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Document 61999CJ0481

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de diciembre de 2001.
Georg Heininger y Helga Heininger contra Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Protección de los consumidores - Venta a domicilio - Derecho de revocación - Contrato de crédito con garantía real.
Asunto C-481/99.

European Court Reports 2001 I-09945

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:684

61999J0481

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de diciembre de 2001. - Georg Heininger et Helga Heininger contra Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Protección de los consumidores - Venta a domicilio - Derecho de revocación - Contrato de crédito con garantía real. - Asunto C-481/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09945


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Aproximación de las legislaciones Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales Directiva 85/577/CEE Ámbito de aplicación Contrato de crédito con garantía real Inclusión Derecho de renuncia del consumidor

[Directiva 85/577/CEE del Consejo, arts. 1, 3, ap. 2, letra a), y 5]

2. Aproximación de las legislaciones Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales Directiva 85/577/CEE Plazo a partir de la celebración del contrato para ejercer el derecho de renuncia de un consumidor no informado Improcedencia

(Directiva 85/577/CEE del Consejo, arts. 4 y 5)

Índice


1. La Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de crédito con garantía real, de modo que el consumidor que ha celebrado un contrato de este tipo en uno de los casos contemplados en su artículo 1 dispone del derecho de revocación que reconoce su artículo 5.

A este respecto, si un contrato de crédito con garantía real aparece vinculado a un derecho sobre un bien inmueble porque el préstamo concedido está asegurado mediante una garantía real, este elemento del contrato no basta para considerar que dicho contrato se refiere a un derecho relativo a bienes inmuebles en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577. En efecto, tanto para los consumidores, cuya protección es uno de los objetivos de la Directiva 85/577, como para los prestamistas, el objeto de tal contrato de crédito es la concesión de fondos ligada a una obligación correlativa de devolución y de pago de intereses. Pues bien, no porque el contrato de crédito esté asegurado mediante una garantía real deja de ser necesario proteger al consumidor que lo haya celebrado fuera de los establecimientos del comerciante.

Por otra parte, ni la exposición de motivos ni la parte dispositiva de la Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, contienen elementos que den a entender que, al adoptar esta Directiva, el legislador comunitario tuviese la intención de limitar el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 para que la protección específica que ésta reconoce no se aplicara a los contratos de crédito con garantía real.

( véanse los apartados 32 a 34, 39 y 40 y el punto 1 del fallo )

2. La Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación que establece el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

( véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-481/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Georg Heininger y Helga Heininger

y

Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), y 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. y la Sra. Heininger, por los Sres. R. Nirk y N.J. Gross, Rechtsanwälte;

en nombre de Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG, por los Sres. H.-J. Niemeyer y W. Berg, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. y la Sra. Heininger, de Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de noviembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «Directiva sobre venta a domicilio»), y 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14; en lo sucesivo, «Directiva de crédito al consumo»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Heininger, por una parte, y el Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG (en lo sucesivo, «banco»), por otra, en relación con la revocación de un contrato de crédito con garantía real.

Derecho comunitario

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre venta a domicilio dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales

o

durante una visita del comerciante:

i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

[...]

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

4 El artículo 3, apartado 2, letra a), de esta Directiva establece:

«La presente Directiva no se aplicará:

a) a los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles.

[...]»

5 Según el artículo 4 de la misma Directiva:

«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

[...]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

6 A tenor del artículo 5, apartado 1, de esta Directiva el consumidor tiene «el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional».

7 El artículo 8 de la referida Directiva dispone que ésta «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».

8 El artículo 1, apartados 1 y 2, letra c), de la Directiva de crédito al consumo dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

c) "contrato de crédito": aquel mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.

[...]»

9 El artículo 2 de la misma Directiva establece:

«1. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito o de promesa de crédito:

destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto.

[...]

[...]

3. Las disposiciones del artículo 1 bis y de los artículos 4 a 12 no se aplicarán a los contratos de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, siempre y cuando éstos no hayan quedado ya excluidos de la Directiva en virtud de la letra a) del apartado 1.

[...]»

10 A tenor de su artículo 15, la referida Directiva «no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado».

Derecho nacional

11 La Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften (Ley sobre revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares), de 16 de enero de 1986 (BGBl. I, p. 122; en lo sucesivo, «HWiG»), prevé en su artículo 1 un derecho de revocación en favor del consumidor, de modo que una transacción celebrada fuera de los establecimientos del comerciante sólo produce efectos si el consumidor no revoca por escrito su declaración de voluntad en el plazo de una semana. Según el artículo 2, apartado 1, de la HWiG, el plazo no empieza a correr hasta el momento en que se proporciona al consumidor información por escrito que cumpla los requisitos de fondo que la Ley establece. Si no se comunica dicha información, el derecho de revocación del consumidor no se extingue hasta un mes después de que ambas partes hayan cumplido la totalidad de sus obligaciones.

