SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Libre prestación de servicios médicos — Prestador que se desplaza a otro Estado miembro para prestar el servicio — Aplicabilidad de las normas deontológicasdel Estado miembro de acogida y, en particular, las relativas a honorariosy publicidad»

En el asunto C‑475/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Berufsgericht für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen (Alemania), mediante resolución de 2 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2011, en el procedimiento contra

Kostas Konstantinides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.‑C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Konstantinides, por el Sr. G. Fiedler, Rechtsanwalt;

en nombre de la Landesärztekammer Hessen, por el Sr. R. Raasch;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Martínez‑Lage Sobredo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Sancho Lampreia, advogado;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 3, y 6, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

2

Esta petición se ha presentado en un procedimiento judicial por negligencia profesional seguido contra el Sr. Konstantinides a instancia de la Landesärtzekammer Hessen (Colegio de Médicos del Land de Hesse).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/36

3

Los considerandos 3, 8 y 11 de la Directiva 2005/36 son del siguiente tenor:

«(3)

La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

[...]

(8)

El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

[...]

(11)

Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado “el régimen general”, los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. [...] No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general. Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. [...]»

4

El artículo 1 de la Directiva 2005/115, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

5

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b)

“cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

[...]»

6

El artículo 4 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Efectos del reconocimiento», establece en su apartado 1:

«El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

[...]»

7

Dentro del título II de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Libre prestación de servicios», el artículo 5 de ésta, titulado «Principio de libre prestación de servicios», dispone lo siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a)

si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo “Estado miembro de establecimiento”) [...]

[...]

2.   Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3.   En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.»

8

El artículo 6 de la Directiva 2005/36, titulado «Dispensas», enuncia:

«Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a)

la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. [...]

[...]»

9

Dentro del título III de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Libertad de establecimiento», el artículo 13 de ésta, titulado «Condiciones para el reconocimiento», dispone en su apartado 1:

«En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

[…]»

Derecho alemán

Reglamento de honorarios por actos médicos

10

El Reglamento de honorarios por actos médicos (Gebührenordnung für Ärzte) es un reglamento del Ministerio Federal de Sanidad. Su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.   Salvo disposición en contrario de una ley federal, las remuneraciones por los actos profesionales de los médicos se fijarán de conformidad con el presente reglamento.

2.   Los médicos no podrán facturar remuneraciones distintas de las correspondientes a los actos indispensables que realicen para proporcionar los cuidados médicamente necesarios según las reglas de la medicina. Sólo podrán facturar actos que vayan más allá de los cuidados médicamente necesarios si se han realizado a petición del obligado al pago.»

11

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Convención derogatoria», dispone:

«1.   Será válida la convención que fije unos honorarios distintos de los previstos en el presente reglamento. [...]

2.   La convención prevista en la primera frase del apartado anterior deberá adoptarse y concluirse por escrito entre el médico y el obligado al pago con anterioridad a la realización del acto médico. […]

[...]»

12

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Remuneraciones de los demás actos», dispone en su apartado 2:

«Los actos médicos autónomos que no figuren en la lista de honorarios podrán facturarse en función de un acto equivalente de dicha lista. Tal equivalencia deberá apreciarse según la naturaleza del acto, los costes que genere y el tiempo empleado para su realización.»

Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias

13

El artículo 2, apartado 1, de la Ley del Land de Hesse relativa a los colegios profesionales, al ejercicio profesional, a la formación continuada y al régimen disciplinario de los médicos, dentistas, veterinarios, farmacéuticos, psicoterapeutas psicólogos y psicoterapeutas infantiles (Hessisches Gesetz über die Berufsvertretungen, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Apotheker, psychologischen Psychotherapeuten und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten), en su versión modificada por la Ley de 15 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, «Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias»), establece lo siguiente:

«Forman parte de los colegios profesionales citados todos los:

1)

Médicos,

[...]

que ejercen su actividad en el Land de Hesse.

[...]»

14

Con arreglo al artículo 3 de esta Ley:

«1.   En la medida en que posean la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] […], los miembros de una profesión sanitaria que, en el marco del ámbito de aplicación de la presente Ley, ejerzan su actividad de manera temporal u ocasional en virtud de la libre prestación de servicios consagrada por el Derecho comunitario sin estar no obstante establecidos en Alemania no formarán parte, como excepción al artículo 2, apartado 1, primera frase, de la presente Ley, del colegio profesional correspondiente, siempre que estén profesionalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El servicio debe prestarse bajo la designación profesional a que se refiere el artículo 2, apartado 1, primera frase, de la presente Ley.

