EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CJ0418

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2005.
Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte AG.
Petición de decisión prejudicial: Bundespatentgericht - Alemania.
Marcas - Directiva 89/104/CEE - Marcas de servicios - Registro - Servicios prestados en el marco del comercio al por menor - Precisión del contenido de los servicios - Similitud entre los servicios de que se trata y otros servicios o productos.
Asunto C-418/02.

European Court Reports 2005 I-05873

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:425

Asunto C-418/02

Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht)

«Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marcas de servicios — Registro — Servicios prestados en el marco del comercio al por menor — Precisión del contenido de los servicios — Similitud entre los servicios de que se trata y otros servicios o productos»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 13 de enero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marcas de servicios — Concepto de «servicios» — Concepto comunitario — Interpretación uniforme

(Directiva 89/104/CEE del Consejo)

2.     Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marcas de servicios — Concepto de «servicios» — Comercio al por menor de productos — Inclusión — Requisitos para su registro

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 2)

1.     Incumbe al Tribunal de Justicia dar, en el ordenamiento jurídico comunitario, una interpretación uniforme del concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

En efecto, la determinación de la naturaleza y del contenido del servicio que puede ser objeto de la protección de una marca registrada no se enmarca en las disposiciones relativas a los procedimientos de registro, sobre las que los Estados miembros tienen absoluta libertad, sino en los requisitos materiales de adquisición del derecho conferido por la marca. Por otra parte, si la determinación del concepto de «servicios» fuera competencia de los Estados miembros, el registro de las marcas que los amparan podría verse sometido a requisitos variables en función de la ley nacional de que se tratara. Por consiguiente, quedaría sin cumplir el objetivo de que la adquisición de un derecho sobre la marca se sujete «a las mismas condiciones» en todos los Estados miembros.

(véanse los apartados 30 a 33)

2.     El concepto de «servicios» a que se refiere la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, comprende los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos. En efecto, ni en la Directiva ni en los principios generales del Derecho comunitario se encuentra ninguna razón imperativa que se oponga a que tales prestaciones estén comprendidas en el concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva y a que, por consiguiente, el comerciante tenga derecho, mediante el registro, a obtener la protección de la marca en su función de identificación del origen de los servicios que presta.

Para registrar una marca relativa a estos servicios, no es necesario designar concretamente el servicio o servicios de que se trate. Sin embargo, deben precisarse los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios.

(véanse los apartados 35, 39 y 52 y los puntos 1 y 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2005 (*)

«Marcas – Directiva 89/104/CEE – Marcas de servicios – Registro – Servicios prestados en el marco del comercio al por menor – Precisión del contenido de los servicios – Similitud entre los servicios de que se trata y otros servicios o productos»

En el asunto C‑418/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundespatentgericht (Alemania), mediante resolución de 15 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2002, en el procedimiento

Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte AG, por el Sr. M. Schaeffer, Rechtsanwalt;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard‑Hermant, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Tappin, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N.B. Rasmussen y la Sra. S. Fries, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2       La petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte AG (en lo sucesivo, «Praktiker Märkte») y la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas), en relación con el registro de una marca de servicios prestados en el marco del comercio al por menor.

 Marco jurídico

3       El artículo 2 de la Directiva dispone:

«Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.»

4       El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:

«El registro de una marca será denegado o, si está registrada, podrá declararse su nulidad:

a)      cuando sea idéntica a una marca anterior y los productos o servicios para los que se haya solicitado o registrado la marca sean idénticos a aquellos para los cuales esté protegida la marca anterior;

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por ambas marcas, exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior.»

5       Conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva:

«La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a)      de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)      de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.»

6       En el duodécimo considerando de la Directiva se afirma que es necesario que las disposiciones de ésta estén en completa armonía con las del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, nº 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»), que vincula a todos los Estados miembros de la Comunidad.

7       El Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), se celebró sobre la base del artículo 19 del Convenio de París, que reserva a los países de la Unión el derecho a concertar separadamente entre sí acuerdos particulares para la protección de la propiedad industrial.

8       La clasificación que establece (en lo sucesivo, «clasificación de Niza») da el siguiente título a la clase 35, relativa a servicios:

«Publicidad;

gestión de negocios comerciales;

administración comercial;

trabajos de oficina.»

