador de decreto presidencial de designación de parque regional en el golfo de Kyparissia (en lo sucesivo, «decreto presidencial»).

19

La República Helénica solicitó al Tribunal de Justicia que denegara dicha solicitud.

20

El artículo 128, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone en su primera frase que, excepcionalmente, las partes podrán aún aportar o proponer pruebas tras la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen.

21

Es pacífico que el Dictamen en cuestión fue emitido el 8 de abril de 2015 y que la República Helénica lo mencionó en su dúplica, cuya presentación ante el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015 dio por terminada la fase escrita del procedimiento.

22

Para motivar el retraso con que presentó dicho Dictamen, la Comisión alega que no tuvo conocimiento de su existencia antes de que se declarara terminada la fase escrita del procedimiento.

23

Sin rebatir esa afirmación de la Comisión, la República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que inadmita la proposición de prueba de aquélla, por entender que el Dictamen 32/2015 del Consejo de Estado pertenece a un procedimiento de adopción de decreto presidencial que aún no ha concluido y que dicho Dictamen no contiene ningún dato nuevo.

24

Por lo que respecta a las objeciones formuladas por la República Helénica, procede observar, por una parte, que el Dictamen en cuestión es definitivo y que en principio no sufrirá alteraciones, con independencia de que el Consejo de Estado pueda emitir posteriormente otro dictamen sobre otro proyecto (modificado) de decreto presidencial.

25

Por otra parte, a la luz del artículo 128, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el argumento de que el Dictamen no aporte ningún dato nuevo no toca a su admisibilidad, puesto que el contenido de los medios de prueba se aprecia al analizar el fondo del asunto.

26

Así las cosas, se admite como prueba en el presente procedimiento el Dictamen 32/2015 del Consejo de Estado en la medida en que se refiera a la situación de hecho y Derecho anterior a la conclusión del plazo fijado en el dictamen motivado, esto es, el 1 de diciembre de 2012.

Sobre el recurso

Sobre la primera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, por no haberse adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en la especie Caretta caretta

27

En su primera imputación, e invocando varias situaciones de hecho, la Comisión aduce que la República Helénica ha vulnerado la prohibición general de que se produzcan deterioro y alteraciones a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

28

Es preciso indicar a ese respecto que únicamente podrá considerarse que una actividad es conforme con dicha disposición si se garantiza que no genera ninguna perturbación que pueda afectar significativamente a los objetivos de la Directiva 92/43, y en particular a sus objetivos de conservación de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora. Para constatar que se ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la Comisión deberá demostrar de modo suficiente en Derecho que el Estado miembro de que se trate no ha adoptado las medidas de protección adecuadas, consistentes en evitar que las actividades relacionadas con la explotación de proyectos, siempre que éstas tengan lugar después de la clasificación de los lugares en cuestión, causen deterioro de los hábitats de dichas especies y puedan provocar, en detrimento de éstas, perturbaciones que puedan tener efectos significativos respecto del objetivo de la Directiva consistente en garantizar la conservación de esas especies (véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartados 5657 y jurisprudencia citada).

29

Sin embargo, para demostrar el incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la Comisión no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre la explotación de las instalaciones de un proyecto y una perturbación significativa para las especies de que se trata: basta con que la institución demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dicha explotación ocasione esas perturbaciones (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 58 y jurisprudencia citada).

30

No obstante, que la Comisión pruebe dichos riesgo o probabilidad no excluye que el Estado miembro de que se trate pueda demostrar que la medida controvertida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 y que ha sido objeto de análisis en relación con las repercusiones sobre los objetivos de conservación del lugar protegido (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartados 5657).

31

Son esos razonamientos los que deben guiarnos a la hora de analizar si están fundamentadas las alegaciones que, en el presente recurso, la Comisión ha formulado concretamente en la primera de sus imputaciones.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica autorizó o toleró la realización de proyectos inmobiliarios en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

32

La Comisión recrimina a la República Helénica:

La construcción de edificaciones en Agiannaki (Grecia) durante 2006 y 2010.

La autorización durante 2012 para la construcción de viviendas vacacionales en Vounaki (Grecia) y su construcción efectiva durante 2013.

El comienzo de las obras de una promoción inmobiliaria consistente en la construcción de unas cincuenta viviendas situadas entre Agiannaki y Elaia (Grecia).

Que se vaya a conceder licencia para la construcción de cuatro viviendas vacacionales en Elaia (en lo sucesivo, conjuntamente, «infraestructuras controvertidas»).

33

La Comisión estima que, dado que tienen como consecuencia polución, vibraciones, el aumento de la presencia humana y contaminación acústica y lumínica, las infraestructuras controvertidas causan perjuicio a los hábitats dunares situados en la zona de Kyparissia y alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta, añadiendo que dichas construcciones se realizan en las cercanías de la zona de reproducción de dichas tortugas.

34

La República Helénica admite que la región en que se sitúa la zona de Kyparissia se ha enfrentado en especial a cierta presión inmobiliaria, pero alega que la actividad de construcción era más intensa anteriormente y que en la práctica en esa zona han cesado todas esas actividades a causa de la crisis económica. El Estado miembro afirma que en la zona está prohibida cualquier construcción que no cuente con licencia previa y que no se concederá ninguna licencia más hasta que se adopte el decreto presidencial.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

35

Es preciso declarar que las infraestructuras controvertidas (y más en concreto las promociones inmobiliarias, la construcción de viviendas y su uso posterior, que han sido cuestionados por la Comisión) pueden afectar de forma apreciable a los hábitats situados en la zona de Kyparissia. Asimismo, la construcción y uso de dichas infraestructuras, especialmente por el ruido, la luz y la presencia humana que acarrean, pueden causar alteraciones apreciables para las tortugas marinas Caretta caretta durante la reproducción de éstas.

36

No obstante, por una parte, según el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 92/43, los lugares quedan sometidos al artículo 6, apartados 2 a 4, de la misma únicamente a partir del momento en que figuran en la lista a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero. Pues bien, las dunas de Kyparissia fueron incluidas en la lista de LIC el 19 de julio de 2006, mediante la Decisión 2006/613.

37

Por otra parte, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse, salvo cuando la Comisión acepte una fecha posterior reduciendo el alcance de su investigación, en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado, y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. En el presente asunto, el plazo que se le fijó a la República Helénica para atenerse al contenido del dictamen motivado de la Comisión finalizó el 1 de diciembre de 2012.

38

Así las cosas, el período de tiempo pertinente respecto del que puede constatarse la existencia de infracciones del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 en el presente recurso va exclusivamente del 19 de julio de 2006 al 1 de diciembre de 2012.

39

En primer lugar, por lo que respecta a la imputación relativa a la construcción de edificaciones en Agiannaki durante 2006, es preciso observar que la Comisión no demuestra que las obras se autorizaran y llevaran a cabo durante el período de tiempo pertinente, esto es, después del 19 de julio de 2006, de modo que no queda acreditado que constituyan un incumplimiento imputable a la República Helénica.

