EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004CJ0151

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2005.
Procesos penales contra Claude Nadin, Nadin-Lux SA (C-151/04) y Jean-Pascal Durré (C-152/04).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Neufchâteau - Bélgica.
Libre circulación de personas y de servicios - Concepto de "trabajador" - Exigencia de una relación de subordinación - Vehículo automóvil - Puesta a disposición del trabajador por el empresario - Vehículo matriculado en el extranjero - Empresario establecido en otro Estado miembro - Matriculación y tributación del vehículo automóvil.
Asuntos acumulados C-151/04 y C-152/04.

European Court Reports 2005 I-11203

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:775

Asuntos acumulados C‑151/04 y C‑152/04

Procesos penales

contra

Claude Nadin y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el tribunal de police de Neufchâteau)

«Libre circulación de personas y de servicios — Concepto de “trabajador” — Exigencia de una relación de subordinación — Vehículo automóvil — Puesta a disposición del trabajador por el empresario — Vehículo matriculado en el extranjero — Empresario establecido en otro Estado miembro — Matriculación y tributación del vehículo automóvil»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 26 de mayo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2005 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Normativa nacional que impone a un trabajador por cuenta propia con domicilio en el territorio nacional la obligación de matricular el vehículo que su empresario, establecido en otro Estado miembro, pone a su disposición — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

(Art. 43 CE)

El artículo 43 CE se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

No pueden justificar una obligación de matriculación de este tipo ni el objetivo de combatir la evasión fiscal, ni la prevención de abusos, ni la necesidad de una identificación fiable, ni la seguridad vial, ni tampoco la política medioambiental.

(véanse los apartados 44, 45, 48, 49, 52 y 55 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2005 (*)

«Libre circulación de personas y de servicios – Concepto de “trabajador” – Exigencia de una relación de subordinación – Vehículo automóvil – Puesta a disposición del trabajador por el empresario – Vehículo matriculado en el extranjero – Empresario establecido en otro Estado miembro – Matriculación y tributación del vehículo automóvil»

En los asuntos acumulados C‑151/04 y C‑152/04,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de police de Neufchâteau (Bélgica), mediante resoluciones de 16 de enero de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2004, en los procesos penales seguidos contra

Claude Nadin,

Nadin-Lux SA (C‑151/04)

y

Jean-Pascal Durré (C‑152/04),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Durré, por el Sr. J.-F. Cartuyvels, avocat;

–       en nombre del Gobierno belga, por la Sra. E. Dominkovits, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. van de Walle de Ghelcke, avocat;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White y el Sr. K. Manji, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. P. Whipple, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y M.N.B. Rasmussen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de los artículos 10 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE.

2       Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procesos penales seguidos contra los Sres. Nadin y Durré, ambos residentes en Bélgica, por infracción de la normativa belga que les obliga a matricular en Bélgica los vehículos de empresa puestos a su disposición por las sociedades establecidas en otro Estado miembro para las que trabajan.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 10 CE establece:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»

4       El artículo 39 CE dispone:

«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a)      de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b)      de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c)      de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d)      de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública».

5       El artículo 43 CE prevé:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales».

6       El artículo 49 CE, párrafo primero, establece:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

 Normativa nacional

7       El artículo 1 del Real Decreto de 20 de julio de 2001, sobre matriculación de vehículos (Moniteur belge de 8 de agosto de 2001, p. 27031), dispone:

«A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

[…]

27º      establecimiento fijo:

–       el establecimiento duradero y material en el que una persona jurídica tenga su domicilio social o su administración principal, o el lugar en el que uno o varios de sus órganos se reúnan y adopten decisiones, o el lugar en el que se ejerza alguna de sus actividades económicas o alguna actividad incluida en su objeto social, o, por último, el lugar en el que dicha persona jurídica esté representada por una o varias personas físicas que actúen en su nombre o por su cuenta».

8       El artículo 3 del citado Real Decreto prevé:

«§ 1.  Las personas residentes en Bélgica deberán matricular en el registro de vehículos al que se refiere el artículo 6 los vehículos que deseen poner en circulación en este país, aun cuando dichos vehículos ya estén matriculados en el extranjero.