12 El artículo 5, apartado 2, de la HWiG contiene una excepción al ámbito de aplicación de esta Ley en la medida en que prevé que si una transacción en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la HWiG está también sometida a la Verbraucherkreditgesetz (Ley de crédito al consumo), de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2840; en lo sucesivo, «VerbrKrG»), sólo son aplicables las disposiciones de ésta.

13 El artículo 1 de la VerbrKrG delimita de la siguiente manera su ámbito de aplicación:

«1) La presente Ley se aplicará a los contratos de crédito y a los contratos de intermediación de crédito celebrados entre una persona que conceda un crédito (prestamista) o que promueva o negocie un crédito (intermediario de crédito) en el ejercicio de su actividad profesional y una persona física (consumidor), siempre que el crédito, según los términos del contrato, no se destine a la actividad profesional que ésta ejerza.

2) El contrato de crédito es un contrato en virtud del cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor, a título oneroso, un crédito en forma de préstamo, pago aplazado u otra ayuda financiera.

[...]»

14 El artículo 3, apartado 2, de la VerbrKrG, que establece determinadas excepciones a su ámbito de aplicación, dispone:

«Tampoco se aplicarán [...]

[...]

2. el artículo 4, apartado 1, cuarta frase, número 1, letra b), y los artículos 7, 9, 11, 12 y 13 a los contratos de crédito en los que el crédito se supedite a la constitución de una garantía real y se conceda en las condiciones habituales de los créditos con garantía real y de su financiación intermedia [...]»

15 El artículo 7 de la VerbrKrG, que contempla un derecho de revocación en favor del consumidor, tiene el siguiente tenor:

«1) La declaración en virtud de la cual el consumidor manifiesta su voluntad de celebrar un contrato de crédito será eficaz si el interesado no la revoca por escrito en el plazo de una semana.

2) Para el cumplimiento de este plazo bastará con que la revocación se envíe en tiempo útil. El cómputo del plazo comenzará en el momento en que el consumidor reciba una información claramente legible, que deberá ser firmada por éste, sobre lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, en la que se haga constar el derecho de revocación que le asiste, la pérdida de tal derecho en virtud del apartado 3 y el nombre y domicilio del destinatario de la revocación. Si el consumidor no recibe la información prevista en la segunda frase del presente apartado, el derecho de revocación sólo se extinguirá cuando ambas partes hayan cumplido la prestación en su totalidad y, a más tardar, un año después de que el consumidor manifestase su voluntad de celebrar un contrato de crédito.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 Para financiar la adquisición de una vivienda, el Sr. y la Sra. Heininger suscribieron con el banco un préstamo por importe de 150.000 DEM mediante contrato de fechas 28 de abril y 7 de mayo de 1993 (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). El préstamo estaba garantizado por una «Grundschuld» (deuda inmobiliaria) del mismo importe.

17 Mediante demanda interpuesta en enero de 1998, el Sr. y la Sra. Heininger intentaron revocar su declaración de voluntad relativa a la celebración del contrato de préstamo, con arreglo al artículo 1 de la HWiG. Sostenían que un agente de la propiedad inmobiliaria, que ellos conocían y que ejercía con carácter independiente actividades por cuenta del banco, los visitó varias veces en su domicilio sin mediar requerimiento alguno por su parte. Según alegan, el agente los incitó a adquirir la vivienda de que se trata y a celebrar el contrato de préstamo. Sin embargo, añaden, no les informó de que disponían de un derecho de revocación.

18 El Sr. y la Sra. Heininger exigen que el banco les devuelva las cantidades abonadas en concepto de capital e intereses y que restituya los gastos provocados por la ejecución del contrato de préstamo, esto es, un importe total de 118.443,81 DEM. Asimismo, solicitan que se declare que el banco no puede derivar ningún derecho del contrato de préstamo.

19 El 26 de mayo de 1998, el Landgericht München (Alemania) desestimó la demanda del Sr. y la Sra. Heininger. El 1 de febrero de 1999, el Oberlandesgericht München (Alemania) desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. El Sr. y la Sra. Heininger recurrieron en casación ante el Bundesgerichtshof.