9       La nota explicativa referente a esta clase precisa:

«[...]

Esta clase comprende principalmente:

–       Reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (con excepción de su transporte), permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad.

[…]

Esta clase no comprende, en particular:

–       La actividad de una empresa cuya función primordial sea la venta de mercancías, es decir, de una empresa comercial.

[…]»

10     El artículo 2 del Arreglo de Niza dispone:

«1)      Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2)      Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.

3)      Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11     Praktiker Märkte presentó para su registro ante la Deutsches Patent- und Markenamt la marca Praktiker para, en particular, el servicio de «comercio al por menor de artículos para la construcción, para trabajos domésticos y de jardín, así como otros bienes de consumo para el sector del “hágalo usted mismo”».

12     La Deutsches Patent- und Markenamt desestimó esta solicitud. Consideró que el concepto de «comercio al por menor» que se invocaba no designa servicios independientes, de entidad económica autónoma. En su opinión, sólo abarca la distribución de productos en cuanto tal. Las actividades económicas que constituyen la sustancia de la distribución de productos, especialmente su compraventa, no son servicios que puedan ser objeto del registro de una marca. A este respecto, la protección de la marca tan sólo puede obtenerse para la solicitud de registro de una marca que se refiera a los distintos productos comercializados.

13     Praktiker Märkte interpuso un recurso ante el Bundespatentgericht contra la resolución desestimatoria. Alegó que la evolución económica hacia una sociedad de servicios exige una nueva apreciación del comercio al por menor como servicio. La decisión de compra que toma el consumidor se ve cada vez más influida no sólo por la disponibilidad y el precio del producto, sino también por otros aspectos, como la variedad y concentración de los productos, su presentación, el servicio prestado por el personal, la publicidad, la imagen y la ubicación del comercio, etc. Estos servicios integrados en el comercio al por menor permiten que los minoristas se distingan de sus competidores. Debería ser posible que la protección que dispensa una marca de servicios amparase tales prestaciones. En este sentido, no sólo la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), sino también la mayor parte de los Estados miembros, han pasado a reconocer la protección de la marca a los servicios prestados por los minoristas. Se hace necesario uniformizar la apreciación de esta cuestión en el interior de la Comunidad.

14     En este contexto, el Bundespatentgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye el comercio al por menor de mercancías un servicio en el sentido del artículo 2 de la Directiva?

         En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

2)      ¿En qué medida debe concretarse el contenido de tales servicios de un minorista para garantizar que el objeto de la protección de la marca sea determinado, como exigen:

a)      la función de la marca, prevista en el artículo 2 de la Directiva, que consiste en distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras;

b)      la necesidad de delimitar el ámbito de protección de tal marca en caso de conflicto?

3)      ¿En qué medida procede delimitar el ámbito de la similitud [artículo 4, apartado 1, letra b), y artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva] entre tales servicios de un minorista y:

a)      otros servicios prestados a efectos de la distribución de productos

         o

b)      los productos distribuidos por el minorista de que se trate?»

15     El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 2 de la Directiva hace referencia a los términos «productos» y «servicios», pero no los define.

16     En su opinión, un minorista entra en competencia directa con otros distribuidores de productos en el desarrollo de lo que constituye la esencia de su actividad independiente, es decir, las actividades específicas de venta que posibilitan la distribución de los productos, pero que no se limitan a ella, y que podrían requerir la protección autónoma de una marca de servicios. En el presente caso, se trata del reagrupamiento de productos procedentes de diversas empresas para obtener un surtido que pueda ofrecerse a través de un centro de distribución, bien en el marco del comercio tradicional, bien de la venta por correspondencia o del comercio electrónico. Aun cuando estos servicios no se facturen por separado a los clientes, puede considerarse que se prestan a título oneroso, mediante su imputación al margen comercial.

17     Sin embargo, el Bundespatentgericht estima que, para que la marca cumpla la función de identificación del origen, el objeto de la protección debe estar suficientemente determinado. No satisfacen el requisito de determinación que se exige para los derechos exclusivos términos tan generales como «servicios de comercio al por menor». La indicación de limitaciones únicamente referidas a los productos distribuidos no elimina la indeterminación de la mención «comercio al por menor» en el sector de que se trata. En efecto, estas limitaciones dejan sin aclarar de qué servicios se trata, al margen de la mera venta de productos. Pueden formularse objeciones análogas en cuanto a las precisiones relativas a la naturaleza del centro de venta (por ejemplo, «gran almacén» o «supermercado»).