[...]

3.   En lo que respecta al ejercicio de su actividad, los miembros de una de las profesiones sanitarias a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que los miembros de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, primera frase, de la presente Ley. Les serán aplicables en especial los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 22 y 23 (ejercicio diligente de la profesión, formación continuada, participación en los servicios de urgencias y mantenimiento de archivos) y deberán respetar las normas de conducta de carácter profesional, jurídico y administrativo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36. Los códigos de deontología adoptados en virtud de los artículos 24 y 25 y la sección sexta de la presente Ley se aplicarán mutatis mutandis

15

La primera frase del artículo 49, apartado 1, de la Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias establece que todo incumplimiento por parte de los miembros del colegio profesional de que se trate de sus obligaciones profesionales dará lugar a una acción judicial. A este respecto, el artículo 50 de la misma Ley dispone que las medidas adoptadas en el marco de dicho procedimiento podrán ser el apercibimiento, la amonestación, la retirada temporal del derecho de voto, una multa de hasta 50.000 euros y la declaración de que el miembro del colegio profesional correspondiente no es digno de ejercer su profesión.

Código de deontología médica del Land de Hesse

16

El Código de deontología médica del Land de Hesse fue adoptado por el Colegio de Médicos de este Land en aplicación de los artículos 24 y 25 de la Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias. Este Código establece las obligaciones profesionales de los médicos y, según su preámbulo, tiene como objetivo preservar y promover la confianza entre el médico y su paciente, asegurar la calidad de la actividad médica en interés de la salud de la población, garantizar la libertad y la reputación de la profesión de médico, así como promover comportamientos dignos de los miembros de la profesión y evitar comportamientos indignos.

17

El artículo 12 de dicho Código, titulado «Honorarios y acuerdos sobre las remuneraciones», dispone:

«1.   Los honorarios deberán ser adecuados. Sin perjuicio de la aplicabilidad de otras disposiciones legales, los honorarios deberán calcularse sobre la base del Reglamento de honorarios por actos médicos. El médico no aplicará de manera indebida tipos inferiores a los previstos en el referido Reglamento. Al concluir un convenio de honorarios, el médico tendrá en cuenta la situación financiera del obligado al pago.

[...]

3.   A petición del interesado, el Colegio de Médicos del Land de Hesse emitirá un dictamen sobre la conformidad de los honorarios.»

18

El artículo 27 del mismo Código, titulado «Información autorizada y publicidad contraria a la ética profesional», es del siguiente tenor:

«1.   Las disposiciones siguientes tienen por objeto garantizar la protección de los pacientes a través de una información adecuada y apropiada, así como evitar toda comercialización de la profesión médica contraria a la imagen que el médico tiene de sí mismo.

2.   Sobre la base de este principio, el médico podrá proporcionar información objetiva de naturaleza profesional.

3.   Se prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional. La publicidad es en todo caso contraria a la ética profesional cuando reviste, sea en su contenido o en la forma, un carácter laudatorio, engañoso o comparativo. El médico no deberá incitar a otras personas a hacer publicidad de tal naturaleza ni tolerar que otras personas actúen en dichos términos. Las prohibiciones publicitarias previstas en otras disposiciones legales no se verán afectadas por la presente disposición.

[...]»

19

El capítulo D, número 13, del Código de deontología médica del Land de Hesse, titulado «Actividad médica transfronteriza de médicos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea», dispone lo siguiente:

«Si un médico que está establecido o ejerce su actividad profesional en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerce con carácter temporal una actividad médica comprendida en el ámbito de aplicación del presente Código sin establecerse, no obstante, en Alemania, deberá cumplir las disposiciones de este Código, al igual que cuando el médico se limite a promocionar su actividad en el marco del ámbito de aplicación del presente Código. No podrá dar a conocer su actividad de manera distinta a la autorizada por este Código.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El Sr. Konstantinides, médico griego, obtuvo el título de doctor en medicina en 1981 en Atenas (Grecia). En particular, durante los años 1986 a 1990 ejerció las funciones de jefe del servicio de andrología del centro hospitalario universitario de Atenas y desde 1990 trabaja por cuenta propia en un consultorio denominado «Andrology Institute Athens» (Instituto de Andrología de Atenas). El Sr. Konstantinides es miembro del Colegio de Médicos de Atenas y del Colegio Griego de Médicos y está establecido en dicha ciudad.