40

Por lo tanto, habida cuenta de lo declarado en el apartado 35 de la presente sentencia, debe constatarse la existencia de una infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, si bien únicamente en relación con las construcciones llevadas a cabo durante 2010.

41

No obstante, por lo que se refiere a las edificaciones levantadas antes del período de tiempo pertinente, esto es, antes del 19 de julio de 2006, habida cuenta de lo declarado en el apartado 35 de la presente sentencia, procede declarar que existe una infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, tal como señaló la Abogado General en los puntos 55 y 58 de sus conclusiones, puesto que la República Helénica no sometió el uso de dichas edificaciones a todas las limitaciones necesarias (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartados 124, 125128). Si bien el principio de seguridad jurídica podría en su caso justificar dicho uso por analogía con el procedimiento excepcional previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva, la República Helénica no ha invocado tal justificación, que presupondría, en particular, que se examinara si existen otras soluciones menos perjudiciales y se ponderaran los intereses de que se trate, basándose para ello en el análisis, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, de las repercusiones en los objetivos de conservación del lugar protegido (véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 57 y jurisprudencia citada).

42

En segundo lugar, por lo que se refiere a la autorización concedida durante 2012 para la construcción de tres viviendas vacacionales en Vounaki y a su construcción en 2013, si bien únicamente la licencia urbanística está dentro del período de tiempo pertinente respecto del que se puede apreciar el incumplimiento que se aduce, la misma puede causar un perjuicio notable a los hábitats dunares situados en la zona de Kyparissia y acarrear alteraciones apreciables para las tortugas marinas Caretta caretta. Por consiguiente, tal concesión de licencia constituye un incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

43

En tercer lugar, por lo que atañe al comienzo de las obras de construcción de unas cincuenta viviendas situadas entre Agiannaki y Elaia, si bien la Comisión precisa que las autoridades griegas no concedieron licencia alguna, la República Helénica no puede alegar que, por estar prohibida la realización de esas obras al no contar con licencia previa, el comienzo de las mismas no le resulte imputable y, por consiguiente, no permita acreditar que ha incurrido en incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, ya que, tal como sostiene la Comisión, el Estado miembro no aplicó un sistema adecuado de protección ni hizo respetar la prohibición de edificar, consecuencia de lo cual es el comienzo de dichas obras sin control ni planificación.

44

En cuarto lugar, sobre si va a concederse licencia para la construcción de cuatro viviendas vacacionales en Elaia, baste con señalar que alegar esa intención sin aportar prueba de que efectivamente vaya a concederse dicha licencia no es base suficiente para declarar la existencia de un incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

45

Por lo tanto, procede declarar que, al haber tolerado la construcción de casas en Agiannaki durante 2010, al haber tolerado sin haber sometido a todas las limitaciones necesarias el uso en Agiannaki de otras casas que remontan a 2006, al haber tolerado el comienzo de obras de construcción de unas cincuenta viviendas situadas entre Agiannaki y Elaia y al haber autorizado la construcción de tres viviendas vacacionales en Vounaki durante 2012, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43. En cuanto al resto, es preciso desestimar esta parte de la primera imputación.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica autorizó el desarrollo de las infraestructuras de acceso a las playas situadas en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

46

La Comisión recrimina a la República Helénica que tolerara en la zona de Kyparissia:

La puesta en servicio de cinco carreteras más en dirección a la playa de Agiannaki.

La construcción de una carretera entre la playa de Kalo Nero y Elaia en paralelo a la vía férrea preexistente.

El asfaltado de determinadas carreteras preexistentes.

47

La Comisión alega que la entrada en servicio de esas carreteras en dirección a la playa surte efectos destructivos en la zona, indicando que, pese a la imposición de multas y a la rehabilitación que han exigido las autoridades griegas, las carreteras han seguido funcionando y que de ello se derivan un acceso fácil para los vehículos a la playa, ruido y polución.

48

La Comisión considera asimismo que el asfaltado de determinadas carreteras preexistentes y la construcción, en paralelo a la vía férrea preexistente, de una carretera entre la playa de Kalo Nero y Elaia causan perjuicio a los hábitats dunares y causan alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta.

49

La República Helénica alega que, a causa de la morfología del suelo, que es plano, y de que la zona de Kyparissia haya estado habitada desde la antigüedad remota, el acceso a la playa siempre ha sido fácil, añadiendo que, por lo demás, en la zona existen desde hace mucho tiempo varios accesos perpendiculares más a la playa.

50

Por lo que respecta a la puesta en servicio que se alega de cinco carreteras más en dirección a la playa de Agiannaki, la República Helénica señala que dichas carreteras existen desde principios de los años setenta y que su existencia y su uso público quedaron en su día confirmados en una resolución judicial. El Estado miembro añade que, en cualquiera de los casos, durante 2012 se le impusieron a la empresa de la construcción multas a causa de la construcción de cuatro de esas cinco carreteras y de las obras llevadas a cabo en la quinta sin licencia ambiental previa. La República Helénica alega que las autoridades han interpuesto varias denuncias por la vía penal y que asimismo están pendientes varios procedimientos judiciales en relación con dichas multas y con la legalidad de las carreteras.

51

Por lo que se refiere a la carretera que se afirma que se está construyendo, en paralelo a la vía férrea preexistente, entre la playa de Kalo Nero y Elaia, la República Helénica sostiene que la Directiva 92/43 no exige que se convierta en inaccesible esta zona, que está habitada desde la antigüedad remota, y que, según el artículo 2, apartado 3, de la Directiva, las medidas adoptadas en virtud de ésta tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Pues bien, para el Estado miembro, la vía férrea y su vía tangencial se encuentran a gran distancia de la playa, y la vía tangencial resulta necesaria para que exista acceso a todas las fincas del paraje.

52

En cuanto a que se le recrimine haber asfaltado en parte determinadas carreteras litorales preexistentes, la República Helénica afirma que ello ha permitido reducir el polvo y el ruido y alega que el acceso a la playa depende de si la carretera está practicable y no de si está asfaltada, y que dicho cambio de superficie no afecta en absoluto a la posibilidad de que las tortugas marinas Caretta caretta procedan a la puesta de huevos.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

53

En primer lugar, por lo que respecta a la entrada en servicio de más carreteras hacia el mar, es preciso observar que la misma facilita el acceso de los vehículos a la playa y, por lo tanto, constituye un factor de aumento del tráfico de automóviles. De hecho, según el Dictamen 32/2015 del Consejo de Estado, que fue presentado por la Comisión, el estacionamiento no regulado de coches tanto a lo largo de las vías de acceso como en el punto donde éstas acaban causa perjuicio a los hábitats dunares de las especies cuya presencia se ha determinado en la zona de Kyparissia. De dicho acceso y del aumento del tráfico de automóviles se deriva que se agraven el ruido y la luz, lo cual causa perturbaciones a las tortugas marinas Caretta caretta durante la puesta de huevos y la eclosión de los ejemplares jóvenes. Por otra parte, la propia República Helénica ha constatado la ilegalidad y los efectos destructivos de la construcción y entrada en servicio de dichas carreteras, tal como se desprende de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia y, en especial, de los documentos que figuran en los anexos 17 h y 17 i de la demanda.