18     La necesidad de que, a la hora de registrar las marcas, se limite el contenido del concepto de «servicios prestados por un minorista» resulta aún más evidente cuando ha de interpretarse el concepto de «riesgo de confusión», previsto en los artículos 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva. Aun cuando se den las necesarias precisiones durante el procedimiento de registro acerca del contenido del concepto de «servicios prestados por un minorista», estas precisiones resultarán a la postre insuficientes si se confiere a la marca de servicios registrada un ámbito de protección incontrolable, fruto de una interpretación amplia del concepto de «similitud de los productos o servicios».

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las dos primeras cuestiones

19     Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el Bundespatentgericht solicita, en esencia, que se dilucide si el concepto de «servicios» a que se refiere la Directiva, especialmente su artículo 2, debe interpretarse en el sentido de que comprende los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos y, de ser así, si el registro de una marca de servicios para dichas prestaciones está supeditado a la indicación de ciertas precisiones.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

20     Pratiker Märkte considera que el comercio al por menor de productos constituye un servicio en el sentido de la Directiva. Una marca que lo proteja como servicio podría cumplir la función de identificación del origen que le incumbe. No es necesario precisar el contenido de los servicios prestados para determinar el objeto de la protección.

21     El Gobierno francés indicó en la vista que actualmente admite la posibilidad de que algunas prestaciones específicas que acompañan la venta al por menor sean autónomas en relación con ésta y, por tanto, obtengan la protección de la marca, una vez precisado su contenido.

22     El Gobierno austriaco estima que el núcleo del comercio al por menor, que no es sino la venta de productos, no constituye un servicio que, como tal, pueda ser objeto de la protección de una marca, como confirma, en su opinión, la nota explicativa de la clase 35 de la clasificación de Niza. Sólo las prestaciones que rebasen ese núcleo podrán dar lugar, previa especificación de su contenido, al registro de una marca de servicios.

23     El Gobierno del Reino Unido alega que puede registrarse válidamente una marca de servicios si, con tal marca, se ofrece a los consumidores un servicio identificable que no se limite a la mera distribución de mercancías. A su juicio, la nota explicativa de la clase 35 de la clasificación de Niza confirma que la mera distribución de productos no constituye un servicio identificable, pero que sí pueden ser objeto de la protección de la marca los servicios integrados en la actividad de comercio al por menor que hacen referencia al reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos y que permiten a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad. A los efectos del registro de la marca, los aspectos de la actividad del comercio al por menor que constituyen estos servicios y el sector o sectores de esta actividad en que opera la marca deben estar específicamente identificados para garantizar la realidad del objeto de la protección.

24     La Comisión sostiene que el comercio al por menor de productos constituye un servicio en el sentido de la Directiva cuando se cumplen los requisitos del artículo 50 CE. La protección de una marca de servicios podría amparar todas las actividades que no sean puras actividades de venta. No es posible enumerar exhaustivamente todos los servicios de que se trata. Entre ellos podrían encontrarse la disposición de los productos, su colocación y su accesibilidad en general, la actitud y dedicación del personal y la atención al cliente.

25     A juicio de la Comisión, la cuestión de la precisión del contenido de los servicios se plantea, desde un punto de vista jurídico-formal, a la hora de registrar la marca. Esta cuestión es competencia de los Estados miembros, tal como se desprende del quinto considerando de la Directiva, conforme al cual corresponde a aquéllos establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro y, en concreto, determinar la forma de los procedimientos de registro. A este respecto, sólo cabe pensar en la clase 35 de la clasificación de Niza para el registro de una marca de comercio al por menor. Por su parte, el Arreglo de Niza no impone requisitos en cuanto a la descripción del servicio.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

26     Conforme se desprende de su primer considerando, la Directiva tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros para poner fin a las disparidades que puedan obstaculizar tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de competencia en el mercado común.

27     Con arreglo a su artículo 1, la Directiva se aplica a las «marcas de productos» y a las «marcas de servicios».

28     No se define en la Directiva el término «servicios», que el artículo 50 CE describe como «prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración».