21

Durante el período comprendido entre 2006 y 2010, el Sr. Konstantinides se desplazó a Alemania con una frecuencia media de uno o dos días al mes para practicar intervenciones quirúrgicas de andrología en el servicio de cirugía ambulatoria del centro médico Elisabethenstift en Darmstadt (Alemania), en el área de competencia del Colegio de Médicos del Land de Hesse. La actividad del Sr. Konstantinides se limitó exclusivamente a la realización de intervenciones quirúrgicas altamente especializadas, quedando los demás servicios vinculados a la intervención, como la gestión de consultas o los cuidados post-operatorios, en manos del personal del referido centro médico.

22

Durante el mes de agosto de 2007, el Sr. Konstantinides operó con éxito a un paciente en el marco de una intervención ambulatoria realizada en el referido centro médico. A raíz de una queja de este paciente, que impugnaba el importe de la factura que le había remitido el Sr. Konstantinides, el Colegio de Médicos del Land de Hesse inició una investigación que dio lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario contra el médico ante el órgano jurisdiccional remitente, por infracción del Reglamento de honorarios por actos médicos e incumplimiento de la prohibición de toda forma de publicidad contraria a la ética profesional.

23

Los motivos que dieron lugar a la incoación de este procedimiento disciplinario fueron que el Sr. Konstantinides había «facturado un acto en el marco de una convención de honorarios aplicando un código de facturación que no había sido libremente acordado entre las partes» y que por tanto era constitutivo de negligencia profesional, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de deontología médica del Land de Hesse en relación con los artículos 2, 6, apartado 2, y 12 del Reglamento de honorarios por actos médicos. El Colegio de Médicos del Land de Hesse estimó que los honorarios reclamados eran excesivos y que justificaban una sanción disciplinaria.

24

Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, a falta de un código de honorarios aplicable a la operación practicada, el Sr. Konstantinides emitió por tal concepto una factura por un importe total de 6395,96 euros, aplicando como base de los honorarios, por analogía, un código distinto, incrementado por un coeficiente de 16,2, y otros códigos de honorarios, algunos de ellos aplicados también por analogía y cada uno de ellos incrementado por diversos coeficientes. El Sr. Konstantinides alegó que estos tipos de incremento se habían aplicado en virtud de una convención derogatoria concluida con el paciente.

25

En lo que respecta al incumplimiento de la prohibición de toda forma de publicidad contraria a la ética profesional, el Colegio de Médicos del Land de Hesse reprocha al Sr. Konstantinides haber infringido el artículo 27 del Código de deontología médica del Land de Hesse al haber hecho una publicidad contraria a la ética profesional. Más concretamente, alega que este médico, en su página web, había hecho publicidad de la actividad que ejerce en el centro médico Elisabethenstift en Darmstadt utilizando las expresiones «instituto alemán» e «instituto europeo», cuando lo cierto es que realiza sus operaciones únicamente con carácter «temporal» y «ocasional» en dicho centro médico, sin disponer de una verdadera infraestructura hospitalaria, y sus operaciones no son realizadas en el marco de ningún organismo público u organismo de carácter científico sometido a control público.

26

El Colegio de Médicos del Land de Hesse considera que el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias, que imponía al Sr. Konstantinides la obligación de respetar el Código de deontología médica del Land de Hesse adoptado en aplicación de los artículos 24 y 25 de dicha Ley, constituye una transposición correcta de la Directiva 2005/36, especialmente de sus artículos 5 y 6, y que es, por lo tanto, conforme con el Derecho de la Unión.

27

El Sr. Konstantinides alega principalmente que, conforme al principio de la libre prestación de servicios, ejerce su actividad en Alemania de manera temporal y ocasional, de modo que no está sometido a las normas de deontología alemanas. A su entender, los motivos alegados por las organizaciones profesionales alemanas, como los formulados en el litigio principal, deben dirigirse a la «autoridad competente del Estado de origen», es decir, en este caso, al Colegio de Médicos de Atenas. Con carácter subsidiario, el Sr. Konstantinides niega las imputaciones formuladas en su contra.