54

Por mucho que la República Helénica no haya autorizado ni llevado a cabo dicha puesta en servicio en la zona de Kyparissia, tampoco refuta las recriminaciones de la Comisión de que dichas carreteras sigan funcionando pese a las denuncias interpuestas por la vía penal y a los distintos procedimientos judiciales que están pendientes.

55

Pues bien, al limitarse por una parte a instar procedimientos penales contra los responsables de la empresa que construyó las carreteras controvertidas y por otra parte a sancionar en vía administrativa a dicha empresa y a alegar ante los tribunales nacionales que dichas carreteras son ilegales y deben cerrarse, la República Helénica no ha cumplido la obligación específica que le impone el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, EU:C:1999:544, apartado 109).

56

Tal como sostiene la Comisión, la República Helénica debería haber actuado de tal modo que las vías de acceso mencionadas no siguieran funcionando y que su uso no causara alteraciones notables para la tortuga marina Caretta caretta ni causara perjuicio a los hábitats dunares situados en la zona de Kyparissia.

57

Al no haber adoptado medidas cautelares de protección de dicha zona al efecto de restringir el uso de las vías de acceso controvertidas hasta la conclusión de los procedimientos judiciales relativos a la legalidad y al posible cierre de las mismas que se han mencionado, mientras que, tal como señaló la Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, no hay ningún elemento que indique que tales medidas resultaran imposibles por razones de hecho o de Derecho, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

58

En segundo lugar, por lo que atañe a la carretera que se afirma que se está construyendo, en paralelo a la vía férrea, entre la playa de Kalo Nero y Elaia, es preciso observar que sigue la línea de tren preexistente y que la Comisión no ha rebatido que, como ha afirmado la República Helénica, dicha carretera se halle, salvo en dos puntos, a una distancia de más de 200 metros de la costa y no esté vinculada con el acceso a la playa. Así las cosas, la Comisión no ha demostrado que exista probabilidad suficiente de que la carretera que afirma que se está construyendo, en paralelo a la vía férrea, entre la playa de Kalo Nero y Elaia vaya a tener un efecto apreciable en los hábitats dunares y las tortugas marinas Caretta caretta.

59

En tercer lugar, por lo que se refiere al asfaltado de determinadas carreteras litorales, la ejecución de dicha operación en caminos de arena facilita el uso de éstos, sobre todo a los automóviles, lo cual puede afectar de forma apreciable a los hábitats dunares situados en la zona de Kyparissia y multiplicar las alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta. Por ello, al tolerar el asfaltado de las carreteras situadas dentro del lugar, la República Helénica ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

60

Por lo tanto, procede declarar que, al haber tolerado la puesta en servicio de cinco carreteras más en dirección a la playa de Agiannaki y el asfaltado de determinados accesos y carreteras preexistentes, la República Helénica no ha impedido el desarrollo de las infraestructuras de acceso a dicha playa situada en la zona de Kyparissia, de tal modo que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43. No obstante, es preciso desestimar dicha imputación por lo que respecta a la construcción, en paralelo a la vía férrea preexistente, de una carretera entre la playa de Kalo Nero y Elaia.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la acampada ilegal en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

61

La Comisión recrimina a la República Helénica que tolere que:

La carretera situada detrás de la playa de Kalo Nero se utilice como zona de acampada de caravanas.

Entre las dunas de la playa de Elaia se acampe de manera incontrolada en un pinar.

62

Según la Comisión, la acampada incontrolada constituye un problema para la conservación de las dunas y de los hábitats forestales y causa alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta.

63

Si bien afirma que la acampada incontrolada está prohibida en todo el país, la República Helénica reconoce que, pese a la prohibición y a la intervención policial, dicha práctica se sigue produciendo. Alega que en la zona de Kyparissia ese tipo de acampada se da desde hace al menos treinta o cuarenta años pero que se está reduciendo progresivamente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Es pacífico que la República Helénica no rebate que no ha adoptado suficientes medidas como para garantizar el cumplimiento de la prohibición de acampada incontrolada en la zona de Kyparissia. Es pacífico asimismo que en dicha zona la acampada incontrolada puede causar un perjuicio notable a los hábitats dunares de que se trata y acarrear alteraciones apreciables para las tortugas marinas Caretta caretta.

65

Por lo tanto, es preciso declarar que, al no haber adoptado suficientes medidas como para garantizar el cumplimiento de la prohibición de acampada incontrolada en las cercanías de la playa de Kalo Nero y en Elaia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la explotación de bares en la playa que está situada en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

66

La Comisión recrimina a la República Helénica que tolere que entre Elaia y Kalo Nero se exploten al menos tres bares, añadiendo que por la noche son ruidosos y se iluminan, de tal manera que causan alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta durante la puesta de sus huevos y ponen en riesgo a los ejemplares jóvenes cuyos huevos acaban de eclosionar.

67

La Comisión alega que el 13 de agosto de 2011 tuvo lugar una fiesta en la playa de Kalo Nero. Si bien admite que las autoridades griegas han declarado su intención de retirar dichos bares, la Comisión alega que durante la visita realizada por sus agentes el 17 de julio de 2012 los bares seguían en el mismo sitio. Según la Comisión, en 2013 dichos bares ya no estaban en funcionamiento pero las infraestructuras seguían allí.

68

La República Helénica sostiene que durante 2013 y 2014 en la playa en cuestión no estuvo abierta ninguna cafetería y que se desplazaron a mayor distancia todos los bares ilegales y las instalaciones de los mismos, indicando que la única excepción es la playa de Kalo Nero, en la que no se procederá a la destrucción de dichas construcciones, que están realizadas en madera, hasta un momento posterior.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Teniendo en cuenta que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia, cuando éste aprecie si existe el incumplimiento que se aduce no se tendrán en cuenta los distintos datos de hecho que las partes invoquen pero sean posteriores al 1 de diciembre de 2012 (plazo fijado a la República Helénica para que se atuviera al contenido del dictamen motivado de la Comisión).

70

Procede declarar que la República Helénica no aporta ningún dato que pueda demostrar que antes del vencimiento de dicho plazo hubiera adoptado las medidas necesarias para evitar que la reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta se viera alterada por la explotación de los bares controvertidos.

71

Por lo tanto, al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar la explotación de los bares situados entre Elaia y Kalo Nero en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al no haber garantizado que las actividades molestas de dichos bares no causen alteraciones para dicha especie, el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la presencia de mobiliario e instalaciones en las playas de la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

72

La Comisión recrimina a la República Helénica que tolere en la zona de Kyparissia una cantidad excesiva de mobiliario de playa (concretamente sombrillas y tumbonas). Alega además que, si bien las autoridades griegas han ordenado la demolición de varias plataformas fijas levantadas en las playas situadas en la zona, dicha demolición no se ha llevado a cabo y que, el 28 de julio de 2011, incluso se concedió al hotel Messina Mare autorización para instalar otra plataforma fija.