La residencia en Bélgica significa que dichas personas reúnen alguno de los siguientes requisitos:

a)      estar inscritas en el padrón de un municipio belga;

b)      estar inscritas como personas físicas o jurídicas en el registro mercantil belga o en el registro del artesanado belga;

c)      en el caso de personas jurídicas que no estén inscritas en el registro mercantil belga ni en el registro del artesanado, haberse constituido en virtud del Derecho internacional, extranjero o belga, y disponer de un establecimiento fijo en Bélgica, donde el vehículo sea gestionado o utilizado.

§ 2.      No obstante, en lo supuestos que se indican a continuación no será obligatoria la matriculación en Bélgica de vehículos matriculados en el extranjero y puestos en circulación por las personas contempladas en el apartado 1:

[…]

2º      vehículo utilizado por una persona física para el ejercicio de su profesión y matriculado en el extranjero a nombre de un propietario extranjero al que dicha persona esté vinculada por un contrato de trabajo; en este caso, habrá de llevarse en el vehículo un certificado expedido por la administración competente en materia de IVA [en lo sucesivo, “certificado del IVA”]; el Ministro de Hacienda establecerá detalladamente las condiciones de uso de tales vehículos».

9       El artículo 14 de la Circular nº 1/2000 de la Administración de Hacienda belga, de 3 de mayo de 2000, titulada «Utilización de vehículos en Bélgica – Régimen de transmisión y de no transmisión», dispone:

«Los vehículos aquí contemplados son todos los vehículos de motor que, como tales vehículos de empresa, no están comprendidos en la definición recogida en el nº 12. Se trata, entre otros, de automóviles, vehículos mixtos, minibuses, vehículos todo terreno, etc.

Cuando los mencionados vehículos sean utilizados por personas físicas residentes en Bélgica para uso profesional por orden de su empresario, establecido en otro Estado miembro, se aplicará a tales vehículos el régimen de no transmisión, sobre la base del artículo 12 bis, párrafo segundo, 7º, del Código del IVA, siempre que fuere aplicable el régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación si el referido vehículo hubiere sido enviado a Bélgica desde un país tercero. Además, se admite asimismo que el empleado residente en Bélgica utilice dicho vehículo para uso privado, a condición de que este uso privado tenga carácter accesorio y ocasional en relación con la utilización profesional y que esta utilización esté prevista en el contrato de trabajo.

En relación con los vehículos de que se trata, el régimen especial de admisión temporal con exención y, por consiguiente, el régimen de no transmisión tan sólo podrán considerarse aplicables si se cumplen estrictamente los requisitos previstos en el nº 15».

10     La referida Circular enumera en su artículo 15 los requisitos que han de cumplirse para poder beneficiarse del régimen de admisión temporal, disponiendo concretamente lo siguiente:

«[…]

b)      el vehículo deberá ser propiedad del empresario. No obstante, en lo que atañe a los vehículos alquilados y a los arrendados con opción de compra, se estará a lo dispuesto en el nº 9 anterior;

[…]

f)      cuando el beneficiario sea un directivo (gerente o administrador de la sociedad), únicamente podrá invocar el régimen especial si tiene la condición de empleado y, por lo tanto, siempre que demuestre que existe una relación real de subordinación entre él y la sociedad. La existencia de una relación de subordinación implica que el directivo de la empresa demuestre que está sometido a la autoridad de un representante de la sociedad o de un órgano de la misma (consejo de administración, comité de dirección, consejo de gestión, […]), dotado de una posición de autoridad frente a la cual el directivo no tenga influencia decisiva. En este sentido, los administradores de una sociedad unipersonal, los socios fundadores de una sociedad y los accionistas principales quedarán en todo caso excluidos del régimen especial.»

11     La primera frase del artículo 9 de la referida Circular dispone:

«Cuando, con vistas a la utilización, un empresario extranjero ponga un vehículo, tomado en alquiler o en arrendamiento con opción de compra, a disposición de un trabajador/residente en Bélgica que tenga derecho al régimen especial expuesto en los nos 14 y 15 siguientes, dicho trabajador podrá solicitar un certificado en las condiciones que allí se establecen y observando las formalidades previstas.»

12     En Bélgica, diferentes tributos sobre los vehículos automóviles están estrechamente vinculados a la matriculación. Así, con ocasión de ésta los vehículos quedan gravados por un impuesto de puesta en circulación en virtud del artículo 94, párrafo primero, punto 1, del Código de tributos asimilados al impuesto sobre la renta (en lo sucesivo, «CTA»).