28

El órgano jurisdiccional remitente señala que es preciso determinar si el contenido material de los artículos 12 y 27 del Código de deontología médica del Land de Hesse, interpretado a la luz del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36, se corresponde con el objetivo perseguido por dicho artículo 5. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga serias dudas en cuanto a si las reglas de cálculo de honorarios, previstas en el artículo 12 de dicho Código, y las que prohíben toda forma de publicidad contraria a la ética profesional, enunciadas en el artículo 27, apartados 1 y 3, de éste, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Directiva.

29

El referido órgano jurisdiccional considera además que, basándose en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36, el Estado miembro de acogida debe distinguir entre los prestadores que ejercen su profesión de manera temporal y ocasional en su territorio y los profesionales que ejercen en dicho territorio la misma profesión, distinción que no quedaría garantizada si las normas disciplinarias de este Estado miembro se aplicaran con carácter general a los referidos prestadores. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas en cuanto a la compatibilidad del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias con el Derecho de la Unión.

30

En estas circunstancias, el Berufsgericht für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«[Cuestiones relativas al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36]:

1)

¿Constituye el artículo 12, apartado 1, del Código de deontología médica [del Land de Hesse] una norma profesional cuyo incumplimiento por el prestador justifica la instrucción de un procedimiento disciplinario profesional en el Estado de acogida por una negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor?

2)

En caso de respuesta afirmativa: ¿Es ese también el caso cuando para la operación realizada por el prestador (en este caso, un médico) no exista en el Reglamento de honorarios por actos médicos vigente en el Estado de acogida un código de honorarios aplicable?

3)

¿Constituyen las disposiciones que prohíben toda forma de publicidad contraria a la ética profesional (artículo 27, apartados 1 a 3, en relación con la sección D, número 13, del Código de deontología médica [del Land de Hesse]) normas profesionales cuyo incumplimiento por el prestador justifica que se incoe un procedimiento disciplinario profesional en el Estado de acogida por una negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor?

[Cuestión relativa al artículo 6, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2005/36]:

4)

Las disposiciones de modificación del artículo 3, apartados 1 y 3, de la [Ley del Land de Hesse relativa a las profesiones sanitarias], destinadas a aplicar la Directiva 2005/36, ¿constituyen la correcta transposición de las mencionadas disposiciones de dicha Directiva en la medida en que declaran plenamente aplicables tanto los códigos de deontología pertinentes como las normas sobre procedimiento disciplinario contenidas en la sección sexta de [dicha Ley] a los prestadores (en este caso, médicos) que ejercen una actividad de forma temporal en el Estado de acogida en virtud de la libre prestación de servicios consagrada por el artículo 57 TFUE […]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

31

Mediante sus cuestiones primera a tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación disposiciones nacionales como, por una parte, el artículo 12, apartado 1, del Código de deontología médica del Land de Hesse, según el cual los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y, por otra parte, el artículo 27, apartado 3, de dicho Código, que prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional.

32

En lo que se refiere a las normas de cálculo de los honorarios aplicables en el litigio principal, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el artículo 12 del Código de deontología médica del Land de Hesse debe interpretarse en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de honorarios por actos médicos, según el cual los actos médicos autónomos que no figuren en la lista de honorarios podrán facturarse en función de un acto equivalente de dicha lista. Tal equivalencia deberá apreciarse según la naturaleza del acto, los costes que genere y el tiempo empleado para su realización.

33

Del artículo 1 de la Directiva 2005/36 se desprende que el objeto de ésta es establecer las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

34

En cuanto al establecimiento en un Estado miembro de acogida, tal como se regula en las disposiciones del título III de dicha Directiva, el artículo 13 de ésta prevé que el Estado miembro de acogida concederá el acceso a la profesión regulada de que se trate y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. Tal reconocimiento de cualificaciones profesionales permite así al interesado acceder plenamente a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida y ejercerla en él en las mismas condiciones que los nacionales, comprendiendo este acceso el derecho de usar el título profesional previsto por este Estado miembro.

35

En el marco de la libre prestación de servicios, según está regulada por las disposiciones del título II de la Directiva 2005/36, cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión, de manera temporal u ocasional, al amparo de su título profesional de origen, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva enuncia el principio según el cual los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación si el prestador está legalmente establecido en otro Estado miembro para ejercer en él la misma profesión.

36

En este preciso contexto el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36 exige que el prestador, cuando ejerce sus actividades profesionales de manera temporal y ocasional, esté sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con sus cualificaciones profesionales, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.