73

Según la Comisión, por estar ancladas a la playa o dejarse en la playa por la noche, dichas instalaciones playeras repercuten negativamente en las zonas de reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta, ya que su presencia reduce el espacio disponible para los nidos y entorpece el movimiento de las tortugas.

74

La República Helénica alega que durante 2013 y 2014 no hubo sombrilla ni tumbona alguna en las playas de Vounaki, Elaia y Agiannaki, precisando que en la playa de Kalo Nero había aún algunas sombrillas y tumbonas, si bien fuera de la zona de reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta. Por lo que respecta a la plataforma fija situada junto al hotel Messina Mare, el Estado miembro alega que se trata de una rampa de ayuda a las personas discapacitadas que acuden al establecimiento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

75

En primer lugar, por lo que respecta a las sombrillas y tumbonas, la República Helénica se limita a indicar que desde 2013, es decir, tras la conclusión del plazo concedido por el dictamen motivado, únicamente existe mobiliario de esas características en la playa de Kalo Nero y que está separado del espacio reproductivo de las tortugas marinas Caretta caretta. Por tanto, el Estado miembro admite implícitamente que con anterioridad no había reducido el mobiliario de playa en el espacio reproductivo de dichas tortugas.

76

En segundo lugar, por lo que se refiere a las plataformas fijas levantadas en las playas que están situadas en la zona de Kyparissia, la República Helénica, que no rebate ni que estuvieran allí al vencer el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión ni la probabilidad de que causen un perjuicio notable a los hábitats dunares situados en la zona de Kyparissia y acarreen alteraciones apreciables para las tortugas marinas Caretta caretta, se limita a afirmar que la que fue autorizada junto al hotel Messina Mare es una rampa para uso por parte de personas discapacitadas.

77

La Comisión no rebate la finalidad de esa plataforma. Ahora bien, aun cuando en principio pueda considerarse que una plataforma fija cuyo objeto sea facilitar el movimiento de las personas discapacitadas se ha realizado, a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, por razones imperiosas de interés público de primer orden relacionadas con la salud humana, dicha justificación presupone, en particular, que se examine si existen otras soluciones menos perjudiciales y se ponderen los intereses de que se trate, basándose para ello en el análisis, en virtud del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, de las repercusiones en los objetivos de conservación del lugar protegido (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 57 y jurisprudencia citada). A falta de cualquier explicación de la República Helénica al respecto, es preciso considerar que también la plataforma fija que se autorizó junto al hotel Messina Mare constituye una vulneración del artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada.

78

Por lo tanto, procede declarar que, al no haber adoptado en la zona de Kyparissia las medidas necesarias para reducir el mobiliario y diversas instalaciones en las playas en las que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al haber autorizado la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró que las playas situadas en la zona de Kyparissia se limpiaran con maquinaria pesada

– Alegaciones de las partes

79

La Comisión recrimina a la República Helénica que el Ayuntamiento de Avlona (Grecia) limpiara la playa con maquinaria pesada, provocando así con el peso de ésta la compresión de la arena y con la vibración la destrucción de los nidos de las tortugas marinas Caretta caretta.

80

La República Helénica replica que no se trata de una práctica permanente sino de un caso aislado y que tras la remisión del escrito de requerimiento de la Comisión no se ha constatado ningún caso más. El Estado miembro afirma que, además, las normas nacionales que adoptó el Ministerio de Medio Ambiente en julio de 2013 y mayo de 2014 tienen por objeto evitar incidentes de esas características y establecen que durante el período de reproducción de dichas tortugas la limpieza de la playa se realice manualmente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Si bien las normas nacionales que invoca la República Helénica se adoptaron después de la conclusión del plazo fijado en el dictamen motivado y no pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia al apreciar si existe el incumplimiento que se aduce, esta imputación no puede estimarse: la Comisión no sólo no refuta que, como afirma el Estado miembro, se tratara de un caso aislado, sino que tampoco aporta datos para demostrar que esos incidentes se hayan repetido o que sea necesario adoptar medidas concretas para evitarlos.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la extracción ilegal de arena de las playas situadas en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

82

La Comisión recrimina a la República Helénica que tolere en las playas situadas en la zona de Kyparissia la extracción incontrolada de arena.

83

El Estado miembro alega que la Comisión no presenta medio de prueba alguno de esa actividad.

84

Sin embargo, la Comisión incluye en su escrito de réplica un cuadro con el que pretende demostrar que la propia República Helénica reconoce respecto de la zona de Kyparissia la existencia de riesgo de incidentes de carácter perjudicial y magnitud apreciable como consecuencia de la extracción de arena.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

85

El artículo 128, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que en la réplica y en la dúplica las partes podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, debiendo motivar el retraso con que lo hacen.

86

No obstante, dado que la Comisión no motivó el retraso con que presentó la prueba mencionada, la misma no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia al comprobar si existe el incumplimiento que dicha institución aduce.

87

Habida cuenta de que la Comisión no presenta ningún otro dato que pueda sustentar la imputación en cuestión, es preciso desestimar el recurso sobre este particular.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la extensión de las actividades agrícolas en la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

88

La Comisión recrimina a la República Helénica:

La expansión de tierra cultivada en la zona de dunas.

Que se araran las dunas entre Elaia y Agiannaki.

La cría de ovejas en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta.

89

La Comisión alega que la expansión de tierra cultivada en la zona de dunas produce la destrucción del espacio dunar en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y alega que el agua del regadío puede afectar a los nidos situados en las cercanías. Para la institución, el aumento de humedad causado por esos cultivos modifica la temperatura subterránea, lo cual entiende que provoca la eclosión de un número mayor de machos jóvenes, por lo que puede acarrear un desequilibrio en las poblaciones de la especie.

90

La Comisión afirma que, del 20 de febrero al 3 de marzo de 2013, se araron las dunas entre Agiannaki y Elaia, lo cual destruyó una serie de hábitats de tortugas marinas Caretta caretta sin que se adoptara ninguna medida reparadora.

91

La Comisión estima que la cría de ovejas en las playas en que se reproducen dichas tortugas tiene como resultado la destrucción directa e indirecta de los nidos, que son pisoteados, mientras que las vibraciones provocadas en el suelo destruyen los huevos.

92

La República Helénica recuerda que la actividad agrícola ha disminuido de manera considerable en los últimos veinte años y que hasta 2001 la reducción de la tierra cultivada había sido, en función del lugar, de entre un 25 % y un 30 %. Según el Estado miembro, en la zona de Kyparissia los cultivos no se expanden hacia las dunas, dado que el sustrato arenoso no se presta a ello y que la región contigua a la zona es especialmente fértil.