13     La citada disposición prevé:

«Se establece en beneficio del Estado un tributo asimilado al impuesto sobre la renta, que gravará:

1º       los automóviles, vehículos mixtos, minibuses y motocicletas, tal como se definen en la normativa sobre matriculación de vehículos de motor y de remolques, siempre que tales vehículos vayan provistos o deban ir provistos de una placa de matrícula que no sea “de ensayo”, “de concesionario” o temporal distinta de una placa de matrícula internacional, expedida de conformidad con dicha normativa.»

14     A este respecto, el artículo 99, apartado 1, del CTA dispone:

«Se presumirá que los vehículos contemplados en el artículo 94, párrafo primero, son utilizados en la vía pública en Bélgica desde el momento en que son inscritos o deben ser inscritos en el Registro de Vehículos del Office de la circulation routière (Jefatura Central de Tráfico).»

15     El artículo 21 del CTA, que establece el impuesto sobre la circulación de vehículos automóviles, dispone:

«Están obligadas al pago del impuesto las personas físicas o jurídicas que figuren o deban figurar en el certificado de matriculación, durante todo el tiempo en que un vehículo esté o deba estar inscrito a nombre de la persona de que se trate en el registro de la Dirección de matriculación de vehículos.

Los vehículos a los que se refiere el párrafo primero son los automóviles, los vehículos mixtos, los vehículos mixtos lentos, los minibuses, las ambulancias, las motocicletas, los vehículos de tres ruedas de motor, los cuatriciclos, las furgonetas, las furgonetas lentas, los remolques para barcos, las caravanas, las autocaravanas y los remolques y semirremolques, con una masa máxima autorizada de hasta 3.500 kg.»

 Los litigios principales y la cuestión prejudicial

 Asunto C‑151/04

16     El Sr. Nadin, nacional belga, reside en Bélgica pero trabaja en Luxemburgo como administrador de la sociedad Nadin-Lux SA.

17     El 21 de marzo de 2002, mientras circulaba en un vehículo matriculado en el Gran Ducado de Luxemburgo y propiedad de Crédit Lease SA, sociedad con domicilio social en Luxemburgo, se vio sometido en Bélgica a un control por parte de los servicios de aduanas e impuestos especiales.

18     En el proceso penal seguido ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Nadin declaró que el vehículo lo había comprado la sociedad Nadin-Lux SA, que él mismo había firmado la hoja de pedido y que el vehículo lo había pagado la sociedad Crédit Lease SA. El Sr. Nadin añadió que disponía de un contrato de alquiler de una duración de cerca de 42 meses que comenzó en enero de 2000.

19     Del expediente que se adjunta a la resolución de remisión se desprende asimismo que el interesado solicitó el certificado del IVA, pero que dicho certificado le fue denegado debido a que desempeñaba una función de administrador en la sociedad que lo empleaba.

20     Se imputa al Sr. Nadin haber utilizado el 21 de marzo de 2002, en el ejercicio de su profesión, un vehículo matriculado en el extranjero a nombre de un propietario extranjero al que estaba vinculado por un contrato de trabajo, sin llevar en el vehículo el certificado del IVA.

21     El Sr. Nadin alega que debe ser considerado trabajador comunitario.

 Asunto C‑152/04

22     El Sr. Durré, nacional belga, reside en Bélgica, pero trabaja en Luxemburgo para la sociedad Delisalade SA.

23     El 15 de marzo de 2002, mientras circulaba en un vehículo matriculado en Luxemburgo a nombre de Delisalade SA, se vio sometido en Bélgica a un control por parte de los servicios de aduanas e impuestos especiales.

24     En dicho control, el Sr. Durré presentó un certificado expedido por su empresario y relativo a la utilización del vehículo, certificado visado por el organismo luxemburgués de seguridad social. El contrato de trabajo existente entre el interesado y su empresario prevé que éste pondrá un vehículo a disposición del primero y que dicho vehículo podrá utilizarse accesoriamente para fines privados. El Sr. Durré no estaba en posesión del certificado del IVA.

25     Delisalade SA era inicialmente una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal constituida por el Sr. Durré, pero posteriormente, en 1997, se transformó en sociedad anónima, de la que el interesado es socio minoritario y administrador.