20 En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof señala que, para la solución del litigio principal, es esencial determinar si debe excluirse el derecho de revocación previsto en el artículo 1 de la HWiG, porque la VerbrKrG, aplicable a los contratos de crédito con garantía real, prevalece sobre lo establecido en la HWiG. La respuesta a esta cuestión depende de si los contratos de crédito con garantía real están también incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio y de si, por lo que se refiere al derecho de revocación que se recoge en su artículo 5, debe reconocerse que dicha Directiva prima sobre la Directiva de crédito al consumo.

21 En primer lugar, el Bundesgerichtshof considera que el Sr. y la Sra. Heininger no disponen de ningún derecho de revocación con arreglo al artículo 7 de la VerbrKrG, dado que, según el artículo 3, apartado 2, número 2, de dicha Ley, su artículo 7 no se aplica a los contratos de crédito con garantía real. En segundo lugar, estima que, en principio, debe excluirse cualquier derecho de revocación conforme al artículo 1 de la HWiG, ya que el artículo 5, apartado 2, de esta Ley dispone que cuando una transacción en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la HWiG está sometida a la VerbrKrG, que es lo que sucede en el asunto principal, sólo son aplicables las disposiciones de esta última.

22 En opinión del Bundesgerichtshof, la normativa comunitaria sobre protección de los consumidores no exige dar una interpretación diferente al artículo 5, apartado 2, de la HWiG, aunque solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, ya que pueden subsistir dudas al respecto.

23 En caso de que, con arreglo a la Directiva sobre venta a domicilio, deba admitirse la existencia de un derecho de revocación en favor del Sr. y la Sra. Heininger, la resolución del asunto principal depende, según el órgano jurisdiccional remitente, de si dicho derecho de revocación decae transcurrido un año desde el momento en que el consumidor manifestó su voluntad de celebrar el contrato de crédito con garantía real, conforme a una aplicación por analogía del artículo 7, apartado 2, tercera frase, de la VerbrKrG, o si se aplica lo dispuesto en la HWiG, que, según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre venta a domicilio, no establece una limitación en el tiempo del derecho de revocación si no se ha facilitado la información requerida.

24 En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Incluye la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales [...], en su ámbito de aplicación también los contratos de crédito con garantía real (artículo 3, apartado 2, número 2, de la VerbrKrG) y, por lo que se refiere al derecho de revocación enunciado en su artículo 5, tiene primacía sobre la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo [...]?

2) En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido afirmativo:

¿Impide la Directiva sobre venta a domicilio que el legislador nacional aplique el plazo para ejercer el derecho de revocación del contrato previsto en el artículo 7, apartado 2, tercera frase, de la VerbrKrG también en aquellos casos en los que un contrato negociado fuera del establecimiento comercial tiene por objeto un crédito con garantía real, en el sentido del artículo 3, apartado 2, número 2, de la VerbrKrG, cuando no se ha facilitado la información contemplada en el artículo 4 de la Directiva?»

Sobre la primera cuestión

25 Habida cuenta de las observaciones del banco según las cuales el asunto principal no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio tal como se define en su artículo 1, es preciso señalar, con carácter preliminar, que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Bundesgerichtshof parte de la premisa de que el contrato de crédito con garantía real entre el Sr. y la Sra. Heininger, por una parte, y el banco, por otra, se celebró en las condiciones previstas en el artículo 1 de la citada Directiva.

26 Así pues, sobre la base de esta premisa, procede responder a la primera cuestión. Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si la Directiva sobre venta a domicilio debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de crédito con garantía real como el controvertido en el procedimiento principal, de modo que el consumidor que ha celebrado un contrato de este tipo en uno de los casos contemplados en su artículo 1 dispone del derecho de revocación que reconoce su artículo 5.

27 A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, según su artículo 1, la Directiva sobre venta a domicilio se aplica, en principio, a cualquier contrato celebrado en las circunstancias que se contemplan en dicho artículo y, en particular, en caso de visita del comerciante al domicilio del consumidor. Asimismo, según destacan los considerandos cuarto y quinto de la referida Directiva:

«[...] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y [...] el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [...] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; [...] dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta, no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales;

[...] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato».

28 A continuación, debe recordarse que, en su artículo 3, la Directiva sobre venta a domicilio enumera, de forma taxativa, varios tipos de contratos a los que no se aplica.

29 En el asunto principal se plantea la cuestión de si un contrato de crédito con garantía real como el controvertido en dicho procedimiento está amparado por el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre venta a domicilio, que excluye de su ámbito de aplicación «los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles».