93

La República Helénica alega que el terreno que, según refiere la Comisión, fue arado es suelo agrícola.

94

El Estado miembro afirma que es imposible la cría de ovejas en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta, dado que en la playa no crece vegetación alguna. Según la República Helénica, en cualquiera de los casos, dichas tortugas entierran sus huevos a tal profundidad que las pisadas de las ovejas y las vibraciones del suelo que acarrean esas pisadas no podrían destruir los nidos.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

En primer lugar, por lo que respecta a la presunta expansión de tierra cultivada en la zona de dunas, es preciso observar que, tal como señaló la Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, la Comisión no ha aportado pruebas que puedan desvirtuar la afirmación de la República Helénica de que no consta que en la zona de Kyparissia se haya producido dicha expansión. De ello se deriva que sobre este particular la imputación de la Comisión no pueda ser estimada.

96

En segundo lugar, habida cuenta de que según la Comisión las zonas de dunas en cuestión fueron aradas en una fecha posterior a la conclusión del plazo que ella misma había fijado en el dictamen motivado, tampoco es posible recriminar dicha imputación a la República Helénica, de modo que la imputación formulada por la Comisión debe desestimarse también sobre este particular.

97

En tercer lugar, es preciso observar que la Comisión no rebate que, tal como afirma la República Helénica, en la playa en la que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta no crezca vegetación alguna y es preciso observar que las fotografías presentadas por la Comisión no demuestran una actividad de cría sino más bien la presencia de algunas ovejas en dicha playa. En cualquiera de los casos, la Comisión no ha aportado medios de prueba que permitan llegar a la conclusión de que la presencia de ovejas que se observa en esas fotografías pueda causar perjuicio a los nidos de tortugas que están enterrados en la arena a una profundidad de entre 40 cm y 60 cm. Así las cosas, también sobre este particular procede desestimar la imputación formulada por la Comisión.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró la contaminación lumínica de la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

98

La Comisión recrimina a la República Helénica que no adaptara las medidas apropiadas al objeto de evitar que la iluminación municipal de las vías públicas, la iluminación municipal instalada junto a las playas y la iluminación de los restaurantes, hoteles y comercios situados en las proximidades de la zona de Kyparissia causaran alteraciones para las tortugas marinas Caretta caretta durante la puesta de huevos y, sobre todo, afectaran a los ejemplares jóvenes cuya eclosión se acaba de producir y que se dirigen al mar. La institución alega que tales fenómenos se vieron confirmados durante la visita realizada por sus agentes al lugar el 17 de julio de 2012.

99

Según la República Helénica, la iluminación pública existe desde hace muchos años y se instaló antes de que se adoptara la normativa nacional que introdujo la necesidad de efectuar una evaluación adecuada de conformidad con la Directiva 92/43. El Estado miembro sostiene que para hacer frente al problema se adoptó en 2014 una normativa que es de aplicación a las playas en que se reproducen las mencionadas tortugas y que obliga concretamente a garantizar que, para no desorientar a los ejemplares jóvenes de tortuga, la luz procedente de fuentes públicas o privadas no alcance la playa. La República Helénica afirma que está asimismo prohibido que los establecimientos y hoteles situados en la costa utilicen proyectores y que también se contempla la posibilidad de instalar dispositivos empotrables y utilizar lámparas especiales.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

100

Por lo que se refiere a la alegación de la República Helénica de que la iluminación pública existía antes de que ese tipo de instalaciones se sometiera a una evaluación adecuada de conformidad con la Directiva 92/43, baste con observar que en virtud de esta Directiva la prohibición de que se produzca deterioro no se limita a la obligación de que el Estado miembro de que se trate prohíba u obligue a la cesación únicamente de las actividades dañinas nuevas.

101

Procede por consiguiente declarar que, al no haber adoptado las medidas de protección adecuadas al objeto de evitar que la iluminación pública preexistente causara alteraciones para la tortuga marina Caretta caretta a partir de la inclusión de la zona de Kyparissia en la lista de LIC el 19 de julio de 2006, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartados 127128).

102

Es preciso estimar asimismo la imputación de la Comisión por lo que atañe a las alteraciones causadas a la tortuga marina Caretta caretta por la luz de los restaurantes, hoteles y comercios situados en las proximidades de la zona de Kyparissia.

103

Ello se debe a que la República Helénica se limita a indicar al respecto que durante 2014 (es decir, tras la conclusión del plazo concedido por la Comisión en el dictamen motivado) adoptó una normativa para hacer frente al problema, lo cual implícitamente viene a acreditar que con anterioridad el Estado miembro no había adoptado las medidas necesarias para luchar contra las alteraciones causadas a la tortuga marina Caretta caretta por una contaminación lumínica de esas características.

104

Por lo tanto, al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar suficientemente la contaminación lumínica que repercute en las playas situadas en la zona de Kyparissia en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró actividades pesqueras en las proximidades de la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

105

La Comisión alega que la pesca que se practica en las cercanías de las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia constituye una fuente de alteraciones para dicha especie, puesto que los especímenes que van a poner sus huevos o que vuelven de los nidos pueden quedar presos en las redes o chocar con los barcos de pesca. A ese respecto se apoya en un informe anejo a su demanda que asevera que la actividad pesquera se lleva a cabo directamente a orillas de la playa mediante redes de enmalle de fondo, y en ocasiones apenas a un kilómetro de la playa mediante redes de arrastre manipuladas desde barcos.

106

La República Helénica afirma que desde el establecimiento del sistema de protección de este lugar la pesca se ha reducido en éste, que distintos instrumentos de la Unión Europea han contribuido asimismo a que la actividad pesquera haya disminuido en la región, que hay muy pocos barcos de pesca y que existe una campaña informativa que tiene por objeto evitar las capturas accidentales de tortugas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

107

Resulta obligado observar que esa afirmación general sobre la disminución de la actividad pesquera y la información que se da a los pescadores no refuta el argumento de la Comisión, el cual se apoya en las constataciones realizadas por el informe anejo a su demanda.

108

De lo anterior se deduce que, al no haber adoptado las medidas necesarias para restringir suficientemente las actividades pesqueras en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la primera imputación: que la República Helénica toleró el uso de embarcaciones de recreo y barquitas de pedales en las proximidades de la zona de Kyparissia

– Alegaciones de las partes

109

Para la Comisión, el uso de embarcaciones de recreo y barquitas de pedales en las cercanías de playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia constituye una fuente de alteraciones para las tortugas. Según la institución, tras chocar con dichos vehículos algunas tortugas resultan incluso muertas. La Comisión considera que los datos incluidos en los anexos 18 y 21 de su demanda sustentan esta imputación.

110

Según la República Helénica, esos datos no demuestran lo alegado por la Comisión y la institución no ha acreditado en absoluto que las muertes de tortugas se deban a heridas causadas por embarcaciones de recreo y barquitos de pedales.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

111

En un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento (sentencia de 9 de julio de 2015, Comisión/Irlanda, C‑87/14, EU:C:2015:449, apartado 22 y jurisprudencia citada).