26     Al Sr. Durré se le imputa el hecho de que, residiendo en Bélgica, no hubiera matriculado, a 15 de marzo de 2002, un vehículo que deseaba poner en circulación en dicho país, aunque el vehículo ya estuviera matriculado en el extranjero.

27     El Sr. Durré también alega que debe ser considerado trabajador comunitario.

28     En tales circunstancias, el tribunal de police de Neufchâteau decidió suspender el procedimiento en ambos asuntos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Se oponen los artículos 10 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE a que un Estado miembro adopte una medida que obligue a un trabajador que reside en su territorio a matricular un vehículo en ese territorio, aunque dicho vehículo pertenezca a su empresario, que es una sociedad establecida en otro Estado miembro, a la que dicho trabajador está vinculado por un contrato de trabajo, pero en la que tiene al mismo tiempo la condición de accionista, administrador, encargado de la gestión diaria u otra condición análoga?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29     El órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si los artículos 10 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE se oponen a la obligación, impuesta a un residente en un primer Estado miembro, de matricular en ese Estado un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, cuando el empleado, titular de un contrato de trabajo, es al mismo tiempo bien accionista o bien administrador o gerente de dicha sociedad.

 Sobre la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia

30     Mientras que a los trabajadores por cuenta ajena les es aplicable el artículo 39 CE, a los trabajadores por cuenta propia lo es el artículo 43 CE.

31     Como la característica esencial de una relación laboral en el sentido del artículo 39 CE es la circunstancia de que una persona realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración, ha de calificarse de actividad no asalariada en el sentido del artículo 43 CE la actividad que una persona ejerce sin que exista relación de subordinación (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, Rec. p. I‑8615, apartado 34, y la jurisprudencia que allí se cita).

32     No corresponde al Tribunal de Justicia determinar si en los litigios principales existe o no una relación de subordinación.

33     Dado que la legislación controvertida permite a un trabajador por cuenta ajena, residente en Bélgica, circular en el territorio belga con un vehículo de empresa puesto a su disposición por un empresario establecido en otro Estado miembro, sin tener obligación de matricular dicho vehículo en Bélgica, procede examinar si el hecho de privar de esa posibilidad a los trabajadores por cuenta propia es contrario al artículo 43 CE.

 Sobre la existencia de restricciones a la libre circulación de los trabajadores por cuenta propia

34     Las disposiciones del Tratado CE en materia de libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑464/02, Rec. p. I‑0000, apartado 34, así como la jurisprudencia que allí se cita).

35     Las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercitar su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 96, y Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 35).

36     En relación con la obligación de matricular en Dinamarca un vehículo de empresa que una sociedad con domicilio social en otro Estado miembro pone a disposición de trabajadores por cuenta ajena residentes en Dinamarca, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal obligación constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 46 y 52). No cabe duda alguna de que una obligación de matriculación como la controvertida en los litigios principales constituye asimismo un obstáculo a la libre circulación de las personas en la medida en que impone tal obligación a los trabajadores por cuenta propia.

37     En efecto, dicha obligación obstaculiza el acceso de los residentes en Bélgica a los empleos de trabajadores por cuenta propia en los demás Estados miembros y, por lo tanto, puede disuadir a tales personas de ejercitar su derecho de libre circulación.

38     Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, la obligación de matriculación no pierde su carácter de obstáculo por el hecho de que la sociedad establecida en otro Estado miembro pueda matricular en su propio nombre en Bélgica el vehículo de empresa sin disponer allí de un establecimiento permanente, con objeto de evitar que el propio directivo se vea obligado a matricular el vehículo.

39     Solamente pueden admitirse normas de esa naturaleza con carácter de medidas excepcionales expresamente previstas en el artículo 46 CE, apartado 1, o si persiguen un objetivo legítimo compatible con el Tratado y están justificadas por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 53, y la jurisprudencia que allí se cita).

 Sobre la justificación de la restricción de la libre circulación de personas

40     Sin perjuicio de determinadas excepciones irrelevantes en el caso de autos, la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada. Por lo tanto, los Estados miembros pueden ejercer libremente su competencia tributaria en este ámbito, siempre que lo hagan respetando el Derecho comunitario (sentencia de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C‑451/99, Rec. p. I‑3193, apartado 40).