30 Mientras que el Sr. y la Sra. Heininger, los Gobiernos francés, italiano y austriaco y la Comisión consideran que la disposición mencionada en el apartado precedente no se aplica a los contratos de crédito con garantía real, el banco y los Gobiernos alemán y español estiman, en esencia, que un contrato de crédito con garantía real es un contrato relativo a derechos sobre bienes inmuebles, ya que crea un derecho real sobre el inmueble que constituye la garantía del crédito.

31 A este respecto, debe destacarse en primer lugar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las excepciones a las normas comunitarias destinadas a proteger a los consumidores deben ser objeto de interpretación estricta (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2001, Veedfald, C-203/99, Rec. p. I-3569, apartado 15).

32 En segundo lugar, es preciso observar que cuando un contrato de crédito con garantía real, como el controvertido en el procedimiento principal, aparece vinculado a un derecho sobre un bien inmueble porque el préstamo concedido está asegurado mediante una garantía real, este elemento del contrato no basta para considerar que dicho contrato se refiere a un derecho relativo a bienes inmuebles en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre venta a domicilio.

33 En efecto, tanto para los consumidores, cuya protección es uno de los objetivos de la Directiva sobre venta a domicilio, como para los prestamistas, el objeto de un contrato de crédito como el controvertido en el procedimiento principal es la concesión de fondos ligada a una obligación correlativa de devolución y de pago de intereses.

34 Pues bien, no porque el contrato de crédito esté asegurado mediante una garantía real deja de ser necesario proteger al consumidor que haya celebrado tal contrato fuera de los establecimientos del comerciante.

35 A efectos prácticos, debe añadirse que, si bien un contrato de crédito como el controvertido en el procedimiento principal entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio, las consecuencias sobre la adquisición del bien inmueble de una eventual revocación de dicho contrato conforme a las normas de dicha Directiva y la constitución de la garantía real se rigen por el Derecho nacional.

36 Por último, debe examinarse la cuestión de si la Directiva de crédito al consumo, adoptada después de la Directiva sobre venta a domicilio, limitó el ámbito de aplicación de ésta en lo que respecta a los contratos de crédito con garantía real.

37 Según el Gobierno alemán, la Directiva de crédito al consumo prevalece sobre la Directiva sobre venta a domicilio en virtud del principio lex specialis derogat legi generali. En su opinión, el hecho de que, a diferencia de la Directiva sobre venta a domicilio, la Directiva de crédito al consumo se limite a recomendar el establecimiento de un derecho de revocación para los contratos de crédito, sin imponerlo, indica que la Directiva de crédito al consumo constituye, en lo que respecta a los contratos de crédito con garantía real, un acto de Derecho comunitario más específico. Así pues, añade, la Directiva de crédito al consumo tuvo en cuenta que el reconocimiento de un derecho de revocación podía ser problemático para determinados contratos de crédito y, más en concreto, para los contratos de crédito con garantía real.

38 A este respecto, basta señalar, por una parte, que, como acaba de recordarse, la Directiva sobre venta a domicilio tiene por objeto proteger al consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de un contrato fuera de los establecimientos del comerciante y, por otra, que la protección del consumidor se logra en dicha Directiva mediante el reconocimiento de un derecho de revocación.

39 Pues bien, ni la exposición de motivos ni la parte dispositiva de la Directiva de crédito al consumo contienen elementos que den a entender que, al adoptar esta Directiva, el legislador comunitario tuviese la intención de limitar el ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio para que la protección específica que reconoce esta última Directiva no se aplicara a los contratos de crédito con garantía real.

40 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la Directiva sobre venta a domicilio debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de crédito con garantía real como el que dio lugar al procedimiento principal, de modo que el consumidor que ha celebrado un contrato de este tipo en uno de los casos contemplados en su artículo 1 dispone del derecho de revocación que reconoce su artículo 5.

Sobre la segunda cuestión

41 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre venta a domicilio se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación que establece en el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

42 El Sr. y la Sra. Heininger, el Gobierno francés y la Comisión consideran que, si no se informa de la existencia del derecho de revocación, la Directiva sobre venta a domicilio no limita en el tiempo el ejercicio de tal derecho. Según sostienen, el artículo 5 de la referida Directiva se opone a una medida nacional que limite a un año a partir de la celebración del contrato el plazo para ejercitar el derecho de revocación de un consumidor que no ha sido informado de él. En efecto, añaden, el plazo mínimo de siete días previsto en dicha disposición para la revocación debe empezar a contarse desde el momento en que el consumidor sea informado por escrito de este derecho.