112

Es preciso observar que, sin embargo, la Comisión, al realizar en su demanda una remisión a los anexos de ésta sin dar explicaciones concretas que sean pertinentes al respecto, no aporta los datos necesarios para que se pueda verificar la existencia del incumplimiento que alega y, en cualquiera de los casos, que dichos datos no se desprenden con claridad de los anexos mencionados.

113

Procede por lo tanto desestimar sobre este particular la primera imputación formulada por la Comisión en apoyo del presente recurso.

114

Así las cosas, es preciso declarar que la República Helénica:

al haber tolerado la construcción de casas en Agiannaki durante 2010, al haber tolerado sin haber sometido a todas las limitaciones necesarias el uso en Agiannaki de otras casas que remontan a 2006, al haber tolerado el comienzo de obras de construcción de unas cincuenta viviendas situadas entre Agiannaki y Elaia y al haber autorizado la construcción de tres viviendas vacacionales en Vounaki durante 2012;

al haber tolerado el desarrollo de las infraestructuras de acceso a la playa situada en la zona de Kyparissia, esto es, la puesta en servicio de cinco carreteras más en dirección a la playa de Agiannaki y el asfaltado de determinados accesos y carreteras preexistentes;

al no haber adoptado suficientes medidas como para garantizar el cumplimiento de la prohibición de acampada incontrolada en las cercanías de la playa de Kalo Nero y en Elaia;

al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar la explotación de los bares situados entre Elaia y Kalo Nero en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al no haber garantizado que las actividades molestas de dichos bares no causen alteraciones para dicha especie;

al no haber adoptado en la zona de Kyparissia las medidas necesarias para reducir el mobiliario y diversas instalaciones en las playas en las que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al haber autorizado la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare;

al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar suficientemente la contaminación lumínica que repercute en las playas situadas en la zona de Kyparissia en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta;

al no haber adoptado las medidas necesarias para restringir suficientemente las actividades pesqueras en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia;

ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

Sobre la segunda imputación, basada en el incumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43

Alegaciones de las partes

115

Mediante la segunda imputación que formula en apoyo de su recurso, la Comisión invoca la infracción por parte de la República Helénica del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

116

La Comisión recrimina al Estado miembro que haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición mencionada por no haber procedido a una evaluación adecuada de las repercusiones de proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de la zona de Kyparissia o sin ser necesarios para esa gestión, puedan afectar de forma apreciable a la misma. Según la Comisión, dicha evaluación de las repercusiones debería haberse realizado concretamente antes de:

Que se otorgara la licencia para construir y se construyeran diversas viviendas dentro de la zona de Kyparissia.

Que se pusieran en marcha más carreteras y se asfaltaran determinadas carreteras preexistentes dentro de esa misma zona.

Que se construyeran más bares en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en esa misma zona.

Que se instalara la iluminación municipal en la playa situada dentro en esa misma zona.

Que se expandiera la superficie de los cultivos en el sistema dunar de la zona de Kyparissia.

117

Según la Comisión, dichas actividades se han realizado sin evaluación previa alguna de las repercusiones individuales de cada actividad o de las repercusiones acumuladas en conjunto. La institución destaca que ninguna de esas actividades tiene relación directa con la gestión de la zona de Kyparissia o es necesaria para esa gestión y que probablemente impliquen repercusiones apreciables para la misma por su importancia para las tortugas marinas Caretta caretta y para el hábitat natural de que se trata.

118

La República Helénica alega que todos los planes o proyectos que se han realizado en la región sin «evaluación adecuada» eran actividades de construcción que finalizaron antes de que entrara en vigor la obligación de efectuar dicha evaluación. Por lo que respecta a los planes y proyectos realizados después de esa fecha, el Estado miembro sostiene que en unos casos se ha cumplido con lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y que en los demás se han interpuesto los correspondientes procedimientos por vía administrativa y penal.

119

La República Helénica afirma que se han incorporado al Derecho nacional las exigencias y los procedimientos establecidos por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y que hasta que se adopte el decreto presidencial se han suspendido la concesión de licencias de obra y la realización de obras, de tal modo que no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

Apreciación del Tribunal de Justicia

120

Es oportuno recordar que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 110).

121

De ello resulta que esa disposición será pertinente únicamente cuando las autoridades nacionales competentes autoricen un proyecto y que en tal caso dicha autorización deberá verse precedida de una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto en el lugar de que se trate.

122

Por lo tanto, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 no será de aplicación a actividades cuya ejecución estuviera supeditada a autorización pero haya sido realizada sin la misma y, por ello, de manera ilegal. Así las cosas, no procede declarar que a este respecto se haya producido un incumplimiento por infracción de dicha disposición.

123

En cambio, la disposición mencionada sí es de aplicación a las actividades que se han realizado con autorización previa, esto es, a las casas de Agiannaki cuyas obras se efectuaron durante 2010, a las tres viviendas vacacionales de Vounaki del año 2012 y a la plataforma fija situada junto al hotel Messina Mare.

124

Dado que dichas actividades podían acarrear pérdida de superficie de dunas y causar alteraciones para la tortuga marina Caretta caretta, su autorización respectiva debería haberse supeditado a la evaluación previa de sus repercusiones.

125

Así las cosas, habida cuenta de que la República Helénica no afirma que dichas autorizaciones fueran anteriores al 19 de julio de 2006 (fecha de la inclusión de la zona de Kyparissia en la lista de LIC) ni que se vieran precedidas de la evaluación de sus repercusiones respectivas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, procede declarar que, al haber concedido licencia para las casas construidas en 2010 en Agiannaki, para tres viviendas vacacionales en Vounaki durante 2012 y para la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare, el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición mencionada.

126

La imputación se desestima en todo lo demás.

Sobre la tercera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43

127

La Comisión recrimina a la República Helénica que haya infringido el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43 al no haber tomado las medidas necesarias para instaurar y aplicar un sistema efectivo de protección rigurosa de la tortuga marina Caretta caretta en la zona de Kyparissia al objeto de evitar cualquier perturbación de dicha especie durante el período de reproducción y toda actividad que pueda provocar el deterioro de los lugares de reproducción o daños a los mismos.

128

La Comisión recuerda que, de conformidad con la mencionada disposición, debe instaurarse un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV de la Directiva 92/43, con el fin de prohibir tanto la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, como el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción y de las zonas de descanso. Según la institución, dicho sistema de protección rigurosa obliga a instaurar un marco jurídico completo y la adopción y aplicación de medidas precisas y específicas de protección.

129

La República Helénica sostiene que no ha infringido el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

Sobre la tercera imputación: que la República Helénica no aplicó un marco jurídico completo y coherente

– Alegaciones de las partes

130

La Comisión alega que la existencia de un sistema de protección rigurosa como el previsto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43 presupone que se adopten medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. La institución señala que la República Helénica ha reconocido que ese marco jurídico completo y coherente todavía no se ha adoptado, si bien está elaborándose.