29     Tampoco se precisan los requisitos a los que se supedita el registro de una marca de servicios, cuando dicho registro esté previsto en la normativa nacional.

30     A este respecto, procede señalar que, como se afirma en el quinto considerando de la Directiva, los Estados miembros se reservan total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro de las marcas y, en concreto, para determinar la forma de los procedimientos de registro. Sin embargo, en el séptimo considerando se señala que la realización de los objetivos perseguidos por la aproximación de las legislaciones supone que la adquisición de un derecho sobre la marca registrada esté en principio sujeta, en todos los Estados miembros, a las mismas condiciones.

31     La determinación de la naturaleza y del contenido del servicio que puede ser objeto de la protección de una marca registrada no se enmarca en las disposiciones relativas a los procedimientos de registro, sino en los requisitos materiales de adquisición del derecho conferido por la marca.

32     Si la determinación del concepto de «servicios» fuera competencia de los Estados miembros, el registro de las marcas que los amparan podría verse sometido a requisitos variables en función de la ley nacional de que se tratara. Quedaría sin cumplir el objetivo de que la adquisición de un derecho sobre la marca se sujete «a las mismas condiciones» en todos los Estados miembros.

33     Por lo tanto, incumbe al Tribunal de Justicia dar, en el ordenamiento jurídico comunitario, una interpretación uniforme del concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss, asuntos acumulados C‑414/99 a C‑416/99, Rec. p. I‑8691, apartados 42 y 43).

34     A este respecto, procede señalar que el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores. Además del negocio jurídico de la compraventa, este tipo de comercio comprende toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de dicho negocio. Esta actividad consiste, en particular, en la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y en la prestación de diversos servicios con los que se pretende convencer al consumidor para que concluya la venta con el comerciante de que se trate y no con un competidor.

35     Ni en la Directiva ni en los principios generales del Derecho comunitario se encuentra ninguna razón imperativa que se oponga a que tales prestaciones estén comprendidas en el concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva y a que, por consiguiente, el comerciante tenga derecho, mediante el registro, a obtener la protección de la marca en su función de identificación del origen de los servicios que presta.

36     Esta apreciación encuentra reflejo en la nota explicativa de la clase 35 de la clasificación de Niza, conforme a la cual esta clase comprende el «reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos […] permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad» («the bringing together, for the benefit of others, of a variety of goods […] enabling customers to conveniently view and purchase those goods», en la versión inglesa de la nota).

37     En lo que atañe al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), debe observarse que la OAMI acepta actualmente que los servicios prestados por las empresas de comercio al por menor puedan ser, en cuanto tales, objeto de un registro de marca comunitaria, y que dichos servicios se encuentran comprendidos en la clase 35 de la clasificación de Niza (véase la comunicación nº 3/01 del Presidente de la OAMI, de 12 de marzo de 2001, relativa al registro de marcas comunitarias para los servicios de comercio al por menor).

38     Asimismo, procede señalar que, por un lado, cuantos han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han admitido que al menos algunos de los servicios que se prestan en el marco del comercio al por menor pueden constituir servicios en el sentido de la Directiva y que, por otro lado, este análisis, según las informaciones con que cuenta el Tribunal de Justicia, preside una práctica que en la actualidad se sigue regularmente en los Estados miembros.

39     Por lo tanto, procede concluir que el concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva comprende los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos.

40     Se plantea la cuestión de si, en el caso concreto del comercio al por menor, el concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva debe ser objeto de precisiones.

41     A este respecto, en las observaciones que se han presentado ante el Tribunal de Justicia se ha sostenido que convendría identificar los servicios susceptibles de protección como servicios de comercio al por menor, distinguiéndolos de otros servicios, estrechamente vinculados a la venta de los productos, que no pueden dar lugar al registro de una marca. Por otro lado, se ha insistido en que la solicitud de registro de la marca debería designar concretamente el servicio o servicios para los que el solicitante busca protección.

42     Se ha subrayado la necesidad de tales precisiones para garantizar la función esencial de la marca, que consiste en identificar el origen de los productos o servicios que ampara, y para evitar que se dé a las marcas de servicios de comercio al por menor una protección demasiado amplia e indeterminada.