43 El banco y los Gobiernos alemán, italiano y austriaco alegan que, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Directiva sobre venta a domicilio dispone que los Estados miembros deben procurar que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor cuando éste no haya sido informado de su derecho de revocación, el legislador nacional puede limitar a un año el plazo para ejercitar el derecho de revocación previsto en el artículo 5 de esta Directiva. Asimismo, sostienen que, aun cuando la referida Directiva no previera expresamente una limitación en el tiempo del derecho de revocación, el principio de seguridad jurídica obliga a establecer un plazo para el ejercicio de este derecho.

44 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva sobre venta a domicilio dispone que «el comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor [...] sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5» y que el artículo 4, párrafo tercero, de la misma Directiva establece que «los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo». El artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva prevé que «el consumidor tiene el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional».

45 A continuación, es preciso destacar que la Directiva sobre venta a domicilio dispone expresamente que el plazo mínimo de siete días previsto para la revocación del derecho debe calcularse «a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información» relativa a su derecho de revocación y que la obligación de proporcionar esta información incumbe al comerciante. Tales disposiciones responden al hecho de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia.

46 Habida cuenta del tenor del artículo 5 de la Directiva sobre venta a domicilio y de su finalidad, no es posible interpretar el artículo 4, párrafo tercero, de dicha Directiva en el sentido de que permite al legislador nacional obligar a que el derecho de revocación del consumidor se ejerza en cualquier caso en el plazo de un año, aun cuando el comerciante no haya informado al consumidor de la existencia de tal derecho.

47 Por último, en cuanto al argumento de que es indispensable limitar el plazo de ejercicio del derecho de revocación por motivos de seguridad jurídica, debe observarse que tales motivos no pueden prevalecer puesto que implican una limitación de los derechos que la Directiva sobre venta a domicilio concede expresamente al consumidor para protegerlo contra los riesgos derivados del hecho de que las entidades de crédito opten por celebrar contratos de crédito con garantía real fuera de sus establecimientos comerciales. En efecto, si estas entidades eligen tales métodos para comercializar sus servicios, pueden salvaguardar sin dificultad tanto los intereses de los consumidores como sus propias exigencias de seguridad jurídica mediante el cumplimiento de su obligación de informar a éstos.

48 Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede responder a la segunda pregunta que la Directiva sobre venta a domicilio se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación que establece el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia

49 En sus observaciones, el banco alude a la posibilidad de que el Tribunal de Justicia limite en el tiempo los efectos de la presente sentencia en el caso de que considere que la normativa alemana controvertida en el procedimiento principal es incompatible con el Derecho comunitario.

50 En apoyo de esta petición, el banco alega, en particular, que la aplicación del derecho de revocación previsto en la Directiva sobre venta a domicilio a los contratos de crédito con garantía real representa un riesgo financiero significativo para las entidades de crédito.

51 Procede recordar que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de una disposición de Derecho comunitario se limita a aclarar y a especificar el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor (sentencia de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325, apartado 46).

52 De conformidad con una reiterada jurisprudencia, según la cual el Tribunal de Justicia puede limitar excepcionalmente, en virtud del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y habida cuenta de los graves trastornos que su sentencia podría provocar en relaciones jurídicas anteriores establecidas de buena fe, la posibilidad de que cualquier interesado alegue una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar nuevamente tales relaciones jurídicas, el Tribunal de Justicia ha procedido a verificar la existencia de los dos criterios esenciales para poder establecer dicha limitación, es decir, la buena fe de los sectores interesados y el riesgo financiero significativo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher, C-128/93, Rec. p. I-4583, apartado 18).

53 A este respecto, basta observar que el banco no ha aportado ningún dato concreto que ilustre su argumento según el cual la presente sentencia puede acarrear, si no se limitan sus efectos en el tiempo, consecuencias financieras significativas para las entidades de crédito que han celebrado contratos de crédito con garantía real en las condiciones contempladas en el artículo 1 de la Directiva sobre venta a domicilio.

54 Por consiguiente, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español, francés, italiano y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 29 de noviembre de 1999, declara:

1) La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de crédito con garantía real, como el que dio lugar al procedimiento principal, de modo que el consumidor que ha celebrado un contrato de este tipo en uno de los casos contemplados en su artículo 1 dispone del derecho de revocación que reconoce su artículo 5.

2) La Directiva 85/577 se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación que establece el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

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