131

La Comisión considera que el conjunto de instrumentos jurídicos que están vigentes en la materia en la República Helénica no basta para garantizar la protección a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43, y que el Estado miembro invocó por primera vez la existencia de dichos instrumentos en su escrito de contestación a la demanda. Además, la institución afirma que algunos de esos instrumentos son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 92/43 y que, por consiguiente, no recogen disposiciones concretas que puedan cumplir con lo exigido por el artículo 12 de esa Directiva.

132

La Comisión sostiene que, a falta de un marco legislativo nacional integrado y coherente, no queda garantizada la protección rigurosa de la tortuga marina Caretta caretta y de sus lugares de reproducción. La institución añade que el sistema de protección no puede instaurarse mediante un conjunto fragmentario de medidas aisladas, relativas a la protección medioambiental en general, que no tienen por objeto evitar de forma concreta cualquier perturbación deliberada de la especie de que se trata durante los períodos de reproducción y cualquiera actividad que pueda provocar el deterioro o destrucción de sus lugares de reproducción.

133

La Comisión destaca que, por sí mismo, el hecho de que no se haya registrado una disminución del número de nidos de tortugas marinas Caretta caretta dentro de la zona de Kyparissia no desvirtúa la constatación de que la República Helénica no ha adoptado medidas de protección efectiva. La institución alega que el gran número de nidos cuya existencia se ha comprobado recientemente se debe a la protección de que disfruta la tortuga marina Caretta caretta desde 1992 y que por regla general los efectos en esta especie son visibles veinte años después del acontecimiento de referencia. Para la Comisión, de las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia (C‑103/00, EU:C:2002:60), y de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia (C‑518/04, no publicada, EU:C:2006:183), se desprende además que no es necesario que disminuya el número de nidos para que se pueda declarar que existe una alteración constitutiva de incumplimiento del artículo 12 de la Directiva 92/43.

134

La República Helénica afirma que la Comisión se equivoca al sostener que la propia República Helénica no ha adoptado un marco legislativo protector suficiente y no ha llegado a aplicar medidas específicas y efectivas de protección. El Estado miembro estima que, sin que haya tenido lugar siquiera una evaluación adecuada de las repercusiones de las actividades que se llevan a cabo en la zona de Kyparissia, la Comisión no puede alegar que en dicha zona se estén produciendo el deterioro de los hábitats y alteraciones que tengan efectos apreciables en las especies.

135

Según este Estado miembro, dado que las poblaciones de tortugas marinas Caretta caretta aumentan de forma sostenida y que no existe el riesgo de que disminuyan sus áreas de distribución natural, no procede invocar la vulneración del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

136

La República Helénica considera que el ordenamiento jurídico griego recoge un marco institucional amplio, coherente, especialmente riguroso y sumamente efectivo por lo que se refiere a la protección de la tortuga marina Caretta caretta. A este respecto, se refiere a las distintas normas legales y reglamentarias que, en conjunto, forman un marco suficiente hasta que se adopte el decreto presidencial.

137

El Estado miembro recuerda que nunca ha sostenido que todas esas normas se hayan adoptado de forma específica para la zona de Kyparissia y para la especie en cuestión, sino que dicho conjunto normativo protege a ambas de manera efectiva, por lo que, a efectos del artículo 12 de la Directiva 92/43, garantiza un sistema adecuado y riguroso de protección. Para la República Helénica, esa disposición no exige que el sistema de protección rigurosa se defina en una única legislación.

138

Por último, el Estado miembro enumera las características, medidas y efectos del proyecto de decreto presidencial y señala que, tras el Dictamen del Consejo de Estado, dicho proyecto será adoptado próximamente. No obstante, destaca que el hecho de que exista ese proyecto no significa que con anterioridad no existiera en el ordenamiento jurídico griego un sistema de protección rigurosa y efectiva.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

139

Es preciso recordar que el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43 impone a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV de la propia Directiva en sus áreas de distribución natural, prohibiendo la perturbación deliberada de los especímenes de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, y prohibiendo el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

140

El Tribunal de Justicia tiene declarado que la adaptación del Derecho interno a dicha disposición obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco legislativo completo, sino también a aplicar medidas concretas y específicas de protección a este respecto, y que el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo (sentencia de 15 de marzo de 2012, Comisión/Chipre, C‑340/10, EU:C:2012:143, apartados 6061 y jurisprudencia citada).

141

Un conjunto de instrumentos jurídicos no constituye un marco legislativo y reglamentario de carácter completo cuando dichos instrumentos no impiden que se menoscabe la prohibición de que se produzca deterioro que se establece en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 o cuando deben completarse periódicamente al objeto de poder garantizar la protección que se exige en el artículo 12 de la misma Directiva.

142

La circunstancia de que en el apartado 114 de la presente sentencia se hayan constatado varios incumplimientos de la prohibición de que se produzca deterioro que se establece en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 hacer presumir que para la protección de la zona de Kyparissia no existe ese marco legislativo completo y coherente de carácter preventivo.

143

La presunción se ve confirmada por el hecho de que la República Helénica haya adoptado diversas órdenes ministeriales, entre las que están las de 23 de mayo de 2013, 23 de julio de 2013, 14 de febrero de 2014 y 8 de mayo de 2014, sobre asuntos que incluyen el uso adecuado de las playas, la paralización de determinadas actividades agrícolas, la limitación de la luz procedente de establecimientos privados situados en las playas, la suspensión de la concesión de licencias de obra, la prohibición de determinadas actividades de construcción y la prohibición de puesta en servicio y asfaltado de carreteras dentro de la zona de Kyparissia.

144

La adopción de dichos instrumentos jurídicos después de la conclusión del plazo fijado en el dictamen motivado demuestra suficientemente que antes de finalizar ese plazo el marco legislativo nacional estaba incompleto.

145

Por lo tanto, la República Helénica no puede sostener que el decreto presidencial de protección de la zona que está en trámite de aprobación tenga únicamente por finalidad unificar y consolidar la normativa que ya estaba en vigor cuando terminó el plazo fijado en el dictamen motivado.

146

Por el contrario, del Dictamen del Consejo de Estado se desprende que las obligaciones que para la República Helénica se derivan del Derecho de la Unión requieren que se apruebe una normativa nueva de protección de la zona de Kyparissia y hacen necesario que se presente ante dicho órgano otro proyecto de decreto a la mayor brevedad.

147

Asimismo, la República Helénica tampoco puede sostener que, dado que las poblaciones de tortugas marinas Caretta caretta aumentan de forma sostenida, no quepa imputársele el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

148

Ello se debe a que, tal como sostiene la Comisión, una circunstancia como la estabilidad de las poblaciones de la especie no desvirtúa por sí sola la constatación de que el marco legislativo nacional en cuestión está incompleto (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia, C‑518/04, no publicada, EU:C:2006:183, apartado 21).