43     Las diferentes respuestas propuestas por cuantos han presentado observaciones y las informaciones de que dispone el Tribunal de Justicia acerca de la práctica actual en los Estados miembros confirman la dificultad de estas cuestiones.

44     Por los motivos anteriormente expuestos, no procede basarse en un concepto de «servicios de comercio al por menor», en el sentido de la Directiva, más restringido que el que se deriva de la descripción efectuada en el apartado 34 de la presente sentencia.

45     En primer lugar, ha de señalarse que una distinción entre las diferentes categorías de servicios prestados con ocasión de la venta de productos, que supondría una delimitación más restringida del concepto de «servicios de comercio al por menor», resultaría artificial en atención a la realidad del importante sector económico que representa este comercio. Plantearía inevitablemente dificultades tanto a la hora de dar una definición general de los criterios pertinentes como a la hora de aplicarlos en la práctica.

46     Es cierto que una delimitación más restringida del concepto de «servicios de comercio al por menor» reduciría la protección de que goza el titular de la marca y, en consecuencia, disminuiría el número de casos en que podrían plantearse problemas de aplicación de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva.

47     Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no justifica que se dé una interpretación restringida.

48     En efecto, nada indica que los problemas ocasionados por el registro de las marcas de servicios de comercio al por menor no puedan solucionarse recurriendo a las dos disposiciones de la Directiva mencionadas, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 22, y de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 16). En el marco de esta apreciación global, pueden tomarse en consideración, en caso necesario, las particularidades del concepto de «servicios de comercio al por menor» relacionadas con su amplio ámbito de aplicación, prestando la debida atención a los intereses legítimos de todas las partes interesadas.

49     En estas circunstancias, a los efectos del registro de una marca de servicios prestados en el marco del comercio al por menor, no es necesario designar concretamente el servicio o servicios para los que se solicita el registro. Para su identificación, basta con utilizar fórmulas generales, como, por ejemplo, «reagrupamiento de productos diversos para permitir a los consumidores examinarlos y comprarlos con comodidad».

50     Sin embargo, debe exigirse al solicitante que precise los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios mediante, por ejemplo, indicaciones como las contenidas en la solicitud de registro presentada en el litigio principal (véase el apartado 11 de la presente sentencia).

51     Estas precisiones facilitan la aplicación de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva, sin limitar significativamente la protección de que goza la marca. Simplifican también la aplicación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva, conforme al cual «podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que se trate de un uso efectivo para los […] servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso».

52     En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el concepto de «servicios» a que se refiere la Directiva, especialmente su artículo 2, comprende los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos.

Para registrar una marca relativa a estos servicios, no es necesario designar concretamente el servicio o servicios de que se trate. Sin embargo, deben precisarse los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios.

 Sobre la tercera cuestión

53     Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el concepto de «similitud» a que se alude en los artículos 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva ?que, en su caso, puede dar lugar al riesgo de confusión a que se refieren ambas disposiciones? debe interpretarse con arreglo a criterios restringidos y específicos cuando se trate de marcas de servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos.

54     De la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, la solicitud de registro de la marca Praktiker para servicios de comercio al por menor fue desestimada por considerarse que el concepto invocado de «comercio al por menor» no designaba servicios que pudieran dar lugar al registro de una marca.

55     La petición de decisión prejudicial no parece indicar que el órgano jurisdiccional remitente vaya a verse en la necesidad de pronunciarse sobre el concepto de «similitud» a que se alude en los artículos 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva, en relación con el riesgo de confusión mencionado en ambas disposiciones.

56     Por lo tanto, si bien estas disposiciones son pertinentes para la respuesta que debe darse a las dos primeras cuestiones, no lo son para responder a la tercera.

57     El Tribunal de Justicia no es competente para responder a cuestiones prejudiciales cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Traunfellner, C‑421/01, Rec. p. I‑11941, apartado 37).

58     Debe considerarse que la tercera cuestión prejudicial es hipotética en las circunstancias del litigio principal y, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.

 Costas

59     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El concepto de «servicios» a que se refiere la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, especialmente su artículo 2, comprende los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos.

2)      Para registrar una marca relativa a estos servicios, no es necesario designar concretamente el servicio o servicios de que se trate. Sin embargo, deben precisarse los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

Top