37

Es necesario precisar que se trata de disposiciones disciplinarias que sancionan el incumplimiento de las normas de conducta previstas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36, según señala el octavo considerando de ésta.

38

En cuanto al contenido de dichas normas, que deben estar directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36 enumera las relativas a la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor. El octavo considerando de dicha Directiva hace también referencia a las normas relativas a la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada.

39

Del objeto y de la finalidad de la Directiva 2005/36, así como de su lógica interna, se desprende que el artículo 5, apartado 3, sólo comprende las normas de conducta profesional que están directamente relacionadas con el ejercicio mismo de la medicina y cuyo incumplimiento menoscaba la protección del paciente.

40

De ello se deduce que ni las normas de cálculo de honorarios ni la norma que prohíbe a los médicos toda publicidad contraria a la ética profesional, según han sido aplicadas en el litigio principal, constituyen normas de conducta que están relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales relativas al acceso a la profesión regulada de que se trata en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36.

41

Procede, en consecuencia, concluir que disposiciones nacionales como las que figuran en los artículos 12, apartado 1, y 27, apartado 3, del Código de deontología médica del Land de Hesse no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36.

42

En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Krüger, C-334/95, Rec. p. I-4517, apartados 22 y 23, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39 y jurisprudencia citada). Para ello, el Tribunal de Justicia puede deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional –y especialmente de la motivación de la resolución de remisión– qué normas y principios del Derecho de la Unión requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 26; de 23 de octubre de 2003, Inizan, C-56/01, Rec. p. I-12403, apartado 34, y Fuß, antes citada, apartado 40).

43

A este respecto es preciso señalar que, en circunstancias como las del litigio principal y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa en cuestión en el procedimiento principal no debe examinarse en relación con la Directiva 2005/36, sino con el principio de libre prestación de servicios contemplado en el artículo 56 TFUE.

44

A este respecto, según jurisprudencia reiterada, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que se realiza la prestación, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, que suponga prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Bélgica, C‑577/10, apartado 38 y jurisprudencia citada).

45

También es preciso señalar que, en particular, el concepto de restricción abarca las medidas adoptadas por un Estado miembro que, aunque sean indistintamente aplicables, afectan a la libre prestación de servicios en otros Estados miembros (véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Comisión/Italia, C-565/08, Rec. p. I-2101, apartado 46 y jurisprudencia citada).

46

En el litigio principal, consta que las disposiciones en cuestión se aplican indistintamente a todos los médicos que prestan servicios en el territorio del Land de Hesse.

47

Además, debe recordarse que una normativa de un Estado miembro no constituye una restricción en el sentido del Tratado FUE por el mero hecho de que otros Estados miembros apliquen normas menos rigurosas y más interesantes desde el punto de vista económico a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 49 y jurisprudencia citada).

48

Por consiguiente, la existencia de una restricción en el sentido del Tratado no puede deducirse del mero hecho de que, para calcular sus honorarios por servicios prestados en el Land de Hesse, los médicos establecidos en Estados miembros que no sean la República Federal de Alemania deban someterse a las normas aplicables en dicho territorio.

49

No obstante, si el régimen de que se trata en el litigio principal careciera de toda flexibilidad, extremo cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional nacional, la aplicación de tal régimen –que podría tener un efecto disuasorio respecto a médicos de otros Estados miembros– sería constitutiva de una restricción en el sentido del Tratado.

50

Por lo que respecta a la justificación de tal restricción, según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, entre otras, la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, apartado 23 y jurisprudencia citada).

51

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, aun suponiendo que su aplicación en circunstancias como las descritas en la resolución de remisión constituya una restricción a la libre prestación de servicios, la normativa de que se trata en el litigio principal se basa en un objetivo de interés general. Con carácter general, procede recordar que tanto la protección de la salud y de la vida de las personas, según lo previsto en el artículo 36 TFUE, como la protección de los consumidores constituyen objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 8 de noviembre de 2007, Ludwigs‑Apotheke, C-143/06, Rec. p. I-9623, apartado 27 y jurisprudencia citada).

52

En lo que respecta a la cuestión de si tal normativa basada en un objetivo de interés general es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, corresponde al tribunal remitente verificar si esta normativa responde realmente a un afán de alcanzar el objetivo perseguido de una manera coherente y sistemática. El análisis de la proporcionalidad requiere tener en cuenta principalmente la gravedad de la sanción prevista.