149

Así las cosas, procede declarar que, al no haber adoptado un marco legislativo y reglamentario completo, coherente y riguroso de protección de las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

Sobre la tercera imputación: que la República Helénica no aplicó medidas precisas, específicas y efectivas de protección

– Alegaciones de las partes

150

Según la Comisión, la República Helénica no aplica medidas específicas efectivas al objeto de evitar tanto cualquier perturbación de las tortugas marinas Caretta caretta durante el período de reproducción como las actividades que puedan provocar el deterioro o destrucción de las zonas de reproducción de esa especie.

151

La institución señala que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 establece una protección más rigurosa que la de las letras a) a c) del mismo apartado, y que dicha letra d) no limita sus prohibiciones a los actos deliberados.

152

Por ello, la institución entiende que para poder apreciar en qué medida una actividad determinada «puede provocar el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción» es preciso tener en cuenta que la especie sólo pone huevos cada dos o tres años y que es especialmente sensible y vulnerable a la contaminación acústica y lumínica a lo largo de todo el proceso reproductivo, es decir, durante la incubación y hasta que los ejemplares jóvenes empiezan a moverse en dirección al mar.

153

La Comisión alega que en la zona de Kyparissia se corre el riesgo de que las zonas de reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta sean deterioradas o destruidas por distintas actividades humanas que indica en su recurso y que crean tanto obstáculos para el acceso a las áreas de reproducción como contaminación lumínica y acústica.

154

Según la República Helénica, el marco institucional y legal con el que regula las actividades que tienen lugar en la zona de Kyparissia prohíbe aquellas que puedan afectar a los lugares de reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta y sean deliberadas y aquellas que puedan ser dañinas para la especie.

155

El Estado miembro sostiene que, de conformidad con las Directrices de la Comisión, la base de referencia para evaluar el deterioro de una zona es el grado de conservación que tenían los hábitats y especies en el momento en que se propuso darle a la misma la consideración de protegida.

156

La República Helénica entiende que, además, la evaluación de las repercusiones que puedan darse en la integridad de la zona debería hacerse, por lo que concierne a sus funciones ecológicas, respecto de la zona protegida en conjunto, y no a una escala más reducida mediante la toma en consideración de partes pequeñas de la playa con la intención de poder acreditar alteraciones apreciables.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

157

Por lo que respecta al incumplimiento que se aduce de la prohibición establecida en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43 de que se produzcan perturbaciones para las especies protegidas, es preciso declarar que, en el caso de las tortugas marinas Caretta caretta, todos los incumplimientos del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva que se han constatado en el apartado 114 de la presente sentencia son constitutivos de perturbaciones prohibidas por la normativa.

158

Tal como destacó la Abogado General en el punto 143 de sus conclusiones, lo mismo se puede afirmar respecto de la construcción de edificaciones en Agiannaki durante 2006: a diferencia de la prohibición general de que se produzcan deterioro y alteraciones que se establece en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la protección de las especies a la que se refiere el artículo 12 de la misma Directiva no está supeditada de conformidad con su artículo 4, apartado 5, a la inclusión de las dunas de Kyparissia en la lista a que se refiere su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, sino que, según se desprende de su artículo 23, apartado 1, dicha protección ya estaba en vigor desde 1994.

159

Dado que los autores de dichas perturbaciones aceptaron al menos la posibilidad de que las tortugas marinas Caretta caretta se vieran perturbadas durante el período de reproducción, queda cumplido el requisito relativo al carácter deliberado que figura en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43 (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, EU:C:2006:329, apartado 71).

160

Así las cosas, es preciso declarar que, al no haber tomado dentro del plazo establecido las medidas concretas necesarias para evitar la perturbación deliberada de las tortugas marinas Caretta caretta durante el período de reproducción de la especie, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43.

161

Procede estimar el recurso de la Comisión asimismo en la medida en que imputa al Estado miembro que no tomara las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de que se produzcan el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43.

162

Ello se debe a que los varios incumplimientos del artículo 6, apartado 2, de la Directiva que se han constatado en el apartado 114 de la presente sentencia constituyen en sí mismos actividades que forzosamente deterioran los lugares de reproducción de las tortugas marinas Caretta caretta.

163

De los razonamientos anteriores se deriva que la República Helénica:

al no haber adoptado un marco legislativo y reglamentario completo, coherente y riguroso de protección de la tortuga marina Caretta caretta en la zona de Kyparissia;

al no haber tomado dentro del plazo establecido las medidas concretas necesarias para evitar la perturbación deliberada de las tortugas marinas Caretta caretta durante el período de reproducción de la especie;

al no haber tomado las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de que se produzcan el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción de la mencionada especie;

ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43.

Costas

164

En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

165

Como se han estimado parcialmente las pretensiones formuladas respectivamente por la Comisión y la República Helénica, procede declarar que cada una cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006,

al haber tolerado la construcción de casas en Agiannaki (Grecia) durante 2010, al haber tolerado sin haber sometido a todas las limitaciones necesarias el uso en Agiannaki de otras casas que remontan a 2006, al haber tolerado el comienzo de obras de construcción de unas cincuenta viviendas situadas entre Agiannaki y Elaia (Grecia) y al haber autorizado la construcción de tres viviendas vacacionales en Vounaki (Grecia) durante 2012;

al haber tolerado el desarrollo de las infraestructuras de acceso a la playa situada en la zona de Kyparissia (Grecia), esto es, la puesta en servicio de cinco carreteras más en dirección a la playa de Agiannaki y el asfaltado de determinados accesos y carreteras preexistentes;

al no haber adoptado suficientes medidas como para garantizar el cumplimiento de la prohibición de acampada incontrolada en las cercanías de la playa de Kalo Nero (Grecia) y en Elaia;

al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar la explotación de los bares situados entre Elaia y Kalo Nero en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al no haber garantizado que las actividades molestas de dichos bares no causen alteraciones para dicha especie;

al no haber adoptado en la zona de Kyparissia las medidas necesarias para reducir el mobiliario y diversas instalaciones en las playas en las que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta y al haber autorizado la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare;

al no haber adoptado las medidas necesarias para limitar suficientemente la contaminación lumínica que repercute en las playas situadas en la zona de Kyparissia en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta;

al no haber adoptado las medidas necesarias para restringir suficientemente las actividades pesqueras en las playas en que se reproducen las tortugas marinas Caretta caretta en la zona de Kyparissia.

 

2)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 al haber concedido licencia para las casas construidas en 2010 en Agiannaki, para tres viviendas vacacionales en Vounaki durante 2012 y para la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare.

 

3)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43,

al no haber adoptado un marco legislativo y reglamentario completo, coherente y riguroso de protección de la tortuga marina Caretta caretta en la zona de Kyparissia;

al no haber tomado dentro del plazo establecido las medidas concretas necesarias para evitar la perturbación deliberada de las tortugas marinas Caretta caretta durante el período de reproducción de la especie;

al no haber tomado las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de que se produzcan el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción de la mencionada especie.

 

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

5)

La Comisión Europea y la República Helénica cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.