41     De los apartados 75 a 78 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, se desprende que un Estado miembro puede someter a impuesto, en el momento de la matriculación, a un vehículo de empresa puesto a disposición de un trabajador que resida en dicho Estado por una sociedad establecida en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el territorio del primer Estado miembro o cuando, de hecho, sea utilizado de esta manera.

42     Corresponde al juez nacional determinar si los trabajadores de que se trata han utilizado de ese modo los vehículos puestos a su disposición.

43     En caso contrario, el principio de libre circulación de las personas se opone a una obligación de matricular como la controvertida en los litigios principales y los argumentos alegados en los presentes asuntos, en particular por el Gobierno belga, no pueden justificar tal obligación.

44     Antes que nada, de los apartados 80 y 81 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, se desprende que, si no concurren los requisitos enumerados en el apartado 39 de la presente sentencia, el objetivo de combatir la evasión fiscal no puede justificar que se establezca un impuesto ni, por consiguiente, que se imponga una obligación de matriculación en un supuesto como el que es objeto de controversia en los asuntos principales.

45     En lo que atañe a la prevención de abusos, de la jurisprudencia se desprende, en particular de la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C‑212/97, Rec. p. I‑1459, apartado 24), que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta.

46     No obstante, no cabe basar una presunción general de abuso en la circunstancia de que un trabajador por cuenta propia residente en Bélgica utilice en el territorio de este Estado un automóvil de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 67).

47     Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 39 CE y el artículo 43 CE proporcionan la misma protección jurídica (sentencia de 5 de febrero de 1991, Roux, C‑363/89, Rec. p. I‑273, apartado 23).

48     En cuanto al argumento basado en la necesidad de una identificación fiable, es preciso señalar que imponer la obligación de matricular los vehículos de empresa propiedad de sociedades establecidas en otro Estado miembro a fin de garantizar una identificación fiable de los propietarios de dichos vehículos va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar tal objetivo. En efecto, al disponer todos los Estados miembros de un sistema de matriculación de vehículos, resulta posible identificar al propietario de un vehículo, sea cual sea el Estado miembro en el que éste haya sido matriculado.

49     En lo que atañe al argumento basado en la seguridad vial, ésta constituye ciertamente una razón imperiosa de interés general que puede justificar un obstáculo a la libre circulación de las personas (véase la sentencia Cura Anlagen, antes citada, apartado 59).

50     No obstante, cuando un vehículo ha sido sometido a una inspección técnica en un Estado miembro, el principio de equivalencia y reconocimiento mutuo, consagrado por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO 1997, L 46, p. 1), exige que todos los demás Estados miembros reconozcan el certificado expedido en esa ocasión, sin que ello les impida exigir controles adicionales para la matriculación en sus respectivos territorios, siempre que tales controles no estén ya cubiertos por dicho certificado (sentencia Cura Anlagen, antes citada, apartado 62).

51     Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido la posibilidad de controles adicionales para la matriculación en el territorio respectivo de cada Estado miembro, siempre que tales controles no estén ya cubiertos por un certificado de inspección técnica, de la normativa belga objeto de controversia no se desprende que la obligación de matriculación persiga este objetivo relacionado con la seguridad vial.

52     En cuanto al argumento basado en la política medioambiental, es cierto que del apartado 68 de la sentencia Cura Anlagen, antes citada, se desprende que un impuesto sobre el consumo como el controvertido en el litigio que dio lugar a aquella sentencia puede tener como finalidad de interés general disuadir de la compra o de la posesión de vehículos con un gran consumo de carburante. No obstante, por un lado, el Gobierno del Reino Unido no ha explicado de qué manera una obligación de matriculación como la controvertida en los litigios principales puede proteger el medio ambiente y, por otro lado, el Gobierno belga motiva esencialmente la obligación de matricular los vehículos de empresa sobre la base de objetivos de índole fiscal.

53     Cuando un vehículo de empresa no es utilizado ateniéndose a las condiciones enumeradas en el apartado 41 de la presente sentencia, la obligación de matriculación controvertida tampoco está justificada en el supuesto de que el trabajador por cuenta propia pueda utilizar accesoriamente para fines privados el vehículo de empresa (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 51).

54     En tales circunstancias, no procede examinar los artículos 10 CE y 49 CE.

55     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 43 CE se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

 Costas

56     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 43 CE se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

Top