53

Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa de que se trata en el litigio principal constituye una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE y, en caso afirmativo, si persigue un objetivo de interés general, es adecuada para garantizar la realización de éste y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

54

En cuanto a la publicidad contraria a la ética profesional, el artículo 27, apartado 3, del Código de deontología médica del Land de Hesse dispone que, en términos generales, se prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional.

55

En el caso de autos, no se trata de una prohibición total de la publicidad o de una forma específica de publicidad. El citado artículo 27, apartado 3, no prohíbe la publicidad relativa a los servicios médicos en sí mismos, pero exige que el contenido de tal publicidad no sea contrario a la ética profesional.

56

Aunque no contenga una prohibición total de la publicidad o de una forma específica de publicidad que, según reiterada jurisprudencia, pueda constituir por sí misma una restricción a la libre prestación de servicios (véase, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06, Rec. p. I-5785, apartado 33 y jurisprudencia citada), una normativa que impone una prohibición referente al carácter contrario a la ética profesional del contenido de la publicidad, como la contenida en el artículo 27, apartado 3, del Código de deontología médica del Land de Hesse, que es ciertamente ambigua, puede constituir un obstáculo a la libertad de prestación de servicios médicos de que se trata.

57

En este sentido, como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, la aplicación de manera no discriminatoria a un profesional de la medicina establecido en otro Estado miembro de normas nacionales o regionales que, según un criterio de ética profesional, configuran las condiciones en las que tal profesional puede promocionar sus actividades en este sector, puede estar justificada por consideraciones imperiosas de interés general en relación con la salud pública y con la protección de los consumidores, siempre y cuando exista la correspondiente proporcionalidad entre la sanción eventualmente impuesta a un profesional que hace uso de la libre prestación de servicios y la conducta que se le reprocha, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

58

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación disposiciones nacionales como las contenidas, por una parte, en el artículo 12, apartado 1, del Código de deontología médica del Land de Hesse, según el cual los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y, por otra parte, en el artículo 27, apartado 3, de dicho Código, que prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia, si la normativa de que se trata constituye una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE y, en caso afirmativo, si persigue un objetivo de interés general, es adecuada para garantizar la realización de éste y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

59

Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, letra a), de la Directiva 2005/36 se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual el Código de deontología médica del Land de Hesse y las correspondientes normas sobre procedimiento disciplinario son plenamente aplicables a los prestadores que se desplazan al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión de manera temporal y ocasional.

60

Cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, entre otras, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, apartado 83 y jurisprudencia citada).

61

En el presente caso, la resolución de remisión no aporta ningún dato relativo a la pertinencia, para la solución del litigio principal, de la cuestión de si el Derecho de la Unión, especialmente la Directiva 2005/36, se opone a la aplicación de todas las disposiciones del mencionado Código de deontología y de las correspondientes normas sobre procedimiento disciplinario.

62

Por lo tanto, la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible en cuanto tiene por objeto la totalidad de las disposiciones de dicho Código de deontología y de las correspondientes normas sobre procedimiento disciplinario.

63

En la medida en que la respuesta que debe darse a esta cuestión ha de limitarse a las disposiciones de que se trata en el litigio principal, es necesario precisar que el artículo 6, letra a), de la Directiva 2005/36 no prescribe ni las normas de conducta ni los procedimientos disciplinarios a los que un prestador puede estar sujeto, sino que se limita a disponer que los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

64

Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6, letra a), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que no prescribe ni las normas de conducta ni los procedimientos disciplinarios a los que puede estar sujeto un prestador que se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión de manera temporal y ocasional, sino que se limita a disponer que los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

Costas

65

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación material disposiciones nacionales como las contenidas, por una parte, en el artículo 12, apartado 1, del Código de deontología médica del Land de Hesse, según el cual los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y, por otra parte, en el artículo 27, apartado 3, de dicho Código, que prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si la normativa de que se trate constituye una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE y, en caso afirmativo, si persigue un objetivo de interés general, es adecuada para garantizar la realización de éste y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 

2)

El artículo 6, letra a), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que no prescribe ni las normas de conducta ni los procedimientos disciplinarios a los que puede estar sujeto un prestador que se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión de manera temporal y ocasional, sino que se limita a disponer que los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.